PROYECTO DE TP
Expediente 7869-D-2010
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO: REDUCCION DE SU CONSUMO
Fecha: 29/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La
presente ley, tiene por objeto reducir el consumo de productos
elaborados con tabaco y la exposición al humo de los productos
elaborados con tabaco.
Artículo 2°.- Autoridad
de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente
ley.
Artículo 3°.- Ámbito de
aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación a
todas las personas de existencia visible o ideal que fabriquen, comercialicen,
importen, distribuyan o suministren productos elaborados con tabaco.
Asimismo, se aplican las disposiciones de la presente ley a todas las personas
de existencia visible o ideal que presten servicios de publicidad, promoción o
patrocinio vinculados con la fabricación, comercialización, importación,
distribución o suministro de productos elaborados con tabaco.
CAPITULO II
DEL ENVASADO,
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE TABACO
Artículo 4°.- Mensaje
sanitario. En los envases, paquetes y envoltorios en que se comercialicen
productos elaborados con tabaco deben figurar en letra legible y lugar visible
las leyendas: "FUMAR PRODUCE CANCER" o "FUMAR MATA" y "PROHIBIDA SU
VENTA A MENORES DE 18 AÑOS".-
Artículo 5°.- Imágenes o
pictogramas sobre el daño a la salud. Los envases, paquetes y envoltorios en
que se comercialicen productos elaborados con tabaco deben llevar impreso
una imagen o pictograma que describa los efectos nocivos del consumo de
tabaco, los que deben ocupar un espacio no menor al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las superficies totales principales expuestas.
Artículo 6°.- Excepción.
Con excepción de los cigarrillos en todas sus presentaciones, los demás
productos de tabaco podrán llevar las frases señaladas en el artículo 4° y las
imágenes o pictogramas del artículo 5° impresas en etiquetas adheridas a su
envoltura.
Artículo 7°.-
Determinación y modificación de imágenes o pictogramas. La autoridad de
aplicación debe determinar las imágenes o pictogramas a utilizar en los
diferentes envases y empaquetados, las cuales deben se modificadas cada vez
que se cumpla un plazo que no puede exceder de los SEIS (6) meses.
Artículo 8°.- De los
componentes y emisiones. Los envases, paquetes y envoltorios de los
productos elaborados con tabaco deben contener la fecha de vencimiento, e
informar sobre el contenido de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono y
demás componentes que determine la autoridad de aplicación y sobre las
emisiones de los productos de tabaco.
CAPITULO III
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 9°.- Publicidad y
promoción. Prohíbese toda forma de publicidad o promoción de los productos
elaborados con tabaco a través de servicios audiovisuales, Internet, gráficos, en
la vía pública o por cualquier otro medio de difusión o servicio de comunicación
en general.
Artículo 10.- Excepción.
Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 9° los locales donde se
expendan estos productos, pero deben exhibir los mensajes sanitarios
establecidos en el inciso 4° y las imágenes o pictogramas establecidas en el
inciso 5°, que deben ocupar como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del
espacio que el local destine a la publicidad de productos elaborados con
tabaco.
Artículo 11.- Términos
prohibidos. Envases, Prohíbese la impresión en los envases, paquetes y
envoltorios, así como toda mención en la publicidad prevista en el artículo 10
de los términos "Ligera", "Suave", "Light", o cualquier otro que pretenda
informar que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo
que otros.
Artículo 12.- Patrocinio.
Prohíbese el patrocinio de actividades nacionales o internacionales a
desarrollarse en la República Argentina, ya sean culturales, deportivas o de
cualquier índole, o de participantes de las mismas, por parte de la industria
tabacalera.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 13.- Sanciones. Los
infractores a las disposiciones de la presente ley deben ser
sancionados con:
a.
apercibimiento
b. multa
c. decomiso y
destrucción
d. Clausura
Artículo 14.- Monto de las
multas. Las multas establecidas en el inciso b del artículo 13 deben fijarse
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sobre una base mínima de 500
unidades de paquetes de cigarrillos de los de mayor precio del mercado, y un
tope máximo de 1.000.000 unidades.
Artículo 15.- Publicación
de las multas. Las empresas tabacaleras, que sean multadas, deben publicar en
al menos 2 diarios nacionales, y durante 3 domingos consecutivos, la
descripción de las sanciones que han sido pasibles.
Artículo 16.- Decomiso y
destrucción. En todos los casos en que los productos de tabaco no se adecuen
a lo prescripto por la normativa establecida en esta ley deben ser decomisados
y destruidos.
Artículo 17.- Clausura. La
reincidencia en el incumplimiento de la presente ley hace pasible de la sanción
de clausura a la empresa que produzca los productos de tabaco.
Artículo 18.- Término de
la clausura. La clausura podrá fijarse entre 5 días y hasta los 5 años.
Artículo 19.- Destino de lo
recaudado. Lo recaudado en razón de las multas aplicadas por la presente ley
debe destinarse por la autoridad de aplicación a campañas de investigación y
divulgación encuadradas en la lucha antitabáquica y de defensa de los no
fumadores.
Artículo 20.-
Procedimiento. El procedimiento administrativo que aplique la autoridad de
aplicación de la presente ley debe asegurar el derecho de defensa y demás
garantías constitucionales del presunto infractor.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Deróguese la
ley 23.344 y sus modificatorias.
Artículo 22.- El Poder
Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de promulgada.
Artículo 23.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La letra de base del presente
proyecto tiene por finalidad prioritaria proteger la salud pública, impulsando
medidas tendientes tanto a la prevención del consumo de tabaco, como así
también a la reducción del número de consumidores, y la afectación de
personas no fumadoras que son víctimas involuntarias del daño que produce el
humo del tabaco.
La República Argentina es uno de
los pocos países que aun no han ratificado el Convenio Marco de la OMS para el
Control de Tabaco, junto con países tales como Haití, Afganistan y Zimbawe. El
mencionado convenio ha entrado en vigencia el 27 de febrero de 2005, y a la
fecha son más de 168 países que lo han ratificado, siendo de carácter
vinculante para los países cuyos congresos lo hayan ratificado.
En el mismo se impulsa la
prohibición de la publicidad directa e indirecta, el aumento de los impuestos y
precios de los productos, la creación de espacios sin humo en todos los lugares
públicos y privados, el ofrecimiento terapéutico para abandonar el tabaquismo,
la difusión de imágenes sanitarias bien visibles y claras en los paquetes de
tabaco, entre otras medidas.
La normativa vigente en la
Argentina data de 1.986 con la ley 23.344 y sus modificaciones, su articulado
además de insuficiente se encuentran desactualizado.
Si bien la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y su normativa, se encuentran en equilibrio con la normativa de
las principales ciudades del mundo, no hay una tendencia nacional para impedir
y disminuir el consumo de tabaco.
Consideramos que la
implementación de imágenes sanitarias impactantes en los atados, es una
medida de carácter fundamental, sencilla, de bajo costo económico, y muy
eficaz. Solo una muy baja cantidad de países en el mundo lo aplican en este
momento. Brasil, Chile, Panamá, son ejemplos de algunos países de la región
que implementaron esta medida; recientemente Perú se ha sumado a este
grupo de países.
En todos los casos los resultados
fueron positivos, vale citar el ejemplo de los hermanos uruguayos, donde
fueron sancionadas un paquete de leyes entre el 2.006 y el 2.009 tendientes a
prohibir de plano la publicidad, implementar las imágenes sanitarias en los
paquetes, prohibir fumar en lugares cerrados tanto públicos como privados, etc.
Los resultados fueron por demás
positivos, se estima que 115.000 personas dejaron de fumar desde que fue
sancionada la ley a principios del año 2.006.
Según la encuesta realizada por
Bloomberg Philanthropies y la OMS sobre 5.500 casos, el 44,6% de los
fumadores pensaron en abandonar el cigarrillo debido a las advertencias
sanitarias También remarcó la Ministra de Salud del Uruguay María Julia Muñoz,
que el 24% de los fumadores han abandonado el cigarrillo a partir de la sanción
de la ley.
Nuestro país necesita
urgentemente establecer medidas concretas y efectivas para combatir el
tabaquismo, máxime cuando somos el país con mayor consumo per capita de
cigarrillos de América Latina.
Nuestro proyecto abarca tanto el
tema de las imágenes sanitarias, de la publicidad, del marketing tabacalero al
prohibir el uso de palabras como "Light", "Suave", etc. Las cuales generan una
promoción engañosa y falsa, que puede inducir al error de considerar menos
riesgoso para la salud su consumo.
También obliga a las tabacaleras a
incluir frases de advertencia, fechas de vencimiento, y detalle de los contenidos
de los cigarrillos en los envases; como así también fija las sanciones ante su
incumplimiento.
Es por lo expuesto, Sr Presidente,
que solicito el pronto tratamiento y sanción de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2011 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA CONSIDERACION DEL EXPEDIENTE 0321-S-09 | 01/06/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2623-D-12 |