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PROYECTO DE TP


Expediente 7945-D-2010
Sumario: COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS: REGULACION DEL COMERCIO DE FRUTAS FRESCA POMACEAS (PERAS - MANZANAS).
Fecha: 03/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 1º. AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el comercio nacional de frutas frescas pomáceas y se aplica a las transacciones comerciales entre el productor primario y comerciante, y entre estos entre si, que se realicen en toda la República Argentina.
ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Comercio nacional de frutas frescas: Al comercio de fruta realizado en el territorio de la República Argentina a partir de actos de comercio entre productores primarios y comerciantes, y entre estos entre sí.
b) Comerciante o agente: Toda persona que lleva a cabo el negocio de recibir, del productor primario o de otro comerciante, en acto de comercio, cualquier producto agrícola para su venta, en nombre propio o a comisión, o para o en nombre de otra persona.
c) Producto agrícola o fruta: frutas pomáceas para consumo en fresco. Son frutas pomáceas para consumo en fresco, a los efectos de la presente ley, las peras y manzanas en todas sus variedades.
d) Productor: El productor primario de la fruta o producto agrícola.-
e) Fruta destinada a la industria: la fruta no apta para comercializar en fresco y destinada a su industrialización para jugos, bebidas en general, fruta desecada y cualquier otro proceso de industrialización.
h) Transacción comercial: Todo acto de comercio de los productos establecidos en el artículo 1º de la presente ley, realizado entre productor primario y comerciante o agente.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 3º. CREACION DEL REGISTRO DE LICENCIAS. LICENCIA REQUERIDA. Aquellos sujetos que realicen operaciones con productores y que se encuentren comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Comercializadores de Frutas Frescas pomáceas.
Todo comerciante o agente que realice actos de comercio de frutas frescas pomáceas, debe contar con una licencia extendida por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 4º. SOLICITUD DE LICENCIA. Cualquier persona física o jurídica que quiera obtener una licencia deberá presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación, cuyos requisitos y documentación serán determinados por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5º. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL COMERCIO. DURACION. RENOVACIÓN. En todos los casos en que un solicitante haya cumplido con el trámite de solicitud, la autoridad de aplicación, deberá expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho a su titular a realizar operaciones comerciales como comerciante.
Las licencias se otorgarán por el plazo de un año, debiendo renovarse a su vencimiento.
ARTÍCULO 6º. PAGO DE TASA. La expedición y renovación de licencias implicará el pago de la tasa que establezca la autoridad de aplicación. Los fondos que se obtengan serán destinados a la administración de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 7º. ELEMENTOS. Las transacciones comerciales de productos agrícolas entre productor y comerciante deberán formalizarse por escrito con anterioridad a la pérdida de la posesión del producto y deberá contener:
a) El precio, que podrá ser establecido según su especie, variedad, categoría, grado de selección y tamaño, deberá ser:
1. Determinado;
2. Determinable a partir de un mecanismo de determinación del precio objetivo;
En caso de que no se establezca el precio a través de alguno de los mecanismos previstos precedentemente, se establecerá conforme al procedimiento previsto en el capítulo VII del presente título.
b) La fecha de pago, en caso de tratarse de un precio determinado, que nunca será superior a los seis meses de formalizada la contratación.
c) El porcentaje máximo de la fruta que se destine a la industria luego de ser clasificada.
El comerciante deberá llevar un registro, autorizado previamente por la autoridad de aplicación, en el cual se individualizará el detalle de la adquisición de fruta al productor
debiendo constar en el mismo el producto agrícola que se adquiere, la identificación del productor primario, la cantidad de fruta objeto del contrato discriminando la variedad, la fecha de ingreso de la fruta al, establecimiento del comerciante, el precio del producto agrícola, el destino de la misma y la cantidad de fruta que se descarte.
CAPITULO III
DEL FIDEICOMISO
ARTÍCULO 8º. OBJETO. Los productos agrícolas recibidos por un comerciante en las transacciones previstas en la presente ley, se mantendrá en poder de ese comerciante en propiedad fiduciaria como patrimonio de afectación, siendo beneficiarios los productores, vendedores de esos productos o agentes participantes en la transacción que no hayan recibido el pago en su calidad de fiduciantes, hasta que las sumas debidas en relación con esas transacciones hayan sido abonadas totalmente. La propiedad fiduciaria subsiste hasta la cancelación de la deuda a satisfacción del acreedor.
ARTÍCULO 9º. PRESERVACION DEL FIDEICOMISO. El beneficiario del fideicomiso que no haya recibido el pago mantendrá preservado la propiedad fiduciaria en garantía hasta el efectivo pago de su acreencia.
ARTÍCULO 10º. REGISTRACIÓN. En la factura y demás documentos contables vinculados a la transacción deberá consignarse que los productos agrícolas se transmiten bajo el fideicomiso regulado en la presente ley y que el vendedor de esos productos mantiene la propiedad fiduciaria sobre los mismos, las cuentas por cobrar o el fruto de la venta de esos productos, hasta que reciba el pago pleno del precio previsto en el contrato.
ARTÍCULO 11º. ORDEN PÚBLICO. El presente fideicomiso es de orden público, y toda transacción de productos agrícolas realizada entre los sujetos previstos en el artículo 1º, se entiende realizada a título fiduciario, aún cuando no se suscriba el instrumento contractual al efecto. Los bienes quedan amparados por un régimen de administración conforme a su naturaleza y al destino previsto.
ARTÍCULO 12º. EFECTOS. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude. Los acreedores del beneficiario sólo pueden subrogarse en los derechos de su deudor. El fiduciante tendrá privilegio absoluto en el cobro de su acreencia frente al concurso preventivo o quiebra del comerciante.
ARTÍCULO 13º. APLICACIÓN SUPLETORIA. Se aplica en lo que corresponda las disposiciones de la ley 24.441.
CAPITULO IV
DE LA CONDUCTA
ARTÍCULO 14º.VIOLACIÓN DE LA LEY. Serán consideradas violaciones al régimen previsto en la presente ley:
a) Las prácticas que no sean razonables, o que incurran en discriminación o engaño en conexión con el peso, la cuenta o la determinación por cualquier medio de la cantidad de cualquier producto agrícola recibido, comprado, vendido, enviado o manejado en cualquier acto de comercio, realizado por el comerciante en perjuicio del productor o agente.
b) La falta de entrega, conforme a las condiciones del contrato, sin causa justificada, de cualquier producto agrícola comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación haya sido contratada.
c) La eliminación o destrucción sin causa justificada cualquier producto agrícola recibido del productor.
d) Toda declaración falsa o engañosa realizada por el comerciante, en relación con cualquier transacción referente a cualquier producto agrícola recibido.
e). Toda omisión realizada por el comerciante a dar cuenta fiel y correcta y a efectuar el pronto pago total referente a cualquier transacción en cualquiera de esos productos a la persona con la que se haya realizado esa transacción.
f) Toda omisión sin causa justificada, realizada por el comerciante, de realizar cualquier
especificación o cumplir cualquier obligación, expresa o implícita, que emane de cualquier compromiso asumido en relación con cualquiera de las referidas transacciones.
g) Toda omisión realizada por el comerciante de mantener el fideicomiso requerido conforme a lo dispuesto en la presente ley.
h) Toda declaración falsa realizada por el comerciante, a través de actos, marcas, etiquetas, declaraciones o escritos, el carácter, tipo, grado, calidad, cantidad, dimensiones, envase, peso, condición, grado de madurez, o región de origen de cualquier producto agrícola recibido, enviado, vendido u ofrecido para la venta en acto de comercio.
i) Toda maniobra o ardid realizado por el comerciante que con fines de fraude, quite, altere o manipule cualquier tarjeta, sello, rótulo, u otro aviso colocado sobre cualquier contenedor o bulto o cajón que contenga cualquier producto agrícola, si esa tarjeta, sello, rótulo u otro aviso contiene un certificado o declaración emitidos conforme a la autoridad competente, o en cumplimiento de cualquier normativa, en cuanto al grado o la calidad del producto.
j) Las modificaciones por sustitución que realice el comerciante sin el consentimiento de la autoridad de aplicación, del contenido de una carga o lote de cualquier producto agrícola una vez que haya sido inspeccionado oficialmente para la determinación de su grado y su certificación. Ello no supone, sin embargo, que esté prohibida la redistribución de los productos y la eliminación de los de inferior calidad.
k) La omisión incurrida por el comerciante en cuanto a la implementación del Registro indicado en la cláusula 9º o, en su caso, la falta de indicación en el mismo de los requisitos señalados en dicha norma o lo destruya o altere.
l) Toda otra violación al régimen previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 15º. SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DURANTE UNA INVESTIGACIÓN. La autoridad de aplicación podrá suspender la expedición o renovación de una licencia a un solicitante por un período de hasta treinta días, mientras se realiza una investigación a los efectos de determinar:
a) si la persona solicitante está inhabilitada para realizar operaciones comerciales como
comerciante, debido a que ha incurrido en cualquier práctica prohibida por la presente Ley.
b) si la solicitud contiene cualquier declaración significativamente falsa o engañosa, o entraña cualquier descripción falsa, ocultamiento u omisión de hechos referentes a cualquier violación de una ley cometida por la persona solicitante.
Si al cabo de la investigación la autoridad de aplicación llega a la conclusión de que debe rehusarse la licencia al solicitante, se dará a éste la oportunidad de efectuar su descargo dentro de un plazo de sesenta días corridos contados a partir de la fecha de la solicitud, a fin de que pueda presentar razones en virtud de las cuales no deba rehusársele la licencia. Si al cabo de la audiencia la autoridad de aplicación llega a la conclusión de que el solicitante no está habilitado para realizar actividades comerciales, la autoridad de aplicación podrá rehusarse a expedir una licencia al solicitante.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 16º. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Si cualquier comerciante viola las disposiciones de la presente ley, será responsable frente a la persona lesionada en esas circunstancias, por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esa infracción. Sin perjuicio de ello, se establecen las siguientes sanciones al régimen de infracciones previstos en la presente ley:
a) La primera infracción de carácter leve, a juicio de la autoridad de aplicación, se suspenderá la licencia a su titular por el plazo de 90 días;
b) La comisión de una segunda infracción de cualquier naturaleza implicará la revocación definitiva de la licencia;
c) En cualquier caso, si a criterio de la autoridad de aplicación, se determinara la comisión de una infracción de carácter grave, la licencia será revocada en forma definitiva. En el caso de revocarse una licencia, su titular no podrá por si, o a través de interpósita persona, obtener una licencia de las previstas en ésta ley por un plazo de cinco años. La prohibición alcanza a todo aquel que se vincule con el comerciante sancionado, por ser accionista de dicha persona jurídica o accionista de una persona jurídica controlante de ésta. Cualquier persona o productor, con interés legítimo, que advierta una violación a las disposiciones de la presente ley, podrá efectuar la denuncia pertinente ante la autoridad de aplicación. Si ésta verifica la existencia de elementos suficientes que ameriten la apertura de un sumario dará curso a la misma y promoverá la correspondiente investigación, preservando el derecho de defensa del denunciado.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17º. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es autoridad de aplicación el Ministerio de Agricultura de la Nación.
ARTÍCULO 18º. ORGANO DE APLICACIÓN. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar convenios con los Gobiernos Provinciales a los efectos de la creación de un órgano, el cual tendrá personería propia y que tendrá las facultades de:
a) Otorgamiento de licencias, control, inspección y aplicación de sanciones. El Ministerio de Agricultura de la Nación llevará un registro de las personas físicas y jurídicas a quienes se haya revocado la licencia.
b) Ejecución del procedimiento de negociación colectiva previsto en el capítulo VII de este título.
c) Inspección y certificación de la clase, calidad y condición de cualquier lote de producto agrícola.
CAPITULO VII
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS
SIN PRECIO CIERTO
ARTÍCULO 19º. OBJETO. El procedimiento para la negociación colectiva del precio de los contratos en los cuales no exista precio cierto en los alcances del artículo 8 inciso a) sub inciso 2) de la presente ley, se ajustará a las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 20º. CONVOCATORIA. La autoridad de aplicación convocará a un representante de la entidad gremial que agrupe a los productores primarios y a un representante de las cámaras empresarias de los comerciantes que actúen bajo la licencia establecida en el capítulo I del título II de la presente ley, antes del 10 de Junio de cada año calendario para la fruta comercializada en el primer semestre del año, y antes del 10 de Octubre para la fruta comercializada con posterioridad al 30 de Junio.
ARTICULO 21º. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES. Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar su
representante en la comisión que se integre al efecto. La Comisión quedará integrada por un representante de los productores, uno de los comerciantes y será presidida por un representante de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 22º. CONSTITUCION DE LA COMISION. En el plazo de quince (15) días corridos a contar desde la recepción de la notificación del artículo 21º de esta Ley, se constituirá la comisión negociadora con un representante por cada parte. Las negociaciones podrán prolongarse por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos desde la constitución de la comisión negociadora. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
1. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
2. Designar negociadores con mandato suficiente.
3. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá
obligatoriamente incluir la información relativa a las transacciones comerciales realizadas en función de las frutas adquiridas a los productores.
4. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos. En la negociación colectiva se analizarán los costos de producción durante todo el ciclo productivo transcurrido.
ARTICULO 23º. MECANISMO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO. De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento unánime de los sectores representados.
Cuando en el seno de la negociación colectiva no se arribare a un acuerdo, la autoridad de aplicación deberá establecer el precio que deba regir para cada especie de fruta, el cual será de aplicación obligatoria para todos los contratos realizados en el período del ciclo productivo bajo análisis.
Los acuerdos serán homologados por la autoridad de aplicación, dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que el mismo reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se lo considerará tácitamente homologado. La obligación de pago que surja a partir de la determinación del precio a través de este procedimiento, será exigible a partir de la publicación del acuerdo, cuando lo determine la autoridad de aplicación conforme al segundo párrafo o al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24º. Finalizado un término de seis meses contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, ninguna persona podrá, en ningún momento y dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, realizar actividades como comerciante sin contar en ese momento con la licencia, que determina esta ley.
ARTÍCULO 25º. La presente ley será complementaria del Código de Comercio.
ARTÍCULO 26º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene el propósito de brindar transparencia a las operaciones de compra venta de frutas pomáceas, protegiendo el eslabón más débil de la contratación que es el productor.
Más allá de las normas implementadas por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, como de otras provincias, resulta necesaria la sanción de una ley nacional, ya que se encuentran involucradas cuestiones que de acuerdo a nuestra organización constitucional son exclusivo resorte del Congreso de la Nación.
Ello es así porque la regulación que pretendemos es propia del as leyes de fondo y se refieren a materias propias del Código de Comercio y del Código Civil.
Una de las derivaciones esenciales de las potestades de este Congreso de la Nación consiste en la protección y apoyo de las economías regionales, y que surge con evidente claridad de la manda constitucional de propender al desarrollo armónico de la Nación (artículo 75, inciso 19 CN).
El principio de libertad contractual debe equilibrarse con regulaciones que tiendan a igualar a contratantes con dispar capacidad de negociación. Este es un principio que ha sido reconocido y aplicado en diversos ámbitos, y podemos sostener que más que una facultad es hoy una obligación de los poderes públicos el garantizar la debida protección a los que se encuentran en desigualdad al momento de la contratación.
En el caso de los productores de productos primarios, y en especial los de peras y manzanas,
La desigualdad proviene tanto de la naturaleza perecedera de los propios productos como de la muy diferente capacidad económica de vendedores y compradores.
El proyecto que hoy presentamos reconoce su origen en uno de similares características elaborado por la Federación de Productores de Río Negro y Neuquén y se refiere exclusivamente a la comercialización de peras y manzanas, aunque la similitud de problemas que sufren los productores primarios de otras regiones del país hace previsible la ampliación de su ámbito de aplicación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA