PROYECTO DE TP
Expediente 7795-D-2013
Sumario: GRAVES DELITOS DOLOSOS CONTRA EL ESTADO QUE CONLLEVEN ENRIQUECIMIENTO ILICITO. REGLAMENTACION DEL ARTICULO 36 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 03/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
REGLAMENTACIÓN DEL ART.
36 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Título
I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1: Ámbito de
aplicación.
Las causas por graves delitos dolosos
contra el Estado que conlleven enriquecimiento ilícito, en los términos del art. 36
de la Constitución Nacional, tramitarán según las reglas del Código Procesal Penal
de la Nación y las siguientes disposiciones especiales.
ARTÍCULO 2:
Definición.
Se entenderá que son delitos contra
el Estado aquellos delitos contra la Administración Pública, incluidos en el Código
Penal y en las leyes complementarias.
Título
II
Etapa
instructoria
Capítulo
I
ARTÍCULO 3: Trámite
conjunto.
Mientras los delitos mencionados en el artículo 1º de esta ley se encuentren en
etapa de instrucción, el juez dispondrá que tramiten o no en un solo expediente,
atendiendo a razones de economía procesal y mayor facilidad de
investigación.
ARTÍCULO 4: Prohibición
de debate. Incidentes. Oportunidad.
Todas las cuestiones que se planteen
durante la etapa instructoria serán substanciadas por vía de incidente, sin paralizar
el trámite.
Serán resueltas, excepto las de
competencia, con el auto de procesamiento. Las cuestiones que se planteen luego
de dicha resolución, serán resueltas por el tribunal de juicio, antes de la apertura
de éste.
ARTÍCULO 5: Apelación.
Las resoluciones decididas junto con
el auto de procesamiento sólo serán apelables junto con éste.
Las resoluciones posteriores decididas
antes de la apertura del juicio, y cualquier instancia ulterior a ésta, sólo serán
apelables con la sentencia definitiva y sólo en la medida en que hayan tenido una
incidencia relevante en ese fallo.
Capítulo
II
Competencia
ARTÍCULO 6: Conflictos de
competencia.
En caso de conflicto de competencia
será de estricta aplicación lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Código Procesal
Penal de la Nación. Al juez que demorare la instrucción con motivo de la cuestión
de competencia, se lo tendrá por desistido de ella.
Para estos casos no será de aplicación
el art. 36 del Código Procesal Penal de la Nación, sin perjuicio del derecho de las
partes a pedir en el juicio la reproducción de los actos cumplidos ante el juez
incompetente, si demostraran que ello les ha ocasionado un gravamen
considerable.
ARTÍCULO 7:
Resolución.
En el caso de que la competencia
fuera cuestionada, se resolverá dentro de los cinco días de substanciada la
cuestión. La resolución será apelable pero, aún cuando el juez se declarara
incompetente, deberá continuar con la instrucción del sumario hasta que su
declinatoria quede firme.
Lo resuelto sólo será apelable ante la
Cámara respectiva y la decisión de ésta se revisará junto con la sentencia
definitiva.
ARTÍCULO 8: Plazo para
pronunciamiento. Tribunal de Alzada.
Los tribunales de alzada deberán
pronunciarse sobre la competencia dentro de los cinco días de cumplidos los
trámites procesales necesarios para que el expediente esté en condiciones de
decidir.
Capítulo
III
Querella
ARTÍCULO 9: Legitimación.
Particulares. Personas jurídicas.
El derecho de querella de las
personas físicas se regirá por lo dispuesto en el art. 82 del Código Procesal Penal
de la Nación.
Las asociaciones o fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, y todo otro tipo de persona jurídica, podrán
constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen los delitos
comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, siempre que su objeto estatutario
se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren
lesionados.
ARTÍCULO 10:
Legitimación. Estado.
Sólo podrán constituirse en parte
querellante los organismos, agencias o entes estatales específicamente autorizados
por ley. La legitimación procesal en estos casos sólo procederá si aquéllos resultan
directamente afectados por el delito, o tienen por función el impulsar acciones
penales, y siempre que su intervención no afecte el derecho de defensa de las
demás partes, ni obstruya la posibilidad de averiguar la verdad.
Estas disposiciones regirán por
especialidad la interpretación de cualquier otra norma que faculte a organismos,
agencias o entes estatales a actuar en juicio.
ARTÍCULO 11: Pluralidad
de querellas.
En las causas en que existiera
pluralidad de querellantes, se procederá siempre de acuerdo a los artículos 85 y
416 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 12: Conflicto de
intereses.
Si fuera manifiesto el conflicto de
intereses entre alguno de ellos, se unificará la representación entre quienes no se
encuentren en dicha situación, procurando la mayor concentración.
Capítulo
IV
Prueba
ARTÍCULO 13: Medidas de
prueba. Oportunidad.
Los jueces ordenarán todas las
medidas de prueba en forma simultánea, salvo aquellas que sólo se adviertan
como resultado de la producción de otras.
ARTÍCULO 14: Pruebas
útiles para otros expedientes.
Si los dichos de un testigo o cualquier
otra prueba resultan útiles para la investigación de otro caso, se extraerá
testimonio para ser agregado al expediente que corresponda a éste. Elevada la
segunda causa a juicio, se reproducirá durante él, salvo que las partes de común
acuerdo solicitasen lo contrario y el tribunal lo acepte.
ARTÍCULO 15: Tiempo
entre pruebas.
Durante el sumario no podrán
transcurrir más de cinco días, contados desde aquel en que se cumplió la anterior
prueba, sin que se disponga una medida de prueba o se dicte una resolución que
impulse el procedimiento, salvo que se encuentre transcurriendo un plazo legal.
Las resoluciones deberán dictarse dentro de los estrictos términos fijados.
Vencidos estos plazos resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 127 del Código
Procesal Penal.
Capítulo
V
Elevación a juicio
ARTÍCULO 16:
Oportunidad. Cuestiones incidentales.
Cuando haya acumulados elementos
suficientes, se dispondrá el procesamiento del imputado. En la misma resolución se
decidirán todas las cuestiones incidentales que se hubieran planteado hasta
entonces, incluso la de incompetencia si no se hubiera resuelto antes.
Esta resolución será apelable en
relación.
ARTÍCULO 17: Apelación.
Confirmación.
Si dicho auto fuera confirmado por la
cámara, dentro de las 48 horas de devuelto el expediente el juez correrá vista al
fiscal y querellante por cinco días. En ese término, ellos podrán requerir la
realización de alguna medida que, de modo manifiesto, no pueda ser realizada en
la audiencia.
ARTÍCULO 18:
Requerimiento de elevación a juicio. Sobreseimiento.
Rechazados los pedidos o cumplidas
las medidas que se aceptaran según lo previsto en el artículo 11, se otorgará al
fiscal y querellante cinco días más para que requieran la elevación a juicio
precisando los hechos que constituirán su objeto o pidan sobreseimiento.
ARTÍCULO 19: Decisión
judicial.
El juez decidirá sobre los
requerimientos de elevación a juicio o pedidos de sobreseimiento sin más
trámite.
La resolución que se adopte no será
recurrible.
Título
III
Debate
Capítulo
I
Fecha
de la audiencia
ARTÍCULO 20: Para la
designación de la fecha de la audiencia de debate se otorgará prioridad absoluta a
aquellas causas previstas en la presente ley en las cuales también hayan acaecido
delitos contra la vida, por sobre las demás que se encuentren en trámite ante el
tribunal de juicio, salvo aquellas en que se encuentren personas en detención
preventiva.
En los casos previstos en el inciso
anterior, una vez que a un tribunal oral se le haya asignado una causa de las
regidas por la presente ley, no podrá volver a ser sorteado antes de que la
concluya.
Capítulo II
Registro de las audiencias
ARTÍCULO 21: Las
audiencias del juicio oral serán registradas en imagen y sonido. Los elementos en
que dichas grabaciones queden registradas, certificadas por el actuario, tendrán el
valor de acta. A costa de las partes, se les hará entrega de copia total o parcial de
ese material.
Título
IV
Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 22: La fiscalía que
actúe en el período de instrucción actuará a lo largo de todo el proceso judicial,
trabajando en conjunto con las fiscalías involucradas a lo largo de las distintas
instancias.
Título
V
Fondos
para las investigaciones
ARTÍCULO 23: A fin de que
los tribunales que tengan a su cargo estos casos puedan contar con los medios
necesarios para llevar a cabo eficazmente su investigación y juzgamiento, de
rentas generales se les asignarán fondos equivalentes a dos sueldos de secretario
de primera instancia por cada proceso en el que las partes sean más de tres y a
cinco en aquellos que tengan diez o más, durante los meses en que estén
radicados ante él las causas respectivas.
Tales recursos podrán destinarse a la
contratación de personal, al pago de horas extras al existente y a la locación de
espacios, muebles, útiles o materiales, que se estimen necesarios o, si fuese
imprescindible, a la adquisición de ellos.
Artículo 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la última Reforma a nuestra
Constitución Nacional en 1994, existe en el derecho argentino infraconstitucional
una deuda en materia de delitos de corrupción. Este proyecto de ley busca saldar
esa deuda, reglamentando el art. 36 en lo que refiere a la condena frente a
determinados delitos de corrupción, para establecer reglas procesales que
permitan mayor celeridad en el proceso penal sobre hechos de corrupción graves,
dado que el CPPN no brinda el mejor marco para resolver con agilidad procesos
con este grado de complejidad. Partimos de la base de que la etapa instructoria
sólo sirve para circunscribir el hecho y el autor, pero no más; el verdadero proceso
-la etapa verdaderamente sustancial- es el juicio oral.
Por tanto,
establecemos diversas pautas, medidas y potestades para agilizar la instrucción y
llegar con mayor rapidez a la audiencia oral, pero sin afectar las garantías de
defensa y debido proceso de los imputados (por ejemplo, no es que no se los deja
interponer recursos e incidencias, sino que se difieren efectos y decisión sobre
estos).
Los puntos centrales del proyecto son
los siguientes:
1. Deja librado al exclusivo criterio de
los acusadores la conclusión del sumario y la elevación a juicio cuando, a su solo
criterio (dado que son quienes tienen la carga de probar los hechos), se
encuentren en condiciones de cumplir adecuadamente su cometido.
2. Contiene además disposiciones
para:
a) la concentración del dictado
de las medidas de prueba;
b) la unificación de partes
querellantes;
c) la necesidad de que las
medidas sumariales se realicen con rapidez;
d) la prioridad en la fijación de
fecha para la audiencia de debate;
e) evitar que la articulación
reiterada de incidencias paralice el trámite de la causa, que tramiten sin producir
ese efecto y la decisión de todas ellas sea efectuada en dos oportunidades: con el
auto de procesamiento y antes de la apertura de la audiencia, sin perjuicio de su
consideración en las apelaciones que se deduzcan contra el procesamiento y el
fallo definitivo;
f) Provee los medios legales y
materiales necesarios para agilizar el trámite de esas causas y asegurar el mejor
aprovechamiento de la prueba que se tenga. Por ejemplo, se prevé que las
audiencias de juicio sean grabadas en imagen y sonido, lo que permitirá a los
magistrados y partes un acceso más fiel a lo ocurrido durante el proceso que las
tradicionales actas, engorrosas y muchas veces poco descriptivas de la
realidad.
No caben dudas que ciertos tipos de
delitos contra la Administración Pública, tanto por su complejidad como por su
gravedad, exigen ser analizados juzgados con la mayor celeridad y eficiencia
posible, máxime cuando ello es previsto por mandato constitucional. En este
sentido, el presente proyecto brinda soluciones claras y contundentes para
ello.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0846-D-15 |