PROYECTO DE TP
Expediente 7914-D-2014
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR. MODIFICACION DE LA LEY 24417 Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
Fecha: 08/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley N° 24.417, por el
siguiente texto:
"Cuando los damnificados fuesen menores o
incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán
ser denunciados por sus representantes legales y/o el
Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar
las denuncias los servicios asistenciales sociales o
educativos, públicos o privados, los profesionales de la
salud y todo funcionario público en razón de su labor. El
menor o incapaz puede directamente poner en
conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Sin perjuicio de los obligados a efectuar denuncias
con motivo de su actividad o función, cualquier persona
podrá poner en conocimiento del Ministerio Público o de
la autoridad policial, los hechos de violencia familiar
verificados en forma directa. En estos supuestos la
identidad del denunciante tendrá carácter
reservado".
Art. 2°:
Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley N° 24.417, por el
siguiente texto:
"Artículo 4°: El juez, al tomar conocimiento de los
hechos motivo de la denuncia, podrá adoptar las
siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la
vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del
damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o
esparcimiento;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición
de quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos,
tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas
dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa. Sin
embargo, el levantamiento de las medidas cautelares, sólo
podrá efectivizarse previo informe socioambiental y
psicológico en el que se dictamine la ausencia de peligro
para el damnificado y su grupo familiar".
Art. 3°:
Sustitúyese el Artículo 310 del Código Procesal Penal de la
Nación, el siguiente texto:
"Artículo 310.- Cuando se dicte auto de
procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los
requisitos del Art. 312, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se
ausente de determinado lugar, que no concurra a
determinado sitio o que se presente a determinada
autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá
disponer también que se abstenga de esa actividad.
En los procesos por algunos de los delitos previstos
en el libro segundo, Títulos I, II, III, V y VI, y Título V,
Capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido por
uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren
presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez
podrá disponer como medida cautelar: a) ordenar la
exclusión del imputado, de la vivienda donde habita el
grupo familiar, b) prohibir el acceso del imputado al
domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, de
estudio o de esparcimiento.
En todos los casos, suspendido el juicio a prueba o
cumplida la condena, las medidas cautelares previstas en
el párrafo anterior, sólo podrán levantarse previo informe
socio ambiental y psicológico que determine la ausencia de
peligro para el damnificado y su grupo familiar.
En caso de subsistir la situación de peligro se dará
inmediata intervención al juez civil para que dentro del
plazo de 15 días adopte las medidas necesarias tendientes
a salvaguardar la integridad del damnificado y del grupo
familiar.
Si el procesado tuviere deberes de asistencia
familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los
alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores
para que promueva las acciones que correspondan".
Art. 4°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Distintas son las normas sancionadas que en los últimos
tiempos que tuvieron por objeto la violencia familiar y la violencia de
género, sin embargo aún resta contar con nuevas herramientas para
prevenir las graves consecuencias de este tipo de delitos y su
prevención. Es por ello que el presente proyecto de ley persigue un
mayor compromiso de la sociedad frente a hechos de violencia
familiar y la adopción de medidas preventivas en los casos de
suspensión del proceso penal y en los supuestos de cumplimiento de
condena, toda vez que la finalización de los procesos y condenas no
garantizan que el agresor no va a incurrir nuevamente en este tipo
de conductas.
En lo que respecta a
los casos que ingresan a través de la Oficina de Violencia Doméstica
dependiente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los días
lunes y martes se advierte un mayor incremento de consultas. Ello
es debido a la violencia que se genera en los hogares los fines de
semana, con permanencia de ambos cónyuges o compañeros y niños,
adolescentes y mayores del grupo familiar conviviente con el
consumo de alcohol y/o sustancias químicas tales como drogas no
permitidas desinhibientes. Lo mismo puede indicarse respecto de las
Fiestas de fin de Año y Navidad, momentos en los que se incrementa
la consulta el primer día hábil posterior a dichas fiestas.
En muchos casos los
actos de violencia si bien tienen lugar en el seno del hogar, lo cierto
es que los mismos trascienden a los vecinos sin que en general
adopten medida, alguna aún en los casos en que tales agresiones
intrafamiliares resultan repetitivas y persistentes.
En general cuando
ocurren desenlaces graves o fatales como consecuencia de actos de
violencia familiar, no faltan vecinos que admiten haber conocido los
padecimientos de las víctimas pero que a pesar de ello no efectuaron
comunicación alguna a los organismos de seguridad o preventivos.
Esta actitud no debe interpretarse como un acto de indiferencia sino
como una situación de temor por las consecuencias que podrían
derivarse de la denuncia efectuada por el vecino. La realidad es que
existe una suerte de parálisis por parte de quien siendo testigo de
actos de violencia no efectúa la denuncia a tiempo; en consecuencia
resulta indispensable introducir en la legislación las herramientas
necesarias para que los testigos actúen inmediatamente y sin temor
a represalias, posibilitando la actuación de las fuerzas de seguridad y
sanitarias en forma inmediata.
Para ello se incorpora
en el proyecto la figura del testigo de identidad reservada a fin de
asegurar la integridad del denunciante y posibilitar la prevención y
las nefastas consecuencias de este tipo de delitos.
También se amplía de
la órbita de protección a las víctimas al sumarse la prohibición del
acceso del autor a los lugares de esparcimiento tales como clubes y
centros culturales, de manera tal de hacer extensiva la protección
más allá de los lugares de trabajo y estudio con una visión
integradora de la calidad de vida.
Otro elemento de
fundamental importancia que se introduce en el proyecto el requisito
de contar con un informe socioambiental y psicológico con carácter
previo al levantamiento de las medidas cautelares y en los supuestos
de suspensión del juicio a prueba o de cumplimiento de
condena.
Las especiales
características de los delitos de violencia familiar hacen que las
medidas cautelares adquieran una entidad autónoma del delito en sí
mismo ya que por un lado, como en todo delito, tenemos una sanción
pero además también debemos poner a resguardo a la víctima y al
grupo familiar, en consecuencia, a la hora de proceder al
levantamiento de las medidas cautelares se deben considerar muy
especialmente la peligrosidad del imputado no ya como determinante
de la pena sino como elemento para evaluar en forma eficiente las
medidas preventivas que deben adoptarse para evitar nuevos
conductas de violencia.
Si bien la Ley 24417
se complementa con los Decretos 235/1996, y con las Resoluciones
25/1998 de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos, con la
Resolución 332/ 2013 del Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad
Social y con la Resolución 505/2012 del Ministerio de Seguridad de la
Nación, entendemos que las modificaciones introducidas a través del
presente proyecto resultan de suma importancia para efectivizar el
espíritu y la finalidad de la legislación vigente en materia de violencia
familiar.
Recientemente en los
autos Q.R.B. y otro c/ Provincia de Córdoba s/Ordinario la Cámara
5ª de Apelaciones en lo civil y Comercial de la Provincia de Córdoba
con fecha 23 de julio de 2014 condenó al Estado Provincial a
responder por las consecuencias dañosas derivadas del homicidio de
una mujer y su hijo en un hecho de violencia familiar, pues se
acreditó una desincronización del actuar policial y una multiplicidad
de denuncias ante distintos centros de atención, en los que la
víctima no recibió las respuestas adecuadas y protectorias en
relación a su caso particular todo lo cual actuó como elemento
facilitador del desenlace fatal.
En lo que respecta al
presente proyecto, el contenido de este fallo resulta ilustrativo para
determinar los elementos que resultarían necesarios incorporar en
nuestra legislación en la lucha contra la violencia familiar.
Existen mandatos
expresos y determinados en reglas de derecho, conformadas por
disposiciones contenidas actualmente en la ley de violencia familiar,
previstas en los tratados internacionales suscriptos por nuestro país
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, la obligación
del Estado de adoptar medidas tenientes a la prevención y la sanción
y eliminación de hechos de violencia ocurridos en el marco de una
vida familiar que el presente proyecto pretende contemplar.
En los últimos treinta
años, la comunidad internacional ha reconocido cada vez más la
violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación
de derechos humanos y barrera al desarrollo económico. En 1993, en
la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la
Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció oficialmente su
derecho de vivir libre de violencia, derechos que se reconoció
posteriormente en la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, conocida como
"Convención de Belem do Pará" a la cual adhiriera nuestro país
mediante la Ley 24.632/96, la cual en su art. 7°, además de condenar
en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer y
comprometerse a adoptar por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia, establece claramente la responsabilidad del
Estado.
La norma referenciada,
en su inc. a) prescribe que es deber de los Estados Partes el deber de
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación; b) se prevé que los Estados Partes deben actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer, y en el inc. c) se establece el deber de incluir en la
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así
como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso "Campo
Algodonero" resuelto por la Corte Interamericana en el año 2009,
incorpora la doctrina del riesgo estableciendo cuatro elementos
consistentes en la situación de riesgo real, la amenaza a un individuo
o grupo de individuos, que el Estado conozca el riesgo o hubiera
razonablemente conocer el riesgo y finalmente que el Estado pueda
razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.
En esta línea de
pensamiento, la Corte Interamericano sostuvo que "Los estados
deben adoptar medidas integrales para cumplir con debida diligencia
en casos de violencia contra las mujeres, en particular, deben contar
con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo, con políticas de prevención u prácticas que
permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La
estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir
los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que
puedan proporcionar una respuesta efectiva de los casos de violencia
contra la mujer. Asimismo los Estados deben adoptar medidas
preventivas en casos específicos en los que es evidente que
determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo
esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer,
los estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas
en la convención americana, una obligación reforzada a partir de la
convención de Belém do Para" (CIDH, Caso Campo Algodonero,
párrafo 258).
El fallo anteriormente
analizado pone a las claras la responsabilidad del estado en la
prevención de este tipo de delitos y las gravísimas consecuencias
que trae la intervención tardía de las autoridades sobre todo cuando
ya existen indicios de hechos de violencia que advierten
suficientemente la situación de vulnerabilidad de las víctimas de la
violencia familiar.
Por las razones
expuestas, invito a mis pares a acompañar el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |