PROYECTO DE TP
Expediente 7900-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 62 BIS, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCION.
Fecha: 06/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
PUNITIVA DEL ESTADO POR LOS ACTOS ILÍCITOS DE CORRUPCIÓN EN EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES PÚBLICAS.
Artículo 1º.- Declárase la
imprescriptibilidad de las acciones penales, civiles y administrativas tendientes a
esclarecer y sancionar a los responsables de los actos ilícitos de corrupción a los que se
refiere el artículo 36 de la Constitución Nacional de la República Argentina.
Se encuentran incluidos conforme el texto
completo del artículo 62 bis del Código Penal los siguientes delitos:
a) Cohecho y Tráfico de Influencias (artículos
256 a 259 inclusive del Código Penal);
b) Malversación de caudales públicos
(artículos 260 a 264 inclusive del Código Penal);
c) Negociaciones incompatibles con el
ejercicio de funciones públicas (artículo 265 del Código Penal);
d) Exacciones Ilegales (artículos 266 a 268
inclusive del Código Penal);
e) Enriquecimiento ilícito de funcionarios
(artículo 268 bis apartados 1, 2 y 3 del Código Penal);
f) Blanqueo de dinero producto de los
anteriores delitos (artículo 303 del Código Penal).
Artículo 2º.- La presente ley rige a partir de
su promulgación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente proyecto de ley se propone
establecer la imprescriptibilidad del juzgamiento penal, civil y administrativo de los actos
concernientes a la corrupción en ejercicio de la función pública, tal como se desprende
de la regla establecida por el artículo 36 incorporado a la Constitución Nacional de la
República Argentina en 1994.
Esta ley que propongo, completa mi anterior
proyecto de ley ( Expediente Nº 3026-D-2013 ) presentado al 14 de mayo de 2013, que
modifica el Código Penal, incorporando el artículo 62 bis sobre la imprescriptibilidad de
los delitos de corrupción.
La mencionada imprescriptibilidad ha sido
prevista en la legislación de varios países del mundo, y considero que es el momento de
al menos impulsar el debate de la cuestión en la República Argentina, por una diversa
serie de razones, que a continuación expongo.
El derecho internacional y el ordenamiento
interno consagran la regla de imprescriptibilidad para las acciones tendientes a perseguir
y juzgar los delitos de lesa humanidad.
La "Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" de la Organización de
las Naciones Unidas, dictada el 26 de noviembre de 1968 (resolución 2391), ratificada
por la República Argentina mediante la ley 24.584 de fecha 1 de noviembre de 1995,
estableció que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son
imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido (Art. 1 de dicha
Convención).
El Preámbulo de la citada Convención
declara que "... la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad
de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios
suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento
y castigo de las personas responsables de esos crímenes". La Convención, además de
amparar el principio de la imprescriptibilidad, compromete a los Estados a adoptar todos
los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios
para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de
guerra o de lesa humanidad o sea abolida (confr. art. IV).
Los órdenes de fundamentos que justifican la
imprescriptibilidad en el caso son dos: uno relativo a la eficacia de la política criminal y
otro de carácter axiológico. Desde la primera óptica, la imprescriptibilidad se funda en
que suelen existir impedimentos para perseguir y juzgar los crímenes contra la
humanidad que se extienden en el tiempo y que por ende determinan la impunidad si se
deja sujetas sus acciones a los plazos de prescripción. Ello ocurre porque los delitos son
generalmente cometidos por funcionarios estatales que permanecen a resguardo de la
persecución penal en el tiempo por dos circunstancias: la primera, porque los
responsables permanecen en el aparato del poder de facto o al amparo de él sin que
durante la subsistencia de aquel los tribunales tengan poder de imperio para juzgarlos.
La prolongación de esa situación en el tiempo deriva en la prescripción y en la
impunidad. Por otro lado, y tal como lo demuestra la historia, los autores y partícipes en
delitos de lesa humanidad, ante el advenimiento de la caída del régimen que ha servido
de vía para su consumación, suelen utilizar los medios del aparato estatal de los que
todavía disponen para facilitarse a sí mismos la fuga y el ocultamiento, situación que
puede prolongarse por años. Nuestro país ha sido receptor de criminales nazis
descubiertos décadas después de su fuga (recuérdese el caso "Priebke"). Resultaría por
ende paradójico e inadmisible que el Estado en tales casos asegure por una doble vía la
impunidad de los más graves crímenes: por una parte facilitando su huída y por la otra
beneficiándolos con plazos de prescripción. Como conclusión, la única manera de
posibilitar un seguro juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es mediante la
supresión de los plazos de prescripción.
Por su parte, desde el punto de vista moral y
de la jerarquía axiológica de los bienes jurídicos, la prescripción debe ceder frente a las
implicancias sociales de los delitos de lesa humanidad, y en mi opinión, de los delitos en
general más graves del ordenamiento penal. No debe olvidarse que la prescripción es un
instituto que procura "mantener el orden, concluir situaciones inestables y dar seguridad
y firmeza a los derechos" (conf. C.S.J.N. en "Botana, Helvio y otros c/CANEPSA s/ nulidad
de acto jurídico", del 6/3/90), "disipando incertidumbres del pasado" (voto del Dr. Fayt
en autos "La Rinconada S.A. c/ E.N. s/ nulidad de resolución", sentencia de la C.S.J.N. del
4/5/93); poniendo para ello un límite temporal al ejercicio de las acciones. Vale decir
que su finalidad se vincula con los intereses individuales, más que con intereses de
carácter general, vinculados con la necesidad de que las personas vivan en la
certidumbre de que no pesa la posibilidad de acciones judiciales en su contra.
Sin embargo, según ha sostenido la Corte
Suprema respecto de los delitos de lesa humanidad, cabe hacer excepción a la regla de
la prescripción frente a "hechos que, por su entidad y significación para la comunidad
humana, no dejan de ser vivenciados como gravísimos pese al transcurso del tiempo, ni
por sus protagonistas ni por los afectados ni, en fin, por la sociedad toda" (CSJN, 24/8/04
"Arancibia Clavell Enrique, LL, 2004-F- 296).
En tal sentido, cabe concluir, el bien jurídico
vinculado con la certidumbre individual debe subordinarse al interés social en la
dilucidación y castigo de los crímenes cometidos contra la sociedad misma, lo cual no
puede quedar sujeto a límites temporales.
Es aquí entonces donde cabe formular la
equiparación que se pretende -al sólo efecto del tratamiento en materia de prescripción-
entre delitos de lesa humanidad y delitos de corrupción. Queda aclarado previamente
que no concuerdo con las opiniones que pretenden equiparar la naturaleza, la gravedad
y las penas aplicables a ambos tipos de delitos. Los primeros de la más alta gravedad y
repugnancia, que incluyen fundamentalmente la premeditación para el exterminio de un
grupo humano, mientras que la corrupción involucra conductas que -aunque gravísimas-
tienen menor relevancia, vinculadas con la ética y con el patrimonio público, y aunque
también puedan derivar mediatamente en la muerte de víctimas inocentes (piénsese en
los muertos recientes en accidentes en el sistema ferroviario, devastado este como
consecuencia de la corrupción público-privada que ha dominado su gestión en los
últimos 20 años. También podría citarse en igual sentido al desastre de Cromagnon de
fines de 2004. Casi doscientas víctimas fatales como consecuencia de la corrupción
vinculada con la habilitación y la falta de controles en el local). En suma, los delitos de
corrupción no son crímenes de lesa humanidad ni se les puede comparar, lo cual no
quita que no puedan someterse a la regla de imprescriptibilidad por razones y
fundamentos similares a los que han sido tenidos en cuenta para establecer la
imprescriptibilidad en el caso de delitos de lesa humanidad.
En este sentido, cabe recordar que el propio
texto constitucional, en su artículo 36 incorporado en 1994, equipara los "delitos contra
el Estado que conlleven enriquecimiento" con los "actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático". Es decir, ambos tipos de acto se consideran
igualmente contrarios al sistema democrático.
Con ello, el bien jurídico protegido en los
delitos de corrupción ya no es meramente el erario público (esto es, un bien de carácter
patrimonial), sino el sistema democrático en su totalidad, por el grave fraude que la
corrupción importa respecto del mandato popular y de la representación conferida
directa o indirectamente a los funcionarios públicos.
Con lo cual, si bien el art. 36 establece la
imprescriptibilidad expresamente respecto de los "actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático", al ser el mismo bien jurídico protegido y siendo
víctimas la sociedad y el Estado (es decir, víctimas que perduran en el tiempo, a
diferencia de las personas físicas), es perfectamente extensible la imprescriptibilidad
para los actos de corrupción (al menos los "graves" y que conlleven enriquecimiento,
que son los que menciona la CN).
La imprescriptibilidad en esta materia es un
mensaje a toda la Nación de que la lucha contra la corrupción es una política estratégica
que va en serio. En ese sentido es un oportuno mensaje que se dispara a la sociedad
precisamente cuando la tendencia es a la anomia y la realidad es la impunidad.
Desde el punto de vista de la eficacia de la
política criminal, cabe resaltar que en el caso de los delitos de corrupción sus
responsables gozan de la protección del Estado y de los funcionarios, tanto durante su
ejercicio de la función pública como después, a través de la protección que incluso
muchas veces surge de pactos de impunidad entre fuerzas políticas. Cuando esa
protección se prolonga en el tiempo, permite la prescripción de las acciones y
obstaculiza el cumplimiento de los fines de la ley penal. Lo mismo sucede cuando un
gobierno político logra el control total o parcial del Poder Judicial: los jueces que le
responden son la garantía de la falta de control actual y de la impunidad futura. Sólo la
renovación de esa penosa casta de jueces podría reabrir la esperanza de juzgamiento de
la corrupción, y para ello es necesario que no existan límites temporales que malogren
dicho juzgamiento.
La sociedad argentina exige el
esclarecimiento de los actos de corrupción en el momento que sea. A contrario de lo que
en el pasado podía argüirse en favor de la prescripción en cuanto a la dilución de la
prueba, los avances tecnológicos permiten que las evidencias sean conservadas por
muchos años sin deteriorarse (escuchas telefónicas, documentos digitalizados,
filmaciones, etc.).
El daño que ha sufrido el patrimonio público
como consecuencia de la corrupción de gobierno, y los recursos que por esa vía han
resultado sustraídos de la inversión en infraestructura, educación, salud, asistencia social
y cobertura previsional, nos obligan a establecer todos los mecanismos jurídicos que se
encuentren al alcance para asegurar el castigo y contribuir a la disminución de la
corrupción.
A su turno, la dilucidación de la corrupción,
su visibilidad con fuerza de verdad legal establecida en procesos judiciales con prueba y
defensa, en cualquier tiempo, resulta a mi modo de ver imprescindible para el progreso
de la sociedad democrática, la mejor elección de opciones políticas, la mejora de los
mecanismos de prevención de la corrupción y una veraz construcción de la historia
nacional.
Recientemente se han producido casos de
prescripción en causas vinculadas a corrupción de funcionarios, y muchas otras corren el
riesgo de seguir igual suerte en poco tiempo más (por sentencia del 25/4/13 el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 en la causa "Alsogaray, María Julia s/ negociaciones
incompatibles" resolvió declarar la prescripción de la acción penal por haber
transcurrido el plazo máximo establecido en el Art. 62, Inc. 2º).
Transparencia Internacional, una
organización no gubernamental fundada en 1993, representada en Argentina por la
Fundación Poder Ciudadano, difunde anualmente el INDICE DE PERCEPCION DE LA
CORRUPCION MUNDIAL, que mide, en una escala de cero (percepción de muy corrupto)
a diez (percepción de ausencia de corrupción), los niveles de corrupción en el sector
público en cada país.
En 2012 la Argentina ocupó el puesto 102 de
la lista de un total de 174 países. Tiene 35 puntos de un índice que se mide del 0 al
100.
Cabe recordar también que nuestro país ha
aprobado dos tratados internacionales que obligan al Estado argentino en el sentido
indicado en el presente proyecto. La Convención Interamericana contra la Corrupción
(1996), aprobada mediante la Ley 24759, establece en su Preámbulo: a) "la corrupción
socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden
moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos"; b) "que la
democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el
desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio"; c) "que el combate contra la corrupción fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública
y el deterioro de la moral social"; d) "la importancia de generar conciencia entre la
población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así
como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y
lucha contra la corrupción"; y e) "que para combatir la corrupción es responsabilidad de
los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria
para que su acción en este campo sea efectiva".
Por su parte, la Argentina aprobó mediante
la Ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, firmada (2003),
la cual dispone que "cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo
mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la
administración de justicia" (art. 29).
Vale decir que existe una norma de jerarquía
superior a la ley que obliga al menos a ampliar los plazos de prescripción existentes y
que se encuentran sujetados a la escala penal, de acuerdo con el sistema del
Código.
De todo lo expuesto se desprende
claramente la necesidad de al menos debatir seriamente una adecuación de la
legislación nacional que combata a la corrupción desde todos los frentes, tanto en lo que
hace a la prevención como en el esclarecimiento de las responsabilidades penales, civiles
y administrativas de sus responsables.
Pido a la Cámara que de respaldo a esta
iniciativa de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2016-D-15 |