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PROYECTO DE TP


Expediente 7886-D-2013
Sumario: PROTECCION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE EXPRESION, REUNION Y PETICION EN EL ESPACIO PUBLICO DE LAS PERSONAS. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 194 BIS, 194 TER Y 194 QUATER DEL CODIGO PENAL. REGIMEN.
Fecha: 05/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Objeto. La presente ley regula la protección del ejercicio de los derechos de expresión, reunión y petición en el espacio público de las personas, con el objeto de hacer conocer sus demandas, críticas o cualquier tipo de expresiones de tipo social en el marco del Estado de Derecho en orden a la armónica coexistencia de los derechos individuales y sociales enumerados en los artículos 14 y 14 Bis de nuestra Constitución Nacional.
Artículo 2º.- Principio de publicidad. Todas las actividades individuales y colectivas dirigidas o concertadas a efectivizar el ejercicio de los derechos de expresión, reunión y petición en espacio público estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos para gozar de la protección constitucional. Dicho principio no se aplica al acto o medida de carácter espontáneo, cuyo acontecer se produce de manera no planeada u organizada previamente.
Artículo 3º.- Legitimación. Toda persona tiene derecho a manifestarse en ejercicio de los derechos de expresión, reunión y petición en el espacio público de manera racional, pacífica, asegurando el Estado las acciones necesarias que armonicen la primacía del principio de tolerancia, el respeto de las minorías y el juego reciproco de los recursos y derechos básicos involucrados en la práctica democrática constitucional.
Artículo 4º.- Notificación. Obligatoriedad. En un plazo mínimo de cuatro (4) días previos a aquel previsto para la realización de la medida o acto de expresión, reunión o petición deberá comunicarse por telegrama o cualquier modo fehaciente al Intendente o funcionario a cargo Poder Ejecutivo Municipal del lugar o localidad donde tuviere realización el acto y/o medida antes referida. Su falta de cumplimiento impedirá la ejecución y realización del acto o medida de conformidad con la protección reglamentaria establecida en la presente ley.
Artículo 5º.- Actuación de oficio del municipio. En los supuestos de encontrarse afectados espacios públicos provinciales, nacionales o federales, el Intendente de la o las jurisdicción/es que tomaren conocimiento fehaciente, deberá/n hacerlos conocer en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de su recepción, a los funcionarios públicos competentes de las jurisdicciones involucradas por la medida o acto antes conocido.
El municipio respectivo en cada caso y de manera inmediata lo comunicará por cualquier medio tecnológico para conocimiento y tolerancia de la ciudadanía, modalizando temporalmente los operativos de tránsito exigidos puntualmente durante el transcurso de los actos de reunión que signifiquen ocupación del espacio público, dando amplia difusión previa de los caminos alternativos previstos para colaborar desde la gestión municipal, con el respeto del derecho de transito y libre circulación de las personas y bienes, de modo de asegurar la paz y/o tranquilidad social.
Los funcionarios responsables en cada una de sus aéreas deberán prever una adecuada organización, sistematización, publicación y disponibilidad suficientes de los recursos necesarios para los operativos de tránsito, asegurando un amplio, temporáneo y fácil acceso a la información ciudadana sobre la incidencia de la protesta social en su vida cotidiana.
Artículo 6º.- Actividad reglamentaria o administrativa. Todo aquello relacionado con las actividades de las autoridades nacionales, provinciales o municipales que realicen en ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias derivadas de la comunicación sobre la existencia futura de un acto de reunión, de expresión o manifestación de cualquier índole, deberá respetar el principio de primacía de la ley, de neutralidad y no podrá convertirse o exteriorizarse, fáctica o normativamente de manera implícita o explícita en:
a) Un pedido de autorización por parte de las autoridades municipales, la que sólo podrá exigirse en el supuesto caso de estado de sitio.
b) Actos de discriminación.
c) Actos contrarios al ejercicio de los derechos de expresión, reunión y petición.
d) Actos de la autoridad que signifiquen entorpecer e impedir el ejercicio regular y legal de los derechos constitucionales.
Artículo 7º.- Intervención de la justicia penal. Las autoridades públicas que temporalmente tomen conocimiento a partir de la publicidad y comunicación prevista en los artículos 2º, 4º y 5º de la presente ley, de alguna circunstancia o situación cierta y probada de peligro claro e inminente para las personas y los bienes durante el proceso de sustanciación de las medidas y actos protegidos constitucionalmente, deberán brindar inmediato y urgente conocimiento fehaciente a la Fiscalía y Juez Penal de Turno del Departamento Judicial, para que la autoridad judicial arbitre las medidas que correspondan para la intervención profesionalizada de los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad del Estado, con el objetivo de restablecer la paz social garantizando el principio de autoridad y el uso de la fuerza, conforme las leyes de aplicación en cada jurisdicción.
Artículo 8º.- Agréguense, los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 194 Bis.- No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 194 en el supuesto que por actos derivados del ejercicio de los derechos de expresión, reunión y petición en el espacio público comunicados a la autoridades competentes con una antelación del cuatro (4) días no impidieren totalmente el tránsito, circulación y funcionamiento de los transportes por tierra agua y aire.
Artículo 194 Ter.- La ausencia de cumplimiento en el término legal de la comunicación a la autoridad municipal competente de la fecha, horario y modalidades previstas para la realización en el espacio público del acto y/o de los actos que tuvieren origen en la protesta social por parte de las personas que tuvieren participación en la medida o acto que causare el incumplimiento, será reprimido con multa de pesos quinientos ($ 500.-) a pesos diez mil ($ 10.000.-) e inhabilitación especial por dos años para presentarse en el Estado Municipal, Provincial y Nacional como postulante en los concursos de cargos públicos, como proveedor en licitaciones públicas del estado municipal, como beneficiario de cualquier medida de moratoria o reducción impositiva y como beneficiario de pensiones y asignaciones no contributivas.
Artículo 194 Quáter.- Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación especial por seis (6) años el funcionario público que dictare resolución u orden contraria a la ley nacional de regulación constitucional del ejercicio en el espacio público de los derechos individuales y sociales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Artículo 9º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley significa un marco reglamentario aplicable a las consecuencias de la protesta social cuando en ejercicio de los derechos de petición, expresión y reunión implican temporalmente el uso de un espacio público en la vida cotidiana de una calle de ciudad, una ruta, una autopista o cualquier vía de circulación que habitualmente será el recorrido para llegar a su trabajo o cuyo uso sea elegido como vía de transito por el universo de habitantes que constituyen la sociedad democrática, pero, a la vez, no se encuentran en dicho momento y lugar como participes o actores del conflicto social-natural derivado de la vida republicana.
Esta ley otorga una instancia superadora de la protesta en la sociedad argentina, que últimamente nos sorprende a cada instante, al enfrentar una carrera de obstáculos y que nos depara el destino en el día a día, ubicando la acción coordinada de la autoridad estatal frente al reclamo social cuando obstaculizamos el uso y goce del espacio público.
El pluralismo nos lleva a descubrir y entender que la disidencia, la diversidad de opiniones y el contraste forman parte de la convivencia dentro del orden político- social. La democracia participativa permite la construcción de las identidades colectivas sostenidas mediante acuerdos de convivencia entre conjuntos sociales diversos y explica que este régimen político proporciona regulaciones institucionales y normativas que permiten la coexistencia entre una pluralidad de sujetos sociales.
El proyecto de ley formaliza democráticamente y materializa la protección constitucional del debate social, reglamentando el aseguramiento del ejercicio de la libertad de expresión, en primer lugar, y de los derechos que conforman la libertad política (entre ellos, el derecho de peticionar ante las autoridades, la libertad de reunión).
Esta propuesta, en simultáneo, se preocupa por poner en valor el derecho de locomoción o egreso y regreso libre como un derecho individual e importante elemento de la libertad de aquellas personas que transitan en el territorio argentino. Este derecho tiene historia de más de ochocientos años, ya aparece reconocido por el artículo 42 de la Carta Magna Inglesa de 1215. Lo ubicamos en los albores de nuestra existencia política al contemplarlo el artículo séptimo del Decreto de Seguridad Individual del 23 de noviembre de 1811, norma que fue recibida en varios instrumentos constitucionales posteriores, hasta su definitiva formulación en nuestro artículo 14 de la Constitución Nacional, con expresiones similares a las empleadas en el Titulo I, párrafo 2º de la Constitución Francesa de 1791.
Asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 expresa, en su art. 13, inc. 2°: "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país". Igual norma resulta de la correlación de los incs. 2º y 5° del art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por nuestro país mediante la ley 23.054.
No cabe duda, pues, acerca de que el derecho de viajar y transitar , como lo afirmó un tribunal federal de los Estados Unidos en el caso Schachtman v. Dulles (citado por Zechariah Chafee Jr. en su ensayo Freedom of Movement, que se incluye en Three Human Rights in the Constitution of 1787, University of Kansas Press, Lawrence, 1956, p. 198 y nota 38 en p. 222), el derecho "de ir de lugar en lugar tanto como lo permitan los medios de transporte es un derecho natural condicionado por los derechos de los demás y por las regulaciones razonables con arreglo a la ley... La libertad de salir de un país..., es de igual modo parte de la libertad que la de salir de un estado...".
Que, por otra parte, es innegable que la privación del derecho de locomoción que garantiza el art. 14 de la Constitución a todos los habitantes del país sólo puede resolverse por sentencia de jueces, previo proceso legal.
En este proyecto de ley sensibiliza y armoniza caminos alternativos de protección efectiva de aquellos derechos políticos, civiles y sociales.
Brinda políticas sustentables para la convivencia predictible que mira hacia el futuro, diseña condiciones y modalidades temporales y espaciales previsoras con obligaciones, derechos y sanciones en supuestos de incumplimiento de las pautas de regulación del ejercicio de los derechos de expresión, petición y reunión en el espacio público.
Brinda a las autoridades públicas en las situaciones de protesta social, los criterios aplicables y procedimientos mínimos de actuación con sustento en la supremacía de la aplicación de la ley.
Otorga pautas a la justicia penal para el análisis de la intervención concreta estatal con sentido constitucional propia de un régimen democrático, armonizando los derechos en juego, enfrentando los complejos mecanismos del debate en la sociedad actual, donde las mayorías deben respeto y tolerancia a las minorías.
El hecho de protestar es, si nos atenemos al Diccionario de la Real Academia Española, declarar o proclamar un propósito, o, en una segunda acepción, el hecho de confesar públicamente una fe o creencia. También se dice que es la expresión impetuosa de una disconformidad. Estas definiciones simples, sin embargo, no nos entregan la dimensión pública y política de lo que se suele denominar actos de protesta. En efecto, aquí entramos en un terreno difícil, porque una protesta puede encerrar tanto a movimientos violentos como a movimientos esencialmente pacíficos.
La protesta legal es aquella manifestación o declaración pública, de carácter colectivo y, en principio, no violento, que expresa, mediante una serie de actos conducentes a ello, una disconformidad respecto de las leyes o actuaciones estatales, o que propone un cambio en varios aspectos de la institucionalidad vigente, pero conservando un respeto general al ordenamiento jurídico.
Los actos de protesta legal, sin embargo, pueden ser diversos, y van desde la expresión de críticas a la autoridad o el sistema mediante la difusión de panfletos o periódicos, pasando por las manifestaciones públicas, hasta las tomas de colegios o universidades.
Este proyecto de ley reglamenta el ejercicio democrático de los derechos civiles y sociales, partiendo de la realidad del hoy para obligar al Estado a proteger y cuidar los derechos de todos.
Promueve la existencia del pluralismo y de disenso de los ciudadanos de nuestro país. Tenemos una tradición en la defensa de los derechos a través de la manifestación popular y actualmente una democracia con un alto nivel de deliberación y critica pública.
En la reglamentación proyectada se requiere el aviso o comunicación previa antedatada, pero la autoridad estatal no puede llegar a eliminar la posibilidad de los ciudadanos de llevar a cabo una marcha o acto de tipo "espontaneo" atento que la obligación de anunciar reuniones no tiene aplicación a reuniones urgentes o espontáneas, porque el simple hecho de que no existiría distancia temporal entre la manifestación y su motivo, evidencia una imposibilidad de previsión traduciendo una situación imprevisible y por lo tanto fuera de la aplicación de la previsión legal.
Cuando los organizadores de los actos o medidas a ejercer en el futuro mediato dentro del espacio público en virtud de los derechos protegidos, no anotician oportunamente de las mismas a las autoridades competentes en el tiempo legalmente conferido por la legislación, no disfrutan de la protección constitucional y a su vez, pueden ser pasibles de estar incursos en una conducta penada por el derecho penal.
Los funcionarios públicos involucrados en la gestión y actuación de la protección constitucional del uso del espacio público, se hacen pasibles de penas de prisión e inhabilitación por el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente reglamentación del reclamo y protesta social fundadas en la garantía constitucional del ejercicio efectivo de los derechos civiles y sociales previstos en los artículos 14 y 14 bis de nuestra Carta Magna.
El Estado de Derecho en sentido fuerte, sólo ejercitará el poder de la coacción y del uso de la fuerza dentro de los límites derivados del reconocimiento de la existencia de la ley y encorsetado por la protección constitucional de los llamados derechos humanos e inviolables de las personas.
Dicho ejercicio y debate ciudadano otorga el sentido a la democracia representativa porque el sistema estatal presupone siempre algún nivel de participación de la cosa pública, y se retroalimenta, sustentando a la sociedad civil dentro del sistema republicano.
Tolerancia y democracia son conceptos análogos. La tolerancia constituye una virtud cívica y por lo tanto representa un valor ético de la democracia, se basa en el principio de reciprocidad que fundamenta todas las transacciones, todos los compromisos y todos los acuerdos que pueden llevarse a cabo, este concepto aparece como el reconocimiento de la diversidad de los actores sociales.
Fundamentalmente a partir de la reforma constitucional de 1994, dicho debate plural y simultaneo de derechos ciudadanos espera un encausamiento regulado con diseños, modos y procedimientos legítimos para que el Estado brinde predictibilidad y protección a la vida cotidiana de todos los que caminamos por este país, en la medida de la coexistencia y encuentro fatal de los derechos de todos.
La Constitución nos demanda ser tolerantes, así se encuentra el derecho de huelga -art. 14 bis- que cuando es ejercido regularmente permite a los sindicatos, en pos de obtener mejoras laborales, afecten el espacio público y hasta servicios esenciales para la sociedad, como puede ser la educación, el transporte, la salud y los demás ciudadanos deben tolerar ese situación por derivar de un derecho constitucional. Otro caso, que genera idénticos inconvenientes al derecho de circular, lo brinda el regocijo de la población cuando masivamente se vuelca a las calles para celebrar un logro deportivo nacional.
En el concepto tradicional de tolerancia aparece el dilema: mi libertad termina en donde empieza la tuya; y en la interpretación pluralista, el principio de convivencia se transforma, estableciendo que el ejercicio de mi libertad y mis derechos se convierten en una condición para el ejercicio de tu libertad y tus derechos; ya que lo contrario, implicaría cuestionar la efectivización en el espacio público de las medidas de fuerza y del derecho de huelga como derecho constitucional.
El constitucionalista, Roberto Gargarella manifiesta que el ejercicio de los derechos de reunión o de petición aparecen como el primer derecho: "el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos", tales como la integridad física, salud, vida, trabajo, vivienda etcétera. Dicho doctrinario a manera de crítica de los fallos emitidos por los tribunales penales del país, sancionando los cortes de ruta, manifestó que la libertad de expresión debía ser evaluada desde la perspectiva de un sistema democrático comprometido con la idea de contar con un "debate público robusto", para lo cual las autoridades judiciales debían prestar atención a las dificultades de algunos grupos para tornar audibles sus demandas, pues los métodos convencionales de petición suelen ser inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos.
La modalidad de los cortes de ruta o "piquetes" como forma de protesta social encuadra su origen en los bloqueos de ruta de acceso a las localidades de Cutral-Co y Plaza Huincul, en la provincia de Neuquén en 1996 y se consolidó masivamente con la crisis del año 2001. Esta forma de reclamo se ha consolidado en la lucha social por los derechos elementales como trabajo, alimento, vivienda, pero también por personas de diferentes recursos, en demanda de justicia y seguridad o reclamos para proteger el medio ambiente y por personas vinculadas a las labores del campo en demanda de políticas que contemplen sus intereses.
Que el denominador común en que se exige la tolerancia, abarca cualquiera de las concentraciones referidas precedentemente interrumpen usualmente y de alguna manera el tránsito de vehículo por algunas calles, autopista o ruta. El derecho de reunión en el espacio público es relevante para la libertad política democrática porque posibilita la protesta del ciudadano frente a los actos emanados de la autoridad que consideran ilegítimos o contrarios a sus derechos fundamentales.
Que en dichas situaciones de protesta social se encuentran varios derechos en juego. El derecho de transitar libremente encuentra protección constitucional en el art. 14 y otros instrumentos internacionales con jerarquía constitucional; el derecho de petición -que incluye la libertad de expresión- y reunión, tiene resguardo en los arts. 14 y 33 de la Carta Magna y en otros instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, suma en la deben considerarse los amplios derechos sociales consagrados en el art. 14 bis, en la medida que la exteriorización el conflicto y la expresión del cambio social es el constructor y garantía de su vitalidad a partir de su existencia, con la garantía del derecho de huelga entre otros allí enumerados.
El derecho a protestar es simplemente una de las caras de la libertad política en un sistema democrático. La criminalización de la protesta es una de las manifestaciones de la judicialización de la política cuando con su intervención transforma conflictos sociales en problemas judiciales para deslegitimar sus peticiones.
En este punto entran los precedentes norteamericanos de su máximo tribunal, donde en el caso Hage v. Comitte for Industrial Organization, del 5 de Junio de 1939, donde fue propuesta por primera vez la doctrina del foro público, que en la opinión de la Mayoría el Juez Robert explicó "... Donde quiera que repose el título de las calles y los parques, ellos han sido confiados desde siempre confiados al uso público y, desde tiempo que no puede recordarse, han sido usados con el propósito de asamblea, comunicando ideas entre los ciudadanos, y discutiendo cuestiones públicas. Tal uso de las calles y lugares públicos ha sido -desde tiempos antiguos- parte de los privilegios, inmunidades, derechos y libertades de los ciudadanos..."
Que en general la mayoría de los autores para dilucidar la controversia entre los derechos en juego, toman los comentarios del Proyecto de Soler de 1960 al art. 160 del Código Penal que protege el derecho de reunión en el cual está implicada la libertad personal misma y la libertad de palabra. Dicho autor señala que: "debe tratarse de una reunión lícita. En principio toda reunión lo es, en cuanto el derecho de reunirse deriva en general de la Constitución (... ...) Durante períodos normales, la acción policial en esta materia debe considerarse limitada a la garantía del orden, sin que a ésta deba ser sacrificado el derecho de reunión, jerárquicamente tan importante o más aún que aquél".
Por lo expuesto, es que solicito a los Sres. Diputados den aprobación a la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
ASUNTOS MUNICIPALES