PROYECTO DE TP
Expediente 7935-D-2013
Sumario: LEY 25156 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA: MODIFICACIONES.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LA
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 1° - Modifícase
el artículo 8 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º - Los actos
indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio
total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de
SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 650.000.000), deberán ser
notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir
de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de
compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el
Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del
momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46
inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a
terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la
presente ley, según corresponda.
A los efectos de la presente ley se
entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de
productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas
durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias,
previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre
el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el
volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de
negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las
empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la
empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o
del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la
mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la
mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los
órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las
actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que
dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con
respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que
una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o
facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las
que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan
conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b)."
Artículo 2° - Modifícase el
artículo 10 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. - Se encuentran
exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las
siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas
de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
b) Las adquisiciones de bonos,
debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única
empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas
liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de
concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación
de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el
valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,
respectivamente, los SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 65.000.000),
salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado
operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de DOCIENTOS
MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) en los últimos treinta y seis meses,
siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado."
Artículo 3° - Modifícase el
artículo 46 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 46. - Las personas
físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley,
serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas
previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos
prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán
sancionados con una multa de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) hasta
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000), que se graduará en base
a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad
prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la
actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas
indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación.
En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones
que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso
de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado
una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta
ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a
neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez
competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas,
desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo
dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta
TRES MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($ 3.300.000) diarios, contados
desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de
concentración económica o desde el momento en que se incumple el
compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieren corresponder."
Artículo 4° - Modifícase el
artículo 50 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 50. - Los que
obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del
Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta MIL SEICIENTOS PESOS
($ 1600) diarios."
Artículo 5° - Agrégase a
la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, el artículo 60 bis que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Se ajustarán automáticamente,
una vez al año, los montos en pesos expresados en los artículos 8, 10, 46 y 50
de la presente ley, en función del Índice de Precios al Consumidor publicado por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 6° - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley N° 25.156 de Defensa de la
Competencia promulgada en septiembre de 1999 establece en sus artículos 8º
y 10º que la empresas que inicien procesos de concentración económica,
alcanzando determinados montos del negocio y de facturación conjunta,
deberán solicitar autorización al Tribunal de Defensa de la Competencia (hoy
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia - CNDC).
El decreto 396/01 que modifica la
ley 25.156 plasmó el equilibrio entre la necesidad de controlar las operaciones
de concentración económica y la necesidad de evitar que este mecanismo se
transformase en un obstáculo a la competitividad del mercado. A tal efecto
elevó los requisitos legales necesarios para la notificación de las operaciones de
concentración. Específicamente, eliminó el umbral internacional de $
2.500.000.000 (pesos dos mil quinientos millones) en el volumen de negocio de
las empresas involucradas, permaneciendo vigente el umbral nacional de $
200.000.000 (pesos doscientos millones). Con ello se logró que el umbral a
partir del cual se requiera del análisis previo por parte de la CNDC (o del
Tribunal) se extienda no solo a las operaciones de gran envergadura sino
además a aquellas que no revistan gran magnitud.
Como la evidencia internacional y
la experiencia recogida desde la entrada en vigencia de la ley 25.156 lo indican,
el control previo de fusiones y adquisiciones debe detectar y perseguir las
operaciones de concentración económica que pudiesen tener por objeto o
efecto la disminución, restricción o bien la distorsión de la competencia con
perjuicio para el interés económico general. No obstante ello, hay que evitar
que dicha herramienta pudiese constituirse en un instrumento burocrático que
incremente los costos de transacción de modo tal que afecte la competitividad
del mercado.
Los procedimientos y mecanismos
de análisis de las operaciones de concentración económica deben
racionalmente dirigirse a maximizar las ventajas de contar con un sistema de
control previo. Para ello debe evitarse que el Tribunal vea colmada su
capacidad operativa con casos de poca o casi nula relevancia económica y
permitir que se concentre en los casos de significativa importancia para la
defensa de la competencia en el mercado.
Desde el año 2001 a la fecha, la
economía argentina ha sufrido un progresivo y sostenido aumento en el nivel
de los precios. Según el Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) se encuentra en el orden del
238%.
Ese aumento en el nivel de los
precios ha generado dos problemas que afectan el normal desarrollo de los
negocios y de la defensa de la competencia.
El primer problema reside en que,
de acuerdo a los montos que la ley de "defensa de la competencia" fija en la
actualidad como umbral a partir del cual se deben evaluar los procesos de
fusión, adquisición, transformación o transferencia, se ha ampliado en gran
medida el universo de empresas que deberán ser evaluadas para determinar si
existe o no una conducta anticompetitiva en los términos de la ley.
El segundo problema surge como
corolario del anterior y es que, al ampliarse la cantidad de operaciones que
deberán ser evaluadas por la CNDC, aumenta innecesariamente su volumen de
trabajo. Ello genera una innecesaria dilación para dictaminar respecto de
operaciones que ciertamente no representan conductas anticompetitivas.
De acuerdo al planteo de los
párrafos precedentes, se propone la actualización de los montos expresados en
los artículos 8, 10, 46 y 50 de la ley N° 25.156 en relación a las variaciones
registradas por el Índice de Precios al Consumidor (desde el año 2001 al 2013).
De este modo, se mantendrá la proporcionalidad que el Congreso de la Nación
estableció cuando se sancionó dicha ley en referencia a las operaciones de
concentración económica y las multas por incumplimientos.
Quedando las modificaciones
propuestas de la siguiente forma: en el artículo 8, cuándo establece la suma del
volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país
los $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos), el monto pasará a ser de $
650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos). En el artículo 10 inciso
e), cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la
República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no
superen, cada uno de ellos, respectivamente, el monto pasa de $ 20.000.000
(veinte millones de pesos) a $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos),
y cuando en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado
operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de $ 60.000.000
(sesenta millones de pesos) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en
ambos casos se trate del mismo mercado, pasará a ser de $ 200.000.000
(doscientos millones de pesos).
En cuanto a las multas, en el
artículo 46 inciso b), los valores de $ 10.000 (diez mil pesos) hasta $
150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos), pasará a ser de $ 30.000
(treinta mil pesos) hasta los $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos); y en
el inciso d) del mismo artículo pasará de $ 1.000.000 (un millón de pesos) a $
3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos).
Asimismo, en el artículo 50 las
multas por obstrucción de la investigación o cuando no se cumplan los
requerimientos del Tribunal originalmente se establece una multa de hasta $
500 (quinientos pesos) diarios, que pasará a ser de hasta $ 1.600 (mil
seiscientos pesos) diarios.
Por último, se entiende que para
que la ley sea eficiente en el futuro y no tenga que sufrir modificaciones por la
variación en los precios de la economía, se deberá contemplar en un artículo
nuevo una cláusula de actualización anual de los montos consignados en los
artículos 8, 10, 46 y 50 de la ley en cuestión.
En virtud de lo expuesto, solicito
la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |