PROYECTO DE TP
Expediente 7898-D-2016
Sumario: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE- LEY 24016 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 3°, SOBRE CONDICIONES A REUNIR PARA ACCEDER AL BENEFICIO.
Fecha: 08/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo l º - Modificase el artículo 3º, de la Ley Nº 24.016 y sus modificatorias, REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3- Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres; con excepción de aquellos docentes de escuelas con ubicación muy desfavorable o de educación especial quienes no tendrán un mínimo de edad exigible. b) acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos. Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto propones la modificación del artículo 3, del REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Ley Nº 24.016 y modificatorias, estableciendo la no obligatoriedad de una edad mínima jubilatoria en tanto se cumplan los otros requisitos establecidos en la ley.
Tiene por objeto establecer para los docentes que prestan servicios en zonas muy desfavorables de nuestro país y para aquellos que lo hacen en el ámbito de la educación especial, un régimen de jubilación claramente diferente del sistema general.
Por ello el proyecto, se convierte en un régimen especial para el sector, según el cual tendrán acceso al beneficio jubilatorio, los maestros especiales y o de zonas muy desfavorables varones y mujeres, sin límite de edad que hayan acreditado 25 años de servicio, de los cuales 10 (diez) como mínimo sean continuos o discontinuos estando al frente de un a clase, o acreditando 30 años de servicio.
Asimismo se mantiene el beneficio que a los maestros que se desempeñen en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se les compute 4 años por cada 3 de actividad efectiva y perciban un haber mensual de las jubilaciones ordinario y por invalides, equivalente al 82 por ciento móvil del sueldo mensual del trabajador en actividad con el mismo cargo. El proyecto está en concordancia con las recomendaciones de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) respecto de las condiciones de trabajo para la docencia.
El presente proyecto de ley, reconoce antecedentes en los expedientes de mi autoría: 7551-D-2014, 8215-D-2012 y 2795-D-2009.
Por lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | PARTIDO BLOQUISTA DE SAN JUAN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |