PROYECTO DE TP
Expediente 7875-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS, SOBRE PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASOS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Fecha: 01/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- - Incorpórase
como artículo 80 bis del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el
siguiente:
Artículo 80 bis.- En los procesos
penales en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos
en el título III del Libro Segundo del Código Penal se deberá proceder de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) La víctima podrá solicitar en
todas las etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado
sin la presencia del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario,
pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes y sus letrados y
registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración
de su testimonio.
b) Cuando se requiera a la
víctima su presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la
misma podrá solicitar que no esté presente el imputado.
c) No podrán introducirse en
ninguna etapa del proceso pruebas que versen sobre la conducta sexual de la
víctima, anterior ni ulterior al hecho de la causa.
d) Durante la instrucción o en la
oportunidad prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la
pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que
participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas
cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando la intimidad de
la víctima.
ARTICULO 2.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo la incorporación de reglas de procedimiento que permitan que la
investigación de los delitos contra la integridad sexual se realice sin
menoscabar los derechos de las víctimas/sobrevivientes.
En las prácticas judiciales y
policiales suele someterse a las víctimas/sobrevivientes de estos delitos,
especialmente si se trata de mujeres a una investigación sobre su propia
historia, vulnerando de este modo, sus derechos constitucionales a la
privacidad y a la intimidad. Estas prácticas son constitutivas de una
revictimización, en la cual la víctima/sobreviviente debe someterse a la mirada
acusadora del Estado.
La Relatoría
Especial sobre la violencia contra la mujer, entendió que los Estados deberían
"adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole
que afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las
molestias a las víctimas" (1) . En otras palabras, el derecho a la mínima
intervención estatal en virtud de la protección de su dignidad e integridad.
Este derecho implica que, en el
caso de víctimas/sobrevivientes de violencia sexual, ellas no pueden ser objeto
de coerción o sanción procesal alguna en virtud de incumplimiento de sus
deberes procesales. Muchas veces las mujeres víctimas/sobrevivientes de
violencia familiar y/o sexual no concurren a cumplimentar ciertos actos
procesales, como ratificación de la denuncia o prestar testimonio. Las razones
para no cumplir con estos deberes procesales suele ser producto de la
situación de amenaza y desprotección en que la víctima/sobreviviente se
encuentra frente a su agresor/es. La coerción sobre las mujeres que tratan de
protegerse frente a su agresor es revictimizante, y no ofrece ventajas
sustanciales para llevar adelante la persecución penal (2) .
A efectos de garantizar el derecho a
la privacidad y la intimidad de las víctimas/sobrevivientes proponemos la
exclusión absoluta de las pruebas que versen sobre la conducta sexual de la
víctima/sobreviviente, anterior y ulterior al hecho de la causa.
Las razones que dan
sustento a esta exclusión fueron advertidas por la Relatora Especial sobre la
violencia contra la mujer, quien señaló que "En los juicios por violación a
menudo se introduce como prueba la vida sexual anterior de la víctima con
otros hombres ya sea para demostrar que 'la mala conducta de la mujer es
notoria', por ejemplo, en el caso de una prostituta, o sumamente promiscua, por
lo que es probable que haya dado su consentimiento para la relación, o
demostrar que no es fidedigna y que entonces su declaración es sospechosa.
La demandante ha de hacer frente a un fuego cruzado de preguntas sobre su
pasado sexual y sus experiencias sociales y médicas con el propósito de
proteger al demandado y denigrar el carácter de la víctima. Aunque rara vez el
pasado sexual de la demandante tiene alguna relación con la denuncia de que
se trate, las declaraciones a este respecto influirán al jurado e inevitablemente
conducirán a la absolución del acusado." (3) El derecho constitucional a la
intimidad prohíbe las prácticas que impliquen una intromisión irrazonable e
innecesaria en la vida personal de las personas. Tanto en el ámbito
internacional como en el derecho comparado, se consideró la necesidad de
regular específicamente esta cuestión y se fijó en principio la prohibición de
este tipo de averiguaciones.
La Relatora Especial
destacó que "muchos países han introducido reformas que procuran limitar la
presentación de pruebas relativas a la vida sexual de la demandante. La
disposición canadiense establece que pueden admitirse libremente pruebas
referentes a la vida sexual anterior de la demandante con el acusado, pero no
puede aducirse como prueba el pasado sexual de la demandante con ninguna
otra persona, a menos que guarde relación con tres categorías determinadas.
Cuando la prueba cae dentro de una de esas tres categorías, sólo es admisible
tras haber notificado razonablemente por escrito a la acusación el carácter y los
pormenores de la prueba y una vez que la magistrada haya celebrado una
audiencia a puerta cerrada, tras lo cual decidirá si la prueba cae dentro de una
de las categorías / Criminal Code, art. 246./. En Australia, la legislación de
Nueva Gales del Sur prohíbe absolutamente las pruebas sobre la reputación
sexual, y considera inadmisibles las pruebas relativas a la experiencia sexual,
salvo en determinadas circunstancias / Crimes Act, 1900, art. 409B./." (4)
Las Reglas de
Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la
Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de
septiembre de 2002, establece pautas específicas sobre pruebas en materia de
violencia sexual, la Regla 70 dispone expresamente que, en casos de violencia
sexual, "d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la
víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo". La regla
"Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la
competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de
la víctima o de un testigo." (5)
La legislación de Puerto Rico
también tiene incorporadas reglas de esta naturaleza. La Ley 6 incorporó la
Regla 21 sobre Evidencia de conducta o historial sexual de la perjudicada, que
prohíbe que en cualquier procedimiento por el delito de violación a su tentativa
se admita evidencia de la conducta previa o historia sexual de la perjudicada o
evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual
para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que
existan unas circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es
relevante. (6)
El Tribunal
Constitucional de Colombia, al analizar la admisión de este tipo de pruebas,
manifestó que "En principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está
dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado;
(ii) o si como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente
el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la
vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar
que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la
víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de
inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas
de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto,
debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se
investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la
denuncia." (7)
La gravedad de la incorporación de
la historia sexual de la víctima/sobreviviente no se agota en la afectación a su
derecho a la privacidad e intimidad sino que cuando de esta investigación
surge la falta de adecuación de su conducta a estándares sociales basados en
estereotipos patriarcales, se pone en duda su credibilidad. El prejuicio implícito
en estos casos, es que las condiciones morales y personales de la
víctima/sobreviviente son relevantes, por cuanto manifestarían su
predisposición a merecer violencia física o sexual.
Se prevé en el
presente proyecto que para declarar la pertinencia o admisibilidad de pruebas,
se celebrará una audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la
víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con
los resultados, preservando, de este modo, la intimidad de la
víctima/sobreviviente. Similar procedimiento es establecido en el Artículo 68, 2
del Estatuto de Roma que establece "Como excepción al principio del carácter
público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte
podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar
que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación
de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular,
se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de
un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario
adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la
opinión de la víctima o el testigo".
Los incisos a y b del
articulo propuesto incorporan la protección de la víctima/sobreviviente respecto
de los daños que pudiera causar la obligación de tener que volver a confrontar
con el imputado. La finalidad de evitar la revictimización durante el proceso
penal obligan a tomar medidas que permitan a la víctima/sobreviviente
"formular declaraciones bajo métodos que impidan su contacto con el agresor,
reduciéndolo al mínimo indispensable para la garantía del debido proceso"
(Cámara Gessell) (8) Asimismo, debe evitarse la reiteración del relato de lo
sucedido, y garantizarse el derecho a no participar directamente de la
reconstrucción material de los hechos (9) .
La revictimización y las
vulneraciones al derecho a la intimidad y a la privacidad constituyen
desincentivos para que las víctimas/sobrevivientes denuncien estos hechos,
por ello se propone la incorporación de procedimientos que contribuyan a
eliminar esas consecuencias de algunas prácticas hoy instituidas.
Este proyecto es una reproducción
con modificaciones del Expediente Nº 5698-D-2008. Oportunamente para la
elaboración de la iniciativa se tuvieron en cuenta el Informe preliminar
presentado por el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, con
inclusión de sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de
conformidad con la resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos,
CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE NACIONES UNIDAS Distr.GENERAL,
E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994; el artículo PROPUESTAS PARA
LA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA REFORMA
AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, grupo Justicia y Genero
CENTRO INTERDISCIPLINARIO PARA EL ESTUDIO DE POLÍTICAS
PÚBLICAS, Documento elaborado por Ileana Arduino y Luciana Sánchez, (en
prensa); y el Proyecto de Ley Nº 5375-D-2005 de las Diputadas Nacionales
Margarita R. Stolbizer. y Olinda Montenegro y del Diputado Nacional Jorge
Rivas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |