PROYECTO DE TP
Expediente 7806-D-2012
Sumario: CREACION DEL BANCO NACIONAL DE HUELLAS GENETICAS DIGITALIZADAS, NO CODIFICANTE.
Fecha: 01/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
El Senado y Cámara de Diputados...
BANCO NACIONAL DE
HUELLAS GENÉTICAS DIGITALIZADAS, NO CODIFICANTE,
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN,
DEFINICIÓN Y FINALIDAD
Artículo 1º. Creación. Créase en el
Ámbito del Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, el "Banco Nacional de Huellas Genéticas
Digitalizadas, en adelante "el Banco" constituido sobre la base de la huella genética
digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante,
en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.
Artículo 2º. Definición. A los fines de la
presente ley, se entiende por huella genética digitalizada o perfil genético digitalizado,
el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de
información que comprenda un mínimo de quince (15) marcadores genéticos
autosómicos; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de 6 marcadores);
marcadores del cromosoma X; ADN mitocondrial validados a nivel internacional, que
carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo
información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una
base de datos informatizada.
Artículo 3º. Finalidad. El Banco tiene
como objeto:
a) Obtener y almacenar información NO
CODIFICANTE asociada a una huella genética digitalizada a los efectos de facilitar el
esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, en relación
a la identidad de autores o supuestos autores y/o partícipes de hechos delictivos
particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre
la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.
b) Contribuir a resolver conflictos
judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad
judicial interviniente y que dicho pedido guarde conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
c) Facilitar la identificación y contribuir a
rastrear el paradero de personas extraviadas, desaparecidas, fallecidas o de las que se
presuma que hayan sido objeto de sustracción o alteración de su identidad, así como al
esclarecimiento del vínculo filiatorio y la investigación de la propia identidad biológica
en caso de duda razonable.
d) Discriminar las huellas del personal
policial y técnico que intervenga de alguna forma en el lugar del hecho investigado o en
la obtención o cuidado de la muestra biológica para determinar posibles casos de
contaminación biológica de la evidencia.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 4º. Confidencialidad. La
información incluida en el Banco tiene carácter reservado y de acceso restringido a las
autoridades judiciales competentes en materia de prevención e investigación de los
delitos, búsqueda de personas desaparecidas y averiguación de la propia identidad
biológica.
En ningún caso puede solicitarse o
consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los
establecidos en la presente Ley.
El Banco no puede bajo ningún concepto
ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la
dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe ser administrado en
forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.326 -Ley de
Protección de Datos Personales-.
Artículo 5º. Naturaleza de los datos. La
información contenida en la base de datos del Banco de Huellas Genéticas Digitalizadas
debe limitarse al acopio de datos no sensibles, los que siempre estarán sujetos a
contraprueba.
CAPITULO III
DEL BANCO
Artículo 6°. Nombramientos. Los
titulares de los cargos jerárquicos, al igual que los demás empleados del Banco, serán
nombrados por concurso público y por oposición de antecedentes.
Artículo 7º. Contenido. El Banco estará
integrado por las siguientes Secciones:
a) Sección Evidencias: Huellas genéticas
digitalizadas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una
investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a
persona determinada;
b) Sección Víctimas: Huellas genéticas
digitalizadas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de
una investigación policial en la escena del crimen, siempre que la victima preste su
consentimiento expreso a su incorporación;
c) Sección Fallecidos, Desaparecidos y sus
Familiares: Huellas genéticas digitalizadas de cadáveres o restos humanos no
identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas
y de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten
voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su
identificación.
d) Sección Imputados y Procesados:
Huellas genéticas digitalizadas que se encuentren asociadas a la identificación de
personas imputadas y procesadas en un proceso penal, entendiéndose por estas, a
aquellas que se encuentran definidas en el Código Procesal Penal de la Nación.
e) Sección Condenados: Huellas genéticas
digitalizadas de personas condenadas en un proceso penal, debiéndose agrupar las
huellas por delitos cometidos
f) Sección Personal Policial, Técnico y
Cuerpos de Seguridad: Huellas genéticas digitalizadas del personal perteneciente a la
Policía Federal Argentina, Prefectura Naval, Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal,.
g) Sección General: Huellas genéticas
digitalizadas de los recién nacidos en el territorio de la Nación a partir de transcurrido
dos años de la promulgación de esta Ley, siempre que la madre y/o padre o tutor legal
del recién nacido preste su consentimiento expreso; las huellas genéticas de toda
persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al
Registro y las huellas genéticas digitalizadas que correspondan ingresar a esta Sección
por las disposiciones de la presente ley.
h) Sección Interjurisdiccional: Huellas
genéticas digitalizadas aportadas por otras jurisdicciones, ya sean nacionales,
provinciales y extranjeras
Artículo 8º. Funciones. Son funciones del
Banco:
a) Organizar y poner en funcionamiento
una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas;
b) Proceder a la extracción de muestras
biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas;
c) Recibir y cuidar las muestras biológicas
que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas;
d) Preservar las muestras biológicas y los
resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, evitando la
violación e interrupción de la cadena de custodia;
e) Proceder a la destrucción de las
muestras biológicas, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los
fines del Banco, y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes,
para ser incluidos en un sistema informático. En los casos del artículo 7° inc. a), b), c),
d) y e) la muestra deberá conservarse hasta que sus causas cuenten con sentencia
firme;
f) Remitir los informes solicitados por el
Poder Judicial de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
o por los representante del Ministerio Público Fiscal y Defensoría del Pueblo de la
Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de los
datos contenidos en la base.
g) Mantener estricta reserva respecto de la
información obrante en el Banco, obligación que se extiende a todos aquellos que en
razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después
de finalizada su relación con el Banco, y
h) Adoptar las medidas técnicas y
organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de
los datos personales;
CAPITULO IV
DE LAS MUESTRAS Y
HUELLAS
Artículo 9º. Obtención de muestras.
Sólo la autoridad competente en el curso de una investigación o proceso penal, puede
disponer la obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las
respectivas huellas genéticas digitalizadas en los casos comprendidos en los incisos a),
b), c), d) y e) del artículo 7º.
En el supuesto del inc. f) del artículo 7°, la
obtención de la muestra biológica se realizará por orden de autoridad administrativa
correspondiente.
En los casos contemplados en el artículo
7° incisos g) y h) se aplicará el procedimiento que establezca la reglamentación de la
presente Ley.
Artículo 10. Conservación y destrucción
del material biológico. Una vez determinado el perfil genético, el laboratorio, órgano
o institución encargado del examen de ADN no codificante debe destruir los restos de la
muestra biológica, a excepción de los siguientes supuestos:
a) Cuando un Juez competente lo ordene
mediante resolución fundada;
b) Cuando la muestra biológica se
encuentre asociada a la identificación de una persona imputada, procesada y en los
casos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º. En este supuesto la
muestra se deberá conservar hasta que se hayan agotado las instancias judiciales
pertinentes.
El funcionario competente debe dejar
constancia de la destrucción o conservación de las muestras biológicas y en los casos
contemplados en los incisos a) y b) indicar los datos que permitan identificarlas así
como las razones que justificaron la conservación.
Los funcionarios que, debiendo proceder a
la destrucción del material biológico, no lo hicieren, son pasibles de sanción
disciplinaria, considerándose falta grave; sin perjuicio de las que pudieran corresponder
en el ámbito civil y penal..
Artículo 11. Huellas genéticas de
condenados. En oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa
que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad (arts. 13 y 144 de la Ley
Nacional N° 24.660), se podrán extraer las muestras biológicas necesarias para obtener
las huellas genéticas digitalizadas de las personas que hubieran sido condenadas con
anterioridad al dictado de la presente ley y se encontraren actualmente cumpliendo
condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal, a los
efectos de ser incluidos en el Banco creado por la presente.
Artículo12. Información genética. Las
huellas clasificadas en la "Sección Imputados y Procesados", de personas que
resultaren sobreseídas por falta de mérito o retiro de los cargos, pasarán a integrar
la "Sección General" conforme el artículo 7 inciso g), eliminándose toda referencia a la
"Sección Imputados y Procesados".
Las huellas clasificadas en la Sección
Imputados y Procesados de personas que resultaren condenadas, con sentencia firme,
pasarán a integrar la Sección Condenados, donde permanecerán 5 años desde
finalizada la condena, para pasar después de transcurrido este plazo, a integrar la
Sección General.
CAPITULO V
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 13. Deber de reserva y
cuidado. El Poder Ejecutivo debe garantizar el cuidado de la muestra biológica en
todas las etapas de su tratamiento y de la huella genética digitalizada, con la debida
reserva y cuidado, a esos fines debe establecer, vía reglamentación, un régimen de
penalidades para el personal que incumpliera con alguno de sus deberes de reserva y
cuidado, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas y civiles que
pudieran serle atribuibles.
Artículo14. Acceso indebido. Toda
persona que viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda
ilegítimamente a los registros, exámenes o muestras de ADN, o evidencias, los divulgue
o los use indebidamente, queda sujeto a la legislación penal vigente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 15. Exámenes de ADN. Los
exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán
en el ámbito del Banco Nacional de Datos Genéticos creado por Ley Nacional Nº 23.511
o en los organismos públicos y cumplan con las normas de calidad exigidas
internacionalmente, con los cuales el Banco de Huellas Genéticas Digitalizadas realice
convenios.
Artículo 16. Intercambio de
información. El Banco debe promover el intercambio de información con otros bancos
o registros análogos de diversas jurisdicciones, incluyendo las extranjeras.
Artículo 17. Reglamentación. El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los 120 días contados a
partir de su promulgación, poniendo especial atención en:
a) Fijar los tiempos y plazos de su puesta
en funcionamiento, que podrá ser total o por etapas;
b) Garantizar la seguridad de los datos a
través de la encriptación y el almacenamiento separado de los perfiles genéticos y los
datos personales, y
c) Regular los requisitos y condiciones de
idoneidad que deben cumplir las instituciones y organismos públicos y privados que
aspiren a celebrar convenios con el Banco, y
Artículo 18. Coordinación de Registros.
El Banco debe ser inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos creado por la Ley
Nacional Nº 25.326, dependiente de la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales para su efectivo contralor
Artículo 19. Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta
Ley cuya sanción se propone, procura fortalecer la actividad del Estado destinada al
esclarecimiento de hechos ilícitos, otorgando a sus organismos una modernísima
herramienta de alta eficacia en el cumplimiento de sus funciones y en la prevención del
delito. Se procura dotar a la Justicia y auxiliares, de mejores y más eficientes
instrumentos para cumplir con la obligación constitucional de garantizar la seguridad de
los habitantes e investigar cualquier hecho que pudiera implicar la violación de derechos
fundamentales, tales como la vida, la integridad personal, la integridad sexual, entre
otros.
Se procura así aprovechar en el máximo
de sus posibilidades, las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia, como lo
es la determinación del ácido desoxirribonucleico (ADN) para la construcción de la
huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permite obtener pruebas para
determinar la responsabilidad de personas sindicadas como imputadas, no sólo de
delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos, en el curso de los cuales se
hubieran dejado muestras biológicas como rastros, como también contribuir, en su
caso, a determinar su inocencia.
La técnica forense del ADN es una
herramienta fundamental y reconocida, utilizada tanto para esclarecer y prevenir
delitos, como para recuperar la identidad de personas, facilitando también la
identificación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
Este proyecto de ley adopta un sentido de
utilización del ADN, amplio y universal, sin limitarse únicamente a los "Delitos contra la
integridad sexual", y/o a otros actos criminales, sino abarcativo incluso de la protección
de los recién nacidos, al prever que, paulatinamente a los exámenes de rutina del
recién nacido, se incorpore el análisis voluntario del ADN no codificante, debiendo para
ello contarse con el consentimiento expreso de madre y/o padre o tutor legal.
El Banco se instrumenta como una base de
datos que consigna toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las
distintas escenas del crimen o en las prendas de las víctimas, o que provenga de los
perfiles genéticos efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los
Tribunales intervinientes o del Ministerio Público. En definitiva, se trata de un método
más entre aquellos existentes para la identificación personal, que garantiza el derecho
a la identidad y cuenta con mayor eficiencia en sus resultados.
Es importante aclarar desde el inicio que la
huella así obtenida sólo aporta información identificatoria de manera análoga a la huella
dactilar. Esto significa, a los fines de la protección de la privacidad, que de ella no podrá
desprenderse información relativa a cualidades o características de la persona que no
hagan a su identificación, como por ejemplo, enfermedades.
Efectuadas estas consideraciones
preliminares, e indicado el objeto perseguido, se explicita así la raigambre constitucional
de esta Ley. La integridad personal y el derecho a la vida son ínsitos a la Constitución
Nacional y se han incorporado fehacientemente con jerarquía equivalente a los demás
derechos contenidos en la misma, por medio de Tratados Internacionales que acuerdan
similares garantías (Artículo 75 inciso 22 de la CN). Es así que en la obligación adoptada
por la Argentina de garantizar estos derechos, también se encuentra el de investigar
toda violación que a los mismos se produzca (Artículos 1°, 2°, 4°, ccds. y ss. de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos).
Respecto de precedentes internacionales,
la Unión Europea recomendó en junio de 1997 y en el 2001 a los países miembros
estableciesen no sólo bases de datos forenses compatibles, sino interconectados. En
igual dirección los setenta y seis países miembros de INTERPOL han implementado o
están implementando bases de datos de ADN.
En esa línea, en el Reino Unido, el Forensic
Science Service (FSS) contribuyó en 1995, con la creación del National DNA Databank,
en el que se almacena la información genética de cualquier sospechoso que es
arrestado y que, si al ser comparada con la correspondiente a crímenes no resueltos no
arroja ningún resultado, se la elimina de la base de datos. Mientras tanto, en el año
1998 se creó en los Estados Unidos el Combined DNA Index System (Codis), que
almacena los datos genéticos de todos los delincuentes peligrosos arrestados. Con su
puesta en funcionamiento se logró no sólo capturar a criminales, sino además, liberar a
110 convictos encarcelados injustamente.
Por otro lado, durante el
Gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero, se sancionó en España -en octubre de
2007- la denominada "Ley orgánica reguladora de la base de datos policial sobre
identificadores obtenidos a partir del ADN", tanto para la investigación y averiguación
de delitos como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de
averiguación de personas desaparecidas. Dicha ley viene a centralizar -en el Ministerio
del Interior de ese país- las bases de datos de identificadores obtenidos a partir del
ADN no codificante registrados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. La
ley establece que para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social -
así como en los casos de identificación de restos humanos o de personas desaparecidas
o cuando el titular se presentare de forma voluntaria- los resultados obtenidos a partir
del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean
registrados y conservados en la Base de datos policial a fin de que puedan ser utilizados
en esa investigación o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos
para los que la propia ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la base de
datos.
El 6 de octubre de 2004 fue publicada en
el Diario Oficial la Ley N° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN de
la República de Chile. Particularmente en el caso de este vecino País, donde producto
de la desaparición de 2.400 menores en Chile durante el 2004, mil niños de Estación
Central inauguraron el innovador "Pasaporte Infantil", documento que facilita la
búsqueda en caso de extravío o catástrofe natural a través del ADN. El objetivo es
generar conciencia en la ciudadanía sobre la importante cifra de los menores perdidos y
al mismo tiempo hacer un registro de ADN de la mayor cantidad de menores de 12
años. Por su parte, Ecuador y México han presentado diversos proyectos de ley
proponiendo la creación de un Registro de Huellas Genéticas digitalizadas similar al
chileno y al propuesto en el presente proyecto.
En nuestro país, la
Provincia de Córdoba creó el primer Registro Provincial de Huellas Digitalizadas
(28/03/2005) a través de la Ley 9217. Cabe destacar como dato de importancia, que
dicha base además contó con aprobación jurisprudencial, siendo así que el fallo de la
Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de San Francisco, de la
provincia de Córdoba (27/03/2006) se expidió a favor de su constitucionalidad. Sobre el
particular se dijo que la Ley "no viola derecho constitucional alguno, simplemente se
procura identificar a la persona y ello está consagrado como derecho implícito en la
Constitución Nacional; que identidad es igual a libertad y que así como todos tenemos
derecho a saber quienes somos, la sociedad organizada tiene derecho a saberlo
también, bajo riesgo de ser una sociedad no libre; que toda medida tendiente a la
identidad de las personas mal puede ser tachada de inconstitucional, siendo ello legal y
necesario a los fines del orden social (...). Que el estudio de ADN cuestionado es
meramente identificatorio es decir, no analiza el genoma humano y está exclusivamente
destinado a la comparación de perfiles de ADN para efectuar identificaciones, a través
de una codificación sobre la base de una frecuencia alfanumérica (números y letras)
que en ningún caso describe particularidades de la persona; que no viola la intimidad;
que el sistema es similar al de las huellas digitales pero perfeccionado y ello no es
inconstitucional; que lo que está en juego es la seguridad de la sociedad (...) La leyes
en cuestión sólo pretenden, con un sistema más moderno, simple y ordenado,
reemplazar el ya obsoleto y superado sistema de impresiones digitales; que ningún
derecho, ni siquiera los fundamentales como el de la identidad pueden ser considerados
absolutos; que el derecho a la identidad y el deber de ser identificado son de raigambre
constitucional y que al no haber daño particular ha de prevalecer el orden superior del
Estado organizado (...)". Y, continúa diciendo el fallo, "la Corte Suprema y el Tribunal
Superior de Justicia consideró que (la prueba) ocasiona una perturbación ínfima en
comparación con los intereses superiores de resguardo de libertad de los demás, la
defensa de la sociedad y la persecución del Crimen" (Corte Suprema, doctrina de fallos
255:18 y sus citas) En similar dirección han dictado normas sobre el tema las Provincias
de Entre Ríos y de Corrientes, entre otras.
Entre los antecedentes legislativos
nacionales, puede señalarse la Resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia y
Derechos Humamos, que en el año 2004 creaba un registro similar al propuesto aunque
con un alcance más acotado; el que sin embargo no llegó a implementarse. De la
misma manera recibieron tratamiento proyectos presentados por la Diputada Nacional
Paola Espátola, Distrito Buenos Aires, Expediente: 3862-D-07; el Senador Nacional por
Río Negro, Miguel Ángel Pichetto, Expediente: 4081-S-05; la Senadora Nacional por
Jujuy, Liliana Fellner, Expediente: 2575-S-06, por los Diputados Nacionales Bertol,
Vanossi, Pinedo y otros, Expediente 1504-D-2006, Atanasof,1725-D-2006--.
Establecido el marco constitucional, y
reseñados los extendidos antecedentes en el mundo, cabe indicar la existencia de
normas específicas que rigen la creación de cualquier base de datos, alcanzando
necesariamente a la que aquí se propone.
La Ley Nacional Nro. 25.326, de Protección
de Datos Personales, establece el marco general al disponer en el inciso 2) del artículo
22, el carácter confidencial de la información contenida y el deber de reserva en la
cadena de custodia de la información recabada, estableciéndose los resguardos para
que bajo ningún concepto el sistema se transforme en una base o fuente de
discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y
honra de las personas.
Tales extremos se cumplen conforme lo
que se relata a continuación.
Desde el inicio se deja en claro el tipo de
información que únicamente podrá obtenerse y conservarse, que radica en el ADN no
codificante; es decir aquél que no permite distinguir más allá de la identidad de la
persona, sin adentrarse ni permitir determinar notas que bien podrían ser utilizadas
indebidamente y con finalidades prohibidas por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales y las normas locales. De manera tal que, el análisis del ADN no
codificante no vulnera el derecho a la intimidad de las personas dado que al limitarse
sólo a su identificación, se asemeja a las bases de datos dactiloscópicas.
Estas precisiones son acentuadamente
indicadas en el artículo 2°, el que concretamente señala cuáles son los únicos rastros
que pueden ser obtenidos y conservados en el Banco. Por su parte, los Artículos 3º, 4°
y 5° cierran la adecuación a la Ley Nacional de Protección de Datos personales,
estableciendo claramente cuáles son las finalidades del Banco, definiendo
adecuadamente de qué manera se ha de salvaguardar la confidencialidad y definiendo
la naturaleza de los datos que pueden ser conservados.
El Artículo 6° en concordancia con el
principio de igualdad ante la ley, idoneidad para el desarrollo de cargos públicos y
principios que rigen conforme al Art. 16 de la Constitución Nacional, prevé el concurso
público para acceder a los cargos de titulares del Banco.
El Artículo 7º precisa en sus ocho
secciones, quiénes, cómo y bajo qué condiciones habrán de aportar sus datos.
En el inciso a) Sección Evidencias, se
incluyen las huellas genéticas digitalizadas obtenidas de la escena de un crimen, por
ejemplo. La redacción procura disociar el dato de manera tal que no se una el mismo
con el nombre de la persona.
En el inciso b) Sección Víctimas se procura
contener las huellas genéticas aportadas por quienes fueron víctimas de un delito. Tales
datos se obtienen con el consentimiento de la propia víctima, de manera tal que la
incorporación no se produciría sin su acuerdo de voluntad.
En el inciso c) Sección Fallecidos,
Desaparecidos y sus Familiares, se contienen las huellas genéticas digitalizadas de
restos humanos que no han sido identificados; para el caso de incorporarse las de
familiares que reclaman a alguien desaparecido, pueden con su consentimiento, dejar
sus datos genéticos a los fines de identificar a la persona desaparecida.
En el inciso d) Imputados y Procesados, se
incluyen sus datos de ADN no codificante, aunque a efectos de salvaguardar
adecuadamente principios de presunción de inocencia, la obtención de dicha
información debe ser ordenada conforme manda el artículo 9° por medio de orden de
autoridad judicial competente.
En el inciso e) se incorpora la Sección de
Condenados, lo que implica diferenciar la situación de los mismos respecto de aquellos
que aún están sometidos a proceso. En este sentido, el Banco que se propone avanza
respecto de la legislación comparada donde por ejemplo la Ley 9217 de Córdoba, en su
Artículo 6º dice "imputados, procesados y condenados", y de la Ley 6333 de Chaco, que
dice "procesados, condenados e imputados". Lo mismo ocurre con la Ley 19.970 de
Chile, en la que, si bien reconoce que las huellas genéticas constituyen un dato
sensible, prevalece el derecho de la necesidad del Estado respecto del esclarecimiento
de delitos, pero el dato está salvaguardado por la confidencialidad y la seguridad.
En el inciso f) Sección Personal Policial,
Técnico y Cuerpos de Seguridad, se incorpora el dato correspondiente a aquellas
personas comprometidas por razones de hallarse en cuerpos de seguridad o judicial, en
el trato con rastros de ADN, razón por la que debe contenerse el propio para realizar
eventuales deslindes en escenas de crimen.
Dada la profesión de estas personas y el
servicio público que brindan, su esfera de privacidad se limita y se encuentran obligadas
a suministrar la información indicada.
En el inciso g) General, se prevé la
incorporación de las huellas genéticas digitalizadas de las personas recién nacidas a
partir de transcurridos dos años de que se sancione esta ley. Cualquier objeción que
pudiera resultar a esta norma se encuentra zanjada al indicarse que debe mediar
consentimiento informado por parte de los progenitores. En el inciso h)
Interjurisdiccional, se prevé el intercambio de información con otras jurisdiccionesEl
articulo 8° por su parte, no sólo define claramente cuáles son las funciones del Banco,
tales como organizar la base de datos, extraer las muestras, cuidarlas, preservarlas y
desechar aquellas que no fueran necesarias, sino que además reitera permanentemente
la firme adhesión a los principios de confidencialidad, de profesionalidad de las tareas y
de subordinación a las autoridades judiciales.
Los Artículos 9° a 12, determinan de qué
manera se obtienen las huellas y las obligaciones que pesan sobre el Banco respecto de
conservación del ADN no codificante y destino a acordar a las muestras en las que
subsiste ADN codificante. Se ha extremado el cuidado para evitar que por cualquier
medio se pueda dar al material obtenido un fin distinto al previsto normativamente. En
particular los artículos 11 y 12 refieren a la situación de imputados, procesados y
penados, estableciendo claras normas de procedimiento para las autoridades del
Banco.
La Ley prevé así que sólo la autoridad
competente, en el marco de una investigación penal o no, es la que puede realizar el
pedido de huellas digitalizadas. Una vez determinado el perfil genético, éstas tienen que
ser automáticamente destruidas, salvo que lo solicite un juez competente en el marco
de una causa o que se trate de muestras biológicas asociadas a la identificación de una
persona imputada o procesada. Son las únicas dos excepciones que, taxativamente,
prevé la ley.
El artículo 12 en particular, establece que
las huellas clasificadas en la Sección Imputados y Procesados permanecerán en esa
sección hasta que esa situación procesal se resuelva. De mediar la desestimación de la
imputación, las huellas son transferidas a la Sección General sin consignarse en modo
alguno la anterior situación, evitando así cualquier estigmatización. Por el contrario, si
la persona es condenada, sus huellas pasan automáticamente a la Sección Condenados.
Finalmente, los Artículos 13 y 14 establece
el procedimiento de actualización de datos y las sanciones para aquellos funcionarios
públicos que no cumplan con el deber de confidencialidad, remitiéndose a la normativa
penal vigente para sancionar a quién incumpliendo con las directivas que imparte la
disposición ponga en riesgo la tutela y protección de la información contenida en el
Banco.
Resumiendo, esta Ley cumple con
objetivos y programas constitucionales de la Nación, reafirma el compromiso del Estado
con sus habitantes en cuanto a brindar herramientas eficientes para mejorar sus
condiciones de seguridad, garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal, y a
que el Estado investigue a los autores de hechos que afecten esos derechos
fundamentales, atendiendo también al derecho humano esencial a la identidad de las
personas.
La norma reconoce la necesidad y
conveniencia de incorporar las nuevas tecnologías en favor de la búsqueda de la
Justicia, garantizando el derecho a la identidad y dotando de herramientas adecuadas
para la investigación de delitos.
Todo ello con protección de los principios
constitucionales de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y respeto irrestricto de
los derechos fundamentales, tales como la identidad y la intimidad, balanceando
adecuadamente el interés público y la esfera privada de cada uno de sus
habitantes.
Por los motivos expuestos, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |