PROYECTO DE TP
Expediente 7846-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 199 Y 459, SOBRE PROPOSICION DE DILIGENCIAS POR LAS PARTES Y RECURSO DE LA SENTENCIA.
Fecha: 26/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Código
Procesal Penal de la Nación.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 199
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera.
Art. 199. - Las partes
podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes.
Cuando el juez deniegue medidas de prueba propuestas por el/ la imputado/a o por su
abogado/a defensor/a, deberá fundamentar su resolución. Esta resolución podrá ser
recurrible.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 459
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 459. - El imputado o su
defensor podrán recurrir:
1°) De la sentencia del juez
en lo correccional.
2°) De la sentencia del
tribunal en lo criminal.
3°) De la resolución que le
imponga una medida de seguridad.
4°) De los autos en que se
le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5°) De la sentencia que lo
condene a restitución o indemnización.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como finalidad materializar
derechos constitucionales que, hoy en día, no encuentran asidero en el Código Procesal
Penal de la Nación. En este sentido, se busca adecuar la norma instrumental a los
principios superiores consagrados en la Carta Magna.
Del artículo 18 de la Constitución emana el
derecho a la defensa en juicio de toda persona imputada de la comisión de un ilícito
penal. Esta es una victoria por parte de la democracia sobre los procesos inquisitivos en
los cuales el/la imputado/a era considerado/a como un elemento de prueba, a quien se le
negaba el ejercicio de su defensa. Hoy, este derecho encuentra arraigo constitucional;
empero, el mismo no puede ejercerse de forma plena.
En lo que respecta al primer artículo
propuesto por el presente proyecto, cabe señalar que hoy en día, el Ministerio Público
Fiscal tiene la facultad, en las causas que investiga directamente, de llevar adelante todas
y cada una de las medidas de prueba que considere pertinentes para investigar y dirigir la
acusación; por el contrario, la defensa carece de estas herramientas, y, paradojalmente,
se ve en la necesidad de requerir que las diligencias tendientes a probar la inocencia del/
de la imputado/a sean practicadas por el órgano acusador. Y en el mejor de los casos,
debe requerírsele al órgano juzgador.
Hoy en día, mientras que en los juicios en
los cuales la investigación se encuentra delegada en cabeza del Ministerio Público Fiscal,
éste tiene la posibilidad de desarrollar todas las medidas de prueba que considere
necesarias, la defensa debe requerir al juez y quedar en la suerte de la decisión del juez
instructor, puesto que esta resolución no es apelable. Esto cercena el derecho de la
defensa a poder acercar al sumario los elementos que considere pertinentes para la
investigación, y tiene como consecuencia que el Juez evalúe la situación procesal del/ de
la imputado/a con las pruebas colectadas por el/la Agente Fiscal, pero sin aquellas
propuestas por la defensa. En este sentido, este sistema condiciona el ejercicio de la
defensa a las disposiciones unilaterales del/ de la juez/a de instrucción, quien sin ningún
tipo de sustanciación ni fundamentación pueden denegar las medidas propuestas. En
cambio, debe ser el/la abogado/a defensor/a el/la único/a que lleve adelante la estrategia
de defensa, y la falta en la diligencia de tales medidas no hace más que generar una
diferencia entre la acusación y la defensa.
La denegación de las propuestas sin ningún
tipo de fundamentación, y la imposibilidad de recurrir tal decisión, conculca la igualdad
ante la ley y la igualdad de armas que debe primar entre acusación y defensa, a la vez
que atenta contra el derecho de defensa en juicio: se imposibilita a la defensa de
comprobar los extremos afirmados en sus dichos, y de acercar la prueba que entienda
correspondiente. En otras palabras, se desnivela una balanza que mira para el más
fuerte.
En este sentido se ha
expresado la doctrina y la jurisprudencia, pues han sostenido que "el principio de
contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de
la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Con toda autoridad,
afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 176/1998 que el principio de contradicción
constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las
garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos
judiciales de posibilitarlo (1) ". En este sentido, el Ministerio Público Fiscal de la Nación ha
reiterado que la providencia simple que deniega medidas probatorias es susceptible de
apelación (2) .
Por otro lado, negar el
derecho de la defensa a recurrir las resoluciones que deniegan las medidas probatorias,
acarrea la parcialidad en las diligencias desarrolladas en la instrucción, cuando,
justamente, se ha sostenido que "la finalidad de la instrucción reside precisamente en
acopiar la mayor cantidad de pruebas que permiten corroborar la realización del hecho
ilícito que ha dado lugar al proceso, investigar las circunstancias que permiten su
adecuación legal, el descubrimiento de los autores y partícipes y la atribución de las
consiguientes responsabilidades (3) ".
En cuanto al segundo artículo
propuesto por el presente proyecto, lo que se busca hacer es adecuar la letra de la ley a
la histórica y uniforme jurisprudencia del Máximo Tribunal en el fallo "Giroldi", resuelta el 7
de abril de 1995. En tal ocasión, Giroldi basaba su derecho a recurrir su sentencia
condenatoria, pese a que no se adecuaba a los parámetros del código ritual,
específicamente en el inciso segundo del artículo 459 del Código Procesal Penal de la
Nación (CPPN), en la operatividad del artículo 8, inciso 2, apartado "h" del Pacto de San
José de Costa Rica (Convención Interamericana de Derechos Humanos), que garantiza el
derecho a la doble instancia del/ de la imputado/a a recurrir toda sentencia condenatoria.
En este sentido, el mentado pacto de derechos humanos de jerarquía constitucional
impone la obligación al Estado Nacional a garantizar el recurso a toda sentencia
condenatoria, lo cual se ve conculcado e incumplido por nuestro país en las limitaciones
que hoy impone el artículo 459 del CPPN, artículo que aquí se intenta modificar. Cabe
recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional la
restricción de mención, y hoy en día los/as jueces/zas suelen seguir el mismo camino; aún
así, los fallos del Máximo Tribunal no son vinculantes y deviene necesario que el Estado
no incurra en violación a los tratados signados, y garantice el derecho a la doble instancia
de todos/as los/as imputados/as en causa penal.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los
Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOCIAL PATAGONICO |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |