PROYECTO DE TP
Expediente 7826-D-2012
Sumario: FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE ENERGIA SOLAR CONCENTRADA DESTINADA A LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA: REGIMEN.
Fecha: 02/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE FOMENTO
NACIONAL PARA EL USO DE ENERGIA SOLAR CONCENTRADA
DESTINADA A LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1º - Objeto -
Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso
de energía solar concentrada (CSP) o solar termoeléctrica con destino a la
prestación de servicio público a nivel local o a través del Sistema Interconectado
Nacional (SIN) como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y
fabricación de equipos con esa finalidad.
ARTICULO 2º - Alcance - Se
establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de energía
solar concentrada hasta alcanzar el DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad
instalada de generación eléctrica en el país, en el plazo de DIEZ (10) años a
partir de la puesta en vigencia del presente régimen.
ARTICULO 3º - Ámbito de
aplicación - La presente ley promueve la realización de nuevas inversiones en
emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de energía
solar concentrada particularmente en las provincias de Catamarca, Salta, La
Rioja, San Juan y Jujuy, entendiéndose por tales la construcción de las obras
civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o importación de
componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la
explotación comercial.
ARTICULO 4º - Definiciones - A
efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Energía eléctrica generada a partir
de fuentes de energía solar concentrada (CSP): es la electricidad generada por
centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía solar termoeléctrica
utilizando tecnología de torre, cilindro-parabólica o reflector lineal compacto de
Fresnel, así como la parte de energía generada a partir de energía solar
concentrada en centrales híbridas de ciclo combinado o Integración Solar en
Ciclos Combinados (ISCC) que también utilicen fuentes de energía
convencionales o renovables.
b) Equipos para generación: son
aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma
primaria (radiación solar) a energía eléctrica.
c) Capacidad de almacenamiento de
energía térmica (TES): la gran ventaja competitiva de la energía solar
concentrada con respecto a otras energías renovables es la capacidad de
almacenamiento energético a través de sales fundidas. Esta capacidad permite
integrar más eficientemente a las plantas de energía solar termoeléctrica al
SIN.
ARTICULO 5º - Políticas - El
Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, instrumentará
entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a promover la inversión
en el campo de la energía solar termoeléctrica:
a) Elaborar, en coordinación con las
jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el Desarrollo de la energía
solar termoeléctrica el que tendrá en consideración todos los aspectos
tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la
administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el
mercado de dichos energéticos.
b) Coordinar con las universidades e
institutos de investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al
aprovechamiento de la fuente de energía solar termoeléctrica, en el marco de lo
dispuesto por la Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos con
destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al
fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de la energía solar
termoeléctrica.
d) Celebrar acuerdos de cooperación
internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y
desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de la energía solar
termoeléctrica.
e) Definir acciones de difusión a fin
de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de
una mayor utilización de la energía solar termoeléctrica en la matriz energética
nacional.
f) Promover la capacitación y
formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de la energía
solar termoeléctrica.
ARTICULO 6º - Régimen de
Inversiones - Institúyese, por un período de DIEZ (10) años, un Régimen de
Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de
energía eléctrica generada a partir de energía solar concentrada, que regirá con
los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley, siendo objetivo
prioritario del Régimen de Inversiones la integración de las obras con bienes de
capital de origen nacional, pudiendo autorizarse la integración en hasta un
SESENTA POR CIENTO (60%) con bienes de capital de origen extranjero
cuando se acredite fehacientemente que no existe oferta tecnológica a nivel
local.
ARTICULO 7º - Beneficiarios -
Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo 6º, las personas físicas
y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas
de producción de energía eléctrica generada a partir de energía solar
termoeléctrica, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas dentro
del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya
producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación
de servicios públicos. Adicionalmente, para ser considerado beneficiario los
equipos utilizados en las plantas de generación solar termoeléctrica deberán
tener como mínimo un CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus componentes
manufacturados en el país. Asimismo, las plantas de energías solar
termoeléctrica deberán contar con una capacidad de almacenamiento de por los
menos seis horas.
Quedan expresamente excluidos
como beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las personas físicas
y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas
de producción de energía eléctrica generada a partir de energía solar
termoeléctrica destinadas a abastecer de energía a operaciones de explotación
minera o hidrocarburífera.
ARTICULO 8º - Beneficios - Los
beneficiarios mencionados en el artículo 7º que se dediquen a la realización de
emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de energía solar
concentrada en los términos de la presente ley y que cumplan las condiciones
establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación del proyecto
respectivo y durante la vigencia establecida en el artículo 7º, de los siguientes
beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al
Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento
dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de
bienes de capital fabricados en el país y/o la realización de obras que se
correspondan con los objetivos del presente régimen.
2.- Los bienes de capital fabricados
en el país y/o la realización de obras afectados por las actividades promovidas
por la presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo
complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive,
con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
ARTICULO 9º - Sanciones - El
incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios
acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más
sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 10º - No podrán
acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las
Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
d) Sumariados por la Unidad de
Información Financiera (UIF)
e) Las personas jurídicas, -incluidas
las cooperativas - en las que, según corresponda, sus socios, administradores,
directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen
cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con
posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total
del tratamiento acordado en el mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios
del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de
cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones
del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines
impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se
encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus
modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido
tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los
mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán
en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de las respectivas
multas.
ARTICULO 11º - Se dará
especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos
emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de
empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen
nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de
capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe
oferta tecnológica a nivel local.
ARTICULO 12º -
Complementariedad - El presente régimen es complementario del establecido
por la Ley 25.019 y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las
demás fuentes definidas en la presente ley los beneficios previstos en los
artículos 4º y 5º de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la
Ley 25.019.
ARTICULO 13º - Remunerar en
hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/Kwh.)
puesto a disposición del usuario con generadores solares termoeléctricos
instalados y a instalarse con TES de SEIS (6) horas y en hasta UNO COMA
UNO PESOS POR KILOVATIO HORA (1,1 $/Kwh.) puesto a disposición del
usuario con generadores solares termoeléctricos sin TES, que estén destinados
a la prestación de servicios públicos o al Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM).
El valor del Fondo como la
remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación
Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley
25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de
esta remuneración por un período de VEINTE (20) años, a contarse a partir de la
solicitud de inicio del período de beneficio.
Los equipos instalados
correspondientes a generadores solares termoeléctricos, gozarán de esta
remuneración por un período de VEINTE (20) años a partir de la efectiva fecha
de instalación.
ARTICULO 14º
- Plazo para la reglamentación - El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los
NOVENTA (90) días de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar su
reglamentación y elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo de la
energías solar termoeléctrica, dentro de los SESENTA (60) días siguientes.
ARTICULO 15º - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La matriz energética de la Argentina
es económica y ambientalmente inviable. Integrada en un 90% por combustibles
fósiles (50% gas natural y 40% petróleo de acuerdo al Instituto Argentino de
Petróleo y Gas), lo cual la convierte en una de las más caras y contaminantes
del mundo, depende de reservas hidrocarburíferas convencionales que se
agotan rápidamente así como de importaciones de gas y combustibles que
llegarían a los US$12 mil millones este año.
Frente a esta situación crítica al país
se le presentan dos opciones: la profundización del desbalance de la matriz
energética nacional a través del desarrollo exclusivo de hidrocarburos no
convencionales (con el alto costo económico y el riesgo ambiental que implica la
explotación de este tipo de gas y petróleo) o el desarrollo de una matriz
diversificada en la cual las energías limpias (para las cuales Argentina tiene uno
de los mayores potenciales en el mundo) tengan una participación significativa
en la misma.
En el año 2006, el Honorable
Congreso de la Nación aprobó la Ley 26190 de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía
Eléctrica con el modestísimo objetivo de alcanzar en diez años que el 8% de la
capacidad instalada de generación eléctrica sea de fuentes de energías
renovables, teniendo como agravante el hecho que la energía eléctrica es
ampliamente superada por un alto consumo directo de gas natural.
La Ley 26190 fue recién
reglamentada en el año 2009 mediante el Decreto 562/09 que dio nacimiento al
programa GENREN Licitación de Generación Eléctrica a partir de Fuentes
Renovables.
Sin embargo, tanto en la Ley 26190,
el decreto 562/09 como en el programa GENREN solo se contempla el
desarrollo de plantas de energía solar fotovoltaica dejando de lado la energía
solar termoeléctrica o energía solar concentrada (CSP), estas centrales de
generación eléctrica concentran la radiación solar por medio de lentes o espejos,
calientan agua convirtiéndola en vapor que a su vez impulsa una turbina que
genera electricidad.
En el caso de la energía solar
termoeléctrica a mayor nivel de radiación solar mayor es la capacidad de
generación de electricidad reduciendo proporcionalmente el costo del watt
instalado lo que constituye (junto con las tarifas diferenciales) el mayor obstáculo
financiero para el desarrollo de las energías renovables. Por esta razón estas
plantas se encuentran ubicadas en lugares de alta irradiación normal directa
(DNI) como sucede con las plantas en el sur de España (un promedio de 1700
Kwh. por metro cuadrado), el Sudoeste de los EEUU en los desiertos de Mojave
y Arizona (donde se está construyendo una planta de 0.28 GW que proveerá
energía eléctrica a 350 mil habitantes de la ciudad de Phoenix) o los desiertos
africanos del Sahara (Argelia y Marruecos) y Kalahari (Sudáfrica).
Argentina (junto con Chile) cuenta en
la Puna de Atacama con los mayores niveles de radiación solar en el mundo, el
nivel de irradiación directa normal por metro cuadrado supera los 2250 Kwh por
lo cual los costos de desarrollo de plantas de energía solar termoeléctrica
estarían cercanos a los de las centrales de generación de electricidad con
combustibles fósiles.
Adicionalmente, la energía solar
termoeléctrica posee una enorme ventaja competitiva con respecto a otras
energías renovables como la eólica y la solar fotovoltaica que se encuentran
limitadas por su variabilidad (lo que significa que la producción de energía
eléctrica no es constante limitando de esta forma su integración al SIN). Por el
contrario, la energía solar termoeléctrica puede ser almacenada en forma
eficiente a través de sales fundidas (de abundante disponibilidad en la Puna de
Atacama) lo que permite asegurar la generación de electricidad aun de noche
(principal limitación de la energía solar fotovoltaica). Asimismo, las plantas de
energía solar concentrada también pueden integrarse sencillamente con plantas
térmicas convencionales constituyendo centrales híbridas de ciclo combinado o
Integración Solar en Ciclos Combinados (ISCC) que operan las 24 horas del día
a bajo costo.
El objeto de esta ley es impulsar la
transición hacia una matriz diversificada aprovechando las enormes
potencialidades con las que cuenta nuestro país para generar energías limpias y
sustentables que permitan llegar al autoabastecimiento y así recuperar la
soberanía energética, preservando a la vez el medio ambiente.
La ley también propone una serie de
estímulos fiscales y tarifas especiales para impulsar la participación de la
manufactura nacional en los componentes utilizados en el desarrollo de las
plantas de energía solar termoeléctrica.
Por todo ello, es que solicitamos a los
Señores Diputados que acompañen la aprobación del presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |