PROYECTO DE TP
Expediente 7831-D-2010
Sumario: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES - LEY 24432: MODIFICACION DEL ARTICULO 13, SOBRE PAUTAS PARA SU REGULACION.
Fecha: 26/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo
13º de la Ley 24.432, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 13. - Los jueces deben regular honorarios a los profesionales,
peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor
desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o
locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o
resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,
indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos
aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud
de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la
resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el
fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la
decisión.
En ningún caso
podrán regularse honorarios que impliquen una reducción mayor al treinta por
ciento (30%) de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los
regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad
correspondiente. Sin embargo, cuando exista un monto dinerario determinado o
determinable para la base regulatoria del honorario, la restricción regulatoria
indicada se aplicará hasta la suma de cinco millones de pesos
($5.000.000).
Déjanse sin efecto
todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o
expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas
en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los
párrafos anteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las distintas normas arancelarias
de los abogados, procuradores, síndicos, liquidadores, peritos y demás
auxiliares de la justicia han establecido pautas de carácter objetivo para la
regulación de honorarios, como ser por ejemplo monto del proceso en el que
deben entender tales profesionales.
A su vez, las normas han fijando
parámetros mínimos y máximos para las distintas regulaciones de honorarios
judiciales.
En el año 1994 se
sancionó la Ley 24.432 en cuyo cuerpo se encuentra el artículo 13º que
pretendemos modificar, que textualmente dice: "Los jueces deberán regular
honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares
de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin
atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes
arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza,
alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los
bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta
lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada
desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la
retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de
corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar,
bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las
razones que justificaren la decisión."
Si bien dicho artículo otorga
facultades a los jueces para que puedan apartarse de los regímenes legales y
fijar honorarios por debajo de los mínimos establecidos para la regulación de
honorarios, ha sido pacífica la interpretación doctrinaria en que tal normativa
(artículo 13º) es de carácter excepcional, es decir, únicamente puede aplicarse
para casos excepcionales y siempre que el apartamiento a los regímenes
legales vigentes en materia de honorarios judiciales se encuentre debidamente
fundado.
Sin embargo, y lamentablemente,
desde la sanción de la Ley 24.432 hemos visto que los jueces se apartan de las
leyes arancelarias, regulando honorarios por debajo de los regímenes legales
vigentes, mediante la mera invocación genérica del artículo 13º de la misma.
Ahora bien, ha sido pacífica la
doctrina y la jurisprudencia al sostener que el honorario del profesional
independiente es de carácter alimentario, pues los frutos conseguidos por el
legítimo ejercicio de su profesión constituyen un medio esencial para satisfacer
sus necesidades personales y las de su grupo familiar. En este sentido, se le ha
otorgado carácter alimentario asimilándolo al salario que perciben los
trabajadores dependientes.
A diferencia de otras actividades
en donde seguramente los profesionales puedan prever o pactar de antemano
cual es el honorario que percibirán por las labores a desarrollar, los honorarios
de los profesionales por su intervención en los procesos judiciales, quedarán
sujetos a la regulación que estipule el juez interviniente.
Va de suyo que ningún derecho es
absoluto y que se debe aplicar armónica y razonablemente con las restantes
leyes y preceptos constitucionales, pero cuando se trata del honorario
profesional que tiene carácter alimentario, este debe tener especial
protección.
Los profesionales que ejercen
labores en los procesos judiciales tienen un derecho de expectativa al cobro de
honorarios según las respectivas normas arancelarias. En virtud de ellas, si bien
saben que la regulación de honorarios será incierta, pueden prever cuales serán
los montos mínimos que percibirán por sus tareas desarrolladas en tal u otro
juicio. A su vez, el hecho de participar en determinado litigio, distrae sus
recursos para poder intervenir adecuadamente en otros.
Sabido es que los profesionales
deben intervenir en los más diversos juicios, que muchos de ellos tardan años
en cobrarse, que en otros tantos cobraran menos de lo previsto si no obtienen
el resultado esperado y que en muchas causas las tareas realizadas no se
condicen con los honorarios profesionales que estipulan las normas
arancelarias.
Por ello, no resulta lógico ni
razonable que por una interpretación subjetiva del magistrado dentro de las
facultades discrecionales que las leyes le otorgan para regular honorarios,
puedan disminuirse en más de un treinta por ciento (30%) la expectativa y
derecho al cobro del honorario profesional mínimo que objetivamente fijan las
leyes arancelarias, cualquiera fuere el monto que correspondiere por su
intervención.
Es por ello, que en
virtud de lo establecido en los artículos 14º, 16º y 17º y 14º bis de la
Constitución Nacional en cuanto que "El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor..." proponemos este proyecto de Ley en defensa
de los derechos de los profesionales que ejercen labores en procesos judiciales
o arbitrales, con el fin último de dignificar y proteger la profesión de carácter
independiente.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |