PROYECTO DE TP
Expediente 7944-D-2010
Sumario: WARRANTS: REGIMEN.
Fecha: 03/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE WARRANTS
ARTICULO 1º.- Las operaciones de
crédito mobiliario sobre bienes o productos de cualquier origen, naturaleza y
estado, incluyendo especies vivas y en cualquier etapa de procesamiento,
depositados en almacenes fiscales o de particulares, propios o de terceros, podrán
realizarse por medio de certificados de depósito y warrants expedidos de acuerdo
con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 2º.- Las mercaderías de
origen extranjero, que sean consecuencia de una destinación definitiva de
importación para consumo y que aún no hayan sido libradas a plaza, así como
también las de importación temporaria o en tránsito, podrán realizarse mediante la
emisión de certificados de depósito y warrants conforme a las previsiones
contenidas en esta ley, debiendo previamente, someterse a los términos y
condiciones que establezcan la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la legislación aduanera
respectiva, que tendrán preeminencia en caso de existir colisión de normas.
ARTICULO 3º.- Cualquier persona
física o jurídica que tenga por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de
bienes o productos, en las condiciones que aquí se estipulan, podrá emitir
certificados de depósito y warrants, previo cumplimiento de los requisitos exigidos
por esta ley, por su decreto reglamentario y con la autorización expresa de la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad Nacional de Aplicación y Contralor
de la presente ley. Dicha autoridad llevará un registro actualizado de las empresas
de depósito autorizadas y tendrá a su cargo el dictado de las normas
reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para la ejecución de esta ley
y de su decreto reglamentario.
ARTICULO 5º.- A los efectos de
obtener la autorización para emitir certificados de depósito y warrants y operar
como depositario, sin perjuicio de lo que establezca en tal sentido el decreto
reglamentario de la presente ley, las empresas de depósito deberán cumplir con
los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el capital
mínimo cuyo monto y forma de integración será determinado por la Autoridad de
Aplicación.
En función de ello, queda facultada la
Autoridad de Aplicación para expedir distintas categorías de autorización para
operar como depositario.
b) Llevar el sistema de registración
que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
c) Designar el nombre, apellido y
domicilio de todos los integrantes de la sociedad y/o de sus representantes y/o
apoderados que resulten autorizados para la suscripción de los certificados de
depósito y warrants que se emitan, estando obligados a comunicar a la
dependencia autorizante cualquier modificación que se produzca en este sentido.
d) Acompañar el certificado de
antecedentes judiciales previsto en el Artículo 8°, inciso f) de la Ley Nº 22.117. En
caso de tratarse de sociedades, dicho requisito deberá ser cumplido por todos sus
integrantes.
e) Establecer las condiciones de
seguridad, las previsiones contra incendio y el seguro que se utilizará durante la
operatoria.
f) Determinar la forma de
administración y el sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará
en los depósitos.
g) Acreditar su inscripción ante la
autoridad fiscal y previsional, adjuntando las constancias respectivas.
h) Sin perjuicio del requisito previsto
para la conformación de su capital societario, la Autoridad de Aplicación podrá fijar
las garantías que estime convenientes para asegurar el efectivo cumplimento de
todas las obligaciones que estén a cargo de quienes soliciten la autorización para
emitir certificados de depósito y warrants.
Cualquier modificación o alteración a
los requisitos o condiciones precedentes y/o sobre cualquier otro dato contenido
en la solicitud, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada.
ARTICULO 6º.- No podrán formar
parte de una empresa emisora de certificados de depósito y warrants quienes
estén afectados de las siguientes inhabilidades e incompatibilidades, a saber:
a) Quienes no puedan ejercer el
comercio.
b) Los fallidos por quiebra, incluyendo
los directores o administradores de sociedades, hasta DIEZ (10) años después de
su rehabilitación; y los concursados hasta TRES (3) años después de su
rehabilitación.
c) Los condenados de accesoria de
inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo,
defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe
pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y
liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de DIEZ (10) años de
cumplida la condena.
d) Los funcionarios de la
Administración Pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad,
hasta DOS (2) años del cese de sus funciones.
e) Los inhabilitados para ejercer
cargos públicos.
f) Los inhabilitados para ser titulares
de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta DOS (2) años
después de haber cesado dicha medida.
ARTICULO 7º.- Queda absolutamente
prohibido a las empresas de depósito, a que se hace referencia en la presente ley,
efectuar operaciones de compraventa de bienes o productos de la misma
naturaleza de aquéllos a que se refieren los certificados de depósito y warrants
que se emitan.
Sin perjuicio de la prohibición
precedentemente expuesta, con autorización del depositante y en carácter de
comisionista o agente podrán vender los bienes depositados.
ARTICULO 8º.- Las empresas
emisoras de certificados de depósito y warrants que quieran descontar con esta
clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización de la Autoridad de
Aplicación y en las condiciones que la misma fijare.
ARTICULO 9º.- Cada depósito en el
que se almacene mercadería amparada por certificados de depósito y warrants,
deberá reunir en todo momento las condiciones de seguridad e higiene necesarias
para el resguardo y conservación de la especie de bienes de que se trate,
quedando prohibido almacenar en un mismo ámbito o en ámbitos contiguos
mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
ARTICULO 10.- Los depositarios
asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención expresa en contrario,
las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que
determine el decreto reglamentario de la presente ley, el que a su vez especificará
las constancias relativas al seguro que habrán de inscribirse o agregarse al
certificado de depósito y warrant.
Las pólizas respectivas, deberán ser
emitidas por compañías de seguros debidamente autorizadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las que conste como mínimo las coberturas por incendio y robo
de las mercaderías.
ARTÍCULO 11.- Cada depósito deberá
contar con un sistema de control, de acuerdo a los requerimientos de cada
operatoria y será implementado de conformidad entre el depositante y el
depositario.
ARTÍCULO 12.- Las empresas
autorizadas por esta ley sólo podrán expedir certificados de depósito y warrants
por bienes o productos en tránsito, si se deja debida constancia de ello en ambos
títulos. Para el caso de optarse por dicha operatoria las empresas emisoras
asumirán la responsabilidad del traslado, desde el lugar de origen y hasta el
ámbito de destino de la mercadería, en donde seguirán siendo depositarias de los
bienes hasta el rescate de los certificados de depósito y warrants.
ARTICULO 13.- Para el caso de existir
razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello resulte necesario, a criterio
del depositario, las empresas autorizadas podrán trasladar los bienes o productos
sometidos a la operatoria, quedando subsistentes los derechos y las obligaciones
emergentes de ambos títulos y debiendo dejar constancia de ello en los libros de
registro de la empresa, poniendo en conocimiento al depositante, al tenedor del
warrant y a la empresa de seguro, de dicho traslado. En tal caso las empresas
emisoras asumirán la responsabilidad del traslado desde el lugar de origen y hasta
el ámbito de destino de la mercadería, siendo a cargo del depositante los
respectivos costos de traslado y depósito.
ARTÍCULO 14.- Las empresas
autorizadas, contra la entrega de los bienes, expedirán a la orden del depositante
un certificado de depósito y warrant referente a aquéllos. Ambos documentos
serán emitidos con la misma numeración y deberán contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número de
orden del documento.
b) Nombre, apellido, domicilio y firma
del depositante.
c) Identificación, domicilio del
almacén de depósito y firma del depositario.
d) Identificación de los bienes
depositados, incluyendo cantidad, calidad, peso, clase y número de envases,
tipificación y estado de los mismos, su valor aproximado y toda otra indicación que
sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio
de los productos y conforme la declaración jurada del depositante.
e) Constancias de los seguros
tomados, incluyéndose nombre, apellido y domicilio del asegurador, número de
póliza, tipo de cobertura y monto del seguro.
f) Plazo por el cual se efectúa el
depósito.
g) Monto del almacenaje y los cargos
tarifarios que pudieran corresponder.
h) La indicación de estar o no las
mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del
ESTADO NACIONAL; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula "Aduanero"
inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación,
además, la legislación en la materia.
ARTICULO 15.- El certificado de
depósito y el warrant son endosables una o más veces, conjunta o separadamente,
a favor de una misma o de distintas personas, y el significado de los documentos y
los efectos de los endosos son los siguientes:
a) El certificado de depósito acredita
la propiedad de los bienes indicados y el efecto del endoso es la transmisión de la
misma con los gravámenes que tuvieren dichos bienes en caso de existir warrants
endosados. En dicho caso se requerirá la autorización previa y expresa del último
endosatario del warrant.
b) El warrant, que será siempre
nominativo, se convertirá en un instrumento de garantía de crédito al ser
endosado y acreditará la transmisión de los derechos creditorios sobre los bienes
indicados.
c) El certificado de depósito
acompañado del warrant confiere al depositante o endosatario el derecho de
disponer de los bienes indicados en el mismo.
d) El endoso del warrant realizado por
un tenedor distinto del depositante a un agente o a la misma empresa de depósito
o al cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior,
no libera de gravamen ni de la guarda que corresponde a la empresa de depósito
emisora del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo
documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para
Embarque" u otra equivalente.
ARTICULO 16.- Todos los endosantes
de un certificado de depósito o de un warrant, son solidariamente responsables
por la deuda frente al tenedor legítimo del mismo, pero el endoso a favor de su
primer endosatario o a favor del titular originario del certificado de depósito
extingue la responsabilidad de los endosantes anteriores, aún en el caso en que el
warrant se negocie nuevamente con un tercero.
ARTICULO 17.- Todo endoso deberá
reunir los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido, domicilio
y firma del endosante y endosatario, monto total del crédito garantizado, fecha de
vencimiento del crédito y lugar convenido para el pago o la cancelación.
b) Se extenderán al dorso del
respectivo documento.
c) Deberá ser anotado dentro del
plazo de SEIS (6) días hábiles en el sistema de registración del depositario al que
alude el Artículo 5º, inciso b) de la presente ley. Realizada la anotación dentro de
dicho plazo, el endoso surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha en que
fuere extendido y en caso contrario, desde su registro.
d) Negociado el warrant, al dorso del
correspondiente certificado de depósito, se anotará el monto total del crédito
garantizado, nombre, apellido y domicilio del beneficiario del warrant, fecha de
vencimiento y lugar de pago.
ARTICULO 18.- El certificado de
depósito y el warrant sólo producen efectos a los fines de su negociación, durante
los DOCE (12) meses siguientes a la fecha de su emisión o durante el menor plazo
que el depositario y el depositante estipulen, el que deberá constar en el
documento.
ARTICULO 19.- La tenencia de un
certificado de depósito o warrant confiere los siguientes derechos con relación a
los bienes depositados:
a) El propietario del certificado de
depósito con warrant, podrá pedir al depositante que el depósito se consigne por
bultos o lotes separados y que por cada lote se emitan nuevos certificados con los
warrants respectivos, que sustituirán al certificado y al warrant anterior, que será
anulado. El propietario del certificado de depósito se hará cargo de los mayores
gastos y costos que demande el fraccionamiento.
b) El adquirente de un certificado o
tenedor del warrant tendrá derecho a examinar los bienes depositados detallados
en esos documentos y a retirar muestras de los mismos si se prestan a ellos por su
naturaleza.
c) El titular del certificado de
depósito, previo acuerdo con el titular del warrant y la empresa emisora del
warrant, podrá reemplazar todo o parte de los bienes depositados, por otros de
igual clase, especie, cantidad y calidad, sin que sea necesario emitir un nuevo
warrant.
ARTICULO 20.- Mediando acuerdo
entre el depositario y los titulares del certificado de depósito y warrant, podrá
procederse a procesar y/o transformar los bienes y/o productos almacenados. En
tal caso el depósito y los títulos emitidos originariamente se entenderán
trasladados a los productos resultantes por ministerio de la ley y sin solución de
continuidad, cualquiera fuese el grado de elaboración o empaque en que se
encuentre, mejorando su valor patrimonial. En estos casos, quien toma a su cargo
la elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o productos no
tendrá derecho alguno a ejercer el derecho de retención o a invocar cualquier otro
privilegio sobre ellos. Para el caso de optarse por este tipo de operatoria se deberá
especificar en el certificado de depósito y warrant que se emiten los diferentes
estados y cantidades en que se pueda encontrar la mercadería, ya sea como
materia prima, producto en elaboración o producto terminado y deberá agregarse
a la denominación de cada título la cláusula "Insumo - Producto". El depositario se
reservará el derecho de suspender el proceso de transformación cuando la
elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o productos no
responda a lo previamente acordado.
ARTICULO 21.- En caso de extravío,
hurto, robo o inutilización de un certificado de depósito o warrant, el titular dará
aviso inmediato al depositario y podrá, mediante orden del juez, acreditando
sumariamente su derecho y constituyendo garantía suficiente a criterio del mismo,
obtener un duplicado de dichos documentos.
ARTICULO 22.- Los bienes
depositados deben ser propiedad del depositante y estar libres de todo gravamen
o embargo judicial. Es indispensable y suficiente para el otorgamiento del
certificado de depósito y warrant que el depositante declare bajo juramento el
estado jurídico de los bienes. Habiendo el emisor dado cumplimiento a dicha
prescripción quedará relevado de cualquier consecuencia jurídica que pudiera
derivarse de la falsa declaración que hubiera realizado el depositante.
ARTICULO 23.- Los establecimientos,
recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda y conservación de los
bienes, llamados depósitos, podrán ser de propiedad del depositario o de terceros,
incluido el depositante. En estos últimos casos el depositario recibirá la tenencia o
el uso de los depósitos por contrato de uso, usufructo, locación,
comodato, o por cesión, debidamente
instrumentada, a los efectos de poder cumplir con entera responsabilidad las
funciones que le competen.
ARTICULO 24.- A los efectos de una
clara individualización de los bienes sometidos a esta operatoria, la empresa
emisora deberá delimitar, cuando el caso lo requiera, el área o compartimiento
donde se encuentren. En todos los casos será obligatoria la colocación de carteles
que identifiquen la operatoria, cuyas características serán definidas por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 25.- Los depositarios
autorizados por esta ley serán responsables, por las pérdidas o deterioros de los
bienes o productos ocasionados por todo hecho imputable a su propia culpa, por
los actos de sus empleados o dependientes o por toda otra circunstancia que esta
ley ponga a su cargo, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas,
mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas,
daños, mermas o deterioros que provengan de la naturaleza misma de las
mercaderías o de las que resulten del proceso de transformación. En caso de que
fuesen terceros los titulares de los establecimientos, contenedores, recintos o
ámbitos destinados a la conservación de los bienes, llamados depósitos, serán
solidariamente responsables con los depositarios, salvo convención en contrario.
ARTICULO 26. - Serán nulos los
convenios o cláusulas que disminuyan o restrinjan las obligaciones o
responsabilidades que, por esta ley y su reglamentación, sean impuestas a las
empresas emisoras de certificados de depósitos y warrants y a los que figuren en
los títulos que ellas emitan.
ARTICULO 27.- El régimen de
depósito contemplado en la presente ley se podrá concertar en UNA (1) de las
TRES (3) condiciones siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en
carácter de depósito regular, lo cual implicará la obligación de devolver la misma
cosa depositada, sin daños ni alteraciones, con la excepción prevista en el Artículo
25 de la presente ley.
b) Cosas materiales recibidas para
almacenar a granel o bajo regímenes de pérdida de identidad, en cuyo caso la
empresa emisora del warrant devolverá otros bienes de iguales características en
la misma cantidad según las especificaciones consignadas en el certificado de
depósito.
c) Bienes factibles de un proceso de
cambio por crecimiento o transformación, natural o industrial, en cuyo caso la
empresa emisora del warrant asumirá las obligaciones para su guarda o
conservación que se especifiquen en el contrato de depósito.
ARTÍCULO 28.- El retiro de los bienes
depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado de
depósito, según lo señalado en el Artículo 15, inciso c) de la presente ley, podrá
retirar los bienes indicados en el documento con la presentación simultánea del
warrant, previa cancelación de las obligaciones con el depositario.
b) El propietario de un certificado de
depósito separado del warrant respectivo negociado podrá, antes del vencimiento
del préstamo, pagar el importe correspondiente y retirar los bienes o productos
previa satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si el beneficiario del
warrant no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que
tendrá lugar la anticipación del pago, el titular del certificado podrá consignar
judicialmente o entregar al depositario, previo consentimiento de éste, el capital
adeudado con sus respectivos intereses hasta el día del vencimiento de la
obligación.
Para el caso de efectuarse
consignación judicial, los bienes depositados serán entregados a la presentación de
la orden judicial del juez ante quien se hubiera hecho la consignación. A partir de
ese momento cesarán las obligaciones como depositario de la empresa emisora del
certificado de depósito y warrant.
En el caso de haberse consignado el
importe al depositario, éste extenderá el correspondiente recibo, entregará la
mercadería al titular del certificado y procederá, dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas, a entregar dicho importe al beneficiario del warrant, previa restitución
de dicho título. De no aceptarse el referido pago o en caso de no ser restituido el
warrant, la cantidad consignada será depositada dentro de los DIEZ (10)
días en una institución bancaria y
puesta a disposición del beneficiario del warrant que surgirá de los registros de la
empresa, debiendo comunicarse dicha circunstancia por medio fehaciente.
c) En el caso previsto en el Artículo 20
de la presente ley se admitirá, previo acuerdo del depositario y de los titulares del
certificado de depósito y warrant, la liberación parcial del producto final, debiendo
dejar constancia de ello en el certificado de depósito y warrant que se emitan y en
la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
d) Al vencimiento del término del
depósito fijado en el certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o en
caso de haber sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al último
tenedor del certificado de depósito y al último endosatario del warrant, al retiro de
los bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro
del plazo de SESENTA (60) días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no
hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público o en
venta directa, previa tasación, procediendo respecto del producido conforme lo
establecido en el Artículo 30 de la presente ley.
En caso de que verificada la venta, se
presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le
entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de
lo que se adeude por concepto de almacenaje y otros conceptos vinculados a la
operatoria y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta
última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de
depósito y será entregada al último endosatario del warrant contra la restitución de
dicho documento
En este caso, el depositario
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor del
certificado de depósito y del warrant, el lugar, día y hora del remate o la puesta de
los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
La reglamentación a la presente ley
determinará el procedimiento a seguir para la destrucción, por el depositario, de
los bienes no retirados en el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo
que carecieran de valor de cambio o de los que representaran un peligro cierto
para las personas o para los bienes del depositario o de terceros.
ARTICULO 29.- Contra el
procedimiento establecido por el Artículo 28 de la presente ley, no se admitirá
recurso judicial alguno de efecto suspensivo. En consecuencia, el juez no dará
curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o el remate de los bienes
mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor legítimo
del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá por concurso
preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor, y en ningún caso resultara
aplicable la suspensión prevista por el art. 24 de la Ley 24.522.
ARTÍCULO 30.- Si el crédito
garantizado mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la obligación,
el acreedor podrá accionar conforme a las siguientes disposiciones:
a) El último endosatario del warrant,
deberá pedir en forma fehaciente al depositario, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles posteriores al vencimiento, la venta directa o el remate público de los
bienes afectados al mismo. A dichos efectos deberá entregar al depositario el
warrant sin cancelar. En caso de optarse por la venta directa de los bienes
depositados se deberá efectuar la tasación previa y contar con la conformidad
escrita del depositante y del beneficiario del warrant.
Para el caso en que transcurrido el
plazo de DIEZ (10) días al que alude el párrafo anterior, el tenedor del warrant no
hubiera solicitado la realización de los bienes, se extinguirán todas las acciones de
cobro que tuviera contra los distintos endosantes del warrant, salvo la
correspondiente contra el depositante.
b) El depositario, comprobada la
autenticidad del warrant, ordenará el remate, comunicando por medio fehaciente
la decisión al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten en su registro.
c) El remate se hará conforme a lo
convenido en el título respectivo y a falta de mención expresa, se realizará, a
elección del depositario y según los bienes y la plaza donde se
encuentre el depósito, por intermedio
de los mercados de cereales, bolsas de comercio o martilleros matriculados.
d) El remate tendrá lugar en la plaza
donde se encuentre el depósito o donde el depositario considere más conveniente,
pudiendo utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará durante TRES (3)
días en DOS (2) periódicos del lugar, con especificación de los productos a vender,
la fecha de emisión del warrant y el nombre y apellido del depositante.
e) Si el beneficiario o último
endosatario del warrant es el mismo depositario, conforme a lo previsto en el
Artículo 8º de la presente ley, la Autoridad de Aplicación determinará quién
desempeñará las funciones que aquí se encomiendan al depositario.
f) La venta y/o remate de los bienes
por falta de pago del warrant no se suspenderá por concurso preventivo, quiebra,
incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial
escrita y previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos
calculados.
De disponerse tal suspensión, la
cantidad consignada se entregará de inmediato al último endosatario del warrant,
quien deberá otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe. La
obligación de afianzar se tendrá por extinguida si la acción correspondiente no se
dedujera dentro de los QUINCE (15) días hábiles subsiguientes a la entrega.
En ningún caso resultara aplicable la
suspensión prevista por el art.24 de la Ley 24.522.
g) El ejercicio de las acciones para el
cobro y la ejecución del crédito garantizado mediante el warrant corresponderá, a
opción del último endosatario, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar
donde se encuentre el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de
pago.
h) Habiendo sido emitidos los
certificados de depósito y warrants, los bienes o productos depositados a que los
mismos se refieran, no serán susceptibles de ser embargados o secuestrados por
orden judicial.
ARTÍCULO 31.- Respecto del
producido del remate a que se refiere el artículo anterior regirá las siguientes
disposiciones:
a) El depositario distribuirá el
producido del remate, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día de
efectuado el mismo. De haberla, depositará el mismo a la orden del juez
correspondiente para su distribución dentro del orden de preferencias consignado
en el inciso c) del presente artículo.
b) El remanente, si lo hubiere,
quedará a disposición del titular del certificado de depósito respectivo. Si por el
contrario, el producido de la venta no alcanzara para cancelar el total de la deuda,
el beneficiario del warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo
y contra el deudor originario, siempre que la venta de los bienes afectados se
hubiese solicitado en los plazos establecidos en el artículo anterior y que la
enajenación se hubiere realizado ajustándose al procedimiento prescripto.
c) Sobre los efectos comprendidos en
el warrant, sobre el importe de la venta o de la consignación autorizada y sobre el
valor del seguro constituido, el beneficiario o el último endosatario del warrant
gozarán de un privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la
suma adeudada al depositario por sus servicios, las comisiones, los gastos de
venta y la tasa establecida por el Artículo 50 de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- No serán aplicables a
las garantías instrumentadas mediante warrants las disposiciones establecidas por
los Artículos 23, 126 y 209 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones a
cualquiera de las disposiciones de la presente ley, serán reprimidas previo proceso
administrativo, que será sumario y actuado, asegurará el derecho de defensa y se
ajustará a lo previsto en el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará
como Juez Administrativo la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 34.- Para el mejor
cumplimiento del objeto de la presente ley, cuando la naturaleza, importancia e
incidencia de la infracción lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá disponer
preventivamente la inmediata intervención, clausura de establecimientos y locales
e inhabilitación para desarrollar actividades por personas y entidades, por tiempo
limitado.
ARTÍCULO 35.- Las infracciones a la
presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa o revocación de la
autorización para funcionar.
ARTICULO 36.- En el caso de tratarse
de multa, se aplicará un mínimo de PESOS UN MIL ($1.000) hasta un máximo de
PESOS CIEN MIL ($100.000), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción
cometida y los antecedentes que registre el sumariado. Queda facultada la
Autoridad de Aplicación para modificar dichos importes.
ARTICULO 37.- En caso de
reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de
un beneficio ilícito para el infractor o terceros, se podrá imponer conjuntamente
con las sanciones a que se refieren los Artículos 35 y 36 de la presente ley, la pena
de inhabilitación para ejercer actividades que consistirá en la suspensión de la
autorización para funcionar como empresa emisora de certificados de depósito y
warrants.
ARTÍCULO 38.- Las acciones para
imponer sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos, resoluciones y
disposiciones reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a contar desde la
fecha de la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 39.- Las acciones para
hacer efectiva la sanción de multa prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la
fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 40.- La prescripción de las
acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de
sumario administrativo.
ARTICULO 41.- A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años
desde que la misma haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 42.- Cuando los infractores
sean sociedades; los directores, gerentes, administradores, apoderados y síndicos
que hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente
responsables.
ARTICULO 43.- Las sanciones
aplicadas de conformidad con la presente ley serán recurribles mediante apelación
fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución respectiva, por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal y Económico de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Cuando se trate de la sanción de multa, el recurso
se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del VEINTE POR
CIENTO (20%) del monto de la multa impuesta.
ARTICULO 44.- Sin perjuicio del
sumario que corresponda realizar por infracciones al régimen de la presente ley, si
del mismo se desprendiera la presunta comisión de algún delito, la Autoridad de
Aplicación deberá poner en conocimiento dicha circunstancia a la justicia en lo
penal.
ARTÍCULO 45.- La Autoridad de
Aplicación, supervisará e inspeccionará a las empresas emisoras de warrants.
ARTICULO 46.- A los efectos del
cumplimiento de sus fines específicos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la
presentación de declaraciones juradas e informaciones, como así también las
memorias, balances e inventarios anuales, estando autorizada para examinar o
hacer examinar todos los libros, registros, depósitos, documentos y cuentas de los
autorizados a operar en la presente ley, pudiendo difundir dentro de los límites de
la legislación vigente, el resultado de dichas inspecciones.
ARTICULO 47.- Ninguna de las
actividades que esta ley o su reglamentación encomienden a la Autoridad de
Aplicación, podrán comprometer a la misma o al ESTADO NACIONAL, ni ser
invocadas por los depositarios como eximentes de su responsabilidad por la
recepción, almacenaje, conservación y entrega de bienes o productos, ni por
cualquier obligación que les competa por la emisión de los títulos respectivos.
ARTICULO 48.- Todo funcionario o
empleado de la Autoridad de Aplicación, al que se le pruebe haber divulgado o
utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la
materia a que se refiere la presente ley, será exonerado, sin perjuicio de las
acciones penales a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 49.- Las autoridades
nacionales, provinciales y municipales, como así también, sus organismos
descentralizados y empresas del estado, prestarán a la Autoridad
de Aplicación la colaboración
necesaria para el cumplimiento del objeto previsto en esta ley.
ARTICULO 50.- Las multas que se
perciban, se depositará en una cuenta a nombre de la Autoridad de Aplicación que
tendrá como destino exclusivo la atención de los gastos que demande la aplicación
y contralor de la presente ley.
ARTICULO 51.- Exonerase de todo
impuesto de sellos a las operaciones de crédito que se realicen sobre certificados
de depósito y warrants emitidos por depósitos sitos en jurisdicción nacional.
ARTICULO 52.- Será reprimido con
prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que falsificare o adulterare una
autorización para actuar como empresa emisora de certificados de depósito y
warrants, invocare la calidad de tal o utilizare dicha autorización con fines
diferentes para los que fuera dispuesta.
ARTÍCULO 53.- Será reprimido con
prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, con más la accesoria de multa que se fijara,
como mínimo, en el valor de los productos representados por el instrumento y,
como máximo, en el doble de dicho valor:
a) El que falsificare o adulterare un
certificado de depósito o warrant.
b) El que falsificare o adulterare UNO
(1) o más registros correspondientes a los mismos títulos.
c) El que sin estar legalmente
autorizado para hacerlo, aún siendo depositante o titular de la mercadería y
hallándose ésta en su propio depósito, retirare total o parcialmente cualquier bien
o producto almacenado y por los cuales se hayan emitido certificados de depósito
o warrants.
d) El que depositare bienes o
productos bajo esta ley, atribuyéndose, sin serlo, una calidad inadecuada para la
emisión en su favor de certificados de depósito y warrants.
e) El que omitiera declarar al
depositario la existencia de embargo o cualquier interdicción, prohibición o
gravamen sobre la mercadería y endosare los certificados de depósito o warrants
emitidos.
f) El depositario que abandonare las
cosas afectadas a un warrant, en perjuicio del dueño o acreedor.
g) El depositario que enajenare o
retirare del depósito, gravando como propios los bienes depositados.
h) El depositario que otorgare
cualquiera de los títulos en mayor cantidad o con constancias falsas o inexactas
que correspondan emitir de acuerdo con esta ley con respecto a los bienes o
productos dados en depósito.
ARTICULO 54.- Será reprimido con
prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que violentare o destruyere maliciosamente
los sellos, precintos u otros resguardos que haya colocado el depositario para
preservar la integridad del depósito o de las mercaderías o productos depositados
o en tránsito.
ARTICULO 55.- Será reprimido con
prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que, con intención de defraudar,
alterare, mutilare o representare falsamente, una muestra tomada bajo las
previsiones de esta ley o clasificare, determinare grado o pesare falsamente
cualquier bien o producto almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al depositante
y/o a cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de las obligaciones
que por esta ley le son asignadas al depositario, con relación a la custodia del
depósito y al mantenimiento y/o conservación de la calidad y cantidad del bien o
producto almacenado.
ARTICULO 56.- Incorpórense al
Código de Comercio de la Nación las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 57.- Incorpórense al
Código Penal de la Nación las disposiciones establecidas por los Artículos 52 al 55
de la presente ley.
ARTÍCULO 58.- Deróganse las Leyes
Nros. 928 y 9.643 y su Decreto Reglamentario de fecha 31 de octubre de 1914; el
Decreto Nº 165 de fecha 1 de febrero de 1995; el Artículo 2º del Decreto Nº 1.034
de fecha 7 de julio de 1995; los Artículos 9º, incisos, m) y n) y 54 al 76 del
Decreto - Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963.
ARTICULO 59.- Derógase toda norma
legal que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTÍCULO 60.- La presente ley tendrá
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 61.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La antigua ley de Warrant Nº 9643,
que propongo modificar con este proyecto de ley, fue sancionada en el año 1914
para cubrir una necesidad del comercio de la época como garantía para financiar
los procesos productivos y de comercialización, y cumplió por muchos años con los
objetivos para los que se la había propuesto.
Durante el primer siglo de vigencia de
la ley, el crecimiento de los volúmenes producidos y comercializados fue lento, sin
producirse ningún trastorno grave por logística o por fletes.
Pero el proceso inflacionario que se
inició a mediados del siglo pasado determinó que el warrant fuera perdiendo
interés como instrumento de garantía para la financiación de los procesos de
producción y de comercialización.
A este problema se le agregó el factor
del control de precios que muchas veces se aplicó en nuestra economía bajo
diferentes gobiernos. Es decir, que cuando se daba uno de los dos factores -
inflación o control de precios- guardar la mercadería no era negocio y quien
disponía de algún producto lo comercializaba rápidamente y convertía esos activos
en bienes más seguros.
Algunas producciones que
necesariamente se tenían que comercializar durante todo el año en el mercado
interno, como es le caso del azúcar u otras producciones específicas, lo siguieron
usando con adaptaciones, pero el Warrant dejó de ser una garantía privilegiada.
El resultado de estas políticas fue que
en el interior del país no se construyeran silos de acopio importantes en manos de
los productores, ni grandes galpones de almacenamiento de mercadería para
warrantear, o algún otro tipo de depósito para poder separar la mercadería
depositada como garantía del responsable de la comercialización.
Esta carencia se hizo evidente
transcurridos unos años del inicio de la convertibilidad, cuando surgió la posibilidad
de poner en funcionamiento los warrant ya que había estabilidad monetaria y los
precios eran libres, lo que constituía un incentivo para especular con la mercadería,
ya fuera para esperar un mejor precio o un flete más barato en el caso del sector
agropecuario. Lo mismo ocurrió con los otros sectores, pero no todos tienen la
estacionalidad del momento de cosecha que por lo general hace bajar los precios
por la mayor oferta, como es el caso del sector agropecuario. Fue en este período
cuando se produjeron profundos cambios en la producción, la transformación y la
comercialización, marcando la necesidad de modificar la vieja ley de Warrant por
otra que la adaptara al actual sistema de infraestructura de acopio, de flete y de
embarque, para poder atender una producción que pasó de 30 millones a 70
millones. Asimismo, había que segregar mucha producción lo cual determinaba la
necesidad de mayores depósitos.
Otra producciones del sector
agropecuario se transformaban en un proceso agroindustrial realizado por PYMES y
necesitaban depósitos especiales para ir depositando las partidas y cobrar
parcialmente antes de la exportación del total.
Señor Presidente, señores
legisladores, lo que propongo en este proyecto de ley, es volver a convertir el
warrant en una garantía privilegiada ante cualquier acción publica por cualquier
tipo de demanda judicial, ya sea de sociedades o personas individuales. Quien
tiene un warrant debe saber que es una garantía real de inmediata ejecución por
el mecanismo establecido en el contrato. Esto va a permitir bajar la tasa de riesgo
y abaratar la financiación a quien lo necesite, que es uno de los objetivos
principales que tenemos que lograr para que el país vuelva a tener crédito a tasas
internacionales.
Por otro lado, incluye las
modificaciones que permiten adaptar su funcionamiento al actual sistema de
comercialización que se usa en el país, hasta que podamos contar algún día con
los depósitos independientes del responsable de la mercadería como determina la
figura del Warrant. ***Por esta ley, el dueño de la mercadería y el dueño del
depósito serán solidariamente responsables por las pérdidas para de esta forma
volver a jerarquizar el Warrant como garantía privilegiada.
Con la sanción esta nueva ley de
Warrant vamos a permitir que se amplíe la capacidad de almacenamiento en el
interior del país en manos de los productores, vamos a favorecer una mejor
entrega de la mercadería en puerto repartida en todo el año para hacer más
eficientes
nuestras obras de infraestructuras en
transporte y los puertos. Vamos a poder contar con almacenamiento para poder
segregar los productos especiales que salen con trazabilidad, vamos a promover la
baja de costo de la financiación por ser una garantía privilegiada, entre otras
ventajas, especialmente para el interior del país.
Por todo lo expresado es que solicito
a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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