PROYECTO DE TP
Expediente 7904-D-2013
Sumario: CANNABIS: SE ESTABLECE SU LEGALIZACION Y REGULACION. MODIFICACION DE LA LEY 23737, DE ESTUPEFACIENTES Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO.
Fecha: 06/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY 23.737: REFORMA
INTEGRAL.
LEGALIZACIÓN Y
REGULACIÓN DEL CANNABIS.
AMNISTÍA.
Artículo 1º. - Derógase el
inc. a) del art. 5º de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 2º. - Sustitúyese el
inc. b) del art. 5º de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente tex-
to:
"Produzca, fabri-
que, extraiga o prepare estupefacientes con fines de comercialización".
Artículo 3º. - Sustitúyese el
inc. c) del art. 5º de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente tex-
to:
"Venda estupefa-
cientes, los dé en pago, o bien los distribuya, almacene o transporte con fines de
comercialización".
Artículo 4º. - Derógase el
inc. d) del art. 5º de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 5º. - Sustitúyese el
inc. e) del art. 5º de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente tex-
to:
"Entregue, sumi-
nistre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso".
Artículo 6º. - Deróganse el
penúltimo y último párrafos del art. 5º de la Ley 23.737, con sus modificato-
rias.
Artículo 7º. - Agrégase como
art. 5º Bis a la Ley 23.737, con sus modificatorias, el siguiente texto:
"Las acciones
previstas en el art. 5º de esta ley y en el art. 866 del Código Aduanero no serán
punibles cuando su finalidad sea la investigación científica o el uso terapéutico de
estupefacientes. El Poder Ejecutivo debe establecer los procedimientos administra-
tivos que garanticen el acceso a estupefacientes para dichos fines".
Artículo 8º. - Agrégase como
art. 5º Ter a la Ley 23.737, con sus modificatorias, el siguiente texto:
"a) Cuando las
conductas previstas en el art. 5º de esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero
sean llevadas a cabo por personas en clara situación de vulnerabilidad social, o
que para su comisión hayan puesto en grave riesgo la propia vida o salud, o bajo
cualesquiera otras circunstancias de las que se infiera que el móvil ha sido una
situación personal o socio-económica apremiante, la pena prevista será de seis
meses a tres años de prisión. El/la imputado/a quedará en libertad durante el pro-
ceso y, de hallárselo/a culpable, se dejará en suspenso el cumplimiento de la pe-
na.
"En los supuestos
previstos en el primer párrafo de este artículo, será obligación de los/as funciona-
rios/as públicos/as del Poder Judicial y del Ministerio Público intervinientes en el
proceso, hacer conocer fehacientemente al/la condenado/a los alcances y efectos
de la condena en suspenso, y las consecuencias de una eventual nueva condena
por el mismo u otros delitos. También darán conocimiento de los hechos al Poder
Ejecutivo Nacional y a los Poderes Ejecutivos locales, los que deberán brindar al/la
imputado/a o al/la condenado/a la asistencia social y contención que requie-
ra.
"Cuando el móvil
de la conducta detallada en el primer párrafo haya sido una situación personal o
socio-económica en extremo apremiante, de suma indefensión social o necesidad,
el hecho no será punible, en concordancia con lo establecido en el art. 34, inc. 2,
del Código Penal. En la interpretación de dichas circunstancias y norma se velará
especialmente por los principios "pro homine" e "in dubio pro reo".
"b) Cuando las
conductas establecidas en el art. 5º de esta ley o en el art. 866 del Código Adua-
nero se realicen en calidad de eslabón final de la cadena de comercialización y dis-
tribución, la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión".
Artículo 9º. - Agrégase como
art. 5º Quater a la Ley 23.737, con sus modificatorias, el siguiente texto:
"Se reducirá a la
mitad del mínimo y del máximo la escala penal establecida en las conductas tipifi-
cadas en el artículo 5º, cuando quien las realice se encuentre en situación de su-
bordinación a un tercero".
Artículo 10. - Sustitúyese el
art. 10 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Será reprimido/a
con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de quinientos a diez mil pesos
el/la que facilitare a título oneroso un lugar o elementos para que se lleve a cabo
alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores".
Artículo 11. - Derógase el
Art. 12 de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 12. - Sustitúyese el
art. 13 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Si se usaren sus-
tancias psicoactivas legales o ilegales para facilitar o ejecutar otro delito, la pena
prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no
pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate".
Artículo 13. - Sustitúyese el
art. 14 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"En ningún caso
se penalizará la mera posesión de estupefacientes, ni se iniciarán procesos judicia-
les basados exclusivamente en ésta sin pruebas complementarias y suficientes que
indiquen que dicha posesión será destinada a la venta o a la comisión de otros de-
litos.
"Las fuerzas de
seguridad no podrán proceder a la demora, aprehensión o detención de una per-
sona por la mera posesión de estupefacientes, sin pruebas complementarias y sufi-
cientes que indiquen que dicha posesión será destinada a la venta o a la comisión
de otros delitos".
Artículo 14. - Sustitúyese el
art. 15 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Ninguna especie
vegetal en su estado natural, o cualquiera de sus partes, serán consideradas estu-
pefacientes a los fines de esta ley o del art. 866 del Código Aduanero.
"Sin perjuicio de
lo anterior, el cultivo de especies vegetales de las que se puedan extraer o con las
que se puedan producir estupefacientes y el comercio con dichas especies en es-
tado natural o con sus partes, podrá ser regulado por las normas que establezca el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, y por las normas que el
Poder Ejecutivo establezca específicamente con el objeto de controlar su destino y
prevenir su uso para cometer las acciones previstas en el art. 5º.
"En particular,
dichas normas deben garantizar el acceso de los pueblos originarios y de cualquier
persona o institución que haga un uso cultural, sacramental o religioso de tales
especies vegetales".
Artículo 15. - Sustitúyese el
art. 16 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Cuando el/la
condenado/a por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de sustancias
legales o ilegales, podrá solicitar someterse voluntariamente a un tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines. En caso de
que dicho tratamiento sea exitoso, cesará por resolución judicial, previo dictamen
de peritos que así lo aconsejen.
"En tal caso, si su
dependencia física o psíquica hubiera sido determinante en la conducta por la que
fue condenado/a, deberá disminuirse la ejecución de la condena en un cuarto de lo
dispuesto en la sentencia condenatoria.
"El/la condena-
do/a podrá suspender o interrumpir dicho tratamiento con la simple manifestación
de su voluntad y en cualquier momento del mismo".
Artículo 16. - Deróganse los
arts. 17 y 18 de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 17. - Sustitúyese el
art. 19 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"El tratamiento
voluntario previsto en el Art. 16, se llevará a cabo en establecimientos públicos y
adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción
profesional idónea.
"Se facilitará el
acceso irrestricto a la atención de la salud de las personas privadas de libertad con
consumo problemático de sustancias legales o ilegales, bajo el consentimiento in-
formado de las mismas. Dicho acceso debe ser a servicios similares a los disponi-
bles en la comunidad. En ningún caso la situación procesal de tales personas podrá
usarse como argumento para impedir el inicio o continuidad del tratamiento.
"El tratamiento
estará dirigido por un equipo de profesionales y técnicos/as, comprendiendo los
aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de
asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o al-
ternativamente, según el caso. En cualquier caso, deberán respetarse estrictamen-
te las disposiciones de las Leyes nacionales Nº 26.529 y 26.657.
"Dicho tratamien-
to podrá ser solicitado también por el/la procesado/a cuando prestare su consen-
timiento expreso para ello. En tal caso, y ante una eventual condena, deberá dis-
minuirse la pena en las mismas condiciones establecidas en el Art. 16.
"El Servicio Peni-
tenciario Federal y los Servicios Penitenciarios Provinciales deberán arbitrar los
medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del
resto de los/as demás internos/as, pueda ejecutarse el tratamiento de rehabilita-
ción en forma complementaria con los establecimientos e instituciones menciona-
das en el párrafo primero".
Artículo 18. - Deróganse los
arts. 20, 21 y 22 de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 19. - Sustitúyese el
segundo párrafo del art. 24 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el si-
guiente texto:
"Los precursores,
y productos químicos serán determinados en listas establecidas por Ley del Con-
greso Nacional, actualizadas periódicamente".
Artículo 20. - Deróganse los
arts. 28 y 29 Bis de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 21. - Derógase el
segundo párrafo del art. 30 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, respecto de
la destrucción de las especies vegetales.
Artículo 22. - Elimínase el
término "delincuentes" del primer párrafo del art. 31 de la Ley 23.737, con sus
modificatorias.
Artículo 23. - Deróganse los
arts. 31 Bis al 31 Sexies inclusive de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 24. - Sustitúyese el
art. 34 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Los delitos pre-
vistos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el
país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que,
mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y
con los alcances que se prevén a continuación:
"1. Artículo 5º
incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes
fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
"2. Artículo
29.
"3. Artículos 204,
204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal".
Artículo 25. - Derógase el
art. 34 Bis de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 26. - Deróganse los
arts. 35, 37 y 38 de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 27. - Sustitúyese el
segundo párrafo del art. 39 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el si-
guiente texto:
"Los bienes o el
producido de su venta se destinarán al Programa Nacional de Atención Integral
para Usuarios y Usuarias de Sustancias Psicoactivas".
Artículo 28. - Deróganse el
art. 40 y 41 de la Ley 23.737, con sus modificatorias.
Artículo 29. - Sustitúyese el
art. 42 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente texto:
"El Poder Ejecuti-
vo, a través de las áreas correspondientes, y las autoridades educativas y sanita-
rias de las Provincias, de la Ciudad de Buenos Aires y de los Municipios, considera-
rán en todos los programas de formación de profesionales de la educación y la
salud, los diversos aspectos del consumo problemático, no problemático, abuso y
adicción a sustancias psicoactivas legales e ilegales, basada en información científi-
ca confiable y actualizada, y desde una perspectiva de reducción de la vulnerabili-
dad y de los daños, que informe y concientice sin alarmar a la población y sin
promover estigmas o estereotipos sobre los/as consumidores/as.
"Sobre las mis-
mas pautas, desarrollarán acciones de información a niños, niñas y adolescentes
en el ámbito educativo, a los grupos organizados de la comunidad y a la población
en general.
"Siempre que sea
razonable se evitarán distinciones entre sustancias psicoactivas legales e ilegales
que puedan llevar a los/as destinatarios/as de estas acciones a presumir errónea-
mente una menor peligrosidad, adictividad, criminogeneidad o cualquier otra con-
secuencia negativa de las primeras con respecto a las últimas".
Artículo 30. - Agrégase co-
mo art. 42 Bis a la Ley 23.737, con sus modificatorias, el siguiente texto:
"El Poder Ejecuti-
vo debe diseñar e implementar un Programa Nacional de Atención Integral para
Usuarios y Usuarias de Sustancias Psicoactivas que garantice el acceso universal a
servicios de prevención, tratamiento, rehabilitación, reducción de la vulnerabilidad
y los daños asociados al consumo e integración social.
"El Programa Na-
cional de Atención Integral para Usuarios y Usuarias de Sustancias Psicoactivas
debe contar con el presupuesto y el personal necesarios para estructurar una red
de servicios variados que atiendan problemas diferenciados, contemplándose la
prevención universal y selectiva, dispositivos de bajos requerimientos o bajo um-
bral, atención en crisis, asistencia ambulatoria, centros de desintoxicación, centros
de día, comunidades terapéuticas, servicios de soporte social, educativo y laboral.
Esta red de servicios debe integrar y coordinar recursos con diferentes dependen-
cias administrativas del sector público y privado, y promover la atención de los/as
usuarios/as de sustancias psicoactivas legales e ilegales en todos los niveles y
efectores del sistema público de salud. Asimismo, debe apoyar la creación y ex-
pansión de servicios, priorizando aquéllos destinados específicamente a mujeres y
a niñas, niños y adolescentes.
"En todos los ca-
sos, se deben priorizar los tratamientos ambulatorios y los distintos dispositivos
alternativos a la internación.
"La atención a
los/as usuarios/as de sustancias psicoactivas debe realizarse en estricto cumpli-
miento de las disposiciones de la Ley Nº 26.657, basarse en el principio bioético de
autonomía de las personas, y bajo el consentimiento informado de las mismas,
mediante el cual se debe comunicar claramente las alternativas y condiciones de
los tratamientos y de la atención.
"En el caso de
niñas, niños y adolescentes, debe prestarse especial atención para que las políticas
públicas sanitarias y de infancia relacionadas, garanticen la atención en base al
respeto de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, velando por
su bienestar, protección y su crecimiento como personas independientes.
"El Estado debe
asegurar que los dispositivos de atención estén basados en fundamentos científi-
cos y ajustados a principios éticos. Los servicios deben evitar cualquier trato dis-
criminatorio y se debe favorecer el acceso a los tratamientos de comprobada efica-
cia. En particular, el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento, por
parte de los dispositivos de atención a usuarios/as de sustancias psicoactivas, de
los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, afianzando el
reconocimiento del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental".
Artículo 31.- Agrégase como
art. 42 Ter a la Ley 23.737, con sus modificatorias, el siguiente texto:
"El Poder Ejecuti-
vo Nacional debe implementar un sistema coordinado de registro, supervisión y
control de los servicios públicos y privados destinados a usuarios/as de sustancias
psicoactivas, de acuerdo con los estándares y normativas en la materia, siendo
responsabilidad del Estado garantizar la calidad de los tratamientos y el respeto de
la dignidad de las personas atendidas.
"Esta responsabi-
lidad de control del Estado alcanza todas las iniciativas, aun aquellas que se en-
cuentren fuera de una red integrada de servicios".
Artículo 32.- Agrégase como
art. 42 Quater a la Ley 23.737, con sus modificatorias, el siguiente texto:
"El Estado debe
garantizar la participación de la sociedad civil a través de espacios de diálogo mul-
tisectoriales con las autoridades públicas, a fin de generar mecanismos sistemáti-
cos y transparentes para la formulación de las políticas públicas relacionadas al
consumo de sustancias psicoactivas".
Artículo 33. - Agrégase co-
mo art. 42 Quinquies a la Ley 23.737, con sus modificatorias, el siguiente tex-
to:
"En el marco del
Programa Nacional de Atención Integral a Usuarios y Usuarias de Sustancias Psi-
coactivas el Estado debe desarrollar y promover políticas activas orientadas a la
reducción de la vulnerabilidad de los/las consumidores/as y de los daños derivados
del consumo problemático y/o adictivo de sustancias psicoactivas legales e ilega-
les, tanto aquellos relacionados con los efectos de la propia sustancia, como de sus
agregados o excipientes usuales o los que resulten consecuencia del propio modo
de administración, y los contextos socio-económicos que acrecientan la vulnerabili-
dad ante el consumo. A tal efecto deberá:
"a) Difundir in-
formación clara, completa, científicamente fundada y actualizada sobre los efectos
físicos y psíquicos, primarios y secundarios, a corto, mediano y largo plazo, ries-
gos, contraindicaciones, interacciones y forma de administración recomendada de
sustancias psicoactivas legales e ilegales. Se privilegiará la adecuación de la infor-
mación al grupo objeto de la campaña y la presentación de alternativas que reduz-
can los riesgos y daños relativos a los efectos de la sustancia en sí, como a sus
agregados o excipientes usuales y su forma de administración. Se evitará en todos
los casos generar alarma en la población o promover estigmas o estereotipos so-
bre los/as consumidores/as, y se apelará a la concientización y el uso responsable.
Se pondrá particular énfasis en la concientización de niños, niñas y adolescen-
tes.
"b) Distribuir en
forma gratuita material de inyección estéril y descartable a usuarios/as de sustan-
cias psicoactivas administradas por vía parenteral que lo soliciten, así como reco-
lectar y destruir el material una vez usado.
"c) Establecer
salas de consumo de sustancias psicoactivas supervisado por profesionales espe-
cializados/as en el área.
"d) Garantizar el
acceso gratuito a dispositivos de control de composición, pureza y detección de
presencia de aditivos peligrosos en sustancias psicoactivas legales e ilegales. Pro-
gresivamente se tenderá a la entrega de tales dispositivos a los/as usuarios/as que
lo soliciten.
"e) Distribuir
elementos e información de dosificación de sustancias psicoactivas legales e ilega-
les.
"f) Garantizar el
acceso gratuito a mediciones de sustancias psicoactivas en sangre. Progresivamen-
te se tenderá a la entrega de dispositivos de medición a los/as usuarios/as que lo
soliciten.
"g) Controlar me-
diante muestreo la composición de sustancias psicoactivas ilegales en circulación
en el mercado ilegal y difundir públicamente dicha información.
"h) Focalizar terri-
torialmente las acciones antedichas de tal forma que posibiliten la toma de contac-
to de los/as usuarios/as con el sistema de salud, principalmente en aquellas pobla-
ciones de mayor vulnerabilidad socioeconómica y desfavorecidas en términos de
atención sociosanitaria.
"i) Cualquier otra
acción cuyo objeto y efecto sea lo establecido en el primer párrafo de este artícu-
lo.
"Se pon-
drá particular énfasis en acercar determinadas acciones específicas a aquellos ám-
bitos, eventos y situaciones en que exista presunción fundada o información cierta
de consumo de una o más sustancias psicoactivas legales o ilegales.
"El Estado pro-
moverá la investigación científica en materia de sustancias psicoactivas que permi-
ta contar con información actualizada y confiable sobre las mismas, información
que será de acceso público y servirá como insumo fundamental de las campañas y
políticas públicas en la materia.
"En ningún caso
se podrá llevar registros de las personas que acudan en solicitud de los dispositi-
vos, materiales o servicios mencionados en este artículo y los/as funcionarios/as
destinados/as a tal fin deberán guardar absoluta confidencialidad sobre los datos
personales de las mismas.
"Los/as funciona-
rios/as que, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo,
tomen conocimiento de la eventual comisión de un delito establecido en la presen-
te ley por parte de las personas que acudan a dichos servicios, estarán exentos/as
de la obligación legal establecida en el Art. 177 del Código Procesal Penal de la
Nación y no podrán hacer uso de la facultad establecida en el Art. 174 de dicha
norma".
Artículo 34. - Sustitúyese el
primer párrafo del art. 43 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente
texto:
"El Estado nacio-
nal asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro
con centros públicos de asistencia de adictos/as y usuarios/as problemáticos/as de
sustancias psicoactivas legales o ilegales".
Artículo 35. - Sustitúyese el
cuarto párrafo del art. 44 de la Ley 23.737, con sus modificatorias, por el siguiente
texto:
"Las sustancias o
productos químicos serán determinados en listas establecidas por Ley del Congreso
Nacional, actualizadas periódicamente".
Artículo 36. - Sustitúyese el
párrafo del Art. 77 del Código Penal referido al término "estupefacientes" por el
siguiente texto:
"El término "es-
tupefacientes" comprende a todas las sustancias susceptibles de producir depen-
dencia física o psíquica, que se incluyen en el listado especial que elabora y actua-
liza periódicamente por Ley el Congreso Nacional".
Artículo 37. - Elimínanse del
listado aprobado como Anexo I del Decreto 299/2010 las sustancias "Cannabis y
resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis" y "Tetrahidrocannabi-
nol".
Una ley especial establecerá el marco
para la regulación estatal del cultivo, producción, comercialización y distribución de
plantas de cannabis, sus partes y productos elaborados con cannabis.
Artículo
38. - Prohíbese la venta de productos de uso recreativo producidos a partir de
Cannabis sp. a menores de dieciocho (18) años en todo el territorio de la Na-
ción.
Las Provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los Municipios, podrán establecer en sus jurisdicciones las san-
ciones equivalentes a las establecidas para quien venda a menores de dieciocho
(18) años productos elaborados con tabaco o alcohol.
Artículo
39. - Prohíbese la venta de productos para uso recreativo elaborados a partir de
Cannabis sp. con agregados cuyo principal objeto y/o efecto sea aumentar su ca-
pacidad de crear dependencia física o psíquica. Dicha conducta será pasible de las
penas establecidas en el Art. 200 del Código Penal de la Nación.
Artículo 40. - Hasta tanto el
Congreso establezca por ley el listado mencionado en el art. 77 del Código Penal,
se tomará al efecto el listado que figura como Anexo I del Decreto 299/2010, se-
gún el texto del mismo vigente a la fecha de sanción de esta ley, con la salvedad
hecha en el art. 37 de esta ley. El Congreso deberá establecer el nuevo listado en
el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley
en el Boletín Oficial.
Artículo 41. - Establécese
una amnistía general para todas las personas denunciadas, procesadas y/o conde-
nadas por delitos derogados por esta ley. Dicha amnistía extingue la pena y/o la
acción penal en las causas motivadas por los delitos mencionados, sin perjuicio de
la pena y/o acción penal motivada en otros delitos concurrentes.
La extinción de la pena y/o la acción
penal importará la eliminación de todos los registros públicos relacionados con di-
chas causas.
Los/as magistrados/as actuantes de-
berán confeccionar y remitir, sin necesidad de petición de parte, los pertinentes
oficios comunicando la extinción de la acción penal a la Policía Federal, a la Direc-
ción Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior de la Nación, y al Registro
Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación, expidiendo el certificado correspondiente al/la beneficiario/a.
Artículo 42. - El Poder Ejecu-
tivo, a través de los funcionarios que la reglamentación determine, y una Comisión
Bicameral Especial designada por el Congreso de la Nación revisarán los convenios
y convenciones internacionales en materia de estupefacientes y, cuando los mis-
mos contengan disposiciones y obligaciones que contradigan lo establecido por
esta Ley, procederán a su denuncia al sólo efecto de evitar incumplimientos inter-
nacionales. En tal caso, dicha/s denuncia/s deberá/n efectuarse en el plazo de no-
venta (90) días desde la sanción de la presente.
Se podrá volver a adherir a dichos
instrumentos formulando las reservas necesarias a los fines de no contradecir las
normas internas y, en particular, lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 43. - Esta Ley entra-
rá en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, independientemente del
avance y los resultados de las gestiones mencionadas en el art. 42.
Artículo 44. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Antes de comenzar con la introduc-
ción de los elementos fundantes para la aprobación de este proyecto, quería agra-
decer principalmente a la legisladora porteña María Rachid, a su equipo de trabajo,
así como la participación de la Mesa por la Igualdad y a los aportes de la Agrupa-
ción Agricultores Canábicos Argentinos (AACA).
También quería agradecer la colabo-
ración del Lic. Alejandro Nasif Salum, el Dr. Mariano Fusero, el Lic. Pablo Ascolani
y el Dr. Daniel Arenaza. Todos ellos participes en la elaboración de este proyecto
de Ley.
Creo que el mejor agradecimiento es
rescatar y representar este proyecto tan importante y continuar otorgando así co-
mo garantizando derechos y garantías para nuestra democracia.
I. Introducción.
Transcurridos más de veinte años
desde la sanción de la Ley 23.737, plazo en el cual dicha norma no ha recibido
modificaciones sustanciales que modifiquen su estructura, y habiendo ocurrido
además en el mundo y en nuestro país una variedad de sucesos políticos y jurídi-
cos relacionados con la cuestión, están dadas sin duda las condiciones para un
análisis de en qué medida los objetivos de dicha norma se cumplieron, qué modifi-
caciones requiere y cuál es su sentido en la actualidad, entre otras cuestio-
nes.
I.1. Avan-
ces recientes.
Hace alrededor de un año acercába-
mos a esta Honorable Cámara el anteproyecto de ley que hoy reproducimos con
algunas modificaciones menores. Y a lo largo de este año han ocurrido algunos
hechos de suma relevancia a nivel mundial para la materia que aquí debati-
mos.
Cabe mencionar que en el transcurso
del año 2012 en la hermana República Oriental del Uruguay se planteó un debate
tendiente a la legalización/regulación del Cannabis, que contó incluso con el apoyo
del Poder Ejecutivo Nacional de ese país y que dio lugar a un proyecto de ley en
tal sentido. Si bien dicha propuesta contiene tanto similitudes como diferencias con
lo que proponemos en este anteproyecto, creemos que es de destacar el hecho de
que en el ámbito regional comience a darse con fuerza y presencia pública un de-
bate que hasta hace muy poco tiempo se invisibilizaba completamente.
Más reciente aún, es el resultado de
las elecciones de los Estados Unidos, tras las cuales -y como consecuencia de la
voluntad popular- los estados de Washington y Colorado legalizaron el uso re-
creativo de la marihuana. A esto se suma el hecho de que en unos veinte estados
es legal su uso con fines medicinales. (1)
Tal vez lo más interesante sea -
además de la enorme visibilidad que este debate ha adquirido en muy poco tiem-
po, lo cual muestra que es un debate de larga data que recién logra tomar estado
público- el hecho de que estos avances se den a pesar de las normas internacio-
nales que regulan la producción, distribución y tenencia de sustancias psicoactivas.
Estos "compromisos internacionales" suelen ser citados sin mayor detalle en opo-
sición a las propuestas de regulación y legalización de ciertas sustancias, motivo
por el que resulta por demás sugerente que en el mismo país que fue el principal
promotor de estas normas y de la denominada "guerra contra las drogas", se
planteen legislaciones que contrarían los principios de aquellos.
Incluso se ha dicho (2) que si bien el
gobierno federal de los EEUU tildó de inconstitucionales dichas normas, tampoco
es política de la actual gestión la persecución del consumidor, en un intento claro
por resolver el compromiso entre la postura oficial de ese país a nivel internacional
y mantener en buenos términos el debate interno. Más aún, lo que el gobierno
federal de los EEUU alega es que las normas votadas y aprobadas en Washington
y Colorado contradicen la normativa federal en la materia, sin mencionar que sean
contrarias a los "compromisos internacionales". En este punto pareciera ser que al
interior de EEUU, los tratados en materia de estupefacientes van camino a conver-
tirse en letra muerta, al menos en lo relativo al cannabis. Que otros países como
Uruguay tengan propuestas claras en el mismo sentido, así como Portugal y Cana-
dá -donde también se debaten normativas de regulación de la producción de
cannabis-, sumada a la reciente denuncia de la Convención Única de 1961 por
parte del Estado Plurinacional de Bolivia y su posterior reincorporación con la re-
serva hecha sobre el uso de la planta de coca, nos llevan a preguntarnos cuál será
el futuro de dichas convenciones.
En cualquier caso, no puede obviarse
el hecho de que lo dispuesto por tales convenciones -que datan de los años '60 y
'70- debe ser compatibilizado con los principios, derechos y garantías con jerar-
quía constitucional que conforman nuestro bloque constitucional federal. Como es
sabido, a partir de la reforma constitucional del año 1994 nuestro país otorgó je-
rarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales que velan por dere-
chos humanos de diversa índole, que pueden ser -y son de hecho- afectados
diariamente por el prohibicionismo acrítico de la mentada "guerra contra las dro-
gas". Tales derechos, como ser la vida, integridad física, salud, seguridad, privaci-
dad, libertad, autodeterminación, etc., deben priorizarse -pues así lo definió el/la
constituyente- a cualquier disposición contenida en los instrumentos internaciona-
les prohibicionistas, en caso de que exista algún conflicto entre los mismos. Esto
debido a la doble jerarquía que los tratados de derechos humanos tienen por sobre
ellos: en rigor de la materia que regulan y en rigor de la propia jerarquía otorgada
a los mismos por sobre los demás instrumentos internacionales, en concordancia
con el Art. 75, inc. 22, CN.
Por último, destacamos como un
avance en nuestro país el inicio del debate legislativo en la Cámara de Diputados
de la Nación en torno a diferentes proyectos de despenalización de diferentes figu-
ras, y el consecuente debate social generado. Resulta necesario retomar dicho de-
bate y que el mismo ocurra a la luz de los más recientes avances a nivel interna-
cional, para que la nueva legislación que de allí resulte permita terminar efectiva-
mente con las injustas situaciones que exponemos seguidamente.
I.2. La si-
tuación argentina.
La Ley 23.737 es en parte producto
de directivas establecidas en instrumentos internacionales, impulsados por los paí-
ses centrales y, entre ellos, fundamentalmente los Estados Unidos. Resulta claro,
sin embargo, que muchas de las disposiciones de la misma han ido incluso más
allá de lo que aquellos instrumentos obligaban y de lo que los mismos países pro-
motores de dichas políticas han implementado en sus propios territorios.
Más allá de estas consideraciones, los
hechos contundentes de la realidad indican que en las últimas décadas el consumo
de sustancias psicoactivas ilegales ha crecido en nuestro país y en el mundo a la
vez que se ha diversificado. Lo propio ha ocurrido con el tráfico, la producción y la
venta (3) .
Si bien no puede deducirse inmedia-
tamente que la propia norma haya sido la causante de la situación descripta -lo
cual no quita que un análisis más profundo pueda eventualmente llegar a dicha
conclusión-, lo cierto es que lejos estuvo de cumplir con sus objetivos. En particu-
lar, vio frustrado su objetivo fundamental: la protección de la "salud públi-
ca".
"Recordemos que el
bien jurídico protegido por la Ley N° 23.737, a partir del cambio de paradigma de
su antecesora Ley 20.771 que tutelaba supuestamente "la seguridad nacional"
mediante una postura beligerante aún mucho más arraigada, es actualmente "la
salud pública". La exposición de motivos de las comisiones informantes en motivo
del debate de la ley, dejaron en claro que con la norma en cuestión se estaba ejer-
ciendo un rol fundamental "el Estado no resigna su obligación primaria (...) la de
proteger la salud pública"" (4) .
Sin embargo, como
explica Vázquez Acuña, "no obstante surgir de la ley actual, 23.737, como función
manifiesta la protección de la salud pública, la política estatal en lugar de ubicar la
cuestión "drogas" como preocupación sanitaria, la convierte en foco de atención de
la seguridad ciudadana" (5) .
"Este quizás sea uno
de los aspectos más vulnerables que podemos encontrar cuando analizamos las
consecuencias de la aplicación de la ley. Es, a esta altura de la experiencia, indis-
cutible que la incriminación de la tenencia de drogas para uso personal conlleva
muchísimos daños a la salud pública.
"Silvia Inchaurraga y
Gustavo Hurtado, de la Asociación de Reducción de Daños de la Argentina (ARDA),
son contundentes respecto de ello. Aseguran que "esta respuesta penal condiciona
el contacto del usuario de drogas con las instituciones de salud en razón de repre-
sentarse la posibilidad cierta de ser detenidos...", ratificando [...] la existencia de
una conducta discriminatoria para con dichos/as usuarios/as de drogas conforme el
Art. 1 de la Ley 23.592" (6) .
Pero la ley 23.737 no sólo ha fracasa-
do catastróficamente en la protección del bien jurídico que pretendía proteger, sino
que ha generado una serie de daños colaterales de enorme gravedad.
Además de la afectación inconstitu-
cional de la autonomía personal causada por varios de los tipos penales estableci-
dos por la ley 23.737, sobre la que argumentaremos en la próxima sección, los
excesos del/la legislador/a derivaron en graves situaciones de estigmatización y
discriminación, a la vez que generaron una saturación de los sistemas penal y pe-
nitenciario con causas por delitos que nunca debieron ser considerados tales, más
aún contando a la fecha de su sanción con el antecedente "Bazterrica" de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (ver infra).
Por cierto, no sólo es
estigmatizado/a el/la procesado/a o condenado/a, sino que "la familia es también
victimizada por la prohibición, ya que la estigmatización social y legal no sólo seña-
la al/la imputado/a, condenado/a, "enfermo/a" o "drogadicto/a", sino a la familia
toda a la cual se hace responsable solidaria de las "falencias morales" de su hijo/a,
hermano/a, sobrino/a, etc." (7) .
Dicha discriminación
se ve además potenciada por otros pretextos, fundamentalmente el socioeconómi-
co, puesto que "la diferenciación al acceso a una defensa técnica conforme el po-
der adquisitivo de los/as imputados/as y la propia selectividad del derecho penal
hacia los grupos vulnerados, se refleja [...] en una mayor criminalización y prisioni-
zación de las personas en situación socio-económica de pobreza, lo que significa
una conducta discriminatoria para con ellos/as" (8) .
Pero más allá de esto, las cifras sobre
causas relacionadas a la Ley 23.737 son más que elocuentes a la hora de mostrar,
no sólo el grave daño moral causado a las personas que se ven llevadas al sistema
penal por la práctica de acciones de su esfera privada, sino también el enorme dis-
pendio de recursos procesales, tanto humanos como presupuestarios.
Una nota periodística del año 2008
ilustraba al respecto:
"27.180 Son la causas
que se iniciaron durante 2006 por violación a la ley de drogas en los juzgados de
todo el país.
"12.800 Es la cantidad
de causas iniciadas por drogas que eran de "tenencia para consumo". Represen-
tan el 47 por ciento del total.
"204 [0,75% del
total] Son las causas por tenencia que llegaron a juicio. Sólo en 3 hubo conde-
na, mientras 225 de los procesados estuvieron presos" (9) . (Los destacados
son propios.)
A menudo se escucha en medios pe-
riodísticos que causas de gran importancia individual o colectiva avanzan con lenti-
tud extrema, y que miles de ciudadanos/as -la mayoría de las veces de sectores
de escasos recursos económicos- esperan años una sentencia con prisión preven-
tiva por delitos menores, en condiciones insalubres y de riesgo constante, en lo
que constituye una de las violaciones sistemáticas de derechos humanos más fla-
grantes, cometida hoy y desde hace décadas por el Estado Argentino. Es difícil no
concluir de ello que algo funciona muy mal en nuestro sistema legal si una ley, a la
vez que genera estigmas, provoca un grave daño moral y afecta a la salud de mi-
les de ciudadanos y ciudadanas, impide también que otros/as tantos/as puedan
acceder a la justicia en tiempo y forma y ver respetadas las garantías del debido
proceso.
Se trata, en fin, de una ley que afecta
gravemente derechos tanto de quienes la infringen como de quienes la obser-
van.
II. Despenalización de la
tenencia de estupefacientes para consumo personal.
II.1. Juris-
prudencia; inconstitucionalidad del tipo penal.
En la jurisprudencia han ocurrido
cambios muy significativos en el período de análisis: la misma se aboca en general
a la inconstitucionalidad de punir la tenencia de sustancias psicoactivas para con-
sumo personal. No obstante, muchos de los argumentos y parámetros de análisis
utilizados para evaluar este punto permiten concluir la inconstitucionalidad de mu-
chos otros tipos penales establecidos por la Ley 23.737. Siguiendo esta idea, abor-
damos a continuación en primer lugar la figura de la tenencia para consumo per-
sonal, para evaluar luego la tenencia bajo cualquier pretexto, y finalmente aplicar
los mismos criterios a otras figuras.
En agosto de 1986 la Corte Suprema
de Justicia había decidido por mayoría declarar la inconstitucionalidad del art. 6 de
la Ley 20.771, por cuanto penaba la simple tenencia de estupefacientes para uso
personal en términos que resultaban contrarios a las garantías establecidas en el
art. 19 de la CN. (ver "Bazterrica, Gustavo Mario s/tenencia de estupefacientes").
No obstante, tres años después este Congreso sancionó la Ley 23.737, que reem-
plazó a la 20.771 y reprodujo la figura de la tenencia para consumo personal que
había sido declarada inconstitucional tres años atrás. Posteriormente, en 1991, la
Corte con su nueva composición cambió su jurisprudencia en "Montalvo s/ tenen-
cia de marihuana", afirmando que la norma superaba el test de constitucionali-
dad.
En el año 2009 la Corte, con su com-
posición actual, decidió por unanimidad en "Arriola, Sebastián y otros s/ causa n°
9080" volver a la jurisprudencia expresada en "Bazterrica", desechando el ante-
cedente "Montalvo". Esta oposición entre ambas "soluciones" (i.e., "Bazterrica" y
"Montalvo"), se hace explícita en el fallo, donde se comparan en función de diver-
sos parámetros ambos antecedentes y se opta por el primero como más ajustado
al plexo normativo argentino, en particular considerando la reforma constitucional
de 1994. Cabe decir que la definición dada por la Corte en "Arriola" no representa
un cambio repentino en la jurisprudencia, sino que viene a dar cuenta de decisio-
nes similares que desde hacía tiempo venían tomando instancias inferiores, lo cual
muestra una interpretación bastante generalizada en la jurisprudencia argentina
sobre la inconstitucionalidad de la pena por la simple tenencia para consumo (por
caso, basta ver las cifras sobre causas iniciadas, elevadas a juicio y condenas pre-
sentadas en el apartado anterior).
En términos específicos, en "Arriola"
la Corte decide, y lo explicita, volver a la postura plasmada en "Bazterrica", y de-
clara en consecuencia la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 14 de la
Ley 23.737, que pena con un mes a dos años de prisión la tenencia de estupefa-
cientes cuando por su cantidad surja inequívocamente que es para uso personal. El
fallo no se pronuncia sobre la constitucionalidad de otras disposiciones de la misma
ley, dado que es sobre dicho párrafo específico que se fundaron la queja y el re-
curso extraordinario interpuestos por la defensa de los/as imputados/as. No obs-
tante, el fallo fija criterios con los cuales pondera la constitucionalidad de la norma
cuestionada en los términos del art. 19 de la CN, y normas conexas en tratados de
derechos humanos con rango constitucional, que bien pueden -y deberían- ser
aplicados a cualquier tipo penal.
Dice el voto de la mayoría:
"Que también el
principio de dignidad del hombre, proclamado en el sistema internacional de
derechos humanos (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-
cos, y de la Convención Americana), guarda más compatibilidad con la solución
postulada en "Bazterrica". En efecto, tal principio de dignidad que consagra al
hombre como un fin en sí mismo, se opone a que sea tratado utilitaria-
mente. Parece dudosa la compatibilidad de tal principio con los justificativos de la
ley 23.737 y "Montalvo", respecto de la conveniencia, como técnica de investiga-
ción, de incriminar al consumidor para atrapar a los verdaderos criminales vincula-
dos con el tráfico".
"Que la jurispruden-
cia internacional también se ha manifestado en contra del ejercicio del po-
der punitivo del Estado en base a la consideración de la mera peligrosi-
dad de las personas. Al respecto se ha señalado que "La valoración de la peli-
grosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilida-
des de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a
la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que proba-
blemente ocurrirán... Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este
retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos
humanos..."(CIDH, Serie C Nº 126, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia
del 20 de junio de 2005)".
"Este principio tam-
bién ha sido receptado por esta Corte en el precedente in re "Gramajo" (Fallos:
329:3680) quién además agregó que "...En un Estado, que se proclama de dere-
cho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución
no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad -
sobrehumana- de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto
de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo
pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutraliza-
ción de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida
de seguridad..." (ver en sentido coincidente "Maldonado" Fallos: 328:4343).
"Así aquellas conside-
raciones que fundan la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de
que estos se transformen en autores o partícipes de una gama innominada de deli-
tos, parecen contradecir el estándar internacional que impide justificar el
poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad". (Los destacados
son propios.)
Agregan además:
"Que a nivel interna-
cional también se ha consagrado el principio "pro homine". De acuerdo con el
artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 29 de la Con-
vención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que re-
sulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así cuando unas
normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera
que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte
menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH
OC 5-85). No hay dudas que tal principio "pro homine" resulta más compatible
con la posición de la Corte en "Bazterrica" que en "Montalvo", pues aquél amplía la
zona de libertad individual y este último opta por una interpretación restrictiva".
(Los destacados son propios.)
Más sistemáticamente, el Presidente
del cuerpo, R. Lorenzetti, establece en su voto los siguientes criterios:
"A) El artículo 19 de la
Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal
frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata sólo del
respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de
un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisio-
nes libres sobre el estilo de vida que desea.
"B) Este poderoso
reconocimiento de la libertad personal implica una inversión de la carga argu-
mentativa, de modo que toda restricción de ese ámbito debe ser justificada en la
legalidad constitucional.
"C) No cabe penalizar
conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros.
Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o
la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad.
"D) La conducta reali-
zada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños
a bienes jurídicos o derechos de terceros...". (Los destacados son propios.)
A la luz de los argumentos y paráme-
tros expuestos en "Arriola" y "Bazterrica", no sólo surge la explícita inconstitucio-
nalidad de la simple tenencia para consumo personal, sino que bien puede argu-
mentarse lo mismo para la simple tenencia en cualquier supuesto. En efecto, exis-
tiendo consenso de que el bien jurídico protegido por los tipos penales establecidos
en la ley 23.737 es o pretende ser la "salud pública", no puede argumentarse pe-
ligro concreto para la misma en el mero acto de posesión de una sustancia psi-
coactiva.
Por cierto, existen en nuestro orde-
namiento jurídico diversas situaciones en las que el Estado avala -a veces en for-
ma regulada- la posesión de sustancias u objetos que pueden, mediante actos
deliberados o accidentales atentar contra la integridad física o incluso la vida de las
personas. En dichos casos, el/la legislador/a ha entendido que el peligro que im-
porta dicha posesión para los bienes jurídicos en cuestión, es abstracto, al punto
que no justifica la punibilidad sino de las conductas ulteriores que puedan derivar
de aquella. Este es el caso, por ejemplo, de la posesión de armas o de sustancias
inflamables o tóxicas, entre otras. Tomando el ejemplo de las armas, las mismas
eventualmente pueden utilizarse para cometer un ilícito, pero también pueden ser
utilizadas legítimamente para utilidad de las fuerzas armadas y de seguridad, para
la legítima defensa, por motivos deportivos, coleccionismo, etc. De tal forma, lle-
vando dicho ejemplo a los estupefacientes, lo punible no debería ser la conducta
previa de la simple tenencia, ya que la misma puede ser destinada tanto para una
conducta ilegítima, como ser la venta, como para una conducta legítima, como es
el consumo, uso terapéutico, uso industrial, etc.
Otro ejemplo real y
ciertamente irónico es el de los automóviles. Pareciera irracional suponer que la
mera posesión de un automóvil, con su conocido poder de daño hacia bienes jurí-
dicos de terceros, que conlleva altos índices de afectación y daño a la vida y la in-
tegridad física de las personas, debiera per se considerarse una conducta de peli-
gro concreto que amerite su punibilidad. Ahora bien, la utilización de los mismos
de forma irresponsable y más allá de las normas que la reglamentan, tiene la po-
tencialidad real y comprobada de grave afectación de derechos de terceros. Por lo
cual, nuevamente se renueva la idea de que no es peligrosa la mera tenencia (ni
siquiera su uso racional) sino estrictamente su uso ilegítimo.
De gran ironía resulta el hecho de que
en ninguna carretera del país se pueda circular legalmente a velocidades superio-
res a los 130 ó 140 km/h, pero aun así no haya límite alguno -administrativo o
penal- que regule la fabricación y/o posesión de vehículos para que no superen
tales límites, y menos aún la punibilidad de la posesión de estos vehículos con los
que potencialmente pueden violarse (y por mucho) dichas normas.
Sin embargo, la tenencia simple de
sustancias psicoactivas sí es gravemente penalizada en nuestro país, aun cuando
los riesgos que las mismas puedan eventualmente producir a causa de un uso ile-
gítimo son claramente inferiores a los que surgen de los ejemplos anteriores.
Si nuestro sistema jurídico no persi-
gue la posesión de las sustancias o elementos mencionados en los ejemplos ante-
riores, resultaría muy difícil argumentar sobre la existencia de un peligro concreto
para la salud pública en la sola posesión de sustancias psicoactivas. Queda claro
que el peligro es, en todo caso, abstracto, y por lo tanto resulta a todas luces in-
constitucional punir la mera tenencia de las mismas como lo hace la legislación
vigente.
Aun cuando la peligrosidad exista en
caso de mediar acciones tales como la venta o distribución, no resulta admisible en
nuestro ordenamiento jurídico penar el hecho previo necesario de la tenencia, en
función de los mismos criterios. En este punto, cabe destacar los principios "pro
homine" y de "dignidad de la persona" como opuestos a la visión "utilitarista" del
ser humano, presentes en los pasajes citados. La punición de la simple tenencia
bajo cualquier pretexto no supera, desde este punto de vista, el test de constitu-
cionalidad en función de los parámetros expuestos por el máximo tribunal.
En fin, las anteriores
consideraciones deben anteponerse a cualquier planteo ético, moral o científico
respecto de la eventual inconveniencia que para la salud individual, el proyecto de
vida o algún bien intangible de carácter espiritual pueda tener el consumo de de-
terminadas sustancias. Como bien explica Oscar Parés (10) , "Reconocer un derecho
es totalmente diferente a animar a la gente a ejercerlo, es coherente intelectual-
mente decir: "reconozco tu derecho a consumir drogas pero no te animaré a
hacerlo debido a sus potenciales efectos sobre tu salud". Lo mismo pasa con el
suicidio. O en el caso del tabaco: permitir a los adultos consumir tabaco a la vez
que ofrecer más y mejores programas de tratamiento para aquellos que busquen
la abstinencia. De hecho, según cifras de la OMS, la primera causa de muerte
es la cardiopatía isquémica, causada por la acumulación de grasas y co-
lesterol. Entre las diez primeras causas encontramos la diabetes, la cardiopatía
isquémica y otras enfermedades relacionadas con los hábitos alimenticios o con el
estilo de vida. Pero principalmente por ingesta de grasas y, pese a ello, no se inicia
ninguna cruzada contra las grasas; de hecho, es curioso, porque se prohíbe el
anuncio de alcohol (que probablemente es responsable de algunas de esas muer-
tes) y del tabaco (una de las principales causas de muerte), pero no se prohíbe
la publicidad de las hamburguesas, más bien se publicitan en horario in-
fantil". (El destacado es propio.)
II.2. Sobre
la valoración basada en cantidades fijas y la inversión de la carga proba-
toria.
Una cuestión adicional abona la nece-
sidad de derogar la figura de la simple tenencia bajo cualquier circunstancia (y no
sólo para "consumo personal"): no se conocen parámetros razonables que permi-
tan establecer claramente si la tenencia está destinada o no a consumo personal.
Las cantidades que diferentes usuarios/as pueden estimar necesarias para satisfa-
cer sus necesidades o deseos de consumo varían ampliamente entre los/as mis-
mos/as, y también tal variación se da ante diferentes circunstancias. Así, quien
desee aprovisionarse de cantidades suficientes para un período prolongado, reque-
rirá cantidades que en otras circunstancias podrían ser juzgadas de excesivas. Esto
ocurre, por ejemplo, si el/la consumidor/a desea evitar un contacto frecuente con
el mercado ilegal o si permanecerá alejado/a mucho tiempo de su lugar de resi-
dencia habitual y no tiene garantizado el acceso a otro circuito ilegal de comerciali-
zación que sea de su confianza.
Por otro lado, el listado de sustancias
psicoactivas prohibidas es harto extenso: en él se enumeran cientos de sustancias
diferentes. Esto, sumado a las anteriores consideraciones, sugiere que la determi-
nación de cantidades "razonables" es prácticamente imposible y resultaría siempre
arbitraria.
Entendemos entonces que no existen
parámetros claros que garanticen el respeto de la autonomía personal en todas las
circunstancias y eviten al mismo tiempo al consumidor/a enfrentarse constante-
mente a la persecución policial/judicial, al tener que demostrar cada vez el objeto
de "consumo personal" de la tenencia. Tal inversión de la carga de la prueba en-
traría en abierta contradicción con los principios constitucionales que se busca res-
tituir mediante las reformas que se proponen. Resulta entonces que sólo se puede
garantizar la vigencia del principio de autonomía permitiendo la tenencia en todos
los supuestos, mientras que no haya pruebas complementarias que indiquen la
comisión de alguna otra conducta punida.
Por cierto, aún con la actual redacción
de la norma, existe una jurisprudencia que afirma que la cantidad no puede ser
considerada un parámetro que por sí sólo permita descartar el fin de consumo
personal de la tenencia, y afirmar lo contrario implicaría una inadmisible inversión
de la carga probatoria. Por caso, en una causa iniciada a una pareja a la que -en
el ámbito de su hogar y sin que hubiese prueba alguna de eventual comercializa-
ción- se le incautaron cincuenta y dos plantas de marihuana, el juez de la causa
los sobreseyó encuadrándose en el antecedente "Arriola", tras considerar:
"No impide arribar a
tal conclusión la cantidad del material incautado pues considero que, si bien puede
entenderse como "considerable", dicha circunstancia por sí sola no es hábil para
descartar que su finalidad haya sido el consumo.
"Es que si se conside-
rase que sólo la cuantía del material ilícito resulta eficaz para sembrar una duda
sobre su destino, sería de aplicación al caso el precedente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso VEGA GIMÉNEZ (Fallos: 329:6019).
"Allí se resolvió que
"El tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal
deba surgir 'inequívocamente' de la 'escasa cantidad y demás circunstancias' no
puede conducir a que si 'el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la
droga', quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine
siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, pues semejante conclusión su-
pone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe di-
lucidar si con las pruebas adquiridas en el proceso puede emitirse un juicio de cer-
teza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió"" (Juzgado Nacio-
nal en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, Causa 681/12, "NN. s/ infracción
Ley 23.737", Zappia Rossana y Peré, Julián).
Todas estas cuestio-
nes que exponemos más arriba, han sido objeto de debate durante las audiencias
públicas del año 2012, en que la Cámara de Diputados inició el tratamiento de los
proyectos referidos principalmente a la despenalización de la tenencia para con-
sumo personal de estupefacientes. Aun con las modificaciones que los/as auto-
res/as de los diferentes proyectos fueron proponiendo para garantizar la presun-
ción iuris tantum de que la tenencia de pequeñas cantidades es para consumo per-
sonal, las redacciones propuestas no evitarían las detenciones por tenencia, y en
consecuencia perpetuarían los constantes abusos y extorsiones policiales, la vio-
lencia institucional, y todas las consabidas consecuencias que permite la discrecio-
nalidad en manos del/la funcionario/a de las fuerzas de seguridad en tal cues-
tión.
Todo esto, por cuanto la presunción
mencionada sólo opera respecto de la valoración que la fiscalía, o en última instan-
cia el/la juez/a, haga de las circunstancias que rodean la tenencia, creando ya de
por sí un ámbito de discrecionalidad judicial sumamente arbitrario y casuístico. Pe-
ro dicha arbitrariedad aun más se da en los casos que la determinación de la can-
tidad de sustancia queda en manos del/la funcionario/a policial, que siempre podrá
demorar y/o detener a una persona por la consideración unilateral respecto de que
la mera cantidad puede indicar que se estarían cometiendo otras conductas repro-
chadas por la norma.
Y si tenemos en cuenta que cada pro-
vincia y la Ciudad de Buenos Aires tienen sus propias fuerzas policiales, así como el
gobierno federal, con la consecuente diversidad de autoridades políticas, la actua-
ción efectiva de las fuerzas de seguridad será enormemente variable entre distri-
tos, lo que sin dudas conllevará una situación de desigualdad y arbitrariedad in-
aceptable en la aplicación de la norma.
Asimismo, ni siquiera la especificación
de cantidades -un parámetro presuntamente objetivo- permitiría sortear estas
dificultades, ya que seguiría dejando abierta la posibilidad de detención de la per-
sona para efectuar el pesaje y calidad de las sustancias encontradas. Todo esto,
sin perjuicio de las demás críticas que, como mencionamos más arriba, se pueden
hacer del sistema de cantidades. En fin, sólo la despenalización de la tenencia en
todos los supuestos, con una redacción clara como la propuesta en nuestro pro-
yecto, puede evitar las situaciones de violencia institucional que afectan sobre todo
a los sectores más vulnerados de nuestra sociedad.
Además, pareciera
absurdo continuar brindado tales prerrogativas al poder punitivo del Estado, lo que
como resultado histórico ha arrojado una cuantiosa y desproporcionada persecu-
ción y criminalización a meros/as tenedores/as, probando inútil esta política que -
según sus promotores- debía servir como medio (por cierto inconstitucional) para
hacer más efectiva la persecución de productores/as y traficantes. Y esto ocurre
aun cuando mediante sus agencias de inteligencia y seguridad el Estado se en-
cuentra en una posición asimétrica de poder en su favor para recolectar otras
"pruebas complementarias y suficientes que indiquen que dicha posesión será des-
tinada a la venta o a la comisión de otros delitos" (el texto entrecomillado surge
de nuestra propuesta de redacción del art. 14 de la Ley 23.737). Por ejemplo, el
Estado tiene amplias facultades y posibilidades de detectar que la persona sospe-
chada está fraccionando y vendiendo sustancias como para encausarla: facultad de
allanar una vivienda, posibilidad de realizar tareas de inteligencia en el lugar en
que supuestamente se realiza dicha acción, etc. Y a su vez tiene la posibilidad de
recabar indicios o pruebas de ello, como podría ser la adquisición de sustancias
legales usadas frecuentemente para "cortar" estupefacientes, elementos de frac-
cionamiento, de pesaje, recopilación de testimonios, etc.
Atento a todo esto, ¿por qué conti-
nuar invirtiendo inconstitucionalmente la carga de la prueba, pidiendo a los/as
usuarios/as que demuestren su inocencia y la orientación al consumo personal de
la tenencia, cuando el Estado es quien debería probar lo contrario, contando con
mecanismos y facultades suficientes a tal fin? ¿Por qué seguir permitiendo tales
márgenes de arbitrariedad, desigualdad y discrecionalidad, empoderando a un es-
tado punitivo contra los/as ciudadanos/as y legitimando lo que no es más que el
caldo de cultivo de todo tipo de irregularidades en el actuar de las fuerzas de se-
guridad?
Cualquier norma de determinación de
cantidades u otra similar que habilite la arbitrariedad y discrecionalidad policial,
fiscal y judicial, continuará -lamentablemente- poblando nuestras cárceles de
personas en situación de vulnerabilidad. La ya conocida predilección histórica del
Estado por criminalizar y orientar su poder punitivo hacia los/as más desprotegi-
dos/as es algo que ningún/a legislador/a puede soslayar en el ejercicio de su fun-
ción legislativa.
III. Sobre los tipos penales
referidos a especies vegetales.
Bajo argumentos similares, propicia-
mos no sólo la derogación completa de los tipos penales previstos en el art. 14 de
la ley 23.737, sino también toda otra norma que penalice actos destinados al con-
sumo personal, o aquellas que establezcan la cantidad como parámetro de ponde-
ración del objetivo. Puntualmente, proponemos, en el mismo sentido, la deroga-
ción de los dos últimos párrafos del art. 5., y con respecto al artículo 14, como ya
se dijo, sustituimos su texto por uno que garantice la no punibilidad y la no judi-
ciabilidad de la mera tenencia.
Sin embargo, el alcan-
ce de los criterios mencionados ut supra implica a nuestro entender también la
inconstitucionalidad de los incisos (a) y (d) del art. 5 (cuya derogación impulsa-
mos), por cuanto la peligrosidad de cualquier especie vegetal es abstracta salvo en
situaciones excepcionales (por ejemplo, la presencia de frutos altamente tóxicos al
alcance de niños y niñas que no puedan ponderar la peligrosidad, o cuando la es-
pecie pueda generar efectos indeseados con su sola presencia o cercanía). Este no
es el caso para ninguna de las especies vegetales cuya tenencia, cultivo, comercia-
lización, etc., se reprime en nuestro país (Cannabis sativa, Erithroxylum coca y Pa-
paver somniferum). El exceso cometido por el legislador al penalizar estas acciones
queda a la vista al constatar que muchas otras especies de las que pueden obte-
nerse sustancias psicoactivas como Salvia divinorum o Brugmansia sp. son de libre
circulación e incluso, como en el caso del género Brugmansia (Floripondio), ador-
nan nuestros jardines y plazas aun cuando por sus características de toxicidad re-
presentan un riesgo mucho más palpable que el de las plantas prohibidas.
Particularmente inte-
resante es el caso de la planta de coca (Erithroxylum coca), cuyo cultivo está
prohibido, pero sin embargo la tenencia de hojas para la práctica del coqueo se
encuentra despenalizada (art. 15 de la ley 23.737), dado que se trata de una prác-
tica cotidiana ampliamente extendida en algunas regiones de nuestro país. Fueron
de hecho los/as legisladores/as de dichas regiones quienes se opusieron a la
prohibición del coqueo (11) , que habría sido tan abiertamente violatoria de dere-
chos individuales y colectivos como sería para otros sectores la prohibición de be-
ber mate, café o té.
Como menciona Inter-
cambios A. C. en sus "15 Ideas para una Nueva Política de Drogas", "La tenencia
y el consumo de hojas de coca forman parte de las prácticas culturales an-
cestrales de parte de la población del país, que especialmente en el Norte las
destina al coqueo, masticación e infusiones. Cambiar esta definición sería vulnerar
los derechos a la práctica de la propia cultura de parte de los ciudadanos del país.
La comercialización de la hoja de coca para estos fines tampoco debería
estar alcanzada por la ley penal" (12) (El destacado es propio).
Todo esto nos lleva a la conclusión de
que la persecución a especímenes vegetales por su mera peligrosidad abstracta en
base a determinados usos, con posterioridad a un proceso industrial y químico, es
-además de destructiva para el medioambiente, en cuanto busca destruir espe-
cies autóctonas ampliamente difundidas, entre otras- inconstitucional en base a
los mismos criterios establecidos por la Corte. Todo esto no obsta para que el Po-
der Ejecutivo establezca normas reglamentarias tendientes a regular y controlar los
cultivos de estas especies y el comercio con las mismas y sus partes, con el objeto
de prevenir su uso en la producción de sustancias que continúan siendo considera-
das estupefacientes.
A todo esto se suma el
hecho de que la posesión de plantas -aún cuando pareciera encuadrar en la figu-
ra del cultivo- cuando no surge de las circunstancias el fin comercial bien puede
asimilarse a la figura de la tenencia. "Así, debe considerarse la figura de tenencia
simple como un tipo básico, y las dos restantes como figuras calificadas: por agra-
vación la estipulada por el artículo 5º y, por atenuación aquella del segundo párra-
fo del artículo 14" (Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9,
Causa 681/12, "NN. s/ infracción Ley 23.737", Zappia Rossana y Peré, Ju-
lián).
Estas consideraciones en realidad lle-
van naturalmente a una conclusión que, por caso, en España fue asentándose a lo
largo de varias décadas de jurisprudencia, y que es inevitable si se hace una lectu-
ra integral de las normas de distinta jerarquía involucradas: si no es punible el
consumo (y en nuestro país nunca lo fue), ni tampoco el acto previo necesario de
la tenencia para consumir -sea por no estar tipificado, como en España, o por
resultar inconstitucional, como en el caso argentino- tampoco puede serlo ningún
acto preparatorio del consumo. Sostener lo contrario resultaría en una normativa
de dudosas intenciones que o bien busca penar el consumo por medios indirectos
o más disimulados, o bien obliga a usuarios/as a someterse a las reglas y riesgos
de un mercado ilegal, situaciones ambas que resultan inadmisibles.
IV. Derogación de otros
tipos penales y modificación de algunas normas procesales.
Bajo los mismos parámetros juzgamos
inconstitucional la figura del "consumo ostentoso", por cuanto la esfera privada,
como se dijo, no se limita a las acciones realizadas "en privado", sino al ámbito de
autodeterminación en el que las propias acciones no conculcan derechos de terce-
ros/as. Esta valoración es la que permite que el Estado reproche el consumo de
tabaco en ámbitos públicos cerrados, pero no su consumo con trascendencia al
público.
Lo mismo sostenemos en relación a
las figuras relacionadas con la difusión de información sobre el uso, propiedades
psicoactivas y otras características de los estupefacientes, no sólo por las ya men-
cionadas características de peligrosidad abstracta y porque la valoración de fines y
medios resulta desproporcionada en base a los principios mencionados, sino tam-
bién porque resulta abiertamente violatorio de la garantía fundamental de la liber-
tad de expresión y de otros derechos sociales y constitucionales como el de apren-
der y enseñar, entre otros.
Si, por caso, una sustancia fuera arbi-
trariamente clasificada como estupefaciente (pongamos como ejemplo la cafeína, o
bien el alcohol que tuvo su década larga de prohibición en los Estados Unidos), la
prohibición de referirse a favor de su desclasificación, de argumentar sobre la
misma en base a información detallada sobre su producción y su uso, bajo penas
que alcanzan los ocho años de prisión, impediría la defensa -individual u organi-
zada colectivamente- de una causa justa por la posibilidad cierta de ser penado/a
por ello. Por cierto, esta violación flagrante de derechos fundamentales es tan cla-
ra que prácticamente no avanzan las causas basadas en estos artículos y terminan
en absolución o sobreseimiento.
Más aún, la perspecti-
va de reducción de la vulnerabilidad y de los daños que incorporamos con este
proyecto a las políticas públicas (ver infra) colisiona abiertamente con dichos tipos
penales.
Proponemos, en tal sentido, la dero-
gación completa de los arts. 12 y 28 de la Ley 23.737, en la convicción de que esto
permitirá a la sociedad comenzar a debatir sobre una cuestión de tanta importan-
cia en forma abierta, libre y madura, sin eufemismos ni preconceptos oscurantis-
tas.
Por cierto, la referen-
cia que el art. 28 hace sobre quien explique "el modo de emplear como estupefa-
ciente cualquier elemento de uso o venta libre" resulta absurda e inaplicable, por
cuanto "estupefaciente" es, en términos de la legislación actual, una sustancia del
listado (art. 77 CP), cualquiera sea el uso que se le dé; y atento a la taxatividad
que corresponde a la ley penal, las sustancias que no están listadas no pueden ser
consideradas estupefacientes. Es este uno más de los deslices legislativos que
muestran el descuido absoluto que tuvo el/la legislador/a en la redacción de esta
norma penal.
En resumen, en lo que a tipos penales
establecidos en la Ley 23.737 se refiere, entendemos que varios de ellos invadie-
ron el ámbito protegido por el art. 19 de la CN y conculcaron también garantías
fundamentales de nuestro sistema penal al condenar sistemáticamente acciones
cuya peligrosidad es meramente abstracta, en contradicción con el citado artículo,
en tanto no perjudican a un tercero. Dicha tipificación no puede ser razonable si
restringe derechos fundamentales garantizados por nuestra constitución y los tra-
tados internacionales de DDHH incorporados a la misma.
Los únicos derechos cuya restricción
puede justificarse al ponderar fines y medios -siempre que no concurran otras de
las situaciones rechazadas por el máximo tribunal, como la punición de la peligro-
sidad abstracta- son, quizá, aquellos de carácter estrictamente económico. Esto
se justifica por cuanto el lucro puede alcanzarse por otros medios que no sean la
producción o venta de estupefacientes, mientras que los objetivos perseguidos por
el consumidor, comprador, cultivador, o cualquier otro que tenga por fin a la sus-
tancia en sí y no el lucro, no pueden ser alcanzados de otro modo. Es así que pro-
ponemos que la punición se limite a aquellas acciones que persigan un beneficio
económico.
Este es el criterio en el que se basa la
modificación propuesta para el art. 10 de la ley 23.737, así como la ya mencionada
modificación de los arts. 5 y 14 y la derogación de los arts. 12 y 28. Sobre la modi-
ficación del art. 10, cabe agregar que si el uso en sí no es reprochable, tampoco
puede ser reprochable el facilitar un lugar para el uso. La modificación del art. 15,
por su parte, plasma lo dicho acerca de las especies vegetales y la modificación del
art. 34 y la derogación del segundo párrafo del art. 30 simplemente reorganizan el
texto de los mismos en función de las otras modificaciones mencionadas.
Tampoco debería ser punible la con-
fabulación, como acto previo a la comisión de un delito. No obstante el art. 29 Bis,
de la Ley 23.737 prevé penas de uno a seis años a quien tome parte en una con-
fabulación con el objeto de cometer alguno de los delitos previstos en la misma, y
aclara que la acción será punible antes de la comisión del delito. Proponemos en-
tonces, su derogación.
Esta norma fue introducida por la Ley
24.424, de diciembre del año 1994, que -a instancias del Departamento de Esta-
do de los Estados Unidos y de la DEA- creó otras figuras como la del "agente en-
cubierto", a quien el artículo 31 Ter y el inciso b) del artículo 31 Bis habilitan a
incurrir en delitos durante la investigación. Creemos que tales prerrogativas para
los/as agentes de seguridad son inadmisibles y peligrosas, más aún cuando la na-
turaleza de dicha participación impide un control estricto de la actuación del agen-
te.
Por otro lado, la actuación del agente
encubierto con una identidad falsa puede violar garantías constitucionales tan bá-
sicas como la protección del domicilio, la correspondencia y los papeles privados.
Si bien es cierto que la propia constitución prevé excepciones, el modo de actua-
ción de los/as agentes encubiertos/as permite la violación de los principios genera-
les garantizados/as por el Código Procesal Penal como, por ejemplo, que el alla-
namiento debe ser notificado y que debe realizarse en horas del día.
Resulta llamativa la vaguedad con
que se definen las situaciones específicas en que el/la agente encubierto/a puede
actuar, en comparación al cuidado que la legislación sobre la misma figura ha mos-
trado en otros países. Más sorprendente aún es que la figura, lejos de haber sido
considerada en el Código Procesal Penal u otra norma general, se establezca en
una ley especial como la ley 23.737 y sólo para los delitos previstos en ella, y que
no esté habilitada para delitos de mayor gravedad.
Entendemos entonces que esta figura
se aparta de lo razonable y fue introducida por presiones externas, sin el debido
cuidado, otorgando prerrogativas inconstitucionales y favoreciendo las redes de
corrupción que ya de por sí el narcotráfico suele tejer con algunos/as funciona-
rios/as públicos/as y con las fuerzas de seguridad en particular, en nuestro país y
en el resto del mundo. Por todos estos motivos, y con la convicción de que el Es-
tado bajo ninguna circunstancia puede valerse de la comisión de delitos como me-
dio para la persecución o esclarecimiento de otros, impulsamos la derogación de la
figura del agente encubierto (arts. 31 Bis a 31 Sexies de la ley 23.737).
Al respecto, comenta
Elías Neuman: "Menem fue el primero y principal aliado en el "Plan Colombia" y,
en materia procesal penal, asumió inmediatamente la sugerencia, que en realidad
lo es del Departamento de Estado y de la DEA, y se hicieron las modificaciones
legales para dar cabida no sólo al arrepentido, sino también al "policía topo" que
se mete en las redes del tráfico para descubrirlo y servir luego como testigo de
cargo. Se trata de figuras innecesarias, alejadas del Derecho Penal liberal que rige
en la Nación. Una suerte de pacto de la justicia con la delincuencia" (13) .
En otro orden de cosas, sería incon-
secuente con el análisis jurídico y las convicciones expresadas en los párrafos ante-
riores, no avalar la producción y comercialización de cualquier sustancia cuando el
fin sea la investigación científica o el uso terapéutico. Entendemos que el derecho
al acceso a la salud, así como el derecho a aprender y enseñar, sumados a la ne-
cesidad del Estado de contar con la información más actual y fidedigna posible que
permita diagramar la política en materia de sustancias psicoactivas, justifica sufi-
cientemente el agregado que -como art. 5 Bis de la Ley 23.737- hacemos sobre
esta cuestión.
Tampoco podemos dejar de atender
la situación de miles de personas pertenecientes a sectores sociales vulnerados en
sus derechos, muchas veces mujeres, conocidas en la jerga como "mulas", que se
ven tentadas u obligadas por parte de las grandes redes del narcotráfico a realizar
algunas de las acciones penadas por la Ley 23.737. Son a veces incluso utilizadas y
denunciadas deliberadamente a modo de distracción para la comisión de otras in-
fracciones mayores, arriesgando su integridad física y la propia vida, y pueblan los
establecimientos de nuestro sistema penitenciario.
En la convicción de que el estado de-
be en estos casos otorgar un trato diferenciado y promover la integración social de
estas personas, proponemos -como art. 5 Ter agregado a la Ley 23.737- que se
morigeren las penas, se promueva la suspensión de la condena y se inste a los
poderes del Estado a llevar adelante las acciones que eviten la reincidencia o la
comisión de nuevos delitos que pudieran llevar a dichas personas a una nueva
condena de cumplimiento efectivo. En casos extremos, se hace explícita la no pu-
nibilidad del hecho, en concordancia con lo establecido en el inc. 2 del art. 34 del
Código Penal.
Igualmente, compar-
timos con Intercambios A. C., que "La evaluación para la definición de la pena de-
be basarse en la pregunta: ¿Cuál es la función de esa persona en la estructura del
crimen organizado? ¿Es lo mismo un joven, pobre y desocupado, que hace delivery
de sustancias a casas de clase media desde un barrio humilde que aquellos funcio-
narios públicos cómplices del tráfico en gran escala? Es necesario atenuar la escala
penal para los pequeños actores del tráfico en situaciones de vulnerabilidad que en
la actualidad va de 4 a 15 años de prisión (Ley 23.737, Art. 5) y fijar una propor-
cionalidad de las penas, según el nivel de compromiso en el negocio". En este sen-
tido apunta la propuesta de redacción del texto que se incorpora como art. 5 Ter,
inc. b), a la Ley 23.737.
Y en atención de las circunstancias
particulares, propiciamos la reducción de la escala penal en las conductas del art.
5º de la ley 23.737 cuando se realicen con motivo de una situación de subordina-
ción, en el entendimiento de que aunque no se despenalice dicha figura, es razo-
nable establecer una reducción de la pena.
Finalmente, en relación al art. 13 de
la ley 23.737, que establece agravantes para quienes ejecuten un delito haciendo
uso de estupefacientes, entendemos que la redacción debería ser lo suficientemen-
te clara como para equiparar la situación de quienes utilicen sustancias legales y
quienes utilicen sustancias ilegales; de allí la modificación propuesta.
V. Sobre las medidas de
seguridad curativas.
Los arts. 16 a 22 de la ley 23.737 es-
tablecen las medidas que los/as jueces/zas pueden establecer en forma comple-
mentaria o suplementaria de la pena por delitos relacionados con estupefacientes
en relación a la salud de las personas condenadas, en caso de existir adicción. En
primer lugar, notamos -y lo incluimos en la modificación propuesta- que en fun-
ción del nuevo enfoque orientado a la salud y no a la represión penal que surge de
este anteproyecto, no corresponde hacer distinción entre adicciones a sustancias
legales o ilegales.
Vale aclarar que los arts. 17, 18, 21 y
22 de la Ley 23.737 quedarían tácitamente derogados en nuestro proyecto por
aplicarse a situaciones relacionadas a tipos penales cuya derogación proponemos.
Sin embargo, por cuestiones de técnica legislativa promovemos su derogación ex-
presa.
En cualquier caso, el espíritu es el
mismo en todos ellos: el/la juez/a puede imponer tratamientos médicos de desin-
toxicación o rehabilitación a personas condenadas, que en ciertos casos pueden
ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pena. Más aún, el "éxito" de los mis-
mos puede redundar en la eximición de la aplicación de la pena en los casos de
tenencia para consumo personal. Esto constituye una de las muestras más sor-
prendentes de confusión entre cuestiones penales y sanitarias que haya dado la
legislación argentina al penalizar al consumidor para obligarlo a seguir un trata-
miento, y manteniéndolo en prisión en caso de que el tratamiento no dé resultado.
Es decir que a una persona que para la ley sufre una patología mental, no sólo se
decide encerrarla como primera opción -en contradicción abierta con la Ley Na-
cional de Salud Mental (Nº26.657)- sino que dicho confinamiento se da no en el
ámbito de instituciones especializadas sino del sistema penitenciario.
En un inexplicable exceso "literario"
por parte del/la legislador/a, el art. 21, por ejemplo, establece que "si concluido el
tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta
de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fija-
da en la sentencia" (el destacado es propio). Es decir que el cumplimiento de la
pena queda atado al éxito o fracaso de un tratamiento médico, del que se hace
responsable al/la propio/a paciente y para quien se está presumiendo una afección
psicológica o psiquiátrica a la vez que se lo/a hace culpable por su "falta de cola-
boración". Este tipo de exabruptos legislativos muestran con claridad, no sólo el
descuido en la redacción, sino la falta de argumentos sólidos, basados en conoci-
mientos científicos confiables y objetivos, que dieron lugar a muchas de las dispo-
siciones de la Ley 23.737, a la vez que muestran una liviandad inadmisible en el
tratamiento de la legislación penal.
Para el caso de los artículos que
hacen referencias a delitos en general, es decir, el 16 y el 19, se propone una nue-
va redacción que lejos de imponer tratamientos a detenidos/as y condenados/as
establece las pautas que garantizan el acceso a los mismos siempre con carácter
voluntario.
Además, proponemos el incentivo de
la reducción de la pena en un cuarto de la misma en caso de tratamiento exitoso.
Podemos citar como antecedente de este tipo de incentivo lo establecido en la ley
26.695 sobre la reducción de penas en función del avance logrado en el sistema
educativo.
VI. Forma de establecer el
listado de estupefacientes.
Actualmente, el listado de sustancias
consideradas como "estupefacientes" a los fines penales -según lo establece el
art. 77 CP- es determinado y actualizado por decreto del Poder Ejecutivo. Afir-
mamos que dicha tarea debe realizarla necesariamente el Poder Legislativo, no
sólo por constituir un ámbito que facilita la publicidad y pluralidad del debate, sino
fundamentalmente porque el mecanismo actual implica una delegación en materia
penal al Poder Ejecutivo, algo inadmisible en nuestro sistema jurídico.
Con el sistema actual, todos los tipos
penales cuya definición utiliza el término "estupefaciente" constituyen figuras
abiertas, cuya especificación fue encomendada al Poder Ejecutivo. De este modo,
algo que hoy no es considerado delito, puede serlo mañana por simple decreto
del/la Presidente/a de la Nación, con penas que en algunos casos pueden alcanzar
los veinte años de prisión o reclusión (cabe recordar que la materia penal le está
explícitamente vedada al Poder Ejecutivo incluso en casos de necesidad y urgencia
[ver art. 75, inc.12; art. 76; y art. 99, inc. 3 de la CN]). Claramente, la gravedad
de esta situación está muy por encima de otras figuras penales abiertas de por sí
cuestionadas, como las que figuran en códigos contravencionales y de faltas pro-
vinciales. Por este motivo, promovemos enfáticamente que la elaboración de di-
chos listados sea realizada por ley del Congreso, como no puede ser de otra mane-
ra por la materia de que se trata (estableciéndose provisoriamente, también por
ley, el uso del listado vigente a la fecha, con la excepción hecha acerca de la mari-
huana y el THC).
El mismo fin tienen las modificaciones
propuestas para los arts. 24 y 44 de la ley 23.737.
VII. Programa Nacional de
Asistencia a Usuarios y Usuarias de Sustancias Psicoactivas y Políticas de
reducción de la vulnerabilidad de los/as consumidores/as y de los daños
derivados del consumo de sustancias psicoactivas.
Si dejamos por un momento de lado
los cuestionamientos jurídicos a la Ley 23.737, observamos de inmediato, como se
dijo, que esta norma tampoco pudo cumplir su objetivo de proteger el bien jurídico
"salud pública".
Como se explicó, esto obedece a di-
versos factores, entre los que se encuentran la falta de control en la composición
de sustancias ilegales, cuyo consumo no sólo se redujo sino que creció exponen-
cialmente; la falta de información científica completa y clara sobre sus efectos y
consecuencias para la salud en función de las dosis, la frecuencia de uso, la forma
de administración, las interacciones con otras sustancias; la percepción errónea
sobre los riesgos que la división artificial entre drogas legales e ilegales ha genera-
do acerca de unas y otras; la delegación de funciones sanitarias a los/as jue-
ces/zas penales; entre otras.
En este sentido, uno de los puntos
centrales de este proyecto -si bien compatible e interrelacionado con las demás
propuestas- es la creación de un Programa Nacional de Atención a Usuarios y
Usuarias de Sustancias Psicoactivas y la incorporación explícita de la perspectiva de
reducción de la vulnerabilidad de los/as consumidores/as y de los daños derivados
del consumo de sustancias psicoactivas a las políticas públicas en la materia.
Sobre la conveniencia de incluir esta
temática como parte de la Ley 23.737, o por fuera de ella, sostenemos que, si bien
entendemos que esta norma debería ser objeto de una reestructuración profunda
y eventualmente reemplazada por otra, en tanto al menos en lo declarativo se mo-
tivó su sanción en la protección del bien jurídico "salud pública", la inclusión de
esta nueva perspectiva en su articulado permitiría acercarla mucho más al cumpli-
miento de dicho fin.
Por este motivo, además de modificar
la redacción de los arts. 39 y 42 para incluir menciones a esta cuestión, propicia-
mos la inclusión como artículos 42 Bis a 42 Quinquies de lo que entendemos como
lineamientos generales de un Programa Nacional de Asistencia a Usuarios y Usua-
rias de Sustancias Psicoactivas y de las campañas y acciones de reducción de la
vulnerabilidad y de los daños.
VII.1. So-
bre el Programa Nacional.
La propuesta de un Programa Nacio-
nal surge de la evidente necesidad de políticas coordinadas y planificadas, basadas
en conocimientos científicos ciertos antes que en los prejuicios que han dominado
al sistema de asistencia a consumos problemáticos. En todos los casos debe guiar-
se por los principios de la Ley Nacional de Salud Mental y tener en cuenta los prin-
cipios del derecho internacional. (14)
VII.2. Polí-
ticas de Reducción de la Vulnerabilidad de los/as consumidores/as y de
los daños derivados del consumo de sustancias psicoactivas.
En particular, en esta cuestión, por la
escasísima experiencia de nuestro país en esta cuestión, consideramos apropiado
establecer un por ley un listado en ningún modo exhaustivo de lineamientos y
prácticas de políticas públicas que han sido implementadas en diferentes lugares
del mundo y que han permitido la efectiva reducción de la vulnerabilidad y de los
daños derivados del consumo de sustancias psicoactivas legales o ilegales. Enten-
demos que concuerda en un todo con el espíritu de este proyecto el brindar a la
ciudadanía información clara, sin eufemismos, que permita el ejercicio de las liber-
tades garantizadas en nuestro plexo normativo con plena conciencia de las posi-
bles consecuencias de los actos privados, y de las alternativas que se plan-
tean.
Utilizamos en la redacción de toda la
norma la expresión "reducción de la vulnerabilidad (de los/as consumidores/as) y
de los daños (asociados al consumo)" frente a las más clásicas "reducción de da-
ños", "rechazo al daño" o "reducción de riesgos", con el objetivo de incorporar
las tendencias más actuales en la materia. No sólo se trata de minimizar los efec-
tos negativos que la propia sustancia consumida pueda tener sobre el organismo
de por sí, sino que se toma en cuenta la perspectiva de la vulnerabilidad que en-
frentan los/as consumidores/as de sustancias psicoactivas en general, y más aún
en el caso de sustancias prohibidas.
La falta de información fidedigna so-
bre los efectos de determinada sustancia, sobre las dosis recomendadas o menos
lesivas, las contraindicaciones y las interacciones con otras sustancias; la ausencia
de control estatal sobre la composición de las sustancias consumidas -producto
de la prohibición-, que puede llevar a ingerir, inyectarse o inhalar sustancias de
"corte" que impliquen un riesgo grave e inminente para la salud integral; la ame-
naza constante del sistema penal ante la simple tenencia o adquisición de sustan-
cias prohibidas, que lleva a las personas a intervenir en circuitos ilegales, a ocultar
el consumo incluso ante profesionales de la salud, que los/as vuelve vulnerables al
abuso policial y la extorsión; todas estas circunstancias vulneran la capacidad de
los/as consumidores/as de protegerse de los riesgos del consumo. Más aún, quie-
nes efectivamente resultan detenidos/as, investigados/as, procesados/as y/o pri-
vados/as de su libertad por estos motivos, se enfrentan a la sociedad con la misma
vulneración de derechos y carga estigmatizante que afecta en general a personas
liberadas por la comisión de otros delitos, obstaculizando sus derechos laborales,
familiares, sociales, políticos, etc.
Como explica Òscar
Parés: "La vulnerabilidad va más allá del riesgo. La vulnerabilidad incorpora la
complejidad de los factores subyacentes que promueven resultados dañinos del
consumo de drogas. Podríamos definir la vulnerabilidad como la predisposición a
los riesgos de los daños asociados al consumo. Los factores de vulnerabilidad
constriñen las elecciones y limitan la acción. Lo que determina un daño no es
el consumo sino las circunstancias en las que se da el mismo" (15) . (El des-
tacado es propio.)
En el mismo sentido,
agrega: "La ventaja del paradigma de la vulnerabilidad es que hace que no acep-
temos como inevitables los daños relacionados con el consumo. Más bien, es un
intento de eliminar el daño a la vez que afrontar la fuente de los comportamientos
de alto riesgo" (16) .
La situación descripta requiere políti-
cas públicas efectivas para reducir la vulnerabilidad de los/as consumidores/as de
sustancias psicoactivas, tanto legales como ilegales, empezando por la informa-
ción. El planteo de que "todas las drogas son lo mismo" (donde por "drogas" se
entiende, claro está, sólo a las prohibidas), ha llevado, por absurdo, por maniqueo,
por evidentemente desmentido por la experiencia tanto científica como cotidiana, a
una situación de salud pública por demás preocupante. Es hora de plantear estra-
tegias alternativas que sean tanto efectivas como compatibles con el Estado de
derecho. Esto es lo que la inclusión propuesta busca, como piedra fundamental de
las políticas públicas que deberán desarrollarse y actualizarse constantemente en
función de los avances técnicos y científicos en la materia.
En el mismo sentido, el llamado a evi-
tar -siempre que sea razonable- la distinción entre sustancias legales e ilegales a
la hora de brindar información, busca orientar la Ley 23.737 a la protección de la
salud pública, antes que a la represión penal de las conductas de consumo y rela-
cionadas.
La protección de los datos personales
de quienes sean asistidos/as por estos dispositivos de política pública, así como la
reserva que deberán mantener los/as funcionarios/as públicos/as sobre la eventual
comisión de delitos por parte de las personas asistidas, resulta fundamental para
garantizar el éxito y el mayor alcance de estas campañas.
VIII. Otras modificaciones
a la ley 23.737.
Los arts. 35, 37 y 38 de la ley 23.737
ampliaron el articulado de otras disposiciones normativas. Sin embargo, los artícu-
los agregados fueron posteriormente derogados del cuerpo de aquellas disposicio-
nes, pero por error u omisión no se derogaron los correspondientes artículos de la
Ley 23.737. Esto podría crear situaciones de incertidumbre sobre la vigencia de
dichas normas o incluso inducir a error, motivo por el cual proponemos su deroga-
ción explícita.
Para evitar una situación similar en la
modificación mencionada sobre la forma de establecer el listado de estupefacien-
tes, se implementa dicha cuestión mediante la derogación del art. 40 de la Ley
23.737 y la posterior sustitución del texto del art. 77 del CP, que era modificado
por aquél (arts. 27 y 32 de este proyecto).
Incluimos también la derogación del
art. 41 por tratarse de una disposición transitoria que ha perdido vigencia, y que
además refiere a un artículo que sería derogado.
Por último, impulsamos la eliminación
del término "delincuentes" del art. 31 de la Ley 23.737, por constituir un término
en desuso en el lenguaje penal, de significado ambiguo y carácter estigmatizante.
Las expresiones "sospechosos de delitos" e "infractores de esta Ley" que se man-
tienen en la redacción de dicho artículo resultan suficientes para abarcar todas las
situaciones posibles.
IX. Legalización y regula-
ción del cannabis; eliminación de la marihuana y el tetrahidrocannabinol
(THC) del listado de estupefacientes.
El THC, presente fundamentalmente
en las inflorescencias de la planta de marihuana, es en nuestro país y en la mayor
parte del mundo la sustancia psicoactiva ilegal de uso más extendido, usualmente
administrado por vía respiratoria -fumando las hojas o flores en cigarrillos o en
pipas, así como por medio de vaporizadores-, pero también por vía intestinal, in-
giriéndolo en preparaciones alimenticias.
El THC, junto con otras sustancias
psicoactivas presentes en la planta de marihuana -genéricamente denominadas
"cannabinoides"- posee propiedades analgésicas, broncodilatadoras, orexígenas,
ansiolíticas, entre otras. Se utiliza en muchos lugares del mundo con éxito en tera-
pias y tratamiento sintomático de distintas afecciones como el glaucoma, la escle-
rosis múltiple o contra los efectos secundarios de la quimioterapia y otros trata-
mientos invasivos.
De las tres especies
del género Cannabis (Cannabis sativa, Cannabis indica y Cannabis ruderalis), se
suele denominar cáñamo a aquellas variedades destinadas al uso industrial. El cá-
ñamo ha sido aplicado a lo largo de la historia a una variedad de usos industriales
entre los que se cuentan la producción de papel, textiles, y más recientemente
combustibles y plásticos biodegradables, entre otros.
La legislación argentina ha sido más
restrictiva con esta planta y las sustancias psicoactivas que contiene que lo que el
propio país que impulsó la "guerra contra las drogas" ha sido jamás. Actualmente
el cultivo, la siembra y la tenencia de la planta o cualquiera de sus partes constitu-
yen infracción a la ley bajo cualquier circunstancia (incluso con fines médicos o
científicos). No obstante, es común su cultivo en jardines y en ambientes cerrados,
ya que eso permite a los/as usuarios/as acceder a la planta sin tener que involu-
crarse en el circuito del comercio ilegal, a la vez que controlan fehacientemente la
composición del producto que consumen.
En 2007 se publicó en el Reino Unido
un estudio científico interdisciplinario (17) -cuya lectura detallada sugerimos enfá-
ticamente a fines de conocer los detalles metodológicos- que comparó mediante
tres factores principales -daño físico, capacidad de generar dependencia y daño
social- el grado de riesgo de veinte sustancias psicoactivas, seis de ellas legales a
la fecha de realización del trabajo (incluyendo alcohol y tabaco).
Las conclusiones del trabajo son sor-
prendentes y alarmantes a la vez: en la media consolidada de riesgo (basada en
los tres factores), el alcohol y el tabaco están muy por encima del Cannabis, e in-
cluso de otras sustancias ilegales como el LSD o la MDMA (éxtasis). Las sustancias
más riesgosas resultaron ser la heroína (en gran medida debido a los riesgos pro-
pios de la administración por vía parenteral) y la cocaína (cuyo puntaje se vio ele-
vado por tratarse en forma indistinta la cocaína pura y compuestos de muy inferior
calidad, como el crack). Más en general, el informe muestra que no existe una re-
lación sistemática (ni nada que se le parezca) entre las conclusiones de los/as ex-
pertos/as del equipo interdisciplinario que participaron del informe y la clasificación
utilizada en el Reino Unido para indicar los grados de peligrosidad de las sustancias
ilegales, ni tampoco relación con la división entre sustancias legales e ilega-
les.
Si bien es cierto que la comparación
directa entre sustancias legales e ilegales merece sumo cuidado, en tanto la mayor
disponibilidad de las primeras aumenta su capacidad de producir "daño social"
(medido en términos de costos para la salud pública, así como daños a bienes y
derechos de terceros/as), también es cierto que las sustancias ilegales conllevan
riesgos propios de su calidad de tales. Y resulta también un dato interesante que
las últimas posiciones en la escala la ocupen otras sustancias que en el Reino Uni-
do son legales pero se encuentran prohibidas en nuestro país (los nitritos de alqui-
lo -comúnmente conocidos como "poppers"- o el qat, por ejemplo).
En este sentido, los autores indican
que tales "hallazgos plantean preguntas acerca de la validez de la actual clasifica-
ción de la Ley de Abuso de Drogas, a pesar del hecho de que la misma está nomi-
nalmente basada en la valoración de su riesgo para los usuarios y la sociedad" (18) .
(La traducción es propia.)
Agregan además que los "resultados
también enfatizan que la exclusión del alcohol y el tabaco de la Ley de Abuso de
Drogas es, desde una perspectiva científica, arbitraria. No vemos distinción clara
entre las sustancias socialmente aceptadas y las ilícitas. El hecho de que las dos
drogas legales más ampliamente usadas ocupen la mitad superior del ranking de
daño es con seguridad un dato importante que debería ser tenido en cuenta en el
debate público sobre el uso ilegal de drogas. Las discusiones basadas en una valo-
ración formal del daño más que en prejuicios y suposiciones deberían ayudar a la
sociedad a involucrarse en un debate más racional sobre los riesgos relativos y los
daños de las drogas" (19) . (La traducción es propia.)
Cabe destacar que también al analizar
cada factor en forma separada se obtienen conclusiones similares en cuanto a la
posición relativa del alcohol, el tabaco y el cannabis. Sólo en riesgo social el can-
nabis categorizó levemente por encima del tabaco, en parte -explican los/as auto-
res/as- por la baja o nula capacidad del tabaco de generar daños en bienes de
terceros. En los demás casos, el tabaco quedó claramente por encima del canna-
bis, y el alcohol claramente por encima del cannabis en todos los casos.
Evidentemente, todo
esto (que no viene sino a confirmar lo que muchos/as expertos/as ya suponían)
pone en tela de juicio la prohibición del cannabis frente a la legalidad del alcohol y
el tabaco. También para otras sustancias (si no todas) quedaría bajo sospecha la
pertinencia de mantener su carácter ilegal, siendo particularmente claro el caso del
LSD y el éxtasis, o el popper para el caso argentino.
Sin embargo, el caso del cannabis se
destaca claramente por lo extendido de su uso, por tratarse de una simple especie
vegetal, por sus numerosos usos industriales, históricos y modernos, entre otros
motivos. Estamos convencidos y convencidas de que la legalización plena del can-
nabis es un acto de justicia para con sus usuarios/as, y una política de salud públi-
ca que se verá complementada con los nuevos lineamientos de reducción de la
vulnerabilidad y de los daños y con los resultados de futuras investigaciones, sin
perjuicio de los beneficios económicos que la explotación industrial del cáñamo
pueda ofrecer a futuro.
Pero más allá del estudio citado, la
comparación con los datos de nuestro país es también elocuente. Un informe de la
SEDRONAR del año 2006 revela que ese año, de 47 598 muertes asociadas al con-
sumo de drogas, 40 276 estuvieron asociadas al tabaco, 8 025 al alcohol, y sólo
307 a drogas ilegales (lo que incluye, desde ya, un sinnúmero de sustancias). De
ellas, los homicidios correspondieron a 764 casos para el alcohol y 176 para otras
drogas, lo que prueba algo que muchos/as especialistas afirman: que el alcohol es
la principal sustancia psicoactiva criminógena en nuestro país. También los acci-
dentes relacionados al alcohol (900), superan ampliamente a los relacionados a
sustancias ilegales (90), y sólo en los suicidios éstas últimas, con sólo 19 casos,
superan al alcohol (3 casos).
Todos estos datos ponen en tela de
juicio la mayoría de los prejuicios usuales con respecto al consumo de drogas y, en
particular, a la mismísima clasificación entre drogas legales e ilegales que tan radi-
calmente marca el mapa del consumo de sustancias psicoactivas en nuestro país,
fundamentalmente en lo relativo al cannabis.
Otros estudios sobre patrones de con-
sumo, frecuencia, capacidad adictiva, entre otros parámetros, contradicen de igual
modo las ideas que públicamente se han difundido en las últimas décadas sobre el
consumo de sustancias legales e ilegales. Entre ellos, es de destacar un reciente
estudio conducido por miembros de universidades y de organismos del sistema de
salud pública de EEUU (20) , que cuestiona la clasificación de la marihuana estable-
cida por la DEA. Entre sus conclusiones expresan: "La clasificación de la marihua-
na como una droga del Listado I, así como la persistente controversia sobre si el
cannabis tiene o no valor medicinal, son obstáculos al progreso médico en el área.
Basándonos en la evidencia actual, su clasificación en el Listado I no es sostenible;
no es preciso decir que el cannabis no tenga valor medicinal, o que falte informa-
ción sobre su seguridad. (...) Esperamos que el persistente conflicto entre la evi-
dencia científica y la ideología política pueda ser zanjado judicialmente". (La tra-
ducción es propia.)
La escasez de estudios de este tipo en
nuestro país es una consecuencia directa de las políticas prohibicionistas surgidas
de la ley 23.737, en muchos aspectos más duras que las leyes de los EEUU, princi-
pal impulsor de la "Guerra contra las Drogas" y de las convenciones internaciona-
les en la materia. Este efecto de las políticas prohibicionistas debe ser contrarres-
tado para contar con información precisa, actualizada y basada en la evidencia
científica antes que en los prejuicios y estereotipos sostenidos por décadas sin ma-
yor revisión, para poder diseñar políticas públicas que se ajusten a la realidad de
nuestra Nación.
Tampoco puede dejarse de mencio-
nar, una vez dicho todo lo anterior, los beneficios que para el propio Estado repre-
senta en términos fiscales la legalización y regulación de un mercado que en la
clandestinidad mueve enormes sumas de dinero. Es hora de que el Estado termine
con los beneficios extraordinarios que las organizaciones del narcotráfico obtienen
de la producción y comercialización de marihuana y se apropie de dichos exceden-
tes para destinarlos a la protección real de la salud pública y a las tan necesarias
campañas de concientización y reducción de la vulnerabilidad y de los daños.
Recomendamos la replicación en
nuestro país de estudios como el que se cita con el fin de obtener información
orientada según las especificidades locales, que permitan orientar a futuro las de-
cisiones de política pública en materia de sustancias psicoactivas.
Por todo lo anterior, proponemos la
legalización de la producción, comercialización y demás actividades desarrolladas
en torno a las plantas de cannabis, sus partes y los productos derivados de las
mismas, previendo que por la propia vía legislativa -con los correspondientes
complementos reglamentarios y administrativos- se deberá establecer un marco
regulatorio adecuado a los fines mencionados.
Agregamos en el proyecto restriccio-
nes para el cannabis similares a la prohibición de vender alcohol o cigarrillos de
tabaco a menores de dieciocho años, así como la prohibición del agregado de sus-
tancias cuyo objeto sea aumentar la capacidad adictiva, para evitar desde un prin-
cipio recorrer el trágico camino que nos ha llevado a la actual configuración de la
industria tabacalera, que tanto daño genera en la salud individual y pública.
X. Amnistía.
En función de las modificaciones pe-
nales previstas en este proyecto, y teniendo en cuenta el grave diagnóstico pre-
sentado sobre el sistema penitenciario y judicial en relación a los tipos penales de-
rogados, es una cuestión tanto humanitaria como de política judicial y penitenciaria
la declaración de una amnistía general que termine las causas por dichos delitos y
que extinga también las condenas firmes. Aun cuando entendemos que la sola
aprobación de esta ley debería tener dicho efecto por aplicación del principio gene-
ral de la "ley penal más benigna", impulsamos esta acción en forma explícita dada
la extensión y gravedad de la situación abarcada. Además, no deberán quedar re-
gistro de dichos delitos, en tanto estos constituyen una de las principales dificulta-
des de acceso al mercado laboral y de integración social en general.
XI. Normativa internacio-
nal.
La legislación argentina en materia de
sustancias psicoactivas ha ido mucho más allá de lo planteado por las convencio-
nes y convenios internacionales suscriptos. Así, la mayor parte de las reformas
propuestas en este proyecto son compatibles con dichos instrumentos internacio-
nales, y han sido puestas en práctica por otros países que suscriben los mismos
acuerdos.
Existirán, sin embargo,
posiblemente, normas como la liberación del cultivo de Erithroxylum coca o la lega-
lización del Cannabis sp. que pueden entrar en conflicto con compromisos interna-
cionales, por lo que el Poder Ejecutivo, a través de la cancillería, deberá analizar
cada caso y contará con un plazo de sesenta días para denunciar total o parcial-
mente las convenciones o convenios que considere de cumplimiento imposible. En
este sentido, es interesante remitirse al antecedente establecido por el Estado Plu-
rinacional de Bolivia, y probablemente sea la mejor estrategia emprender estas
acciones en acuerdo con otros países de la región.
En última instancia,
los lineamientos que denunciamos en los fundamentos de este proyecto, si bien
han sido exagerados en nuestro país, se basan en las directivas de la Convención
Única sobre Estupefacientes de 1961 (con las enmiendas del Protocolo de 1972), el
Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, entre otros, por lo
que una política exterior consistente con la política interior debería promover en
ámbitos internacionales las reformas necesarias, desde una nueva perspectiva ba-
sada en la evidencia científica, y con mecanismos que garanticen el respeto de las
posiciones de todas las regiones del mundo, sin imposiciones de los países centra-
les que impliquen, como ha ocurrido a lo largo de medio siglo, una intromisión po-
lítica, económica y militar inadmisible en los asuntos internos de las naciones
emergentes.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley (21) .
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |