PROYECTO DE TP
Expediente 7891-D-2016
Sumario: DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN.
Fecha: 08/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I.-
OBJETO, CONCEPTO Y CERTIFICACION
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que puedan establecer las provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Se considera persona con discapacidad a aquellas que tengan limitaciones funcionales físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y que, al interactuar con diversas barreras, encuentren impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
Entiéndase por diversidad funcional al total de las personas con o sin limitaciones funcionales, desde la óptica de la funcionalidad.
Entiéndase por personas con movilidad reducida a aquellas personas con o sin discapacidad que encuentren limitada temporal o permanentemente su capacidad de movimiento, desplazamiento y/o circulación.
Artículo 3° - El Ministerio de Salud de la Nación establecerá los lineamientos en cuanto a la existencia y certificación de la discapacidad y sus características, así como las posibilidades de habilitación o rehabilitación de la persona.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos previos a la adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al “Certificado Único de Discapacidad”, en los términos y plazos que establezca la autoridad competente.
CAPITULO II
PRESTACIONES Y ORGANO RECTOR
Artículo 4° - El Estado Nacional y las jurisdicciones adherentes a la presente ley, a través de los organismos correspondientes, prestarán a las personas con discapacidad que no estén incluidas dentro del sistema de las obras sociales, los siguientes servicios:
a) Habilitación y Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades individuales.
b) Formación laboral o profesional.
c) Programas específicos para promover su actividad laboral y/o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Educación en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, respetando la modalidad educativa elegida.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Artículo 5° - La Comisión Nacional de Discapacidad (ex – Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad) o el organismo que la reemplace, ejercerá las funciones que a continuación se detallan:
a) Promover el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Ser órgano vinculante ante cualquier norma administrativa del Poder Ejecutivo nacional referida a discapacidad.
c) Ser órgano consultor del Poder Legislativo en la elaboración y modificación de las normas referidas a discapacidad.
d) Fomentar el respeto a los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
e) Promover la inclusión educativa, laboral y comunitaria de las personas con discapacidad.
f) Recabar, elaborar y difundir información sobre la discapacidad.
g) Fomentar y apoyar la creación y desarrollo de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
Entiéndase por organizaciones de personas con discapacidad aquellas entidades privadas sin fines de lucro integradas por personas con discapacidad, que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.
Entiéndase por organizaciones para personas con discapacidad aquellas entidades privadas sin fines de lucro que orienten acciones a favor de las personas con discapacidad.
h) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que propendan a la inclusión de las personas con discapacidad.
i) Fomentar a través de los medios de comunicación la inclusión, el respeto a la diversidad funcional, la eliminación de barreras y la erradicación de la discriminación.
La citada Comisión Nacional no podrá tener rango menor al de Secretaría de Estado.
TITULO II
NORMAS ESPECÍFICAS
CAPITULO I
DE LA SALUD
Artículo 6° - El Ministerio de Salud de la Nación tendrá a su cargo:
a) La reglamentación y contralor de todo lo concerniente a la certificación de la discapacidad.
b) La reglamentación, habilitación y contralor de todo lo concerniente a prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación a favor de las personas con discapacidad.
c) La habilitación de toda prestación básica que utilice animales como recurso para la terapia. Las mismas deberán cumplir con idénticos requisitos que los establecidos a las demás prestadoras de la misma categoría de terapia, además de los requisitos que establezcan los organismos competentes de conformidad al animal que se trate.
Artículo 7°.- Las personas con discapacidad tienen derecho a tener asistencia personal, domiciliaria, acompañante terapéutico matriculado y/o demás apoyos de la comunidad cuando su discapacidad lo requiera y que sean de su confianza.
Artículo 8º.- El Ministerio de Salud de la Nación creará el registro nacional de acompañantes terapéuticos.
Artículo 9º.- Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información en el formato accesible que requieran y a contar con los apoyos que requieran para la toma de decisiones sobre su salud. Es nulo el otorgamiento de consentimiento dado por representante legal, excepto que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de expresar su voluntad.
Artículo 10.- Los niños y niñas tienen derecho a acceder a programas y servicios de detección y atención temprana que estimule sus fortalezas y potencialidades para el desarrollo pleno.
CAPITULO II
DE LA EDUCACION
Artículo 11.- El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Promover la educación de las personas con discapacidad en establecimientos comunes, con los apoyos necesarios y en forma gratuita, en caso de corresponder, respetando la modalidad educativa que se elija.
b) Promover la plena accesibilidad de los alumnos al espacio físico, a las tecnologías, información y demás contenidos educacionales.
c) Dictar las normas respecto a las modalidades de apoyo y sus funciones.
d) Formar al personal docente en todas las modalidades educativas, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de apoyo, docencia e investigación.
e) Elaborar programas que refuercen la concientización de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el respeto a todos los tipos de diversidad.
f) Promover las asignaturas de uso del sistema Braille, de la Lengua de Señas Argentina, de la lengua simplificada. Los mismos serán optativos y revestirán el carácter público y gratuito.
g) Los docentes que se capaciten en el uso de la Lengua de Señas Argentina, Lenguaje sencillo y del Sistema Braille, serán reconocidos en su puntaje profesional.
h) Incorpórase como inciso w del artículo 11 de la ley 26.206 el siguiente texto:
i) Promover programas que refuercen la concientización de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el respeto a todos los tipos de diversidad humana."
CAPITULO III
DEL TRABAJO
Artículo 12.- El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% deberá hacerse reserva de cargos en proporción no menor al 4% de las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional de Discapacidad, como veedor de los concursos.
En caso que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado Nacional asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y las adaptaciones necesarias para una efectiva inclusión de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
Artículo 13.- El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que cumplan con el cupo establecido en el artículo 18, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Los talleres protegidos de producción recibirán idéntica prioridad que la establecida en el párrafo anterior.
Artículo 14.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social actuará como contralor de las tareas que se asignen a las personas con discapacidad teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°.
Artículo 15. – El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado, que posean en sus sedes espacios destinados a pequeños comercios, están obligados a otorgar la concesión a organizaciones de personas con discapacidad o a personas con discapacidad.
La concesión que se haga a organizaciones de personas con discapacidad o a personas con discapacidad es de carácter intransferible, salvo los casos establecidos en la Ley 24.308.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
Artículo 16. - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social apoyará la creación de talleres para el empleo y de producción, destinados a personas con discapacidad, y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas con discapacidad a través del régimen de trabajo a domicilio y promoverá la inclusión de personas con discapacidad en el sector privado.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá garantizar el acceso de personas con discapacidad a una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado nacional.
Artículo 18.- Las empresas privadas con más de 500 trabajadores, no comprendidas en el artículo 12 de la presente ley, deberán cumplir con un cupo mínimo del 2 % de empleados con discapacidad.
Las empresas privadas con menos de 500 y más de 50 trabajadores, no comprendidas en el artículo 12 de la presente ley, deberán cumplir con un cupo mínimo del 1 % de empleados con discapacidad.
Entiéndase por trabajadores al total de los empleados de planta y/o bajo otras modalidades de contratación.
La adecuación de cupo se realizará en los plazos y términos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establezca. Dicho Ministerio será el responsable de elaborar y aplicar el régimen sancionatorio en caso de incumplimiento.
Las empresas que incumplan con los porcentajes establecidos en el presente artículo no podrán ser proveedoras ni contratadas por el Estado nacional.
Artículo 19.- Los empleadores que cumplan con el artículo 18, tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.
Artículo 20.- Los empleadores públicos o privados deberán garantizar la accesibilidad física y técnica de sus empleados con discapacidad.
Artículo 21.- Agregase al artículo 158 de la ley 20.744, como punto f) el siguiente:
“Por nacimiento de hijo o de guarda con fines de adopción de un hijo/a con discapacidad o que posean una enfermedad crónica establecida por el Ministerio de Salud de la Nación y debidamente certificada, treinta (30) días corridos.
Artículo 22.- Agregase al artículo 177 de la ley 20.744, como segundo párrafo el siguiente:
“En caso de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo/a con discapacidad o que posean una enfermedad crónica establecida por el Ministerio de Salud de la Nación y debidamente certificada, se duplicara los días de licencia previstos en el presente artículo.”
CAPITULO IV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 23.- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas con discapacidad las normas generales y/o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Artículo 24.- Modificase las denominaciones “jubilación por invalidez” y “pensiones por invalidez”, por las de “jubilaciones por incapacidad laboral” y “pensiones no contributivas por incapacidad laboral”, en todo trámite administrativo y norma legal vigente.
Artículo 25.- Incorporase al artículo 15 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), el siguiente texto:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado con discapacidad para computar un (1) año.
Artículo 26.- Incorporase al artículo 65 de la Ley Nº 18.037, el siguiente texto:
“Percibirá la jubilación por incapacidad laboral hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo nacional fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.”
Artículo 27.- Incorporase al artículo 45 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente texto:
“Percibirá la jubilación por incapacidad laboral hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo nacional fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.”
Artículo 28.- En materia de jubilaciones y pensiones, la incapacidad laboral se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
Artículo 29.- Los personas con discapacidad poseedores de una pensión no contributiva por incapacidad laboral, podrán seguir percibiendo el derecho cuando:
a) Realicen tareas remunerativas cuyo ingreso bruto no exceda el de dos salarios mínimo vital y móvil,
b) Perciban una asignación monetaria estímulo según Ley 26.427.
c) Existan otros integrantes de su núcleo familiar titulares de pensiones no contributivas por incapacidad laboral.
Cuando el titular de una pensión no contributiva por incapacidad laboral acceda a una remuneración superior al inciso a), operara la suspensión de dicha pensión. Notificada la conclusión de dicho vinculo laboral, se dará de baja la suspensión.
CAPITULO V
DE LA COMUNIDAD
Artículo 30.- El Estado Nacional garantizará en el ámbito de su competencia y promoverá en todas las jurisdicciones, la autonomía de las personas con discapacidad, así como la compañía que la persona elija para su convivencia, todo ello a fin de garantizar la igualdad de condiciones en relación con las demás personas.
Artículo 31.- El Estado Nacional realizará cada diez años una Encuesta sobre Diversidad Funcional – ENDIF, cuyo contenido e implementación será coordinada por la Comisión Nacional de Discapacidad.
Artículo 32.- El Estado Nacional establecerá en todos aquellos sectores de su jurisdicción, destinados a la atención al público, la prioridad de atención a las personas con movilidad reducida.
Artículo 33.- El Estado Nacional garantizará en el ámbito de su competencia y promoverá en todas las jurisdicciones la plena y efectiva participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás.
Artículo 34.- El Estado Nacional, a través de la jurisdicción que corresponda garantizará la plena accesibilidad al sufragio, y promoverá la participación partidaria de las personas con discapacidad.
Artículo 35.- El Ministerio de Seguridad de la Nación instruirá a las fuerzas de seguridad respecto del tratamiento de las personas acorde a cada tipo de limitación funcional.
Artículo 36.- El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará un protocolo de abordaje de emergencias que garantice la integridad física de las personas cuya limitación resulte un agravante ante una inundación, incendio, terremoto y toda otra eventualidad que lo amerite. Se invitará a adherir al mismo a los gobiernos provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los gobiernos locales que posean fuerzas de seguridad propias.
Artículo 37.- Las personas con discapacidad podrán optar por el uso de perros de asistencia en los términos de la ley 26.858.
Artículo 38.- Las empresas públicas y privadas prestatarias de servicios públicos, y toda empresa o ente que emita facturas con una periodicidad mínima mensual, deberán hacerlo con tipografía ampliada o en sistema braille, a requerimiento del consumidor o usuario, de manera gratuita y en igual tiempo que el resto de los usuarios. La información mínima obligatoria a expresarse con tipografía ampliada o en sistema braille, según se trate, será la siguiente: nombre de la empresa o ente que emite la factura, nombre del usuario, número de factura, importe a pagar discriminado por conceptos, fechas de los vencimientos, y cuando corresponda consumo del período, número de teléfono de atención al consumidor o usuario y número telefónico Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
Artículo 39.- El Estado Nacional establecerá un mecanismo especial para la importación de ayudas técnicas para personas con discapacidad que no se produzca en el país, tendientes a garantizar su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 40.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica, deberán proveer a las personas con discapacidades permanentes o transitorias diagnosticadas como electrodependientes, de un servicio estable, permanente, confiable, e ininterrumpido. La Autoridad de Aplicación establecerá una “TARIFA ELÉCTRICA PARA USUARIOS ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” de carácter diferencial y la realización de un Registro de Usuarios
Las estaciones de servicios expendedoras de combustibles, brindarán servicio de recarga eléctrica a los usuarios de sillas de ruedas motorizadas.
CAPITULO VI
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 41.- A los fines de la presente ley, entiéndase por accesibilidad el acceso al entorno físico, al transporte, a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales de las personas con movilidad reducida, en igualdad de condiciones con las demás personas.
Artículo 42.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
En igual sentido promuévase los mecanismos necesarios que garanticen la accesibilidad a los servicios de información, comunicación y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencias.
Artículo 43.- Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida. Los espacios recreativos con juegos infantiles y/o dispositivos recreativos o deportivos, deberán contemplar la accesibilidad de los mismos.
d) Sanitarios de uso Públicos: deberán ser accesibles, contando con instalaciones accesibles para todo tipo de limitación funcional.
e) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales:
f) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para las personas con movilidad reducida.
g) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los obstáculos puedan ser detectados a tiempo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
h) En los informes de impacto ambiental de las obras públicas y privadas deberá certificarse que éstas no constituyan barreras a la autonomía y seguridad de las personas.
Artículo 44.- Entiéndase por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas con movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal condición. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Los servicios penitenciarios deberán garantizar la accesibilidad al espacio físico y a los servicios para todos los tipos de limitaciones funcionales.
c) Los edificios de viviendas con ascensor deberán contar con un itinerario accesible para las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
d) Planes de viviendas: la totalidad de las viviendas cuya construcción se enmarque en planes nacionales o federales deberán preveer su adaptabilidad a cada tipo de limitación funcional. Además, se establecerá en cada caso, un cupo no menor al 10% de las viviendas, destinadas a personas con discapacidad. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en sus respectivos planes de viviendas.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de inmuebles destinados a vivienda, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 45.- Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte público terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad a cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Las empresas de transportes público terrestre deberán incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
b) Las empresas de transporte público aéreo deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en vuelos de cabotaje, cuando el certificado único de discapacidad así lo indique.
El Ministerio de Salud establecerá los términos y condiciones para dicha indicación.
c) La gratuidad en el transporte público será extensiva a un acompañante, cuando el certificado único de discapacidad así lo indique.
d) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 44 inciso a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y visuales, y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
e) En toda autopista, autovía o ruta de jurisdicción nacional, cuyo transito estuviera sujeto al sistema de pago de peaje, será otorgado un pase de libre circulación, a las personas con discapacidad y organizaciones de y para personas con discapacidad que circulen con vehículos que porten el símbolo internacional de libre tránsito y estacionamiento (Ley 19.279). Dicho pase deberá tramitarse ante la autoridad nacional responsable de la administración de las rutas nacionales, en la forma que dicho organismo establezca.
f) Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
Artículo 46.- Entiéndase por barreras comunicacionales aquellas que impiden a las personas con ciertas limitaciones funcionales el acceso a la información, al conocimiento, y/o al esparcimiento en igualdad de condiciones que las demás.
a) El Estado Nacional creará en el ámbito de la Administración Pública Nacional, de las fuerzas de seguridad nacional, de los servicios judiciales, de los servicios de salud dependientes del Estado Nacional y de los establecimientos educativos dependientes del Estado Nacional un servicio permanente de intérpretes de lengua de seña argentinas.
b) Los museos, salas de exposición y ámbitos culturales abiertos al público, contarán con espacios y/o dispositivos que garanticen el acceso a la información en igualdad de condiciones.
c) Las obras audiovisuales que cuenten con financiamiento del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, deberán contemplar la opción de audiodescripción y subtitulado en castellano.
d) Las salas de cine deberán contar con sistemas que permitan la audición sin interferencias para personas con discapacidad auditiva, que utilicen prótesis auditivas. Al menos un día completo de funciones por cada semana de permanencia en cartel de la película, deberán realizarse proyecciones en formato accesible.
e) Los museos deberán realizar por lo menos una vez por semana visitas guiadas que cuenten con intérprete de Lengua de Señas Argentinas, información descriptiva y accesibilidad para personas con discapacidad visual y explicaciones simplificadas para personas con discapacidad intelectual.
f) Los titulares de certificados de especialidades medicinales inscritos en el REM (Registro de Especialidades Medicinales) incluirán en los envases o etiquetas el nombre comercial del producto, su fecha de vencimiento y un número telefónico para consulta, todo en sistema braille. Las empresas productoras de medicamentos y/o fabricantes de las etiquetas médicas, adoptarán los mecanismos necesarios para dar cumplimiento de esta norma. Igualmente las entidades, empresas u otras organizaciones que adelanten importación de medicamentos deberán solicitar a las empresas productoras el etiquetado en sistema braille de los productos, o en su defecto deberán elaborar y anexar una etiqueta auxiliar al producto.
La autoridad competente reglamentara el uso de medios tecnológicos que faciliten el acceso a la información del medicamento de manera simple y agil.
CAPITULO VII
DEL TURISMO ACCESIBLE
Artículo 47.- Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientadas al turismo y la recreación, que posibilitan la plena inclusión de las personas con movilidad reducida y/o comunicación reducida, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 48.- Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la presente Ley y demás normas nacionales, provinciales y locales que lo regulen.
Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 49.- Será obligación de las Agencias de Viajes informar sobre las barreras físicas o comunicacionales que pudieren encontrar en la planificación de un viaje y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 48 a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.
Artículo 50.- Se deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 51.- Defínase a la Lengua de Señas Argentina como una lengua o sistema lingüístico producido en la modalidad visual y espacial, con su compleja gramática, pragmática y sus usos específicos. Dicho sistema -como toda lengua natural-, posibilita la comunicación, vehiculiza el pensamiento, propicia el desarrollo psico y socioemocional de las personas sordas, permite la cohesión entre las personas sordas y con el resto de la sociedad, promoviendo el respeto a las diversidades culturales y funcionales.
Artículo 52.- Crease el Instituto Nacional de Lengua de Señas Argentina – INALSA, dependiente de la Comisión Nacional de Discapacidad, el cual será la autoridad de aplicación en todo lo referido a la Lengua de Señas Argentina.
Artículo 53.- Crease la Escuela Argentina de Perros Guías y de Asistencia, dependiente de la Dirección Nacional de Cinotécnia, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, la cual será la autoridad de aplicación en todo lo referido a Perros Guías y de Asistencia.
Artículo 54.- Otorgase autonomía funcional al Observatorio Nacional de la Discapacidad, creado por el Decreto Nº 806 de fecha 14 de junio de 2011, cuya relación con el Poder Ejecutivo será establecida por vía reglamentaria.
Artículo 55.- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación
Artículo 56.- Los organismos responsables de emitir los certificados únicos de discapacidad deberán entregar copia de la presente Ley y una guía de derechos, al momento de la entrega del mismo a su titular, las mismas deberán entregarse en formato accesible de acuerdo al requerimiento de la persona.
Artículo 57.- Sustitúyase todas las denominaciones normativas, administrativas y/o informativas que refiera a las personas con discapacidad utilizando exclusivamente la denominación definida en el artículo 2º de la presente.
Artículo 58.- Sustitúyase el artículo 9º de la Ley Nº 24.901 por el texto establecido en el artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 59.- Sustitúyase el artículo 10 de la Ley Nº 24.901 por el texto establecido en el artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 60.- Deróganse las leyes 13.926, 20.881, 20.923, 22.431, 23.021, 24.314, 25.504, 25.635, 25.643, 25.689 y 25.785.
Artículo 61.- Deróganse los artículos 1º y 2º de la ley 24.308.
Artículo 62.- El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
Artículo 63.- Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto legislativo procura adecuar el marco normativo al nuevo paradigma de la discapacidad promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La concepción de la discapacidad encuentra sus orígenes históricos en el misticismo, la exclusión e incluso la persecución al colectivo, evolucionando luego hacia un paradigma o modelo de segregación, con un enfoque asistencialista centrado en lo patológico. A este paradigma responde la Ley 22.431 “Sistema de protección integral de los discapacitados”, norma vigente hace más de 35 años, sancionada en plena dictadura militar.
El 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas resolvió aprobar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, creando una herramienta legal internacional destinada a promover un nuevo paradigma en la discapacidad, un modelo de derechos humanos que reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de derechos, comprometiendo a los estados a adecuar su estructura legislativa, jurídica, política y administrativa a los derechos y principios establecidos en ella.
La República Argentina adhirió a la citada Convención en el año 2008, mediante la Ley 26.378, y posteriormente le dio jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, mediante la Ley 27.044. De este modo, la Convención se transforma en la norma específica de mayor jerarquía en materia de discapacidad, obligando a que toda norma inferior, ya sea nacional, provincia o local, deba adecuarse.
El artículo 4º de la referida Convención establece entre las obligaciones generales para los Estados: “…Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;…”
En tal sentido, la Ley 22.431 a pesar de haber sido modificada o complementada por 115 normas, entre leyes, decretos y resoluciones, se encuentra reñida en muchos conceptos con la Convención y el paradigma de derechos humanos actual, tornando indispensable la sanción de una nueva ley marco que adecue sus conceptos, amplíe derechos, compendie y simplifique el andamiaje normativo en la materia y brinde una herramienta legal nacida en democracia que asegure el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, derribando barreras físicas y culturales en aras de la plena inclusión social.
Un claro ejemplo que acredita lo dicho en el párrafo anterior es el distingo que hace la Ley 22.431 en su artículo 1º, diferenciando a las “personas discapacitadas” de las “personas normales”, ambos concepto en desuso, discriminatorios y en las antípodas del espíritu de la Convención.
Por ello, se ha elaborado esta iniciativa, fruto de un arduo trabajo de investigación, debate, análisis de otros proyectos legislativos referidos a la temática y consulta a expertos y organizaciones de discapacidad, entre las cuales se encuentra R.E.D.I. (RED POR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD), la cual está integrada por varias organizaciones de todo el país y forma parte de la Red Iberoamericana de Expertos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Alianza Internacional sobre Discapacidad (IDA) y de Global Partnership for Disability and Development (GPDD).
Este proyecto procura evitar la redacción de artículos que redunden en derechos reconocidos para todos los ciudadanos y ciudadanas por igual, tanto en la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas, toda vez que su repetición o aclaración configuraría una discriminación normativa o segregación de derechos. Es decir, se busca reconocer y operativizar los derechos inherentes y exclusivos de las personas con discapacidad. Con igual criterio, se evita redundar en conceptos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en observancia a su jerarquía y preexistencia.
Se pretende otorgar el carácter de orden público al proyecto, en atención a la importancia que los derechos revisten y a la obligatoriedad que la Convención imprime sobre todo el territorio nacional. Se exceptúa del citado carácter a los artículos referentes a accesibilidad, en los cuales se invitará a cada una de las jurisdicciones competentes a su adhesión y/o sanción de normas análogas.
En cuanto al proyecto en particular se abandona clasificaciones de orden patológico para las personas con discapacidad, adoptando lo establecido por la Convención, poniendo el distingo en las limitaciones funcionales, entendiéndose estas en las “deficiencias” que menciona la Convención.
Se incorpora la definición de diversidad funcional, como un concepto que involucra al total de las personas con o sin limitaciones funcionales, desde la óptica de la funcionalidad. La oportunidad de incluir este concepto responde a una sociedad que procura abandonar la segregación y la discriminación, para asumirse diversa, respetando la diversidad étnica, religiosa, funcional, sexual, y demás carices que conforman a la diversidad humana.
En cuanto a la autoridad de aplicación, se coloca en cabeza de la Comisión Nacional de Discapacidad (simplificando la actual denominación “Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad”). Se le otorga a dicho organismo la facultad de ser órgano vinculante ante cualquier norma administrativa del Poder Ejecutivo Nacional referida a discapacidad y el carácter consultivo respecto del Poder Legislativo Nacional en la elaboración y modificación de normas que aborden la discapacidad.
Asimismo, se establece la necesaria independencia funcional del Observatorio Nacional de la Discapacidad creado por el Decreto Nº 806/11, a fin de cumplir con los requerimientos internacionales en la materia, en orden a garantizar la transparencia en el control de los órganos materiales técnicos específicos.
Se reconocen los derechos de las personas con discapacidad a contar con los apoyos personales necesarios, y la obligación del Ministerio de Salud de la Nación de crear un registro nacional de acompañantes terapéuticos.
En cuanto a la educación se promueve que la misma se desarrolle en todas sus modalidades en establecimientos comunes. De este modo se garantizará la accesibilidad y los apoyos necesarios para incluir en la modalidad común a los alumnos y alumnas que lo requieran. Respecto de los alumnos y alumnas pertenecientes a la modalidad especial, se promoverá su inclusión en actividades, actos, recreos y asignaturas conjuntas con los alumnas y alumnas de otras modalidades, fomentando la convivencia y el respeto a la diversidad funcional.
Por otro lado, se promoverá la capacitación de los docentes en el uso de la Lengua de Señas Argentina, Lenguaje sencillo y del Sistema Braille, otorgando reconocimiento en el puntaje profesional.
En materia laboral, se establece un cupo porcentual de trabajadores con discapacidad para el sector privado, con un régimen sancionatorio para las empresas incumplidoras y estimulo impositivo para las que se ajusten a derecho.
Se plantea incluir en el régimen de licencias especiales previsto en el artículo 158 de la Ley 20.744, treinta (30) días por nacimiento de hijo/a o de guarda con fines de adopción de un hijo/a con discapacidad o que posean una enfermedad crónica establecida por el Ministerio de Salud de la Nación y debidamente certificada. También incluir en el artículo 177 de dicha norma la duplicación de los días de licencia en los casos de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo con discapacidad o que posean una enfermedad crónica establecida por el Ministerio de Salud de la Nación y debidamente certificada.
Se propone modificar las denominaciones “jubilación por invalidez” y “pensiones por invalidez”, por las de “jubilaciones por incapacidad laboral” y “pensiones no contributivas por incapacidad laboral”, en todo trámite administrativo y norma legal vigente.
En cuanto a las pensiones no contributivas por incapacidad laboral, se regulan las compatibilidades y la operatoria de la suspensión de la misma.
A fin de lograr mayor eficiencia y precisión en la elaboración y aplicación de las políticas públicas sobre discapacidad, se propone la realización de una Encuesta sobre Diversidad Funcional – ENDIF. La misma se denomina sobre “Diversidad Funcional”, ya que se efectúa sobre el total de la población, permitiendo acceder a datos estimados sobre la cantidad de personas que tengan acreditada su discapacidad y las que no, las que tengan algún tipo de limitación funcional y las que no, en comparación a la población total del territorio nacional, de alguna región, provincia o localidad.
Se promueve la capacitación de las fuerzas de seguridad y emergencias en cuanto al tratamiento y abordaje en procedimiento y emergencias, teniendo en cuenta las características de cada tipo de limitación funcional.
Se propone que las empresas públicas y privadas prestatarias de servicios públicos, y toda empresa o ente que emita facturas con una periodicidad mínima mensual, deban hacerlo con tipografía ampliada o en sistema braille, a requerimiento del consumidor o usuario, de manera gratuita. También se prevé el tratamiento diferenciado para pacientes electrodependientes y la gratuidad en la carga eléctrica de sillas de rueda.
En igual sentido, se propone regular la accesibilidad a la información en los medicamentos.
Se propone que en los informes de impacto ambiental de las obras públicas y privadas se deberá observar y hacer constar expresamente que las mismas, en observancia a la diversidad funcional, no constituyan barreras a la autonomía y seguridad de las personas.
Respecto a las viviendas sociales, se propone que la totalidad de las viviendas cuya construcción se enmarque en planes nacionales o federales deberán preveer su adaptabilidad a cada tipo de limitación funcional. Además, que se establezca un cupo no menor al 10% de las viviendas, destinadas a personas con discapacidad.
Se promueve la accesibilidad a los espacios y contenidos culturales y al turismo.
En definitiva se promueve la adecuación de las normas vigentes al marco de los procesos de inclusión de todas las personas con discapacidades, resulten estas permanentes o transitorias, entendiendo que sólo con la equidad se construye igualdad.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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