PROYECTO DE TP
Expediente 7874-D-2010
Sumario: SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO, - LEY 19552 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 3 BIS, SOBRE PROHIBICION DE SU CONSTRUCCION.
Fecha: 01/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorpórese a la Ley Nº 19.552 el artículo
3º bis con la siguiente redacción:
"Artículo 3 bis: No podrán construirse
electroductos, salvo casos de excepcional necesidad debidamente justificada, sobre edificios y
sus patios, áreas parquizadas, centros educativos, centros hospitalarios, campos deportivos,
inmuebles de propiedad del Estado o afectados por disposiciones de derecho público, reservas
ecológicas y áreas protegidas, así como en las inmediaciones de áreas pobladas urbanas,
suburbanas y rurales. Las excepciones a esta prohibición deberán ser determinadas en la
reglamentación correspondiente teniendo en cuenta los principios de la política ambiental que
establece la Ley Nº 25.675. La mayor onerosidad de la ejecución de la obra no será causa
suficiente de excepción a la presente"
Artículo 2: La modificación impuesta tendrá carácter
retroactivo para todas las obras de electroducto en ejecución al momento de la sanción de la
presente.
Artículo 3: Comuníquese al poder
ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley General del Ambiente
Nº 25.675 establece en su artículo 4º los "principios de la política ambiental" que, desde
la promulgación de dicha Ley en el año 2002 pasan a regir como disposiciones de
orden público por sobre las demás normas dictadas y a dictar sobre la materia del
medio ambiente como "bien jurídicamente protegido". Uno de estos principios es el
"principio de progresividad" que establece que "los objetivos ambientales deberán ser
logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos".
En ese sentido, Cafferata (1)
interpreta que "del principio de progresividad derivan dos subprincipios:
proporcionalidad, referido a la razonabilidad en los tiempos que insumen los cambios
impuestos por la normativa, el equilibrio de medios y fines, la equidad, en suma la
viabilidad en el cumplimiento de las exigencias. Gradualidad, que también se extrae del
Protocolo adicional al Tratado de Asunción sobre Medio Ambiente". Entendemos que
nos encontramos en plena vigencia de este período de adaptación progresiva en el que
la vida económica, social, productiva y cultural debe encaminarse hacia la armonía con
el medio biológico. Desde nuestro papel de legisladores, nos toca protagonizar este
proceso de cambio en el campo que nos compete, que es el de adaptar el cuerpo
normativo vigente a las necesidades actuales de desarrollo y sustentabilidad.
La reforma propuesta en el presente
proyecto surge a la luz de reclamos similares que han surgido en diversos puntos de
nuestro país y que tienen que ver con la posible incidencia de Campos
Electromagnéticos sobre la salud de las personas que habitan en las inmediaciones de
líneas de alta tensión que componen el trazado de los electroductos. Contemplamos
para la redacción de esta modificatoria las limitaciones económicas y prácticas que
puede implicar una reestructuración del trazado existente de líneas eléctricas en
nuestro país, no obstante, creemos que no hay razón lógica para dar continuidad a una
situación que ha generado malestar en la población en el pasado, cometiendo los
mismos errores en el trazado presente y futuro de las redes energéticas.
No podemos comenzar nuestra exposición
sobre la pertinencia de esta reforma sin referirnos a ciertos conceptos imprescindibles
para el análisis desde la perspectiva del derecho ambiental.
1.- Daño ambiental:
Los derechos que Bidart-Campos llama "de tercera generación" y que incluyen el
derecho a la paz, a la cultura, a un medio ambiente sano, a la comunicación e
Información, surgen, según Lorenzetti a partir del problema de la "contaminación de las
libertades", íntimamente relacionada a los avances tecnológicos. En nuestra
Constitución Nacional estos derechos se encuentran contemplados en el artículo 41º
que -en relación a lo que nos ocupa- establece que "todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo". En ese sentido además de
reconocer un derecho fundamental humano como es el derecho a un ambiente sano,
establece dos principios básicos: el de la sustentabilidad de las actividades productivas
y el de la solidaridad intergeneracional. Es importante tener en cuenta estos dos
principios que desarrollaremos más adelante.
Este tipo de derechos, también llamados
solidarios o colectivos apuntan a proteger lo que en la doctrina se conoce como
intereses difusos. El interés difuso no pertenece a una persona o grupo determinados
sino que corresponde a aquellos que conviven en un ambiente o situación común, el
bien en cuestión pertenece a todos por lo que la satisfacción del interés respectivo de
uno importa la satisfacción de todos. Esto implica una visión particular desde lo jurídico
del concepto de daño, que en la Ley Nº 25.675 está considerado de la siguiente
manera:
"Artículo 27. El presente
capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos
que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el
daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el
ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos.
Artículo 28. El que cause el
daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado
anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización
sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el
Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será
administrado por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de otras acciones judiciales
que pudieran corresponder."
La Cámara de Apelaciones
de Mendoza consideró en un fallo del 2003 que "la categoría de los daños que la
amparista intenta proteger justifica que se despejen los obstáculos formales hacia la
tutela jurisdiccional, argumento autosuficiente para desestimar la pretensión de
extemporaneidad que alientan los demandados (...) la función preventiva que
caracteriza al sistema de protección del medio ambiente y de resarcibilidad de los
daños supraindividuales (colectivos o difusos) (...) no permiten considerar punto de
partida para contar el plazo del art. 13 de la Ley 2.598/75, modificada por Ley 6.504/97
a una actuación que solo compromete individualmente a quien luego se hace cargo de
reclamar por intereses difusos; es decir, que trascienden a la individualidad".
2.- Principio de
prevención: El artículo 4º de la Ley Nº 25675 establece entre los "principios de la
política ambiental" al Principio de Prevención que determina que "las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada,
tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir."
Al respecto, Cafferata recuerda que en el campo del Derecho Ambiental, la prevención
tiene una importancia superior "ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en
hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto. La tutela del
ambiente justifica soluciones expeditas; interpretar ampliamente las atribuciones
judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación de
libertades individuales, pues no hay libertad para dañar el ambiente ajeno; la
importancia de la defensa del medio ambiente justifica cierto grado de trasgresión de
normativas que no se han adaptado a la realidad".
La Cámara de Apelaciones
de Mendoza sostiene en el fallo citado anteriormente que "el tiempo transcurrido entre
el conocimiento que tomo la Asociación Oikos de la resolución atacada y la iniciación de
la acción es intrascendente al momento de evaluar las exigencias formales pues no nos
enfrentamos a un debate de intereses privados. Se trata de encausar el respeto a
derechos de la comunidad por lo que el aspecto temporal debe concebirse con idea de
pluralidad y multiplicidad de intereses. En este orden, y poniendo de relieve el tinte
preventivo que caracteriza al objeto del litigio , infiero que mientras exista la posibilidad
de impedir el daño potencialmente colectivo existirá plazo legal para acceder al amparo
que se ejerce , por autorización constitucional (Art. 43 de la C.N.) (...) Se parte de la
idea de que la protección del medio ambiente tiene una visión básicamente
humanística. Atiende a la satisfacción de las necesidades de la población actual, sin
desatender su proyección sobre la base del uso racional y sustentable de los recursos
de la naturaleza, descartando, por tanto, el interés del cuidado del ambiente en si
mismo".
La Cámara Federal de La
Plata, por su parte, ha considerado que "las medidas de carácter preventivo destinadas
a evitar daños futuros no trasgreden ni quiebran el principio de congruencia propio del
derecho decimonónico e iusprivatista del siglo pasado, cuyas reglas se han visto
notoriamente superadas por las modernas tendencias a nivel internacional en favor de
los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un
ambiente sano"
3.- Principio
precautorio: El artículo 4º de la Ley Nº 25675 también contempla el Principio
Precautorio que indica que "cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente".
En las conclusiones finales
de un trabajo de investigación publicado por la Universidad Nacional de Córdoba se
entiende que "el principio de precaución impone en caso de duda científica razonable
sobre la posibilidad de que determinada actividad pueda producir un daño grave o
irreversible al medio ambiente, demorar, limitar o impedir transitoriamente la actividad
propuesta hasta adquirir seguridades científicas sobre la existencia o no de tales
peligros o sobre la capacidad de responder frente a la eventualidad de su existencia" (2)
Los autores indican que la diferencia sustancial entre el principio de precaución y el de
prevención radica en la certeza del riesgo que importa la actividad en cuestión, la
precaución obra frente al riesgo dudoso y la prevención lo hace frente al riesgo
cierto.
Benjamín sostiene que "la
necesidad de una tutela de anticipación, se impone de este modo, considerando la
amenaza de que acaezcan daños graves e irreversibles cuyas secuelas pueden
propagarse en el espacio a través del tiempo. La falta de certeza científica acerca de la
etiología de determinados procesos medioambientales y de los alcances de muchas
relaciones ecológicas básicas contribuye a acentuar las dudas sobre el encuadramiento
legal del ambiente como preciado bien jurídico (...) La precaución distingue el derecho
ambiental de otras disciplinas tradicionales, que en el pasado sirvieron para lidiar con la
degradación del medio ambiente -especialmente el derecho penal (responsabilidad
penal) y el derecho civil (responsabilidad civil), porque estas tienen como prerrequisitos
fundamentales certeza y previsibilidad, exactamente dos de los obstáculos de la norma
ambiental, como la precaución procura apartar."
Cafferata hace un racconto de los tratados y
acuerdos internacionales en los que está presente esta noción:
"La primera expresión del
principio de precaución surgió en Alemania en los años 70 con el Vorsorgeprinzip en el
campo del derecho alemán del medio ambiente. En la misma década de 1970, el
principio de precaución se extendió luego al Derecho internacional delineándose el
mismo en la Conferencia de Estocolmo del Medio Ambiente de 1972.
En 1982, con la Convención
sobre el Derecho del Mar, se previó en su artículo 206 la protección y preservación del
medio marino, debiendo el Estado evaluar los efectos potenciales de actividades que
podrán implicar una polución importante o modificaciones considerables. Más adelante,
en la Segunda Conferencia Internacional relativa al Mar del Norte 1987, se adoptó una
declaración reconociendo la necesidad de plasmar el principio precaución.
El principio de precaución fue
enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio climático,
creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización Meteorológica Mundial
y el PNUMA, lo recogió la Declaración Ministerial de la II Conferencia Mundial del Clima,
para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio Marco sobre el
Cambio Climático, negociado entre febrero de 1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios
de las Naciones Unidas.
Posteriormente, el principio
se fue afirmando en diversas conferencias internacionales: La Declaración Ministerial de
Bergen de 1990; La Convención sobre la protección y utilización de los cursos de agua
transfronterizos y de lagos internacionales Helsinki, 1992; La Convención para la
protección del medio marino del Atlántico Nor-Este, París, 1992; El Acuerdo relativo a la
conservación y gestión de stock de peces, Nueva York, 1995; El Acuerdo para la
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de Markesh de 1994; el Protocolo de
Oslo de 1994 en materia de polución atmosférica. Aunque la primera Convención que lo
plasmó en forma concreta y estableció a la vez mecanismos para llevarlo a cabo, fue la
Convención de Bamako de 1991 relativa a la prohibición de importar desechos
peligrosos y a controlar los movimientos transfronterizos de los mismos en África.
De lo expuesto, vemos
entonces que este principio surgió en el Derecho del Medio Ambiente, se extendió
posteriormente al Derecho del Mar y en los 90 a la problemática de biodiversidad.
Constituye uno de los cuatro principios incorporado al artículo 130 R-2, en que el
Tratado de Maastricht de la Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad. El
actual artículo 174 del Tratado de la Unión Europea en su apartado 2, reza: "La política
de la comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un
nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes
en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de precaución y
de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente,
preferentemente en la fuente misma y en el principio de que quien contamina paga".
Asimismo se instituye en la ley 95-101 del 2/2/95, Refuerzo de la Protección del Medio
Ambiente de Francia.
La Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, de conformidad 151/5, de 7 de mayo de 1992,
surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas, reunida en Río de Janeiro del 3 al 14
de junio de 1992, lo contiene como principio 15: "Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a
sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio
ambiente".
Además, a la par, la
Republica Argentina aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, por Ley 24.295 de 7/12/93, publicada en el Boletín Oficial el
11/01/94, y ratificada el 11/03/94, en cuyo texto se instituye el mismo principio
precautorio, a través del artículo 3.3, donde se dice: "Las partes deberían tomar
medidas de precaución para reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar
los efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave e irreversible, no deberían
utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para postergar tales
medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio
climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios
mundiales al menor costo posible".
Para finalizar con los
Convenios adoptados y abiertos a la firma en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, la
República Argentina aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica por Ley 24.375
de septiembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero de 1994. En el
Preámbulo de dicho documento las partes contratantes observan que es vital prever,
prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad
biológica. También que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial
de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas
como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa
amenaza.
Por último, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 de este Convenio de Diversidad Biológica, la Conferencia
de partes designó un Grupo Especial, que Luego de varios años de debate, redactó el
Protocolo sobre Bioseguridad de Cartagena, aprobado el 29 de enero de 2000 en
Montreal. Este Protocolo introduce en forma expresa el principio de precaución en la
temática, según lo declara expresamente, el artículo 1, y anexo III, metodología, de
dicho documento." (3)
En cuanto a la jurisprudencia
es preciso mencionar la disidencia parcial de los señores Ministros de la Corte Suprema
doctores Don Adolfo Roberto Vázquez, Don Juan Carlos Maqueda y Don E. Raúl
Zaffaroni en los autos: "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A. y
otros s/ daño ambiental" en la que se establece que "la demanda instaurada se
encuadra en las prescripciones de la mencionada ley y la interpretación de esa
normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que
cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente" (4)
.
La Cámara de Apelaciones
de Mendoza considera este principio en autos: "Asociación Oikos Red Ambiental c/
Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ amparo": "Se aparta también de la exigencia de
una acción preventiva la inobservancia de la determinación del origen de la
contaminación en el pozo de agua N° 1 a pesar de lo convenido con el Departamento
General de Irrigación. Si bien el testigo Álvarez da cuenta a fs. 148 vta. de los
resultados posteriores a la resolución 190 y entiende que debe descartarse toda
preocupación sobre contaminación, admite que se desconoce el origen de la presencia
de hidrocarburos que originaron la denuncia. Se pone así de manifiesto la insuficiencia
de la evaluación hasta la fecha. Ello es importante de señalar frente a la realidad del
principio de precaución que incrementa en estos casos de incertidumbre el deber de
diligencia" (5) .
Los Campos Electromagnéticos
(CEM) y la Salud Pública: Estado del Arte
En mayo de 1996, para dar respuesta a la
preocupación creciente en muchos Estados Miembros por los posibles efectos para la
salud pública de la exposición a campos eléctricos y magnéticos emitidos por fuentes
cada vez más numerosas y diversas, la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó
un proyecto internacional para evaluar los efectos sanitarios y ambientales de la
exposición a los campos electromagnéticos, que pasó a ser conocido como Proyecto
Internacional CEM.
En uno de sus primeros
reportes, los miembros del Proyecto evaluaron el estado de incertidumbre que generaba
el desequilibrio entre el avance técnico en la ingeniería electrónica y las investigaciones
sobre los efectos de esas nuevas tecnologías en el mundo biológico. Destacaron la
necesidad de "determinar claramente las posibles consecuencias sanitarias y, si se
considera procedente, habrá que adoptar las medidas paliativas apropiadas. Los
resultados de las investigaciones actuales son frecuentemente contradictorios. Ello
aumenta la preocupación y la confusión en general, y el público desconfía de que
pueda llegarse a conclusiones justificadas en lo que respecta a su seguridad." (6)
A continuación citaremos solo algunos de
los últimos estudios realizados sobre los CEM y su incidencia en organismos
biológicos:
Melatonina: "Algunos
investigadores han comunicado que la exposición a campos ELF puede suprimir la
secreción de melatonina, que es una hormona vinculada a nuestros ritmos de actividad
diurna-nocturna. Se ha indicado que la melatonina podría proteger contra el cáncer de
mama, de modo que su supresión podría contribuir a una mayor incidencia de esta
enfermedad por causa de otros agentes." (7)
Leucemia y Melanoma
Infantil: "En 1979, Wertheimer y Leeper comunicaron una vinculación entre la leucemia
infantil y ciertas particularidades relativas a los cables que conectaban sus viviendas a
la línea de distribución eléctrica. Desde entonces, se han realizado numerosos estudios
para profundizar en este importante resultado. El análisis realizado en 1996 por la
Academia Nacional de Ciencias de los Estados Unidos indicaba que la circunstancia de
habitar cerca de una línea eléctrica pudiera estar asociada a un alto riesgo de leucemia
infantil (riesgo relativo: RR = 1'5), aunque no de otros cánceres". (8)
En Gran Bretaña podemos
citar dos de los últimos estudios realizados al respecto, en el 2000 un estudio publicado
en el British Journal of Cancer concluyó que "El nivel de importancia que vemos en el
exceso de riesgo a niveles altos de exposición hace que el azar sea una explicación
improbable". (9) Otra investigación del año 2005 coincidió en que "existe una asociación
entre la leucemia infantil y la proximidad de la vivienda al momento de nacimiento con
líneas eléctricas de alto voltaje, y el aparente riesgo se extiende a distancias mayores
que lo esperado en base a estudios anteriores" (10)
Un estudio encarado por el Instituto Nacional
de Estudios Ambientales de la Universidad Médica de Tokio en Japón, mostró una
conexión entre tumores cerebrales y exposición a ondas electromagnéticas en menores
de 15 años. Si bien los autores aclaran que el número de muestras es insuficiente para
alcanzar resultados concluyentes, explicaron que los resultados indican que los niños
expuestos a estos CEM tienen diez veces más posibilidades de desarrollar tumores
cerebrales. (11)
Cáncer: "El National Institute of
Environmental Health Sciences (NIEHS) de los Estados Unidos ha llevado a término su
programa quinquenal RAPID. En el marco de dicho programa se reprodujeron y ampliaron
diversos estudios que habían dado cuenta de efectos posiblemente nocivos para la salud, y se
realizaron nuevos estudios para determinar si realmente la exposición a los campos ELF
afectaba en algún aspecto a la salud. En junio de 1998, el NIEHS constituyó un Grupo de
trabajo para examinar los resultados de las investigaciones. Basándose en criterios
establecidos por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), el Cuadro
internacional de expertos concluyó que los campos ELF debían considerarse como un "posible
carcinógeno humano" ". (12)
Más recientemente "en Junio
del 2001, un grupo de trabajo de expertos científicos de la IARC revisaron estudios
relacionados a la carcinogenicidad de los campos eléctricos y magnéticos estáticos y de
ELF. Usando la clasificación estándar de la IARC que pesa las evidencias de estudios
en seres humanos, en animales y de laboratorio, los campos magnéticos ELF fueron
clasificados como posiblemente carcinógenos a los seres humanos, basados en
estudios epidemiológicos de leucemia en niños. La evidencia para el resto de los
cánceres en niños y adultos, así como otros tipos de exposiciones (es decir los campos
estáticos y los campos eléctricos ELF) fueron consideradas no clasificables debido a la
insuficiente o inconsistente información científica." (13)
Interferencias y otras perturbaciones
ambientales: La OMS advierte que los Campos Electromagnéticos intensos son causa
de interferencia electromagnética (IEM) en los marcapasos y otros aparatos
electromédicos implantados. Por otra parte, los transformadores eléctricos o líneas
eléctricas de alta tensión que crean corona (véase la explicación más adelante) emiten
también un zumbido audible. El efecto corona, consistente en la emisión de descargas
eléctricas a través del aire, se produce en las proximidades de las líneas de alta
tensión, en las noches húmedas o en los días lluviosos resulta a veces visible, y puede
producir ruido y ozono. (14)
El interés por esta problemática está vigente y el
Proyecto Internacional CEM sigue en actividad, pero las pruebas científicas son cada vez
menos frecuentes y todavía no han arribado a ninguna solución. Steven Goheen, analista
químico de uno de los laboratorios del Departamento de Energía de los Estados unidos
reconoce que han habido numerosos estudios no concluyentes sobre los CEM y la salud
humana y que "mientras que algunos estudios epidemiológicos encontraron mayores niveles de
incidencia de cáncer y otras enfermedades entre aquellos expuestos a campos
electromagnéticos intensos" ninguno pudo establecer claramente la relación causal. Goheen,
que formó parte de un grupo de estudio que comprobó que los niveles elevados de ozono
producidos por los CEM pueden ser la causa de esta mayor incidencia de enfermedad, explicó
que en este tiempo, dominado por las telecomunicaciones y la tecnología basada en el
electromagnetismo, "es difícil conseguir fondos para estas investigaciones, incluso es difícil
hacer que la gente hable del tema" (15) .
La Comisión Internacional para la
Seguridad Electromagnética (ICEMS) celebró en Benevento (Italia), durante los días 22, 23 y 24
febrero de 2006, una conferencia internacional titulada "El principio de precaución en materia de
campos electromagnéticos, legislación y puesta en práctica". Los científicos de la conferencia
resolvieron, entre otros puntos que: "Más evidencias se han acumulado sugiriendo que hay
efectos adversos para la salud de los empleados y público expuesto a campos eléctricos,
magnéticos y electromagnéticos o CEM1 (campos electromagnéticos), a los actuales niveles de
exposición. Es necesario, pero todavía no realizado un examen transparente e independiente
de la evidencia de este emergente potencial riesgo para la salud pública." Y que, sin embargo
"los medios necesarios para dicha evaluación son totalmente inadecuados a pesar del
crecimiento explosivo de las tecnologías para la comunicación sin cables, así como la enorme
inversión en curso en la transmisión de la electricidad. Hay evidencia de que las fuentes
actuales de financiación sesgan el análisis y la interpretación de las conclusiones de la
investigación para rechazar la evidencia del posible riesgo para la salud pública." (16)
Los científicos firmantes
sostuvieron que "Los argumentos según los cuales los campos electromagnéticos
(CEM) de intensidad débil no pueden afectar sistemas biológicos no representan el
conjunto actual de la opinión científica. Basados en nuestra revisión de la ciencia,
efectos biológicos pueden tener lugar debido a la exposición de campos de frecuencias
extremadamente bajas (ELF CEM) y a radiaciones de campos de frecuencia (RF CEM).
Evidencias epidemiológicas y experimentales in vivo así como in vitro demuestran que
la exposición a algunos (ELF CEM) puede incrementar el riesgo de cáncer en niños e
inducir otros problemas de salud tanto en niños como en adultos. Además hay
evidencias epidemiológicas acumuladas indicando un incremento del riesgo de tumor
cerebral para un uso prolongado de teléfonos móviles, los primeros CEM de
radiofrecuencia que han comenzado a ser estudiados en detalle. Estudios
epidemiológicos y de laboratorio que muestran un incremento de riesgo de cáncer y
otras enfermedades no pueden ser ignorados. Estudios de laboratorio en cánceres y
otras enfermedades han informado que la hipersensibilidad a los campos
electromagnéticos (CEM) pueden ser debidos en parte a predisposición genética." (17)
Los Campos Electromagnéticos
(CEM) y la Salud Pública: Jurisprudencia y Resoluciones del ENRE
El mencionado fallo de la Cámara Federal
de La Plata de septiembre del 2003 en los autos "Asociación Coordinadora de Usuarios,
Consumidores y Contribuyentes c/ Enre- Edesur s/ cese de cableado y traslado de
Subestación Transformadora" resulta un excelente ejemplo de comprensión por parte
de la judicatura de los principios de precaución y prevención en materia ambiental, así
como un reconocimiento de la existencia de la problemática de los CEM y su
potencialidad en términos de daño ambiental. En 1978 se construyó en la ciudad de
Ezpeleta la Sub-estación "SOBRAL" que es una planta transformadora de electricidad
que opera EDESUR. Con el paso del tiempo los vecinos se consideraron agraviados
por los fuertes ruidos y por los trastornos en la salud (náuseas, dolores de cabeza,
depresión) que, a su juicio provocaban los campos electromagnéticos que la planta
transformadora genera. Alegando que fueron agravándose hasta derivar en patologías
cancerígenas y malformaciones que culminaron con la muerte de algunos de los
afectados interpusieron los reiterados reclamos ante las autoridades. La estación
publicó una solicitada el 7 de agosto de 1997 en un periódico lugareño, en la que
manifestó que no se pudo probar que los mencionados campos magnéticos afecten a
la salud.
En el fallo, el tribunal expresa
que "Corresponde a las autoridades públicas -entre las que se encuentran, lógicamente,
las empresas prestatarias de servicios públicos- el deber constitucional de proveer a la
información ambiental y, por otro lado, pesa sobre las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, la carga de proporcionar la información que esté relacionada con la
calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan; asimismo, pero a la
inversa, todo habitante podrá acceder a dicha averiguación (conf. Art. 41, párrafo
segundo, de la Ley Fundamental y art. 16 de la Ley N° 25.675).II. Por otra parte, sobre
la base de los principios de prevención y precaución que rigen la materia ambiental (art.
4° de la Ley General del Ambiente), este Tribunal dispuso mediante la resolución de fs.
542/550 la cesación del eventual perjuicio que causen los campos electromagnéticos
derivados de la Subestación Transformadora Sobral y las líneas de alta tensión y, en
ese sentido, adoptó un temperamento preventivo a través de la suspensión de toda
obra nueva de cableado y del control del accionar futuro de la demandada a fin de
prevenir y evitar daños posteriores al ambiente y, principalmente, a la calidad de vida de
los habitantes afectados." (18)
Lo expresado por el Juez Leopoldo Schiffrin
en otra causa (19) , iniciada por un grupo de vecinos con el objeto de obtener el
resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la instalación de un electroducto de
alta tensión a lo largo de la calle Sargento Ponce de la localidad de Dock Sud, partido
de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires resulta esclarecedor en otro sentido. Debido
a que la demanda procuraba, además, el cese del daño ambiental - para cuyo fin
postulaba que se cesara en utilización de las líneas transmisoras de electricidad y el
retiro de las torres y cableados existentes- planteaba el conflicto de dos intereses, el de
los demandantes y el de los usuarios de la energía eléctrica transportada por el
electroducto.
"El Juez entendió que
resultaba imposible enumerar las múltiples consecuencias negativas que provocaría,
toda vez que al cesar en el uso de la línea de alta tensión se estaría afectando al
usuario común ajeno al pleito, es decir la provisión domiciliaria del servicio, como
también provocaría innumerables inconvenientes a industrias, comercios y a
prestadores de servicios a la comunidad, por ejemplo, hospitales, geriátricos,
maternidades, etc., usuarios finales de electricidad que no tienen la facultad de
contratar su suministro de otro modo, etc. Y se acrecentaría la crisis energética.
Por ello el Juez estimó que el
planteo cautelar de los actores no podía adoptarse, por cuanto el tomar una decisión
como la solicitada superaría el propio interés de la parte al tener incidencia sobre la
comunidad por afectar la prestación de un servicio público. Es decir, pese a la
importancia de los argumentos de la actora, en este caso, el interés específico de la
tutela cautelar no justificaba el otorgamiento de la medida pretendida, por cuanto no
puedo soslayar en su decisión las consecuencias que traería la suspensión de un
servicio esencial para la comunidad. Desde este punto de vista, el principio precautorio
basado en el riesgo incierto no podía prevalecer, en virtud del daño real que se
provocaría con la interrupción del esencial servicio eléctrico a los usuarios ajenos a este
proceso.
El Juez estimó que se debía
convenir con los actores los acuerdos necesarios para la preservación de los derechos
de éstos, contemplando inclusive el traslado de los mismos a viviendas adecuadas en
lugares a los que consintieran desplazarse, cuyos costos, eventualmente, podrán ser
deducidos de la indemnización que se solicitaba." (20)
Este tipo de conflictos puede
sortearse con costos sustancialmente menores si se tiene en cuenta la problemática
con anterioridad a la definición de la traza. En ese sentido resulta pertinente tomar
como ejemplo la resolución 98/2009 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad
(ENRE) con motivo del pedido de cambio de traza que hiciera la empresa Integración
Eléctrica Sur Argentina (INTESAR S.A.) adjudicataria de la obra del Electroducto NOA -
NEA, en su tramo OESTE. El ENRE consideró que "además del pedido de afectación a
servidumbre, INTESAR S.A. informa que luego de haber realizado los estudios sobre
la traza de referencia de la Interconexión NOA - NEA, concluyó que resulta necesario y
conveniente insertar modificaciones parciales en el trazado del electroducto" y que
"INTESAR S.A. justifica los cambios en la traza argumentando que, de esta manera: i)
se disminuye la afectación de parcelas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar,
particularmente aquellas zonas con alta densidad de parcelas pequeñas (minifundios)
que, por la metodología de explotación, realizan quemas de los cultivos en forma previa
a su cosecha; además se pretende evitar la salida de servicio de la línea por incendios;
ii) se disminuye la afectación de parcelas dedicadas al cultivo de cítricos (limones) y
cultivos desarrollados en invernaderos (bajo techo); iii) se evita ingresar en los ejidos
municipales y/o disminuir la proximidad del electroducto con poblaciones pequeñas o
caseríos, todos los cuales se verán beneficiados por el alejamiento de la línea de Extra
Alta Tensión; iv) se evita la proximidad con Metán y Joaquín V. González, teniéndose
en cuenta un futuro crecimiento poblacional; v) se otorga mayor seguridad a la línea y
se disminuye el impacto visual en cruces de rutas." (21)
Conclusiones:
El presente proyecto pretende dar un paso
más hacia la integración de la idea de sustentabilidad y protección integral del ambiente
en la legislación de nuestro país. Entendemos que estos principios son derechos de los
ciudadanos pero son, en primer lugar, responsabilidad de sus representantes. Los
casos mencionados en la jurisprudencia y en la práctica del ENRE muestran a todas
luces que no podemos esperar a que las redes eléctricas estén construidas y en
funcionamiento para actuar. El principio de prevención, entendemos, no es de
naturaleza caprichosa sino que opera claramente en dos sentidos: en primer lugar
busca evitar el daño al ambiente y a la salud de las personas -daños que son en la
mayoría de los casos graves e irreversibles-; pero también apunta a minimizar posibles
gastos públicos y privados destinados a la reparación de un potencial daño.
En uno de sus últimos
reportes, la OMS recomienda que "al construir nuevas instalaciones y diseñar nuevos
dispositivos, por ejemplo electrodomésticos, conviene explorar soluciones de bajo coste
para reducir los niveles de exposición" (22) . Por su parte, en la mencionada Declaración
de Benevento, el ICEMS alienta "a los gobiernos a adoptar un cuadro de
recomendaciones basadas en el Principio de Precaución - como ya lo han hecho
algunas naciones para los trabajadores y las personas expuestas a los CEM (campos
electromagnéticos). Las estrategias de precaución deben estar basadas en normas de
interpretación y no deben establecer necesariamente cifras que podrían ser
interpretadas de manera errónea como niveles bajo los cuales no existe ningún efecto
nefasto" entre las estrategias recomendadas, los científicos mencionan la necesidad de
"colocar las líneas eléctricas soterradas en la vecindad de las áreas densamente
pobladas y en áreas residenciales como último recurso". (23)
Mas recientemente, la Declaración de
París, firmada por destacados científicos internacionales en Marzo del 2009 expresaba "Los
efectos de los campos electromagnéticos en nuestra salud han sido establecidos a través de la
observación clínica de un gran número de investigaciones toxicológicas y biológicas y algunos
estudios epidemiológicos. Existe hoy en día en Europa un gran número de pacientes
"electrohipersensibles" que han desarrollado una intolerancia a los campos electromagnéticos
(...) A pesar de que el conocimiento científico es incompleto y algunos temas han incluso dado
lugar a controversia, la comunidad científica internacional reconoce unánimemente una
amenaza potencial seria a la salud pública, requiriendo urgentemente la aplicación del principio
precautorio. Ceder ante ciertos lobbys y poner en riesgo la salud en nombre de intereses
económicos y financieros de corto plazo solo puede causar daño a todos nuestros
conciudadanos" (24) .
En idéntico sentido, instamos hoy a los
señores Legisladores a analizar este proyecto desde la perspectiva de los presupuestos
mínimos y los principios de la política ambiental que establece nuestra Ley General del
Ambiente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |