PROYECTO DE TP
Expediente 7804-D-2012
Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE.
Fecha: 01/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
ESPECIAL DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DEL
PERSONAL DOCENTE
Artículo 1° - La presente ley
comprende al personal docente de los niveles inicial, primario/secundario y
superior no universitario de gestión privada y estatal, incorporado al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 2° - Las jubilaciones
del personal al que se refiere el artículo 1° y sus causahabientes se
regirán por lo dispuesto en la presente ley y por la 24.241 y sus
reglamentaciones en los aspectos no incluidos.
Artículo 3º - Tendrá derecho
a percibir la jubilación ordinaria el personal docente que reúna los
siguientes requisitos:
a. Haber cumplido
cincuenta y siete (57) años las mujeres y sesenta (60) los hombres.
b. Acreditar veinticinco
(25) años de servicio, de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o
discontinuos, deben haberse desempeñado a cargo de alumnos y treinta
(30) años de servicio, si hubiera estado menos de diez (10) años al frente
de alumnos.
Artículo 4° - El haber
mensual de la jubilación ordinaria y por invalidez del personal docente
será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la
remuneración mensual del cargo y horas que tuviera asignada al momento
del cese
Los haberes de las
prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel
sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
El reajuste de los haberes de
los beneficiarios tendrá efecto a partir de los treinta días o computados
desde la fecha que fuera percibida la variación salarial.
Será responsabilidad del
Estado nacional asegurar que los jubilados perciban efectivamente el
ochenta y dos por ciento (82 %) móvil.
Artículo 5° - Los docentes
en situación activa enunciados en el artículo 1º deberán aportar un dos
por ciento (2 %) adicional sobre el porcentaje vigente de acuerdo al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 6° - Se incorpora un
adicional destinado a los docentes jubilados entre el año 1994 y la fecha
de promulgación de la presente ley, con el objeto de reconocer la
diferencia de haberes entre la aplicación de la ley 24.241 y esta
norma.
Artículo 7° - Quedará sin
efecto el decreto 137/05 y toda otra norma que contradiga lo enunciado
en la presente.
Artículo 8° - Se invita a las
provincias a ajustar la legislación a la presente norma para asegurar
beneficios jubilatorios mínimos en todo el país.
Artículo 9° - La
Administración Nacional de la Seguridad Social deberá habilitar un registro
específico que se denominará Régimen Jubilatorio Especial para Docentes
en que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la
aplicación de la presente ley.
Artículo 10. - El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá las restructuraciones presupuestarias que
resulten necesarias a fin de atender a los gastos que demanden la
implementación de la presente ley.
Artículo 11. - El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictará en el plazo de sesenta días
(60) corridos a partir de la promulgación de la presente ley, las normas
complementarias necesarias para su implementación.
Artículo 12. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las primeras prestaciones de
seguridad social comienzan durante la guerra por la Independencia, con
pensiones, mercedes y donativos que se acordaban para proteger a
determinados funcionarios por los servicios prestados, o también para
recompensar a quienes habían luchado por la causa nacional.
Paralelamente a estas
instituciones graciables se desarrollaron otras, originadas en las
mutualidades, sobre la base de las corporaciones profesionales y la
solidaridad del grupo. Luego se sancionaron leyes que establecieron la
jubilación para los miembros de la Corte Suprema y jueces por sección,
personal docente, empleados de la administración general y magistrados.
Es oportuno señalar que el
grupo familiar es el ejemplo que sirvió de base a la solidaridad con la que
comienza a regirse nuestra Seguridad Social de manera totalizadora. Los
derechos y obligaciones son comunes ante las leyes del sector.
"La subsidiariedad es otro
fundamental principio del sistema, del nuestro y de todos los regímenes
internacionales. Ese carácter lo puso de manifiesto la doctrina social
católica, expresado en el Código de Malinas, en el sentido de que el
hombre es el primer responsable en ese terreno. El régimen jubilatorio,
por ejemplo, está financiado por toda la comunidad activa para amparar
solidariamente las contingencias de vejez, invalidez o muerte, cualquiera
sea la causa que las origine. La comunidad de empleadores financia las
asignaciones familiares en el supuesto de existir ese derecho".
La ley 24.016, sancionada el
13 de noviembre de 1991 y publicada en el Boletín Oficial el 17 de
diciembre de 1991, estableció el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del
Personal Docente, un régimen especial que atendió las necesidades
específicas del sector y reivindicó viejas demandas.
El decreto 78/94, que lleva
las firmas del entonces presidente Dr. Carlos S. Menem, y de los ministros
Figueroa y Cavallo, derogó regímenes previsionales especiales como el
dispuesto en la ley 24.016 para el personal docente de nivel inicial, medio,
técnico y superior.
El decreto 137/05 saldó
parcialmente las situaciones de injusticia a las que se vieron sometidos los
docentes afectados al régimen nacional, al crear un suplemento
denominado "Régimen Especial para Docentes" a fin de abonar a sus
beneficiarios la diferencia entre el monto de haber otorgado en el marco
de la ley 24.241 y modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo
4º de la ley 24.016, manteniendo los requisitos de edad y años de
servicios exigidos en el artículo 3º de esta norma.
Si analizamos la secuencia
del proceso de aparición y contenido de las diferentes normas nos
encontramos con algunas contradicciones de orden jurídico que merecen
ser analizadas y seguramente saldadas por una norma jurídica y
constitucionalmente correcta.
El decreto 78/94 deroga la
ley 24.016 y, por lo tanto afecta a todos sus beneficiarios incorporándolos
al sistema nacional comprendido en la ley 24.241. El decreto 137/05 no
deroga el decreto anterior, que había tenido un fallo de la Corte
declarándolo inconstitucional, y se funda en artículos y requisitos
explicitados en la ley derogada, con especial referencia a sus contenidos.
Situación que exige una norma jurídica nueva que supere estos
vicios.
La norma aludida que tiene
su origen en el proyecto 2453-D-2005 deberá contemplar el 82 % móvil
en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones
del personal en actividad. Exige 25 años de servicio (10 de los cuales
deberán haberse cumplido al frente de alumnos). O 30 años de servicio si
no cumple con los requisitos de los 10 años al frente de alumnos.
Aumenta el aporte en un dos por ciento (2 %) de todos los docentes en
actividad comprendidos en la norma en el mismo porcentaje que lo
establece el decreto 137/05.
Por otra parte es necesario
incluir en la norma por una razón de justicia y por única vez, a todos los
jubilados del nivel inicial, primario, medio y superior no universitario de
gestión oficial y privada que revisten en esa condición desde el año 1994 a
la fecha. Y los que se atengan al beneficio a partir de la promulgación de
la nueva ley.
El incremento presupuestario
que demande la aplicación de la presente ley es previsto anualmente en el
presupuesto por el Poder Ejecutivo nacional al promover el decreto
137/05.
Asegurar una jubilación
digna a los docentes argentinos es tener desde las instituciones y del
propio Estado una mirada de reconocimiento a quienes con esfuerzo,
compromiso y renunciación entregaron los años activos de su vida al
servicio de la educación argentina.
Propiciar un sistema
jubilatorio justo es responsabilidad innegable del Estado prescripta en el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional cuando estipula el carácter
integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social y la
movilidad para que integre su patrimonio.
Asegurar una jubilación que
permita salir de la línea de pobreza es permitir que miles de docentes se
atengan al beneficio jubilatorio en la franja etaria señalada por la norma y
no posterguen la decisión hasta que las fuerzas los abandonen con el
único objeto de asegurar los mínimos recursos.
Asegurar una jubilación que
permita el tránsito por una vejez digna a los docentes argentinos es
recuperar la memoria histórica y proyectar en nuestros jóvenes la
esperanza de que, a pesar de las crisis, nuestro país es justo con sus fieles
actores.
El Congreso de la Nación
entendió en el año 1991, con la sanción de la ley 24016 que establecía un
Régimen de jubilaciones y Pensiones para el personal docente, que este
sector muchas veces postergado en las remuneraciones y jubilaciones
merecía la consideración con un Régimen Especial que garantizara a los
docentes no modificar sustancialmente su calidad de vida.
Hoy estamos ante el desafío
de que ese mismo Congreso con otros actores restablezca en toda sus
dimensiones ese régimen para garantizar continuidad y participación
democrática en la construcción de políticas de estado.
Por las razones expuestas
solicito a los señores diputados que me acompañen en el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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