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Expediente 7888-D-2013
Sumario: LEY NACIONAL DE EDUCACION - 26206 -. INGRESO DE DOCENTES INTEGRADORES Y ACOMPAÑANTES EXTERNOS NO DOCENTES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD A INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION ESTATAL.
Fecha: 05/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INGRESO DE DOCENTES INTEGRADORES Y ACOMPAÑANTES EXTERNOS NO DOCENTES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD A INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 1° - Finalidad- La presente ley tiene por objeto la profundización de las políticas educativas con respecto a la integración de las personas con discapacidad en el sistema educativo nacional, en consonancia con las normas nacionales y pactos internacionales que la República Argentina ha suscripto y que han sido incorporados a nuestro sistema legal con rango constitucional.
ART. 2°- Ámbito de Aplicación- La presente ley rige para todos los establecimientos educativos de nivel inicial, primario, secundario y superior de todo el territorio nacional, sin distinción de su modalidad de gestión, sea pública, privada, o de gestión social.
ART. 3°- Objetivos- Son objetivos de la presente ley:
a) La realización de los mandatos establecidos en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales suscriptos por la República Argentina, con rango constitucional, además de los objetivos establecidos en la Ley 26.206 de Educación Nacional.
b) La integración efectiva de las personas con discapacidad a la educación común, propiciando la reducción de las trabas para la ejecución de sus derechos.
c) El fortalecimiento del rol del docente que asiste en el proceso de aprendizaje al alumno con discapacidad.
d) La eliminación de las barreras para el desarrollo personal de los alumnos con discapacidad.
e) La prevención de situaciones de discriminación en contra de las personas con discapacidad.
f) La adaptación de las herramientas y acciones de integración socioeducativa en favor de la personas con discapacidad para las diversas situaciones personales y contextos familiares y sociales.
ART. 4°- Definiciones- Son definiciones de la presente ley:
a) Docente integrador: se trata del docente o profesional que brinda servicios de apoyo y atención a alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores entre el proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo.
b) Acompañante externo no docente: personas habilitadas a tal efecto, ante la autoridad competente en la materia a nivel nacional, provincial o local, que facilitan al alumno con discapacidad el desarrollo de sus actividades curriculares al interior del aula.
ART. 5°- Facultades y Obligaciones del Docente Integrador- Son facultades y obligaciones de los docentes integradores, cuyo número podrá ser aumentado por la Autoridad de Aplicación:
a) Encontrarse debidamente categorizado como tal y habilitado para ejercer la actividad por la autoridad competente.
b) Servir de medio y facilitador de la relación pedagógica entre el docente de la educación común y el alumno con discapacidad.
c) Asistir en las actividades curriculares a los alumnos con discapacidad a los que esté asignado.
d) Ingresar sin prohibiciones a la institución educativa asignada para realizar sus actividades.
e) Recibir una remuneración justa por las tareas que realiza.
f) Ser debidamente informado y considerado por la institución educativa en la que prestan servicio.
g) Informar periódicamente tanto a los padres, tutores, curadores en favor del alumno como a la institución a la que concurre, sobre la marcha del aprendizaje del alumno con discapacidad al que asiste.
ART. 6°- Facultades y Obligaciones del Acompañante Externo No Docente - Son facultades y obligaciones de los Acompañantes Externos No Docentes:
a) Encontrarse debidamente categorizado como tal y habilitado para ejercer la actividad por la autoridad competente.
b) Asistir en las actividades curriculares a los alumnos con discapacidad a los que esté asignado.
c) Ingresar sin prohibiciones a la institución educativa asignada para realizar sus actividades.
d) Recibir una remuneración justa por las tareas que realiza.
e) Ser debidamente informado y considerado por la institución educativa en la que prestan servicio.
f) Informar periódicamente tanto a los padres, tutores, curadores en favor del alumno como a la institución en la que realiza sus actividades sobre la marcha del aprendizaje del alumno con discapacidad al que asiste.
ART. 7°- Facultades y Obligaciones de las instituciones educativas- Las instituciones educativas deben permitir el ingreso de Docentes Integradores y Acompañantes Externos no Docentes a toda persona habilitada para tal fin y debidamente asignada a uno o varios alumnos.
Podrán exigir a los padres, tutores y curadores, como a las obras sociales, prepagas, seguros de salud o instituciones estatales que asignen docentes o acompañantes que se presenten para la asistencia de los alumnos con discapacidad a ser integrados en sus aulas, la documentación pertinente.
ART. 8°- Autoridad de Aplicación - Es autoridad de aplicación el Ministerio de Educación de la Nación, el que, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y el Ministerio de Salud de la Nación, deberá:
a) Establecer las características del rol del docente integrador y del acompañante personal.
b) Regular las cuestiones referidas a su remuneración básica, derechos y obligaciones.
c) Establecer los requisitos para acceder a la categorización y a la habilitación para ejercer el rol de docente integrador al interior de la educación inicial, primaria, secundaria y superior de gestión estatal.
d) Establecer los requisitos para ejercer el rol de acompañante personal de personas con discapacidad en las escuelas públicas e instituciones de la educación superior de gestión estatal.
e) Promover la inclusión de docentes integradores y acompañantes externos para la integración de los alumnos con discapacidad en las instituciones de gestión privada y gestión social, de todos los niveles y modalidades educativas.
f) Promover la formación de Docentes Integradores y Acompañantes Externos No Docentes.
g) Establecer las condiciones de ingreso a las instituciones educativas por parte de Docentes Integradores y Acompañante Externos no Docentes.
h) Velar por la equidad de prestaciones de salud y de asistencia a las personas con discapacidad en los términos de la Ley 24.901 del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.
i) Prever los mecanismos institucionales para que aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser incluidas en la educación común, que no estuvieran incluidas en los regímenes previstos en las Leyes 23.660 de Obras Sociales, 23.661 de Seguros de Salud, y 26.682 de Marco Normativo de la Medicina Prepaga, y que no contaran sus padres, tutores o curadores a favor suyo los recursos para afrontar los gastos que demanden los docentes integradores o ayudantes externos no docentes, puedan ser efectivamente integrados.
ART. 9°- Financiamiento- La presente ley se financiará con una partida específica determinada anualmente mediante la ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
ART. 10° - Reglamentación- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de ciento ochenta días (180) días de su promulgación.
ART. 11° - Adhesión - Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando las medidas legales apropiadas en sus jurisdicciones.
ART. 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La protección de los derechos de las personas con discapacidad en nuestro país es amplia, de larga data, además de tratarse de plexo normativo profuso y en línea con los mandatos expresados en los Pactos Internacionales suscriptos por la República Argentina con rango constitucional, y que implican la protección de un conjunto de derechos que apuntan a la plena y efectiva integración social de las personas que conviven con distintas condiciones que dificultan su desarrollo pleno como sujetos.
Precisamente, la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22, enumera un conjunto de Pactos que gozan de rango constitucional y que, como tales, tienen una jerarquía superior a las leyes federales. Uno de ellos es la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. En este último caso, la Convención obliga a los Estados Partes a reconocer "que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" (art. 23, inciso 1) y que el niño impedido debe recibir cuidados especiales cualquiera sean sus circunstancias (inciso 2 del mismo artículo). Más adelante, en su artículo 28 se establecen las características del derecho a la educación y las acciones que los Estados Partes deben promover para garantizarlo.
Otro antecedente clave es la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que alcanzó rango constitucional a través de la Ley 26.378 (del año 2008), que en su artículo 24 que obliga a los Estados Partes a asegurar la integración educativa de las personas con discapacidad.
Un importante antecedente se registra en la historia con la sanción de Ley 22.431 en la que se alentó la constitución de un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tanto a nivel social, educativo, laboral, en el cual incluso se prevé la asistencia de salud y rehabilitación, asegurado por el mismo Estado Nacional.
Más recientemente en la historia, la Ley 24.901 (del año 1997) crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. En esta norma, se establecen las prestaciones educativas a las que están obligadas las obras sociales, seguros de salud, prepagas y otras instituciones. Todos ellos están obligados a la cobertura de módulos de apoyo para la integración educativa de las personas con discapacidad, prestaciones que fueron incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Particularmente, la Ley 24.901 marca un claro sendero: las prestaciones de integración educativa son obligatorias para los seguros de salud en general y esto ha sido contemplado tanto por el Decreto Reglamentario 1193/98 como en la Resolución 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación, que detallan las características y requisitos para brindar estos (1) .
En este marco, el "Módulo de Apoyo a la Integración" -como se denomina a las actividades del docente integrador o a los servicios de integración educativa previstas por la Ley 24.901-, es regido actualmente por el Acta Nº 246 de la exAdministración de Programas Especiales (estructura hoy absorbida por la Superintendencia de Servicios de Salud) y obliga a los docentes integradores a estar debidamente categorizados y habilitados.
En ese sentido, podemos decir que el Ministerio de Salud de la Nación, como órgano competente en lo que refiere las políticas públicas nacionales sobre discapacidad, ha previsto y contemplado todas las aristas de las prestaciones de integración educativa como lo fija la ley antes mencionada.
Ahora bien, el hito legislativo que constituye la Ley 26.206 de Educación Nacional, ha introducido una serie de objetivos centrales que dan cuenta del nuevo paradigma educativo vigente. Así, en su artículo 11, inciso n, establece que las autoridades educativas deben:
"Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos".
Se estructura, entonces, un paradigma de la integración educativa que es concordante con la modalidad de Educación Especial - estructurada por la misma ley en su artículo 44, inciso b-, que compromete a las autoridades educativas a asistir a las personas con discapacidad con "el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común".
Así, desde nuestro punto de vista, si bien tanto la normativa referida a la protección de las personas con discapacidad como las leyes educativas establecen con claridad las características de los derechos de estas personas, como las obligaciones de los Estados nacionales, provinciales y de los prestadores de servicios de salud, no ha quedado de ningún modo claro entre las normas citadas ni la forma o los medios por los cuales se hará efectiva la integración educativa de los alumnos con discapacidad en la escuela común. Tampoco ha quedado definido el rol del Docente Integrador y del Acompañante Externo no Docente, a nuestro entender figuras clave para la operatividad de los derechos educativos de tan sensible conjunto humano.
Sin embargo, esta cuestión no es una exclusiva de nuestro país. En ese sentido, Romero y Lauretti (2) describen al avance de la integración educativa de las personas con discapacidad en América Latina como un proceso en marcha aunque lento, en el que los países del Hemisferio Sur latinoamericano producen avances diversos, en función de sus recursos y de sus tradiciones educativas.
Incluso, a nivel interno, algunas provincias han avanzado en la estructuración de la educación especial y, en algunos casos, han incluido la figura del "docente integrador" como La Pampa y Buenos Aires.
Cabe destacar aquí la inclusión por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la figura del "ayudante externo no docente". En efecto, a través de la Resolución 3773/11, el Ministerio de Educación de la CABA aprobó el Reglamento para el Desempeño de Acompañantes Personales no Docentes para alumnos diagnosticados con Trastorno Generalizado del Desarrollo, circunscribiendo la asistencia para las personas con discapacidad a esta patología (3) .
Esta Resolución motivó que diferentes asociaciones, instituciones, padres y familiares de personas con discapacidad exhibieran su disconformidad con la medida, aspirando a una mayor apertura del Gobierno de la Ciudad para con las prestaciones educativas que requieren los niños y niñas con discapacidad en toda su diversidad.
En este contexto y conectado a ese reclamo, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ en sus siglas), señala en su informe "Limitación del Ingreso de Acompañantes Personales para Personas con Discapacidad a Escuelas de Gestión Estatal" (4) , que existe un porcentaje bajo de personas con discapacidad que asisten a escuelas de educación común en la CABA y que el número es aún menor cuando se consideran las escuelas de gestión estatal (lo que refuerza, en nuestra opinión, la tendencia a la privatización de los servicios educativos destinados a las personas con discapacidad). Esta situación se agrava al haber una falta importante de materiales de apoyo para los estudiantes con discapacidad, lo que, a su vez, tiene efectos aún más negativos en la población de menores recursos.
La prohibición al ingreso de docentes integradores y acompañantes personales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha motorizado que muchas familias acudan al Poder Judicial para lograr que los docentes privados asignados por sus obras sociales puedan acompañar a sus hijos en las escuelas a las que asisten (5) .
En ese sentido, la Ciudad de Buenos Aires es un claro exponente de que nos encontramos frente a una situación compleja, que cruza a todas las jurisdicciones y que amerita, centralmente, que los derechos de los estudiantes con discapacidad sean respetados y valorados, y que el Estado construya y garantice las herramientas que los hacen efectivos. Considero, que no están claras aún, desde el sistema educativo las vías para que la integración sea una realidad.
Por ello es que propongo la constitución de figuras que permiten viabilizar la integración educativa de los estudiantes con discapacidad. El presente proyecto de Ley crea las figuras de "docente integrador" y de "acompañante personal" que asistirán de diferentes maneras al estudiante con discapacidad, en función de sus impedimentos y capacidades cognitivas. Estos profesionales cuentan con diversas facultades y obligaciones, entre las que se encuentra la de estar debidamente categorizado y habilitado para ejercer la actividad, como el derecho a ingresar a toda institución educativa de gestión estatal a la que el estudiante con discapacidad que acompaña asiste.
Además, debe informar periódicamente a la institución, a los padres, tutores, a curadores a favor de la persona con discapacidad sobre la marcha de su aprendizaje.
Se propone también al Ministerio de Educación de la Nación como autoridad de aplicación para que, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y el Ministerio de Salud de la Nación, se construyan conjuntamente las características y requisitos para el ejercicio de estas actividades y su progresiva generalización tanto en la educación de gestión privada como en las instituciones de gestión social, así como en todos los niveles y modalidades educativas.
Otra importante responsabilidad de la autoridad de aplicación es la garantía de que las personas que no están amparadas por ningún régimen de seguro de salud (es decir, bajo el conjunto que conforman las Leyes 23.660 de Obras Sociales, 23.661 de Seguros de Salud, y 26.682 de Marco Normativo de la Medicina Prepaga) y que no cuenten sus padres, tutores o curadores a su favor con los recursos para afrontar los gastos que demanden su integración en la educación común, puedan ver satisfechos su derechos.
Estas, considero, son las herramientas que permitirían una real y plena integración educativa de los estudiantes con discapacidad. De no producirse este importante mandato, expresamente establecido por nuestra Constitución, los Pactos y Convenciones ya mencionados y las leyes educativas, profundizaremos en la segregación de las personas con discapacidad, reforzando el paradigma de las instituciones de encierro.
Todo el marco normativo citado nos obliga a los que poseemos responsabilidades institucionales a velar por una educación de calidad para todos y todas, sin importar las condiciones personales o contextuales de cada individuo, ni los impedimentos físicos o psíquicos que dificultan su pleno desarrollo como sujetos.
Creo que es necesario que el sistema educativo nacional construya sus herramientas desde la equidad y la diversidad, permitiendo que las oportunidades de desarrollo personal sean equitativamente distribuidas, formando tanto docentes integradores, acompañantes personales, como capitalizando la formación docente de un modo integral, para hacer realmente posible que los estudiantes con discapacidad puedan ser plenamente integrados.
Conservo la esperanza de que esta iniciativa sirva de puente para que los obstáculos para las personas con discapacidad puedan ser disminuidos y que los estudiantes puedan aceptar las diferencias y convivir en la diversidad.
Por todas estas razones, es que solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
REDCZUK, OSCAR FELIPE MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUCCIONE, JOSE DANIEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/09/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
04/12/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
04/12/2014 DICTAMEN Aprobado sin modificacion con dictamen de mayoría y tres dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1607/2014 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 3 DICTAMENES DE MINORIA: ACONSEJAN EL RECHAZO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 7637-D-14 11/12/2014
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA.