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PROYECTO DE TP


Expediente 7869-D-2010
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO: REDUCCION DE SU CONSUMO
Fecha: 29/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley, tiene por objeto reducir el consumo de productos elaborados con tabaco y la exposición al humo de los productos elaborados con tabaco.
Artículo 2°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación a todas las personas de existencia visible o ideal que fabriquen, comercialicen, importen, distribuyan o suministren productos elaborados con tabaco. Asimismo, se aplican las disposiciones de la presente ley a todas las personas de existencia visible o ideal que presten servicios de publicidad, promoción o patrocinio vinculados con la fabricación, comercialización, importación, distribución o suministro de productos elaborados con tabaco.
CAPITULO II
DEL ENVASADO, EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE TABACO
Artículo 4°.- Mensaje sanitario. En los envases, paquetes y envoltorios en que se comercialicen productos elaborados con tabaco deben figurar en letra legible y lugar visible las leyendas: "FUMAR PRODUCE CANCER" o "FUMAR MATA" y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS".-
Artículo 5°.- Imágenes o pictogramas sobre el daño a la salud. Los envases, paquetes y envoltorios en que se comercialicen productos elaborados con tabaco deben llevar impreso una imagen o pictograma que describa los efectos nocivos del consumo de tabaco, los que deben ocupar un espacio no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las superficies totales principales expuestas.
Artículo 6°.- Excepción. Con excepción de los cigarrillos en todas sus presentaciones, los demás productos de tabaco podrán llevar las frases señaladas en el artículo 4° y las imágenes o pictogramas del artículo 5° impresas en etiquetas adheridas a su envoltura.
Artículo 7°.- Determinación y modificación de imágenes o pictogramas. La autoridad de aplicación debe determinar las imágenes o pictogramas a utilizar en los diferentes envases y empaquetados, las cuales deben se modificadas cada vez que se cumpla un plazo que no puede exceder de los SEIS (6) meses.
Artículo 8°.- De los componentes y emisiones. Los envases, paquetes y envoltorios de los productos elaborados con tabaco deben contener la fecha de vencimiento, e informar sobre el contenido de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono y demás componentes que determine la autoridad de aplicación y sobre las emisiones de los productos de tabaco.
CAPITULO III
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 9°.- Publicidad y promoción. Prohíbese toda forma de publicidad o promoción de los productos elaborados con tabaco a través de servicios audiovisuales, Internet, gráficos, en la vía pública o por cualquier otro medio de difusión o servicio de comunicación en general.
Artículo 10.- Excepción. Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 9° los locales donde se expendan estos productos, pero deben exhibir los mensajes sanitarios establecidos en el inciso 4° y las imágenes o pictogramas establecidas en el inciso 5°, que deben ocupar como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del espacio que el local destine a la publicidad de productos elaborados con tabaco.
Artículo 11.- Términos prohibidos. Envases, Prohíbese la impresión en los envases, paquetes y envoltorios, así como toda mención en la publicidad prevista en el artículo 10 de los términos "Ligera", "Suave", "Light", o cualquier otro que pretenda informar que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otros.
Artículo 12.- Patrocinio. Prohíbese el patrocinio de actividades nacionales o internacionales a desarrollarse en la República Argentina, ya sean culturales, deportivas o de cualquier índole, o de participantes de las mismas, por parte de la industria tabacalera.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 13.- Sanciones. Los infractores a las disposiciones de la presente ley deben ser sancionados con:
a. apercibimiento
b. multa
c. decomiso y destrucción
d. Clausura
Artículo 14.- Monto de las multas. Las multas establecidas en el inciso b del artículo 13 deben fijarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sobre una base mínima de 500 unidades de paquetes de cigarrillos de los de mayor precio del mercado, y un tope máximo de 1.000.000 unidades.
Artículo 15.- Publicación de las multas. Las empresas tabacaleras, que sean multadas, deben publicar en al menos 2 diarios nacionales, y durante 3 domingos consecutivos, la descripción de las sanciones que han sido pasibles.
Artículo 16.- Decomiso y destrucción. En todos los casos en que los productos de tabaco no se adecuen a lo prescripto por la normativa establecida en esta ley deben ser decomisados y destruidos.
Artículo 17.- Clausura. La reincidencia en el incumplimiento de la presente ley hace pasible de la sanción de clausura a la empresa que produzca los productos de tabaco.
Artículo 18.- Término de la clausura. La clausura podrá fijarse entre 5 días y hasta los 5 años.
Artículo 19.- Destino de lo recaudado. Lo recaudado en razón de las multas aplicadas por la presente ley debe destinarse por la autoridad de aplicación a campañas de investigación y divulgación encuadradas en la lucha antitabáquica y de defensa de los no fumadores.
Artículo 20.- Procedimiento. El procedimiento administrativo que aplique la autoridad de aplicación de la presente ley debe asegurar el derecho de defensa y demás garantías constitucionales del presunto infractor.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Deróguese la ley 23.344 y sus modificatorias.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La letra de base del presente proyecto tiene por finalidad prioritaria proteger la salud pública, impulsando medidas tendientes tanto a la prevención del consumo de tabaco, como así también a la reducción del número de consumidores, y la afectación de personas no fumadoras que son víctimas involuntarias del daño que produce el humo del tabaco.
La República Argentina es uno de los pocos países que aun no han ratificado el Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, junto con países tales como Haití, Afganistan y Zimbawe. El mencionado convenio ha entrado en vigencia el 27 de febrero de 2005, y a la fecha son más de 168 países que lo han ratificado, siendo de carácter vinculante para los países cuyos congresos lo hayan ratificado.
En el mismo se impulsa la prohibición de la publicidad directa e indirecta, el aumento de los impuestos y precios de los productos, la creación de espacios sin humo en todos los lugares públicos y privados, el ofrecimiento terapéutico para abandonar el tabaquismo, la difusión de imágenes sanitarias bien visibles y claras en los paquetes de tabaco, entre otras medidas.
La normativa vigente en la Argentina data de 1.986 con la ley 23.344 y sus modificaciones, su articulado además de insuficiente se encuentran desactualizado.
Si bien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su normativa, se encuentran en equilibrio con la normativa de las principales ciudades del mundo, no hay una tendencia nacional para impedir y disminuir el consumo de tabaco.
Consideramos que la implementación de imágenes sanitarias impactantes en los atados, es una medida de carácter fundamental, sencilla, de bajo costo económico, y muy eficaz. Solo una muy baja cantidad de países en el mundo lo aplican en este momento. Brasil, Chile, Panamá, son ejemplos de algunos países de la región que implementaron esta medida; recientemente Perú se ha sumado a este grupo de países.
En todos los casos los resultados fueron positivos, vale citar el ejemplo de los hermanos uruguayos, donde fueron sancionadas un paquete de leyes entre el 2.006 y el 2.009 tendientes a prohibir de plano la publicidad, implementar las imágenes sanitarias en los paquetes, prohibir fumar en lugares cerrados tanto públicos como privados, etc.
Los resultados fueron por demás positivos, se estima que 115.000 personas dejaron de fumar desde que fue sancionada la ley a principios del año 2.006.
Según la encuesta realizada por Bloomberg Philanthropies y la OMS sobre 5.500 casos, el 44,6% de los fumadores pensaron en abandonar el cigarrillo debido a las advertencias sanitarias También remarcó la Ministra de Salud del Uruguay María Julia Muñoz, que el 24% de los fumadores han abandonado el cigarrillo a partir de la sanción de la ley.
Nuestro país necesita urgentemente establecer medidas concretas y efectivas para combatir el tabaquismo, máxime cuando somos el país con mayor consumo per capita de cigarrillos de América Latina.
Nuestro proyecto abarca tanto el tema de las imágenes sanitarias, de la publicidad, del marketing tabacalero al prohibir el uso de palabras como "Light", "Suave", etc. Las cuales generan una promoción engañosa y falsa, que puede inducir al error de considerar menos riesgoso para la salud su consumo.
También obliga a las tabacaleras a incluir frases de advertencia, fechas de vencimiento, y detalle de los contenidos de los cigarrillos en los envases; como así también fija las sanciones ante su incumplimiento.
Es por lo expuesto, Sr Presidente, que solicito el pronto tratamiento y sanción de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Dictamen Sin Nro. /2011 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA CONSIDERACION DEL EXPEDIENTE 0321-S-09 01/06/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2623-D-12