PROYECTO DE TP
Expediente 7796-D-2013
Sumario: INVESTIGACION E INTELIGENCIA CRIMINAL REALIZADA POR CUALQUIER FUERZA POLICIAL Y DE SEGURIDAD: REGIMEN.
Fecha: 03/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA CRIMINAL
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación.
La presente ley se aplicará a todas las investigaciones
llevadas a cabo por cualquier fuerza policial y de seguridad de la República Argentina.
También será aplicable a las investigaciones realizadas
por cualquier organismo o dependencia del Estado que tiendan, directa o indirectamente, a la
comprobación de la existencia y/o a la prevención de un delito o sanción administrativa.
ARTÍCULO 2. Legitimidad.
Los únicos fines legítimos para iniciar una investigación
criminal son la comprobación de la existencia y/o a la prevención de un delito o sanción
administrativa.
Queda terminantemente prohibido el uso de los
medios de inteligencia y conexos para una investigación cuyos fines no sean los del párrafo
anterior.
Capítulo II
Oportunidad
ARTÍCULO 3. Inexistencia de un proceso penal o
expediente administrativo.
Previo a un proceso penal o expediente administrativo,
las tareas de investigación criminal que impliquen uso o desarrollo de tareas de inteligencia,
definida esta en los términos del art. 2 de la ley 25.520, solo pueden realizarse legítimamente si
cumplen con los siguientes requisitos:
1. Existencia de sospecha fundada de actividad
criminal, contravencional o falta administrativa;
2. Inexistencia de otros medios más idóneos para la
investigación; y
3. Urgencia tal que motive la necesidad de actuar sin
orden judicial.
La inmediata convalidación judicial, debidamente
fundada, será obligatoria, bajo pena de nulidad. En caso de que se autorice a la continuación de las
tareas de inteligencia, dicha autorización deberá limitar con toda precisión los parámetros,
supuestos y condiciones, bajo pena de nulidad.
En caso de que las tareas de inteligencia puedan
provocar una afectación al derecho a la intimidad, ellas no podrán ser realizadas sin autorización
de autoridad competente, debidamente fundada.
ARTÍCULO 4. Existencia de un proceso penal o
expediente administrativo.
Habiéndose iniciado el proceso penal o expediente
administrativo, las actividades de inteligencia solo podrán realizarse legítimamente si cuentan con
autorización de autoridad competente, la cual deberá limitar con toda precisión los parámetros,
supuestos y condiciones, bajo pena de nulidad.
Capítulo III
Datos
ARTÍCULO 5. Tipos. Prohibición.
Ningún sujeto abarcado por la presente ley podrá
obtener, producir o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su:
a. Raza;
b. Religión;
c. Orientación sexual y/o identidad de
género;
d. Acciones privadas;
e. Opinión política;
f. Adhesión o pertenencia a organizaciones
partidarias, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales, laborales; o
g. Actividad lícita que se desarrolle en
cualquier esfera de acción.
Capítulo IV
Modos y medios
ARTÍCULO 6. Modo de investigación.
Prohibición.
1. Ningún sujeto abarcado por la presente ley podrá
tener facultades de investigación criminal, a menos que esté autorizado por autoridad competente
para una causa concreta o autorizado expresamente por ley.
2. Toda injerencia en la intimidad requiere
autorización de autoridad competente, fundada y precisa.
ARTÍCULO 7. Agente encubierto. Uso.
Prohibición.
Los únicos agentes encubiertos son los previstos
taxativamente por ley. Sólo los agentes de las fuerzas de seguridad o funcionarios públicos podrán
actuar como agentes encubiertos. Para ello, deben encontrarse en actividad.
Los requisitos para la procedencia de la figura de
agente encubierto son:
1. La existencia de una investigación en curso
vinculada a los fines detallados en el artículo 2 de la presente ley;
2. El dictado de una decisión judicial fundada; y
3. Que la investigación no pueda alcanzar sus fines por
otro medio.
Cualquier información, dato o elemento probatorio
obtenido mediante un agente encubierto que no actúe bajo lo estipulado en la ley será nulo y
carecerá de todo valor probatorio.
Capítulo IV
Almacenamiento y bases de
datos
ARTÍCULO 8. Almacenamiento y tratamiento de
datos.
Los únicos datos personales con fines de investigación
criminal que pueden ser almacenados son aquellos necesarios para las averiguaciones que
motivaron su obtención y/o producción.
Quien almacene, contribuya a almacenar, encubra el
almacenamiento o de cualquier otro modo facilitare la introducción o permanencia en una base o
banco de datos de cualquier dato que no cumpla con lo estipulado por el párrafo anterior, será
personalmente responsable por ello, ya sea civil, administrativa o penalmente.
ARTÍCULO 9. Bases o bancos de datos relacionados
con investigaciones criminales.
Están prohibidas las bases o bancos de datos que
contengan datos que no cumplan con lo estipulado en la presente ley, sobre todo en cuanto a su
contenido, modo de obtención y almacenamiento.
Toda base de datos, existente o futura, debe
adecuarse a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de que la adecuación implique su
total destrucción, la pérdida irremediable de sus contenidos, o cualquier otra consecuencia.
Capítulo V
Control legislativo
ARTÍCULO 10. Control.
El Poder Legislativo, a través de la comisión que
determine, ejercerá el control y fiscalización respecto de:
1. La creación de bases de datos relacionadas con la
investigación criminal. Para esto, cada vez que sea creada una nueva, deberá remitirse al Congreso
un aviso junto con una descripción de la misma;
2. La adecuación de las bases de datos existentes a las
disposiciones de la presente ley; y
3. Las prácticas de obtención de datos relacionados
con la investigación criminal. A cuyo efecto, está facultada para pedir informes, emitir opinión y
poner a disposición del Poder Judicial lo que llegue a su conocimiento.
Capítulo VI
Responsabilidades y
sanciones
ARTÍCULO 11. Responsabilidades y sanciones.
Se considerará personalmente responsable al
funcionario público a cargo del organismo o dependencia, o fuerza de policía o de seguridad, en
cuya órbita se haya producido una infracción a la presente ley, sin perjuicio de las
responsabilidades que les competan a los autores o partícipes de las tareas de inteligencia.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 12. Derogación. Efectos y destino de
los datos obtenidos por normativa derogada.
Deróguese toda normativa contraria a las
disposiciones anteriores.
Todos los datos obtenidos en virtud de cualquier
normativa contraria se considerarán inservibles y faltos de todo tipo de efecto probatorio o
conducente para investigaciones, procesos administrativos o judiciales, o cualquier otro tipo de
acción que afecte a los individuos.
La disposición del párrafo anterior tendrá total
vigencia sin perjuicio de las responsabilidades individuales correspondientes.
ARTÍCULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es indudable que la ley actual de Inteligencia Nacional
(ley 25.520 de 2001) vino a resolver una gran cantidad de cuestiones sensibles que no estaban
reguladas por el orden jurídico argentino, o que lo estaban en violación a disposiciones
constitucionales y de Derechos Humanos. Por ejemplo, esta ley prohibió la inteligencia militar para
cuestiones internas, prohibió la inteligencia por razones políticas, sociales, raciales, y otras, y
estableció límites a la capacidad de hacer inteligencia, de cualquier tipo.
Sin embargo, en estos últimos doce años, la realidad
nos ha mostrado que aún quedan cuestiones por resolver y, sobre todo, reafirmar esas
prohibiciones de modo claro, expreso y conciso. Todos sabemos que la Inteligencia es una
tentación para los Gobiernos, y debemos hacer todo el esfuerzo necesario por aclarar cada vez
más sus límites.
El presente proyecto pretende sistematizar y reforzar
el legítimo campo de actuación en materia de investigación e inteligencia criminal, respondiendo a
todas las preguntas pertinentes: el porqué, el cuándo, el qué y el cómo.
En relación con el porqué, el proyecto fija los fines
legítimos de actuación, completando y clarificando los ya esbozados por la ley 25.520.
En relación con el cuándo, el proyecto fija la
oportunidad en la cual el Estado puede incurrir en estos métodos de investigación, uno de los
puntos más controvertidos que ha tenido la aplicación de la ley 25.520 en sus años de
vigencia.
En relación con el qué, se prevén de modo más fino
qué tipos de datos no pueden almacenarse de forma legítima en un contexto de Estado de
Derecho constitucional,
Finalmente, en lo que respecta al cómo, el proyecto
prevé una restricción en cuanto a los modos de investigación, tanto en relación con la existencia
de una autorización previa de autoridad competente, como en la necesidad de que dicha
autorización sea fundada y precisa.
Por su parte, en relación con un medio específico de
inteligencia, a saber, la utilización de agentes encubiertos para la investigación de delitos, el
presente proyecto replica los criterios jurisprudenciales actuales para dotar de mayor legitimidad y
certeza a los usos legítimos de esta figura, remarcando su carácter excepcionalísimo y taxativo, así
como la exigencia de que su utilización sea fundada en una decisión judicial.
El proyecto también prevé las condiciones de
almacenamiento, fijando determinadas prohibiciones, algo que no figura en la actual ley 25.520;
asimismo, establece un mecanismo de control legislativo; y reconoce la responsabilidad personal
de los involucrados.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |