PROYECTO DE TP
Expediente 7888-D-2013
Sumario: LEY NACIONAL DE EDUCACION - 26206 -. INGRESO DE DOCENTES INTEGRADORES Y ACOMPAÑANTES EXTERNOS NO DOCENTES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD A INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION ESTATAL.
Fecha: 05/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
INGRESO DE
DOCENTES INTEGRADORES Y ACOMPAÑANTES EXTERNOS
NO DOCENTES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD A
INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 1° - Finalidad- La presente ley tiene por objeto la
profundización de las políticas educativas con respecto a la
integración de las personas con discapacidad en el sistema
educativo nacional, en consonancia con las normas nacionales y
pactos internacionales que la República Argentina ha suscripto y que
han sido incorporados a nuestro sistema legal con rango
constitucional.
ART.
2°- Ámbito de Aplicación- La presente ley rige para todos los
establecimientos educativos de nivel inicial, primario, secundario y
superior de todo el territorio nacional, sin distinción de su modalidad
de gestión, sea pública, privada, o de gestión social.
ART.
3°- Objetivos- Son objetivos de la presente ley:
a) La realización de
los mandatos establecidos en la Constitución Nacional y en los
Pactos Internacionales suscriptos por la República Argentina, con
rango constitucional, además de los objetivos establecidos en la Ley
26.206 de Educación Nacional.
b) La integración
efectiva de las personas con discapacidad a la educación común,
propiciando la reducción de las trabas para la ejecución de sus
derechos.
c) El fortalecimiento
del rol del docente que asiste en el proceso de aprendizaje al alumno
con discapacidad.
d) La eliminación de
las barreras para el desarrollo personal de los alumnos con
discapacidad.
e) La prevención de
situaciones de discriminación en contra de las personas con
discapacidad.
f) La adaptación de
las herramientas y acciones de integración socioeducativa en favor
de la personas con discapacidad para las diversas situaciones
personales y contextos familiares y sociales.
ART.
4°- Definiciones- Son definiciones de la presente ley:
a) Docente
integrador: se trata del docente o profesional que brinda servicios de
apoyo y atención a alumnos con necesidades educativas
especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la
educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores entre
el proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo.
b) Acompañante
externo no docente: personas habilitadas a tal efecto, ante la
autoridad competente en la materia a nivel nacional, provincial o
local, que facilitan al alumno con discapacidad el desarrollo de sus
actividades curriculares al interior del aula.
ART.
5°- Facultades y Obligaciones del Docente Integrador- Son
facultades y obligaciones de los docentes integradores, cuyo número
podrá ser aumentado por la Autoridad de Aplicación:
a) Encontrarse
debidamente categorizado como tal y habilitado para ejercer la
actividad por la autoridad competente.
b) Servir de medio y
facilitador de la relación pedagógica entre el docente de la educación
común y el alumno con discapacidad.
c) Asistir en las
actividades curriculares a los alumnos con discapacidad a los que
esté asignado.
d) Ingresar sin
prohibiciones a la institución educativa asignada para realizar sus
actividades.
e) Recibir una
remuneración justa por las tareas que realiza.
f) Ser debidamente
informado y considerado por la institución educativa en la que
prestan servicio.
g) Informar
periódicamente tanto a los padres, tutores, curadores en favor del
alumno como a la institución a la que concurre, sobre la marcha del
aprendizaje del alumno con discapacidad al que asiste.
ART.
6°- Facultades y Obligaciones del Acompañante Externo No Docente
- Son facultades y obligaciones de los Acompañantes Externos No
Docentes:
a) Encontrarse
debidamente categorizado como tal y habilitado para ejercer la
actividad por la autoridad competente.
b) Asistir en las
actividades curriculares a los alumnos con discapacidad a los que
esté asignado.
c) Ingresar sin
prohibiciones a la institución educativa asignada para realizar sus
actividades.
d) Recibir una
remuneración justa por las tareas que realiza.
e) Ser debidamente
informado y considerado por la institución educativa en la que
prestan servicio.
f) Informar
periódicamente tanto a los padres, tutores, curadores en favor del
alumno como a la institución en la que realiza sus actividades sobre
la marcha del aprendizaje del alumno con discapacidad al que
asiste.
ART.
7°- Facultades y Obligaciones de las instituciones educativas- Las
instituciones educativas deben permitir el ingreso de Docentes
Integradores y Acompañantes Externos no Docentes a toda persona
habilitada para tal fin y debidamente asignada a uno o varios
alumnos.
Podrán exigir a los
padres, tutores y curadores, como a las obras sociales, prepagas,
seguros de salud o instituciones estatales que asignen docentes o
acompañantes que se presenten para la asistencia de los alumnos
con discapacidad a ser integrados en sus aulas, la documentación
pertinente.
ART.
8°- Autoridad de Aplicación - Es autoridad de aplicación el Ministerio
de Educación de la Nación, el que, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación y el Ministerio de Salud de la Nación,
deberá:
a) Establecer las
características del rol del docente integrador y del acompañante
personal.
b) Regular las
cuestiones referidas a su remuneración básica, derechos y
obligaciones.
c) Establecer los
requisitos para acceder a la categorización y a la habilitación para
ejercer el rol de docente integrador al interior de la educación inicial,
primaria, secundaria y superior de gestión estatal.
d) Establecer los
requisitos para ejercer el rol de acompañante personal de personas
con discapacidad en las escuelas públicas e instituciones de la
educación superior de gestión estatal.
e) Promover la
inclusión de docentes integradores y acompañantes externos para la
integración de los alumnos con discapacidad en las instituciones de
gestión privada y gestión social, de todos los niveles y modalidades
educativas.
f) Promover la
formación de Docentes Integradores y Acompañantes Externos No
Docentes.
g) Establecer las
condiciones de ingreso a las instituciones educativas por parte de
Docentes Integradores y Acompañante Externos no Docentes.
h) Velar por la
equidad de prestaciones de salud y de asistencia a las personas con
discapacidad en los términos de la Ley 24.901 del Sistema de
Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a
Favor de las Personas con Discapacidad.
i) Prever los
mecanismos institucionales para que aquellas personas con
discapacidad susceptibles de ser incluidas en la educación común,
que no estuvieran incluidas en los regímenes previstos en las Leyes
23.660 de Obras Sociales, 23.661 de Seguros de Salud, y 26.682 de
Marco Normativo de la Medicina Prepaga, y que no contaran sus
padres, tutores o curadores a favor suyo los recursos para afrontar
los gastos que demanden los docentes integradores o ayudantes
externos no docentes, puedan ser efectivamente integrados.
ART.
9°- Financiamiento- La presente ley se financiará con una partida
específica determinada anualmente mediante la ley de Presupuesto
de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
ART.
10° - Reglamentación- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente ley dentro del término de ciento ochenta días (180) días de
su promulgación.
ART.
11° - Adhesión - Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando las medidas
legales apropiadas en sus jurisdicciones.
ART. 12° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección de los derechos de las
personas con discapacidad en nuestro país es amplia, de larga data, además de tratarse de
plexo normativo profuso y en línea con los mandatos expresados en los Pactos
Internacionales suscriptos por la República Argentina con rango constitucional, y que
implican la protección de un conjunto de derechos que apuntan a la plena y efectiva
integración social de las personas que conviven con distintas condiciones que dificultan
su desarrollo pleno como sujetos.
Precisamente, la
Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22, enumera un conjunto de Pactos que
gozan de rango constitucional y que, como tales, tienen una jerarquía superior a las leyes
federales. Uno de ellos es la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención sobre los Derechos del Niño. En este último caso, la Convención obliga a los
Estados Partes a reconocer "que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad" (art. 23, inciso 1) y que el niño impedido debe recibir cuidados especiales
cualquiera sean sus circunstancias (inciso 2 del mismo artículo). Más adelante, en su
artículo 28 se establecen las características del derecho a la educación y las acciones que
los Estados Partes deben promover para garantizarlo.
Otro antecedente clave es la
Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que
alcanzó rango constitucional a través de la Ley 26.378 (del año 2008), que en su artículo
24 que obliga a los Estados Partes a asegurar la integración educativa de las personas con
discapacidad.
Un importante antecedente se registra en la
historia con la sanción de Ley 22.431 en la que se alentó la constitución de un sistema de
protección integral para las personas con discapacidad tanto a nivel social, educativo,
laboral, en el cual incluso se prevé la asistencia de salud y rehabilitación, asegurado por
el mismo Estado Nacional.
Más recientemente en la
historia, la Ley 24.901 (del año 1997) crea el Sistema de Prestaciones Básicas en
Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. En
esta norma, se establecen las prestaciones educativas a las que están obligadas las obras
sociales, seguros de salud, prepagas y otras instituciones. Todos ellos están obligados a la
cobertura de módulos de apoyo para la integración educativa de las personas con
discapacidad, prestaciones que fueron incluidas en el Programa Médico Obligatorio
(PMO).
Particularmente, la Ley 24.901 marca un
claro sendero: las prestaciones de integración educativa son obligatorias para los seguros
de salud en general y esto ha sido contemplado tanto por el Decreto Reglamentario
1193/98 como en la Resolución 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación, que
detallan las características y requisitos para brindar estos (1) .
En este marco, el "Módulo de Apoyo a la
Integración" -como se denomina a las actividades del docente integrador o a los servicios
de integración educativa previstas por la Ley 24.901-, es regido actualmente por el Acta
Nº 246 de la exAdministración de Programas Especiales (estructura hoy absorbida por la
Superintendencia de Servicios de Salud) y obliga a los docentes integradores a estar
debidamente categorizados y habilitados.
En ese sentido, podemos decir que el
Ministerio de Salud de la Nación, como órgano competente en lo que refiere las políticas
públicas nacionales sobre discapacidad, ha previsto y contemplado todas las aristas de
las prestaciones de integración educativa como lo fija la ley antes mencionada.
Ahora bien, el hito legislativo que
constituye la Ley 26.206 de Educación Nacional, ha introducido una serie de objetivos
centrales que dan cuenta del nuevo paradigma educativo vigente. Así, en su artículo 11,
inciso n, establece que las autoridades educativas deben:
"Brindar a las personas
con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les
permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de
sus derechos".
Se estructura, entonces, un paradigma de la
integración educativa que es concordante con la modalidad de Educación Especial -
estructurada por la misma ley en su artículo 44, inciso b-, que compromete a las
autoridades educativas a asistir a las personas con discapacidad con "el personal
especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común".
Así, desde nuestro punto de vista, si bien
tanto la normativa referida a la protección de las personas con discapacidad como las
leyes educativas establecen con claridad las características de los derechos de estas
personas, como las obligaciones de los Estados nacionales, provinciales y de los
prestadores de servicios de salud, no ha quedado de ningún modo claro entre las normas
citadas ni la forma o los medios por los cuales se hará efectiva la integración educativa
de los alumnos con discapacidad en la escuela común. Tampoco ha quedado definido el
rol del Docente Integrador y del Acompañante Externo no Docente, a nuestro entender
figuras clave para la operatividad de los derechos educativos de tan sensible conjunto
humano.
Sin embargo, esta cuestión no es una
exclusiva de nuestro país. En ese sentido, Romero y Lauretti (2) describen al avance de la
integración educativa de las personas con discapacidad en América Latina como un
proceso en marcha aunque lento, en el que los países del Hemisferio Sur latinoamericano
producen avances diversos, en función de sus recursos y de sus tradiciones educativas.
Incluso, a nivel interno, algunas provincias
han avanzado en la estructuración de la educación especial y, en algunos casos, han
incluido la figura del "docente integrador" como La Pampa y Buenos Aires.
Cabe destacar aquí la
inclusión por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la figura del "ayudante
externo no docente". En efecto, a través de la Resolución 3773/11, el Ministerio de
Educación de la CABA aprobó el Reglamento para el Desempeño de Acompañantes
Personales no Docentes para alumnos diagnosticados con Trastorno Generalizado
del Desarrollo, circunscribiendo la asistencia para las personas con discapacidad a esta
patología (3) .
Esta Resolución motivó que diferentes
asociaciones, instituciones, padres y familiares de personas con discapacidad exhibieran
su disconformidad con la medida, aspirando a una mayor apertura del Gobierno de la
Ciudad para con las prestaciones educativas que requieren los niños y niñas con
discapacidad en toda su diversidad.
En este contexto y
conectado a ese reclamo, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ en sus
siglas), señala en su informe "Limitación del Ingreso de Acompañantes Personales para
Personas con Discapacidad a Escuelas de Gestión Estatal" (4) , que existe un porcentaje
bajo de personas con discapacidad que asisten a escuelas de educación común en la
CABA y que el número es aún menor cuando se consideran las escuelas de gestión
estatal (lo que refuerza, en nuestra opinión, la tendencia a la privatización de los servicios
educativos destinados a las personas con discapacidad). Esta situación se agrava al haber
una falta importante de materiales de apoyo para los estudiantes con discapacidad, lo
que, a su vez, tiene efectos aún más negativos en la población de menores recursos.
La prohibición al ingreso de docentes
integradores y acompañantes personales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires ha motorizado que muchas familias acudan al Poder Judicial para lograr que los
docentes privados asignados por sus obras sociales puedan acompañar a sus hijos en las
escuelas a las que asisten (5) .
En ese sentido, la Ciudad de Buenos Aires
es un claro exponente de que nos encontramos frente a una situación compleja, que cruza
a todas las jurisdicciones y que amerita, centralmente, que los derechos de los estudiantes
con discapacidad sean respetados y valorados, y que el Estado construya y garantice las
herramientas que los hacen efectivos. Considero, que no están claras aún, desde el
sistema educativo las vías para que la integración sea una realidad.
Por ello es que propongo la
constitución de figuras que permiten viabilizar la integración educativa de los estudiantes
con discapacidad. El presente proyecto de Ley crea las figuras de "docente integrador" y
de "acompañante personal" que asistirán de diferentes maneras al estudiante con
discapacidad, en función de sus impedimentos y capacidades cognitivas. Estos
profesionales cuentan con diversas facultades y obligaciones, entre las que se encuentra
la de estar debidamente categorizado y habilitado para ejercer la actividad, como el
derecho a ingresar a toda institución educativa de gestión estatal a la que el estudiante
con discapacidad que acompaña asiste.
Además, debe informar periódicamente a la
institución, a los padres, tutores, a curadores a favor de la persona con discapacidad sobre
la marcha de su aprendizaje.
Se propone también al Ministerio de
Educación de la Nación como autoridad de aplicación para que, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación y el Ministerio de Salud de la Nación, se construyan
conjuntamente las características y requisitos para el ejercicio de estas actividades y su
progresiva generalización tanto en la educación de gestión privada como en las
instituciones de gestión social, así como en todos los niveles y modalidades
educativas.
Otra importante responsabilidad de la
autoridad de aplicación es la garantía de que las personas que no están amparadas por
ningún régimen de seguro de salud (es decir, bajo el conjunto que conforman las Leyes
23.660 de Obras Sociales, 23.661 de Seguros de Salud, y 26.682 de Marco Normativo de
la Medicina Prepaga) y que no cuenten sus padres, tutores o curadores a su favor con los
recursos para afrontar los gastos que demanden su integración en la educación común,
puedan ver satisfechos su derechos.
Estas, considero, son las herramientas que
permitirían una real y plena integración educativa de los estudiantes con discapacidad.
De no producirse este importante mandato, expresamente establecido por nuestra
Constitución, los Pactos y Convenciones ya mencionados y las leyes educativas,
profundizaremos en la segregación de las personas con discapacidad, reforzando el
paradigma de las instituciones de encierro.
Todo el marco normativo citado nos obliga
a los que poseemos responsabilidades institucionales a velar por una educación de
calidad para todos y todas, sin importar las condiciones personales o contextuales de cada
individuo, ni los impedimentos físicos o psíquicos que dificultan su pleno desarrollo
como sujetos.
Creo que es necesario que el sistema
educativo nacional construya sus herramientas desde la equidad y la diversidad,
permitiendo que las oportunidades de desarrollo personal sean equitativamente
distribuidas, formando tanto docentes integradores, acompañantes personales, como
capitalizando la formación docente de un modo integral, para hacer realmente posible
que los estudiantes con discapacidad puedan ser plenamente integrados.
Conservo la esperanza de que esta iniciativa
sirva de puente para que los obstáculos para las personas con discapacidad puedan ser
disminuidos y que los estudiantes puedan aceptar las diferencias y convivir en la
diversidad.
Por todas estas razones, es que solicito a
mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
REDCZUK, OSCAR FELIPE | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUCCIONE, JOSE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
04/12/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
04/12/2014 | DICTAMEN | Aprobado sin modificacion con dictamen de mayoría y tres dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1607/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 3 DICTAMENES DE MINORIA: ACONSEJAN EL RECHAZO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 7637-D-14 | 11/12/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. |