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PROYECTO DE TP


Expediente 7934-D-2013
Sumario: LEY 26061 DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE INTEGRIDAD FISICA, SEXUAL, PSIQUICA Y MORAL.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1° - Modificase el artículo 9° de la ley 26.061, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Los embriones humanos no pueden ser objeto de ningún tipo de contratación.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes."
ARTÍCULO 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Del 26 al 28 de septiembre de 2013, se realizaron las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que reunió a juristas y profesores de derecho de todas universidades del país. En las conclusiones de dichas jornadas, por mayoría, se rechazó la posibilidad de destruir embriones humanos o utilizarlos con fines experimentales, industriales o comerciales. Los juristas convocados también sostuvieron -una vez más- que el momento jurídico de inicio de existencia de la persona es la concepción. (1)
Las conclusiones a las que arribaron los expertos respecto del embrión humanos fueron las siguientes:
DE LEGE LATA
Primero:
Despacho de Mayoría
Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno.
Despacho de Minoría
Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como implantación en el seno materno.
No es jurídicamente necesario ser persona para lograr la protección del ordenamiento jurídico. El pre-embrión se encuentra en un status objeto de una tutela jurídica especial por su potencialidad de serlo. Se deben dictar normas que regulan su tratamiento y conservación.
Segundo:
En el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos, o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación.
Tercero:
La doctrina del fallo "Artavia Murillo" dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante para nuestro derecho.
DE LEGE FERENDA
Cuarto:
Se propicia la reforma de la ley 26.862 a fin de brindar protección adecuada a los embriones humanos.
Quinto:
Despacho de Mayoría:
Ante una eventual reforma del Código Civil se propicia en torno al comienzo de la existencia de la persona la redacción contenida en el Punto I de las conclusiones de mayoría. (2)
Concomitantemente con estas conclusiones, otra comisión de las mismas Jornadas dictaminó que los embriones humanos no pueden ser objeto de contratos. En la conclusión nro. 6 de su dictamen, por unanimidad, se declaró:
"6. Debe incorporarse la prohibición legal expresa de los embriones como objeto de los contratos, en tanto repugna los principios que surgen del artículo 15 y concordantes de la Constitución Nacional, que excluye a la persona humana como objeto de un derecho subjetivo (unanimidad)".
En base a las conclusiones antes mencionadas, los juristas y profesores expertos en derecho contractual de Argentina sugirieron aclarar, en previsión al respeto debido a la persona humana, que ella no puede ser íntegramente objeto de un derecho subjetivo. Los profesores nos recuerdan el artículo 15 de la Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:
"Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice"
Según indica el Dr. Pedro José María Chiesa, nuestra Constitución Nacional utiliza el vocablo contrato solo una vez, y lo hace para prohibir todo contrato de compra y venta de personas. El Dr. Chiesa nos recuerda que los artículos 1184 y 1185 del Código Civil exigen una modalidad solemne para una multiplicidad de contratos. En ese sentido, una compraventa de inmuebles, un contrato matrimonial o de renta vitalicia, la cesión de acciones y derechos hereditarios, deben ser realizados únicamente por escritura pública. La enumeración antecedente es solo orientativa, ya que existen muchísimos contratos más que están taxativamente detallados en los artículos antes citados. En cambio, para la transferencia de embriones y gametos humanos, no existe ninguna exigencia legal ni formal; de modo que es más fácil transferir embriones o gametos humanos que la compra de terrenos en un suburbio. (3) Señala el autor que, los contratos sobre embriones, autorizados por la ley 26.862 y promovidos por el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, también potencian la no distinción entre cosas y personas.
La técnica legislativa elegida trata de resguardar la integridad y coherencia de los códigos de fondo. El artículo 953 del Código Civil vigente guarda una coherencia interna por la cual no creemos necesario que se deban enumerar en él a todos aquellos objetos taxativamente prohibidos de contratación. En cambio, consideramos adecuado que esa prohibición quede asentada en la ley 26.061 de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en su artículo 9° referido al derecho a la dignidad e integridad personal.
Los contratos que tienen como objeto embriones humanos se dan en la realidad, por tal motivo urge, como imperativo ético, que el derecho articule defensas ante violaciones y vulneraciones a la dignidad y personalidad humanas. Estos contratos entran en colisión y contradicción con la letra y espíritu de nuestra Carta Magna. Por ello corresponde modificar el artículo 9 de la ley 26.061, incorporando al final de su primer párrafo la frase "Los embriones humanos no pueden ser objeto de ningún tipo de contratación".
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA