PROYECTO DE TP
Expediente 7929-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. INCORPORACION COMO CAPITULO SEPTIMO. "DE LA CESION DE LA POSICION CONTRACTUAL", AL TITULO PRIMERO, DE LA SECCION TERCERA, DEL LIBRO SEGUNDO.
Fecha: 02/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórese como Capítulo
Séptimo, del Título Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo del Código Civil, el
siguiente:
"CAPÍTULO VII: de la Cesión de Posición
Contractual.
Artículo 1216 bis.- En los contratos
bilaterales con prestaciones recíprocas pendientes de ejecución total o parcial, cualquiera
de las partes podrá ceder a un tercero su posición contractual en la medida que el
contratante cedido lo consienta, antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad hubiese sido previa a la
cesión, la sustitución sólo producirá efectos respecto del contratante cedido y de los
terceros, una vez notificada la efectivización de la transmisión en la forma establecida para
la notificación al deudor cedido.
Artículo 1216 ter.- Una vez operada y
efectivizada la cesión, el cedente cesa en la titularidad de los derechos y queda liberado de
las obligaciones, todos los cuales pasan al cesionario.
Sin embargo, el contratante cedido conservará
sus acciones contra el cedente en caso de haber pactado con éste la subsistencia de sus
derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal hipótesis el contratante
cedido deberá notificar al cedente el incumplimiento del cesionario dentro de los treinta
días de producido. Caso contrario, quedará el cedente libre de responsabilidad.
Artículo 1216 quater.- El contratante
cedido puede oponer al cesionario y éste a aquel, todas las excepciones y medidas de
defensa derivadas del contrato. Podrá también oponer aquéllas que se funden en otras
relaciones con el cedente, con tal que expresamente hubiere hecho reserva de ellas en el
momento en que consintió la sustitución.
Artículo 1216 quinquies.- El cedente
garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario, que
carecerá de efectos si la invalidez se debe a un hecho propio del cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento
de las obligaciones por parte del cedido, responde como fiador.
Se aplican en materia de forma y de evicción
las normas sobre forma y evicción de la cesión de derechos en general.
Artículo 1216 sexies.- Las garantías
constituidas por terceras personas en el contrato originario no pasan al cesionario sin la
ratificación expresa de aquellas."
Artículo 2º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
incorporar al Código Civil Argentino la regulación expresa del instituto de la cesión
convencional de la posición contractual agregando -para ello- un último capítulo al Título
Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo del citado cuerpo normativo.
La figura en cuestión, y para ello me remito a
la definición que ha efectuado el reconocido jurista y profesor universitario cordobés Dr.
Mario Carrer, cuya tesis doctoral titulada "CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL" ha
servido de guía y de fundamento jurídico técnico para este proyecto de ley.
"La cesión de posición
contractual es el negocio jurídico por el cual uno de los otorgantes de un contrato bilateral
o sinalagmático (cedente) transmite a un tercero (cesionario), con el consentimiento del
otro contratante (cedido), el complejo de derechos y obligaciones que le corresponden en
ese contrato, de tal manera que ese tercero asume la titularidad de la relación
contractual" (MARIO CARRER, Cesión de Posición Contractual, Premio Dalmacio Vélez
Sarsfield, Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Ciencias Sociales, Editorial
Advocatus, Córdoba, año 2000, pág. 26).
Actualmente, no existe en el derecho
nacional una legislación expresa sobre la cesión o transmisión convencional de la
posición contractual, tal como se encuentra reglada en otros países del mundo y
conforme se detallará más adelante, y por ello urge la regulación legal y normativa
de tal instituto para evitar los conflictos e incertidumbres que tal ausencia de
regulación supletoria genera en los contratantes.
Esta incorporación que se
propone tiende a regir y a servir de legislación regulatoria y supletoria del acuerdo de
voluntad de las partes ya que al decir de Carrer: "...si bien es cierto que contratantes
prolijos, concienzudos y adecuadamente asesorados pueden llevar a cabo una
transferencia convencional de los derechos y obligaciones existentes en un determinado
momento en una relación contractual, previendo detalladamente todos y cada uno de los
efectos que tal traspaso va a producir, lo usual es que este tipo de negocios se lleve a cabo
sin tanta minuciosidad y a partir de allí comienzan a surgir los interrogantes, las dudas y
los conflictos sobre el verdadero alcance de la operación llevada a cabo, con la
consiguiente inseguridad que ello provoca ante todos los que, de una manera u otra, están
afectados por la contratación..." (MARIO CARRER, Op. Cit. Pág. 129/130).
Por ello, es precisa y necesaria la regulación
expresa del instituto en el derecho positivo para otorgar a este tipo de convenciones de la
seguridad jurídica que actualmente carece a los fines de servir de guía sobre el contenido y
efectos de la figura y para suplir la imprevisión de los contratantes cuando han dejado sin
resolver algunos aspectos del negocio.
Esta figura que se pretende incorporar al
Código Civil Argentino encuentra recepción normativa en diferentes ordenamientos
jurídicos del derecho comparado, siendo el Código Italiano de 1942 el primer ordenamiento
que legisló la figura y más tarde los códigos de Portugal, Perú, Bolivia y de Colombia.
En el derecho argentino,
específicamente en el Código Civil vigente, se regularon algunas cuestiones o situaciones
particulares que sirven de punto de partida y de antecedentes a la regulación de la cesión de
posición contractual que ahora pregonamos.
"Nuestro Código Civil
concibió claramente la transmisión de créditos (arts. 1434 a 1484) y aludió al traspaso de
deudas (arts. 814 y 815); regulaciones contestes al estado de la doctrina a la época de su
sanción, recogiendo la evolución romana al respecto; tuvo en mira la transmisión en su
aspecto activo y por excepción en su faz pasiva."
"Es claro que alcanzar
el concepto de la "transmisión de la posición contractual" importa, desde el punto de vista
de la ciencia del derecho, dar un paso más a la evolución de la noción de la
transmisibilidad de las relaciones jurídicas..." (FULVIO GERMAN SANTARELLI, De la
cesión de créditos y de deudas a la transmisión de la posición contractual, La Ley, 2000-E-
427).
El Código Civil actualmente admite y
regula la transmisión de la posición contractual, ya sea por imperio de la ley o por acuerdo
de partes, en casos puntuales y específicos, como ser:
1. Cesión del carácter de Locador por
venta del inmueble locado (art. 1498);
2. Cesión del carácter de Locatario en
virtud de convenio de partes en tal sentido y la regulación de los efectos que ello acarrea
(arts. 1583, 1584 y 1599);
3. Cesión de contrato en materia de
sociedades (art. 1671)
4. Cesión del mandato (art. 1924 al 1928).
Al margen del Código Civil, podemos
encontrar algunas referencias a la institución en la ley de locaciones urbanas (art. 9 de la
Ley 23.091), en la transmisión del boleto de compraventa en el régimen de la propiedad
horizontal (art. 17 de la ley 19.724), en materia de seguros (ley 20.091) y en la ley de
contrato de trabajo (arts. 225, 227 y 288 de la ley 20.744).
Al margen de estos casos particulares,
el amplio campo de la autonomía de la voluntad (art. 1197) admite la cesión que aquí
proponemos, pero la falta de expresa regulación ubica al contrato de cesión de posición
contractual dentro del amplio campo de contratos innominados y con sus efectos y
condiciones sujetas a expresa y necesaria regulación en cada contratación en particular so
pena de quedar huérfana de regulación supletoria.
El caso más paradigmático de
utilización de esta figura lo constituye el boleto de compraventa de inmueble y las usuales
cesiones de tales instrumentos que permiten la circulación y supervivencia del mismo.
Existe consenso doctrinario nacional
respecto de la importancia de la incorporación de esta figura como parte del ordenamiento
civil argentino, y autores de la talla de Jorge Mosset Iturraspe, Fernando López de Zavalía,
Alberto Spota, Rubén Stiglitz, Carlos Alberto Ghersi, Nicolás Halperín y Rubén H.
Compagnucci de Caso, entre otros destacados juristas, han tratado en mayor o en menor
medida el instituto en cuestión.
Se comparte la
descripción práctica de la figura que efectuara y se sintetizara en la Exposición de Motivos
del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial del año 1998 que en su punto
252 estableciera: "La transmisión del contrato implica la sustitución del contratante por un
tercero, que se coloca en la misma situación jurídica del transmitente. Esa transmisión no
consiste en la suma de la transmisión de créditos mas la transmisión de deudas, sino en la
transferencia integral de la situación jurídica generada por el contrato..." (Proyecto de
Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, Nota de
Elevación, Fundamentos y Legislación Complementaria, Abeledo Perrot, año 1999, pág.
95).
Entrando al análisis de la figura
propiamente dicha y de los elementos y partes que intervienen en la cesión de la posición
contractual, hay que distinguir el contrato transmitido (contrato madre) y el negocio
jurídico que produce dicha transmisión (contrato de cesión), lo que implica que el contrato
de cesión es un contrato distinto del contrato originario cedido por causa de éste último.
Asimismo, para que resulte posible la aplicación de esta figura o instituto es necesario -
además- que se trate de contratos con prestaciones recíprocas y que no haya sido ejecutado
plenamente por ambos lados.
La denominación de las partes que
intervienen necesariamente en este tipo de contratación es aceptada sin oposición ni
discusión de ningún tipo y está conformada por el cedente, el cesionario y el cedido.
En relación a los efectos que se derivan
de esta institución, se desprende que el objeto principal es hacer entrar a un tercero en el
rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios, asumiendo la
totalidad de los derechos y obligaciones que el cedente tenía asumida en dicha convención.
Estamos en presencia de un negocio
trilateral que requiere tres declaraciones autónomas de voluntad para que surta efectos
plenos, siendo imprescindible la intervención del contratante cedido, lo cual produce o
genera tres clases o grupos de relaciones: 1. La relación entre cedente y cedido; 2. La
relación entre cesionario y cedido y 3. La relación entre cedente y cesionario.
La primera de las relaciones (cedente-
cedido) implica que desde el momento que el cedido (contratante original que permanece
en la titularidad contractual) presta su consentimiento para la sustitución de la posición
contractual, el cedente (quien sale de la relación contractual) le traspasa al cesionario (quien
entra a ocupar el lugar del cedente) el conjunto de derechos y obligaciones que conforman
el negocio jurídico básico quedando el cedente liberado -salvo disposición en contrario- de
las obligaciones inherentes al mismo y por contrapartida excluido de los derechos nacidos a
su favor.
Por tanto, la liberación del cedente es
un extremo crucial de este instituto, y ello se establece como regla general, salvo acuerdo
en contrario.
La segunda de las relaciones referidas
(cesionario y cedido) implica que a partir del momento que se perfecciona el
consentimiento de las tres partes intervinientes en el negocio, el cesionario pasa a ocupar el
lugar que ocupaba el cedente en el contrato originario y se convierte en titular de los
derechos y en deudor de las obligaciones emanadas de tal contrato, y -en consecuencia- el
cedido podrá oponer al cesionario y éste a aquel todas las excepciones nacidas del contrato.
Finalmente, la relaciones entre cedente
y cesionario implican la garantía de evicción que debe el cedente al cesionario, quedando-
por ende- obligado a garantizar la existencia o legitimidad del contrato cedido.
Es importante en este tópico analizar la
diferencia que este proyecto de ley -y su tesis base del Dr. Mario Carrer- mantiene con el
tratamiento del tema que se efectuó por parte de la destacada comisión de juristas
encargados de redactar el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año
1998.
Tal disidencia ha sido
perfectamente tratada y resumida por el Dr. Carrer en aquella tesis que sirvió de base para
este proyecto y como tal reproducimos: "En primer lugar, como principal crítica,
estimamos inadecuada la solución dada sobre la cuestión relativa a la liberación del
cedente. En efecto, comenzando por el Código Civil Italiano, que a nuestro entender ha
sido pionero y certero en la regulación de la institución de que se trata, las legislaciones
que se han ocupado del tema o nada han dicho sobre el particular (C. Civil de Portugal); o
liberan al cedente." (MARIO CARRER, Op. Cit. Pág. 172).
En el caso del Código Civil Italiano
(art. 1408), el cedente queda liberado salvo manifestación expresa de voluntad en contrario
al momento de consentir la cesión y de manera similar el Código de Comercio de Colombia
(art. 893) o mediante pacto expreso de no liberación (Código Civil del Perú, art. 1437 y
Código Civil de Bolivia, art. 540).
"Pero en ningún caso se
ha previsto como regla general la no liberación y como excepción lo contrario. Y ello tiene
sentido porque esta liberación del cedente es, en la mayoría de los casos, uno de los
objetivos prioritarios buscados por el instituto." (MARIO CARRER, Op. Cit. Pág.
172).
Compartiendo lo referido por el
destacado jurista, creemos que la razón fundamental que justifica la regulación normativa
de la transmisión de posición contractual es justamente la liberación del cedente como regla
general, salvo pacto expreso en contrario.
Y ello, al decir del jurista
Rubén Compagnucci de Caso: "...equivale a la verdadera y plena transmisión de la
posición contractual pues el núcleo de la relación queda intacto y sólo se modifica uno de
los sujetos intervinientes..." (RUBEN H. COMPAGNUCCI DE CASO, La Cesión de
Contrato en el Proyecto de 1998, La Ley, 2000-F, 1248).
Por todo ello, creemos necesaria la
regulación expresa del instituto propuesto delimitando precisamente cuáles son las
condiciones para que opere y cuáles son los efectos que genera a fin de tener un adecuado
marco de protección y guía de los contratantes determinando y demarcando -a su vez-
cuáles son los efectos principales que la regulación quiere darle a tal negocio jurídico.
Finalmente, propongo su incorporación
como Capítulo Séptimo, del Título Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo del
Código Civil ya que se trata de un instituto común a todos los contratos, y opera como una
de las alternativas o vicisitudes de cualquiera de ellos, atento lo cual, creo conveniente su
incorporación dentro del Título Primero antes referido (DE LOS CONTRATOS EN
GENERAL), en un capítulo específico y justo antes de la regulación de cada uno de los
contratos en particular.
Por las razones expuestas, solicitamos a
nuestro pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |