PROYECTO DE TP
Expediente 7848-D-2010
Sumario: PRORROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS DEL PERIODO PARLAMENTARIO 128, HASTA EL DIA 28 DE FEBRERO DE 2011.
Fecha: 26/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Articulo 1º.- En ejercicio de
las atribuciones acordadas en los artículos 63 y 75, inciso 32, de la Constitución
Nacional al Congreso de la Nación, prorrogar el período 128º de sesiones
ordinarias hasta el 28 de febrero de 2011.
Articulo 2º.- Invítase al
Honorable Senado de la Nación a aprobar la presente resolución en forma
conjunta.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 63 de la Constitución
Nacional dispone, que ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias
anualmente entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre. Este período fue fijado a
partir de la reforma constitucional del año 1994; con anterioridad era desde el 1º
de mayo y hasta el 30 de septiembre de cada año.
Si bien la doctrina ha discutido la
competencia del Congreso para prorrogar sus sesiones, dicha discusión se ha
vinculando más a la costumbre o práctica de no usar dicha atribución por parte de
ese poder del Estado que en argumentos favorables a una retracción de poder del
Parlamento.
En efecto, nada
menos que Joaquín V. González ha sostenido que "aunque la Constitución Nacional
nada dice en términos precisos y no tergiversables sobre la facultad del Congreso
para prorrogar por sí mismo sus sesiones, y aunque la construcción de los artículos
55 y 86, inciso 12, no excluye verdaderamente tal facultad al acordarla al Poder
Ejecutivo, se ha hecho sólo costumbre acordarla sólo a éste" (Manual de la
Constitución argentina, página 375).
Bielsa por su parte
entiende que "El órgano titular de la facultad es aquel que puede prorrogar su
ejercicio. El Congreso puede prorrogar por sí sus sesiones ordinarias porque sólo
prorroga el que tiene potestad de obrar en el período." (Bielsa- Derecho
Constitucional, página 482)
Linares Quintana a su
vez esclarecedoramente sostiene "La buena doctrina constitucional es la de que el
Congreso puede reunirse espontáneamente sin necesidad de convocatoria del
Poder Ejecutivo, sea en sesiones ordinarias, como de prórroga o extraordinarias.
Admitir la interpretación contraria significaría desnaturalizar el admirable sistema
de equilibrios y controles recíprocos que la Constitución ha organizado entre los
poderes del Estado a fin de evitar la supremacía de ninguno de ellos con respecto
a los otros y de asegurar una adecuada fiscalización entre sí. Sería el único caso en
que la ley suprema incurriría en el grueso e inadmisible error de subordinar la
posibilidad de actuación de uno de los órganos gubernativos a la voluntad
discrecional de otro. Y debe considerar que, en este caso, se trataría de supeditar
al arbitrio del Poder Ejecutivo la acción del Congreso, que es el órgano fiscalizador
por excelencia de la actuación del presidente de la Nación." (Linares Quintana,
Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, páginas 259, 264, 265, 266)
María Angélica Gelli,
(Constitución de la Nación Argentina comentada - 2007, página 598 y 599) también
sostiene que "a pesar de que el art. 99 inc. 9, atribuye al presidente de la Nación
la competencia para prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso, de la lectura
de esa norma y del art.100 inc. 8, en concordancia con el art. 63 de la Constitución
Nacional, no surge que esa atribución sea competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo. ...Pero nada impide en la Constitución Nacional que el Congreso
prorrogue sus sesiones desde luego antes que finalicen las ordinarias".
Juan Fernando
Armagnague, sobre este tema, dice: "A nuestro criterio, la prórroga de las sesiones
ordinarias es una facultad del Congreso, aun suprimiéndose la coma, en el actual
texto del artículo 63. La interpretación gramatical de prorrogar es continuar,
extender una cosa por tiempo determinado. Por tanto, prorroga quien tiene la
facultad de instrumentar los actos útiles y necesarios para poner en
funcionamiento el órgano" ("El Poder Legislativo en la reforma constitucional", página
258 de La reforma constitucional interpretada, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1995).
Mario Midón a su vez
sostiene que "la concurrencia halla asidero en el artículo 99 inc. 9 que atribuye al
ejecutivo esa competencia y en el artículo 63, donde se habilita la extensión de las
ordinarias sin especificarse al titular de la competencia, más como este último
precepto se haya incluido dentro de las atribuciones comunes a ambas cámaras,
esa ubicación de la norma abona a la tesis señalada. A esa conclusión arriba Bidart
Campos en el entendimiento de que la interpretación permite independizar a un
órgano de otro en su funcionamiento."(Manual de Derecho Constitucional Argentino,
de Ed. La Ley (2004).
Sin embargo toda posible
discusión doctrinaria que existiere ha sido zanjada por este parlamento cuando el 19 de
Diciembre del año 2001 considerando los proyectos de los Senadores Yoma y
Gioja (Expte. 1701-S-01) y Negre de Alonso (Expte. 1720/01) en el
Orden del Día 1206, ha sancionado una Resolución que en su artículo 1º decía:
"En ejercicio de las atribuciones acordadas en los artículos 63 y 75, inciso 32, de la
Constitución Nacional al Congreso de la Nación, prorrogar el período 110 de
sesiones ordinarias hasta el 28 de febrero de 2002".
En esa oportunidad la miembro
informante fue la presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales, la
Senadora Cristina Fernández de Kirchner quien sostuvo:
"La discusión en
comisión se centró esencialmente en lo que podríamos denominar la segunda
parte del artículo 63 de la Constitución reformada por la Convención Constituyente
de Santa Fe, en 1994.
Dicho artículo dice:
"Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones" (...)
Señor presidente:
debo decir que como en toda cuestión doctrinaria, y sobre todo en materia de
Derecho --recurriré a un lugar común para graficarlo--, existe mitad de la
biblioteca que nos dice que tenemos la razón, y otra mitad que sostiene lo
contrario.(...)
Leeré algunas citas doctrinarias de las dos posiciones, porque creo que hace bien
que se expongan los argumentos tanto a favor como en contra de cada
criterio.
Por ejemplo, Bidart
Campos --que sostiene que hay facultades por parte de los cuerpos-- afirma que la
sola circunstancia de que la prórroga de las sesiones aparezca incluida dentro de
las facultades presidenciales --artículo 86 inciso 12 de la Constitución anterior-- ,
no significa que tales facultades le sean exclusivas y excluyentes.
En realidad, esta cita
de Bidart Campos es anterior a la Constitución de 1994. La Constituyente de 1994
reformó el artículo pertinente, contemplando la posibilidad de la
autoconvocatoria.
Así se establece que
las sesiones ordinarias van del 1° de marzo hasta el 30 de noviembre. Ese es el
argumento que sostienen quienes piensan que por esta limitación que impone el
artículo 63 no tendríamos las facultades que sostenemos.
También podría
contestarse que es evidente que la atribución del Poder Ejecutivo en el artículo 99
inciso 9, es una facultad concurrente con el Poder Legislativo.
Además, lo dispuesto
en el artículo 63 está contemplado en el Capítulo Tercero, cuyo título es
"Disposiciones comunes a ambas Cámaras".
De la propia lectura de
la Constitución surgiría, entonces, que se trataría de una facultad
concurrente.
Sostiene también
Pedro Juan Zarini, que debido al período señalado por la Constitución para
sesiones ordinarias puede suceder --y ello ocurre con frecuencia-- que el
Parlamento no alcance a tratar en dicho lapso los asuntos que están sometidos a
su cuestión y que, por lo tanto, constituye una facultad del Congreso prorrogar sus
sesiones ordinarias.
En igual sentido,
podríamos citar a Enrique Romero, a Bidegain y a Gregorio Badeni, quienes han
escrito profusamente en torno al equilibrio de poderes. Fundamentalmente, se
sostiene que si uno de los poderes estuviera sometido únicamente a los designios
del otro poder --en este caso del Poder Ejecutivo-- estaríamos afectando
severamente el principio de división.
No podemos ignorar
que también hay argumentos doctrinarios que sustentan la posición contraria, es
decir, que el Poder Legislativo no tendría facultades para autoprorrogar su período
de sesiones ordinarias.
En este sentido,
Quiroga Lavié, que fue convencional constituyente --junto con algunos de los que
también ocupamos hoy estas bancas-- así como otros colegas convencionales
como García Lema, Rodolfo Barra, Enrique Paixao y Horacio Rosatti, publicaron
una obra en la cual también analizan estas cuestiones. Y allí sostienen,
precisamente, que la supresión de la famosa coma, aquella del artículo 63, es lo
que vino a zanjar la cuestión doctrinaria que había dado lugar a posiciones
diferentes en cuanto a la existencia de facultades concurrentes entre el Poder
Legislativo y el Poder Ejecutivo en materia de prórroga de las sesiones
ordinarias.
Pero
sostengo que a unos y a otros, tanto juristas como constitucionalistas,
les pasa lo mismo que a algunos economistas: de tanto especializarse en
un tema terminan perdiendo la visión integral del todo, e inclusive,
hacen una interpretación casi gramatical de la Constitución y --vuelvo a
reiterar-- únicamente de la Segunda Parte.
¿Por qué
hago esta caracterización, señor presidente? Porque, en definitiva, la
Constitución no puede ser interpretada únicamente por partes. La
Constitución, como todo texto y todo ordenamiento jurídico o sistema
normativo vigente, debe ser interpretada en su integralidad.
Digo entonces que el
primer gran error de unos y de otros es centrar el ejercicio de la potestad
legislativa únicamente en el análisis de la Segunda Parte de la Constitución
argentina, que es aquella donde se organiza la funcionalidad de los tres poderes
del Estado: el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Pero, en definitiva, este
no es el fin de la Constitución. La parte funcional y orgánica, que ha sido sometida
a numerosas reformas constitucionales, es precisamente el instrumento por el cual
debemos garantizar el ejercicio de la Primera Parte. Se trata de la parte que
sustenta el contrato social; son los derechos y garantías de los ciudadanos. Y
precisamente, la Segunda Parte de la Constitución, con su división e independencia
de los poderes, está organizada de esta forma para poder garantizar lo primero,
que es el contrato social, es decir, los derechos y garantías de cada uno de los
ciudadanos argentinos.
Porque esta
Constitución se reconoce en una forma de organización institucional que informa
todo el pensamiento occidental, y que no es solamente una cuestión de nuestro
país. Nuestra ley
fundamental es hija del Iluminismo; en definitiva, es hija del sistema político
representativo que rige a todos los países del mundo occidental.
Algunos como en el
continente europeo, con una fuerte impronta parlamentarista y otros, como en el
derecho americano, con una fuerte impronta presidencialista, fundamentalmente, a
partir de la sanción de la Constitución de los Estados Unidos, de la cual la nuestra
es tributaria.
Pero es necesario que
entendamos que en el funcionamiento de estos poderes la garantía de división e
independencia no constituye un fin en sí mismo sino que, esencialmente, persigue
el aseguramiento de las bases del contrato social, constituido por los derechos y
garantías que asisten a cada ciudadano.
Estos, señor
presidente, han sido los postulados del Iluminismo y la de la representación
política. En el nombre de esta última es que hoy las provincias y el pueblo se
encuentran representados en el Senado y en la Cámara de Diputados,
respectivamente.
Todo esto
no es una mera disquisición jurídica o de derecho constitucional, sino
que define lo que --a mi criterio-- constituye el sustento de la política,
entendida no como una cuestión partidaria sino como una teoría
general.
En
definitiva, la política es la que informa la teoría general del estado y del
derecho. (...)
Por eso, señor
presidente, con esta comprensión y con esta interpretación que debemos hacer del
sistema jurídico --que es esencialmente representación política y ejercicio del
poder, no al servicio del poder mismo sino como garantía del contrato social--
venimos a este recinto. Sin contrato social no hay sociedad, no hay pueblo, no hay
Nación, no hay Estado; esto es lo que tenemos que restablecer y restituir. En
consecuencia, nos encontramos hoy aquí sentados para ejercer esa
representación. (...)
No sé si
esta es una contribución al gobierno; de lo que sí estoy absolutamente
convencida es de que estamos contribuyendo con el sistema republicano,
representativo y federal que consagra el artículo 1° de la Constitución
Nacional. Estamos aquí para hacernos cargo de la Constitución Nacional,
de esta Constitución que fue dictada y sancionada para preservar los
derechos y garantías de los ciudadanos argentinos."(Versión Taquigráfica
Sesión del 19/12 /10 en www.senado.gov.ar).
Señor presidente; existe una gran
cantidad de proyectos que la ciudadanía necesita que imperiosamente demos
tratamiento, necesitamos el Congreso abierto para debatir los temas de la
sociedad y controlar el abuso al que nos somete permanentemente el Poder
Ejecutivo.
La triste y lamentable experiencia de
Enero del corriente año en relación a las reservas del Banco Central de la
Republica y la artera negativa de convocatoria a sesiones
extraordinarias, nos ha demostrado
que al Poder Ejecutivo no le interesa que el Parlamento funcione , sino mas bien,
espera el receso parlamentario ,se niega a convocar a sesiones extraordinarias
para mediante decretos de necesidad y urgencia , manejar las cuestiones a su sola
y discrecional voluntad.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondremos en el recinto es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |