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PROYECTO DE TP


Expediente 7804-D-2012
Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE.
Fecha: 01/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 1° - La presente ley comprende al personal docente de los niveles inicial, primario/secundario y superior no universitario de gestión privada y estatal, incorporado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 2° - Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo 1° y sus causahabientes se regirán por lo dispuesto en la presente ley y por la 24.241 y sus reglamentaciones en los aspectos no incluidos.
Artículo 3º - Tendrá derecho a percibir la jubilación ordinaria el personal docente que reúna los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido cincuenta y siete (57) años las mujeres y sesenta (60) los hombres.
b. Acreditar veinticinco (25) años de servicio, de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben haberse desempeñado a cargo de alumnos y treinta (30) años de servicio, si hubiera estado menos de diez (10) años al frente de alumnos.
Artículo 4° - El haber mensual de la jubilación ordinaria y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo y horas que tuviera asignada al momento del cese
Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los treinta días o computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial.
Será responsabilidad del Estado nacional asegurar que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil.
Artículo 5° - Los docentes en situación activa enunciados en el artículo 1º deberán aportar un dos por ciento (2 %) adicional sobre el porcentaje vigente de acuerdo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 6° - Se incorpora un adicional destinado a los docentes jubilados entre el año 1994 y la fecha de promulgación de la presente ley, con el objeto de reconocer la diferencia de haberes entre la aplicación de la ley 24.241 y esta norma.
Artículo 7° - Quedará sin efecto el decreto 137/05 y toda otra norma que contradiga lo enunciado en la presente.
Artículo 8° - Se invita a las provincias a ajustar la legislación a la presente norma para asegurar beneficios jubilatorios mínimos en todo el país.
Artículo 9° - La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá habilitar un registro específico que se denominará Régimen Jubilatorio Especial para Docentes en que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la presente ley.
Artículo 10. - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las restructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender a los gastos que demanden la implementación de la presente ley.
Artículo 11. - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictará en el plazo de sesenta días (60) corridos a partir de la promulgación de la presente ley, las normas complementarias necesarias para su implementación.
Artículo 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las primeras prestaciones de seguridad social comienzan durante la guerra por la Independencia, con pensiones, mercedes y donativos que se acordaban para proteger a determinados funcionarios por los servicios prestados, o también para recompensar a quienes habían luchado por la causa nacional.
Paralelamente a estas instituciones graciables se desarrollaron otras, originadas en las mutualidades, sobre la base de las corporaciones profesionales y la solidaridad del grupo. Luego se sancionaron leyes que establecieron la jubilación para los miembros de la Corte Suprema y jueces por sección, personal docente, empleados de la administración general y magistrados.
Es oportuno señalar que el grupo familiar es el ejemplo que sirvió de base a la solidaridad con la que comienza a regirse nuestra Seguridad Social de manera totalizadora. Los derechos y obligaciones son comunes ante las leyes del sector.
"La subsidiariedad es otro fundamental principio del sistema, del nuestro y de todos los regímenes internacionales. Ese carácter lo puso de manifiesto la doctrina social católica, expresado en el Código de Malinas, en el sentido de que el hombre es el primer responsable en ese terreno. El régimen jubilatorio, por ejemplo, está financiado por toda la comunidad activa para amparar solidariamente las contingencias de vejez, invalidez o muerte, cualquiera sea la causa que las origine. La comunidad de empleadores financia las asignaciones familiares en el supuesto de existir ese derecho".
La ley 24.016, sancionada el 13 de noviembre de 1991 y publicada en el Boletín Oficial el 17 de diciembre de 1991, estableció el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, un régimen especial que atendió las necesidades específicas del sector y reivindicó viejas demandas.
El decreto 78/94, que lleva las firmas del entonces presidente Dr. Carlos S. Menem, y de los ministros Figueroa y Cavallo, derogó regímenes previsionales especiales como el dispuesto en la ley 24.016 para el personal docente de nivel inicial, medio, técnico y superior.
El decreto 137/05 saldó parcialmente las situaciones de injusticia a las que se vieron sometidos los docentes afectados al régimen nacional, al crear un suplemento denominado "Régimen Especial para Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto de haber otorgado en el marco de la ley 24.241 y modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la ley 24.016, manteniendo los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta norma.
Si analizamos la secuencia del proceso de aparición y contenido de las diferentes normas nos encontramos con algunas contradicciones de orden jurídico que merecen ser analizadas y seguramente saldadas por una norma jurídica y constitucionalmente correcta.
El decreto 78/94 deroga la ley 24.016 y, por lo tanto afecta a todos sus beneficiarios incorporándolos al sistema nacional comprendido en la ley 24.241. El decreto 137/05 no deroga el decreto anterior, que había tenido un fallo de la Corte declarándolo inconstitucional, y se funda en artículos y requisitos explicitados en la ley derogada, con especial referencia a sus contenidos. Situación que exige una norma jurídica nueva que supere estos vicios.
La norma aludida que tiene su origen en el proyecto 2453-D-2005 deberá contemplar el 82 % móvil en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. Exige 25 años de servicio (10 de los cuales deberán haberse cumplido al frente de alumnos). O 30 años de servicio si no cumple con los requisitos de los 10 años al frente de alumnos. Aumenta el aporte en un dos por ciento (2 %) de todos los docentes en actividad comprendidos en la norma en el mismo porcentaje que lo establece el decreto 137/05.
Por otra parte es necesario incluir en la norma por una razón de justicia y por única vez, a todos los jubilados del nivel inicial, primario, medio y superior no universitario de gestión oficial y privada que revisten en esa condición desde el año 1994 a la fecha. Y los que se atengan al beneficio a partir de la promulgación de la nueva ley.
El incremento presupuestario que demande la aplicación de la presente ley es previsto anualmente en el presupuesto por el Poder Ejecutivo nacional al promover el decreto 137/05.
Asegurar una jubilación digna a los docentes argentinos es tener desde las instituciones y del propio Estado una mirada de reconocimiento a quienes con esfuerzo, compromiso y renunciación entregaron los años activos de su vida al servicio de la educación argentina.
Propiciar un sistema jubilatorio justo es responsabilidad innegable del Estado prescripta en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional cuando estipula el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social y la movilidad para que integre su patrimonio.
Asegurar una jubilación que permita salir de la línea de pobreza es permitir que miles de docentes se atengan al beneficio jubilatorio en la franja etaria señalada por la norma y no posterguen la decisión hasta que las fuerzas los abandonen con el único objeto de asegurar los mínimos recursos.
Asegurar una jubilación que permita el tránsito por una vejez digna a los docentes argentinos es recuperar la memoria histórica y proyectar en nuestros jóvenes la esperanza de que, a pesar de las crisis, nuestro país es justo con sus fieles actores.
El Congreso de la Nación entendió en el año 1991, con la sanción de la ley 24016 que establecía un Régimen de jubilaciones y Pensiones para el personal docente, que este sector muchas veces postergado en las remuneraciones y jubilaciones merecía la consideración con un Régimen Especial que garantizara a los docentes no modificar sustancialmente su calidad de vida.
Hoy estamos ante el desafío de que ese mismo Congreso con otros actores restablezca en toda sus dimensiones ese régimen para garantizar continuidad y participación democrática en la construcción de políticas de estado.
Por las razones expuestas solicito a los señores diputados que me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA