PROYECTO DE TP
Expediente 7934-D-2013
Sumario: LEY 26061 DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE INTEGRIDAD FISICA, SEXUAL, PSIQUICA Y MORAL.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1° - Modificase
el artículo 9° de la ley 26.061, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio,
humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación
económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o
tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o
degradante. Los embriones humanos no pueden ser objeto de ningún tipo de
contratación.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento
de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica,
física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación
a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la
presente ley.
Los Organismos del Estado deben
garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan
la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes."
ARTÍCULO 2°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Del 26 al 28 de septiembre de
2013, se realizaron las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que reunió a
juristas y profesores de derecho de todas universidades del país. En las
conclusiones de dichas jornadas, por mayoría, se rechazó la posibilidad de
destruir embriones humanos o utilizarlos con fines experimentales, industriales
o comerciales. Los juristas convocados también sostuvieron -una vez más-
que el momento jurídico de inicio de existencia de la persona es la concepción.
(1)
Las conclusiones a las que
arribaron los expertos respecto del embrión humanos fueron las
siguientes:
DE LEGE
LATA
Primero:
Despacho de
Mayoría
Comienza la
existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como
fecundación sea dentro o fuera del seno materno.
Despacho de
Minoría
Comienza la
existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como
implantación en el seno materno.
No es
jurídicamente necesario ser persona para lograr la protección del ordenamiento
jurídico. El pre-embrión se encuentra en un status objeto de una tutela jurídica
especial por su potencialidad de serlo. Se deben dictar normas que regulan su
tratamiento y conservación.
Segundo:
En el marco del
derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de
eliminar embriones humanos, o su utilización con fines comerciales, industriales
o de experimentación.
Tercero:
La doctrina del fallo
"Artavia Murillo" dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no
es vinculante para nuestro derecho.
DE LEGE
FERENDA
Cuarto:
Se propicia la
reforma de la ley 26.862 a fin de brindar protección adecuada a los embriones
humanos.
Quinto:
Despacho de
Mayoría:
Ante una eventual
reforma del Código Civil se propicia en torno al comienzo de la existencia de la
persona la redacción contenida en el Punto I de las conclusiones de mayoría. (2)
Concomitantemente con estas
conclusiones, otra comisión de las mismas Jornadas dictaminó que los
embriones humanos no pueden ser objeto de contratos. En la conclusión nro. 6
de su dictamen, por unanimidad, se declaró:
"6. Debe
incorporarse la prohibición legal expresa de los embriones como objeto de los
contratos, en tanto repugna los principios que surgen del artículo 15 y
concordantes de la Constitución Nacional, que excluye a la persona humana
como objeto de un derecho subjetivo (unanimidad)".
En base a las conclusiones antes
mencionadas, los juristas y profesores expertos en derecho contractual de
Argentina sugirieron aclarar, en previsión al respeto debido a la persona
humana, que ella no puede ser íntegramente objeto de un derecho subjetivo.
Los profesores nos recuerdan el artículo 15 de la Constitución Nacional, el cual
reza lo siguiente:
"Todo contrato de
compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice"
Según indica el Dr.
Pedro José María Chiesa, nuestra Constitución Nacional utiliza el vocablo
contrato solo una vez, y lo hace para prohibir todo contrato de compra y venta
de personas. El Dr. Chiesa nos recuerda que los artículos 1184 y 1185 del
Código Civil exigen una modalidad solemne para una multiplicidad de contratos.
En ese sentido, una compraventa de inmuebles, un contrato matrimonial o de
renta vitalicia, la cesión de acciones y derechos hereditarios, deben ser
realizados únicamente por escritura pública. La enumeración antecedente es
solo orientativa, ya que existen muchísimos contratos más que están
taxativamente detallados en los artículos antes citados. En cambio, para la
transferencia de embriones y gametos humanos, no existe ninguna exigencia
legal ni formal; de modo que es más fácil transferir embriones o gametos
humanos que la compra de terrenos en un suburbio. (3) Señala el autor que,
los contratos sobre embriones, autorizados por la ley 26.862 y promovidos por
el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, también potencian la no
distinción entre cosas y personas.
La técnica legislativa elegida trata
de resguardar la integridad y coherencia de los códigos de fondo. El artículo
953 del Código Civil vigente guarda una coherencia interna por la cual no
creemos necesario que se deban enumerar en él a todos aquellos objetos
taxativamente prohibidos de contratación. En cambio, consideramos adecuado
que esa prohibición quede asentada en la ley 26.061 de derechos de los niños,
niñas y adolescentes, en su artículo 9° referido al derecho a la dignidad e
integridad personal.
Los contratos que tienen como
objeto embriones humanos se dan en la realidad, por tal motivo urge, como
imperativo ético, que el derecho articule defensas ante violaciones y
vulneraciones a la dignidad y personalidad humanas. Estos contratos entran en
colisión y contradicción con la letra y espíritu de nuestra Carta Magna. Por ello
corresponde modificar el artículo 9 de la ley 26.061, incorporando al final de su
primer párrafo la frase "Los embriones humanos no pueden ser objeto de
ningún tipo de contratación".
Por todo lo expuesto, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
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