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PROYECTO DE TP


Expediente 7796-D-2013
Sumario: INVESTIGACION E INTELIGENCIA CRIMINAL REALIZADA POR CUALQUIER FUERZA POLICIAL Y DE SEGURIDAD: REGIMEN.
Fecha: 03/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA CRIMINAL
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación.
La presente ley se aplicará a todas las investigaciones llevadas a cabo por cualquier fuerza policial y de seguridad de la República Argentina.
También será aplicable a las investigaciones realizadas por cualquier organismo o dependencia del Estado que tiendan, directa o indirectamente, a la comprobación de la existencia y/o a la prevención de un delito o sanción administrativa.
ARTÍCULO 2. Legitimidad.
Los únicos fines legítimos para iniciar una investigación criminal son la comprobación de la existencia y/o a la prevención de un delito o sanción administrativa.
Queda terminantemente prohibido el uso de los medios de inteligencia y conexos para una investigación cuyos fines no sean los del párrafo anterior.
Capítulo II
Oportunidad
ARTÍCULO 3. Inexistencia de un proceso penal o expediente administrativo.
Previo a un proceso penal o expediente administrativo, las tareas de investigación criminal que impliquen uso o desarrollo de tareas de inteligencia, definida esta en los términos del art. 2 de la ley 25.520, solo pueden realizarse legítimamente si cumplen con los siguientes requisitos:
1. Existencia de sospecha fundada de actividad criminal, contravencional o falta administrativa;
2. Inexistencia de otros medios más idóneos para la investigación; y
3. Urgencia tal que motive la necesidad de actuar sin orden judicial.
La inmediata convalidación judicial, debidamente fundada, será obligatoria, bajo pena de nulidad. En caso de que se autorice a la continuación de las tareas de inteligencia, dicha autorización deberá limitar con toda precisión los parámetros, supuestos y condiciones, bajo pena de nulidad.
En caso de que las tareas de inteligencia puedan provocar una afectación al derecho a la intimidad, ellas no podrán ser realizadas sin autorización de autoridad competente, debidamente fundada.
ARTÍCULO 4. Existencia de un proceso penal o expediente administrativo.
Habiéndose iniciado el proceso penal o expediente administrativo, las actividades de inteligencia solo podrán realizarse legítimamente si cuentan con autorización de autoridad competente, la cual deberá limitar con toda precisión los parámetros, supuestos y condiciones, bajo pena de nulidad.
Capítulo III
Datos
ARTÍCULO 5. Tipos. Prohibición.
Ningún sujeto abarcado por la presente ley podrá obtener, producir o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su:
a. Raza;
b. Religión;
c. Orientación sexual y/o identidad de género;
d. Acciones privadas;
e. Opinión política;
f. Adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales, laborales; o
g. Actividad lícita que se desarrolle en cualquier esfera de acción.
Capítulo IV
Modos y medios
ARTÍCULO 6. Modo de investigación. Prohibición.
1. Ningún sujeto abarcado por la presente ley podrá tener facultades de investigación criminal, a menos que esté autorizado por autoridad competente para una causa concreta o autorizado expresamente por ley.
2. Toda injerencia en la intimidad requiere autorización de autoridad competente, fundada y precisa.
ARTÍCULO 7. Agente encubierto. Uso. Prohibición.
Los únicos agentes encubiertos son los previstos taxativamente por ley. Sólo los agentes de las fuerzas de seguridad o funcionarios públicos podrán actuar como agentes encubiertos. Para ello, deben encontrarse en actividad.
Los requisitos para la procedencia de la figura de agente encubierto son:
1. La existencia de una investigación en curso vinculada a los fines detallados en el artículo 2 de la presente ley;
2. El dictado de una decisión judicial fundada; y
3. Que la investigación no pueda alcanzar sus fines por otro medio.
Cualquier información, dato o elemento probatorio obtenido mediante un agente encubierto que no actúe bajo lo estipulado en la ley será nulo y carecerá de todo valor probatorio.
Capítulo IV
Almacenamiento y bases de datos
ARTÍCULO 8. Almacenamiento y tratamiento de datos.
Los únicos datos personales con fines de investigación criminal que pueden ser almacenados son aquellos necesarios para las averiguaciones que motivaron su obtención y/o producción.
Quien almacene, contribuya a almacenar, encubra el almacenamiento o de cualquier otro modo facilitare la introducción o permanencia en una base o banco de datos de cualquier dato que no cumpla con lo estipulado por el párrafo anterior, será personalmente responsable por ello, ya sea civil, administrativa o penalmente.
ARTÍCULO 9. Bases o bancos de datos relacionados con investigaciones criminales.
Están prohibidas las bases o bancos de datos que contengan datos que no cumplan con lo estipulado en la presente ley, sobre todo en cuanto a su contenido, modo de obtención y almacenamiento.
Toda base de datos, existente o futura, debe adecuarse a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de que la adecuación implique su total destrucción, la pérdida irremediable de sus contenidos, o cualquier otra consecuencia.
Capítulo V
Control legislativo
ARTÍCULO 10. Control.
El Poder Legislativo, a través de la comisión que determine, ejercerá el control y fiscalización respecto de:
1. La creación de bases de datos relacionadas con la investigación criminal. Para esto, cada vez que sea creada una nueva, deberá remitirse al Congreso un aviso junto con una descripción de la misma;
2. La adecuación de las bases de datos existentes a las disposiciones de la presente ley; y
3. Las prácticas de obtención de datos relacionados con la investigación criminal. A cuyo efecto, está facultada para pedir informes, emitir opinión y poner a disposición del Poder Judicial lo que llegue a su conocimiento.
Capítulo VI
Responsabilidades y sanciones
ARTÍCULO 11. Responsabilidades y sanciones.
Se considerará personalmente responsable al funcionario público a cargo del organismo o dependencia, o fuerza de policía o de seguridad, en cuya órbita se haya producido una infracción a la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les competan a los autores o partícipes de las tareas de inteligencia.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 12. Derogación. Efectos y destino de los datos obtenidos por normativa derogada.
Deróguese toda normativa contraria a las disposiciones anteriores.
Todos los datos obtenidos en virtud de cualquier normativa contraria se considerarán inservibles y faltos de todo tipo de efecto probatorio o conducente para investigaciones, procesos administrativos o judiciales, o cualquier otro tipo de acción que afecte a los individuos.
La disposición del párrafo anterior tendrá total vigencia sin perjuicio de las responsabilidades individuales correspondientes.
ARTÍCULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es indudable que la ley actual de Inteligencia Nacional (ley 25.520 de 2001) vino a resolver una gran cantidad de cuestiones sensibles que no estaban reguladas por el orden jurídico argentino, o que lo estaban en violación a disposiciones constitucionales y de Derechos Humanos. Por ejemplo, esta ley prohibió la inteligencia militar para cuestiones internas, prohibió la inteligencia por razones políticas, sociales, raciales, y otras, y estableció límites a la capacidad de hacer inteligencia, de cualquier tipo.
Sin embargo, en estos últimos doce años, la realidad nos ha mostrado que aún quedan cuestiones por resolver y, sobre todo, reafirmar esas prohibiciones de modo claro, expreso y conciso. Todos sabemos que la Inteligencia es una tentación para los Gobiernos, y debemos hacer todo el esfuerzo necesario por aclarar cada vez más sus límites.
El presente proyecto pretende sistematizar y reforzar el legítimo campo de actuación en materia de investigación e inteligencia criminal, respondiendo a todas las preguntas pertinentes: el porqué, el cuándo, el qué y el cómo.
En relación con el porqué, el proyecto fija los fines legítimos de actuación, completando y clarificando los ya esbozados por la ley 25.520.
En relación con el cuándo, el proyecto fija la oportunidad en la cual el Estado puede incurrir en estos métodos de investigación, uno de los puntos más controvertidos que ha tenido la aplicación de la ley 25.520 en sus años de vigencia.
En relación con el qué, se prevén de modo más fino qué tipos de datos no pueden almacenarse de forma legítima en un contexto de Estado de Derecho constitucional,
Finalmente, en lo que respecta al cómo, el proyecto prevé una restricción en cuanto a los modos de investigación, tanto en relación con la existencia de una autorización previa de autoridad competente, como en la necesidad de que dicha autorización sea fundada y precisa.
Por su parte, en relación con un medio específico de inteligencia, a saber, la utilización de agentes encubiertos para la investigación de delitos, el presente proyecto replica los criterios jurisprudenciales actuales para dotar de mayor legitimidad y certeza a los usos legítimos de esta figura, remarcando su carácter excepcionalísimo y taxativo, así como la exigencia de que su utilización sea fundada en una decisión judicial.
El proyecto también prevé las condiciones de almacenamiento, fijando determinadas prohibiciones, algo que no figura en la actual ley 25.520; asimismo, establece un mecanismo de control legislativo; y reconoce la responsabilidad personal de los involucrados.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO