PROYECTO DE TP
Expediente 7786-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 - MODIFICACIONES, SOBRE HABER MINIMO GARANTIZADO Y MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES.
Fecha: 03/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
HABER MINIMO GARANTIZADO
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
PREVISIONALES
TITULO I
Haber mínimo garantizado
ARTICULO 1º.- El haber mínimo
garantizado que establece el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR
CIENTO (82%) del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos
por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 2º.- El monto del haber
mínimo garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los TREINTA
(30) días corridos a partir de la promulgación de la presente.
ARTICULO 3º.- La movilidad del haber
mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el artículo 1º de la
presente, se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el
artículo 4º de esta ley.
TITULO II
Movilidad de las prestaciones
previsionales
ARTICULO 4º.- Sustitúyase el artículo
32 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el
siguiente:
Artículo 32: Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones, establecida
en el artículo 6º de la Ley Nº 26.417, de Sistema Integrado Previsional Argentino,
se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la
aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE -Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de Seguridad
Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
TITULO III
Recomposición de haberes
ARTICULO 5º.- A todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes
nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de
previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular
el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01-
04-1991, actualizadas hasta la adquisición del derecho, según la variación
experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción
(ISBIC) -elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -
MTySS-.
ARTICULO 6º.- A todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes
nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de
previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los
haberes correspondientes al período 01-04-1991 al 30-03-1995 según las
variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
ARTICULO 7º.- A todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes
nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de
previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los
haberes correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-
2006, según las variaciones del índice de salarios nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
ARTICULO 8º.- Los haberes
recompuestos por los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley serán abonados a sus
beneficiarios dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la
promulgación de esta ley.
ARTICULO 9º.- La elevación del haber
mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1º de esta ley así como
la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida
en los artículos 5º, 6º y 7º no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad
que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado
y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
TITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 10°.- En ningún caso la
aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber
percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA- al
momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones
negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en
esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento
de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 11°.- Los beneficios
establecidos en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de la presente ley serán financiados
con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) Los resultados financieros de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, incluidos los rendimientos anuales
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino, creado por el Decreto Nº 897/2007 y modificatorios.
ARTICULO 12°.- Los valores
acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las
erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) en la ley de presupuesto de la administración
nacional.
ARTICULO 13°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dictado en los autos caratulados "Badaro Adolfo Valentín C/
ANSeS S/ Reajustes Varios", de fecha 26 de noviembre de 2007, conocido como
caso Badaro II, estableció en sus considerandos 23 y 24 lo siguiente: "23) Que, en
cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de
pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las
consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación
del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto
reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a
conocimiento del Tribunal. Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al
Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia
con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues
ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de
mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las
conveniencias generales."; "24) Que en este entendimiento, esta Corte considera
que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que
estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo
constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además
de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de
facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha
redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado
funcionamiento del Poder Judicial (Fallo: 328:566 "Itzcovich"), por lo que se
formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que
examinen esta problemática".
La Ley 26.417, sancionada el 1 de
octubre de 2008, cumplió parcialmente la exhortación formulada por nuestro más
Alto Tribunal al establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional
Público - en la actualidad es el SIPA en virtud de lo dispuesto por la Ley 26.425 -
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 6/2009
de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, estableció que las disposiciones
contenidas en la Ley 26.417 serían de aplicación a partir del 1 de marzo de
2009.
Ahora bien, como recuerda la Corte
Suprema en el considerando 23 del fallo Badaro II, las consideraciones expuestas
en esa sentencia en torno al ajuste de la prestación del actor por el período
reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado, no siendo de
aplicación automática sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten
controversias similares ni, menos aún, a aquellos jubilados o pensionados que no
iniciaron juicio requiriendo el reajuste de sus prestaciones.
Aquí es donde aparece el propósito de
este proyecto de ley. Por un lado y fundamentalmente, saldar la deuda histórica
que existe con los jubilados y pensionados nacionales en cuanto a la
recomposición de sus haberes iniciales y la movilidad de sus prestaciones de
acuerdo a la jurisprudencia pacífica que fue elaborando a través de los años la
Cámara Federal de la Seguridad Social y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Por otro lado, poner fin a la litigiosidad existente en el mencionado fuero
que actualmente se encuentra colapsado. Para citar sólo un ejemplo, durante el
año 2009 se presentaron en promedio 500 demandas por día, representando un
incremento del 100% en relación a los juicios iniciados durante 2008. En la
actualidad, se estima que existen más de 140.000 expedientes en trámite en los
10 Juzgados de Primera Instancia de Capital Federal, otros 10.000 en las tres Salas
de la Cámara Federal de la Seguridad Social y 53.000 que se encuentran en etapa
de ejecución.
Para ello, el presente proyecto de ley
propone, por un lado, elevar el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la
Ley 24.241 y sus modificatorias al monto equivalente del salario mínimo vital y
móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil creado por el art. 135 de la Ley 24.013. El parámetro establecido
tiene por finalidad dar cumplimiento al principio vigente en el Derecho de la
Seguridad Social de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, aunque somos conscientes que este
aumento de la jubilación mínima tampoco es suficiente. Al momento de
presentación de este proyecto de ley la jubilación mínima asciende a $895,15 y, de
acuerdo al artículo primero, se elevaría a $1.500, monto del salario mínimo, vital y
móvil vigente.
Por otro lado, este proyecto de ley
propone, una vez recalculado el haber mínimo garantizado de acuerdo a lo
expuesto precedentemente, la recomposición de los haberes previsionales
otorgados al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y 24.241. El parámetro
establecido fue la aplicación de las pautas establecidas por los fallos de la Cámara
Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
dirimieron en forma definitiva la cuestión relativa al recálculo del haber inicial y de
la movilidad de las prestaciones previsionales.
Entre ellos se encuentra el caso
"Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la
C.S.J.N. dictada el 17/05/2005, donde se dispuso que se mantenga el ajuste por
movilidad hasta el 31 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el
Índice del nivel general de remuneraciones. Para fallar de esa manera, nuestro
más Alto Tribunal decidió remitirse a las consideraciones examinadas en las
disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente
publicado en Fallos 319:3241 ("Chocobar"). Asimismo, agregó: "3°) Que, sin
perjuicio de ello, resulta pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios
básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen
las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la
obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según
el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes
reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos. 4°) Que la
Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque
no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia,
por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa
garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley
Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de
sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el
art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los
pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de
las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral. 5°) Que
la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la
íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con
aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los
aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un
salario mínimo vital y móvil Cdirigidos a garantizar alimentación y vivienda,
educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida dignaC encuentran su
correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los
trabajadores cuando entran en pasividad. 6°) Que los tratados internacionales
promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no
pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno
establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La
consideración de los recursos disponibles de cada Estado Cconf. arts. 22 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana
sobre Derechos HumanosC constituye una pauta que debe evaluar cada país al
tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción
plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa
alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la
convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores
humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones
reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante
razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce
efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más
necesaria. 7°) Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la
sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de
creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en
su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas
por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de
convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis
de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión
sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución
que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido
por el legislador. 8°) Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los
activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en
general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento
válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes
de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue
mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que
correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la
ley 24.463".
En virtud de este fallo se propone en
el artículo 5º de este proyecto la redeterminación del haber inicial de las
prestaciones otorgadas en virtud de la Ley 18.037 y la movilidad entre el 1 de abril
de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995 según la variación experimentada por el
Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley
18.037. Para la movilidad de estas prestaciones por el período comprendido entre
el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, se
dispuso la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de
conformidad con la doctrina sentada en el fallo "Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS
S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 26 de noviembre de 2007,
o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que
resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -. En
ese fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 y se
dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y
hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de
salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos.
Entre otras cosas, la Corte sostuvo en
ese precedente trascendental: "9º) Que al respecto cabe señalar que el fallo
dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había
advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas
respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía
reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían
haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los
cambios en las condiciones económicas. 10º) Que resulta igualmente claro que las
prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el
Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión
deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las
facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece
el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno
dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos,
vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las
alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio
2007. 11º) Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el
corriente año por la citada ley - al igual que el previsto por el decreto 1346/07-
rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala
de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de
que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que
no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo,
máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. De
estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor,
pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución
evidenciada en la causa. 12º) Que desde tal perspectiva y agotado el plazo
razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las
impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la luz
de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 11 de enero de
2002 y el 31 de diciembre de 2006. Deben desestimarse, en consecuencia, las
objeciones que el actor formula referentes a la insuficiencia del aumento del 13%
previsto en la citada ley 26.198, ya que su adecuación sólo podrá ser examinada
eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto
1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del
jubilado durante el corriente ejercicio. 13º) Que la Corte ha aceptado la validez
constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del
reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin
de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema
de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213;318:1327);
empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable
limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones
confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717;
253:783; 258:14; 300:616; 303:1155). 14º) Que la ley 24.463 consagró un
régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los
existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los
ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la
derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley
18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de
la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las
variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la
prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones
individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de
parámetros para su recomposición. 15º) Que en el fallo dictado en la causa, esta
Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los
procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no
sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la
garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el
derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar
de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud,
que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel
de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos:
279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). 16º) Que
ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el
art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad
protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable
vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende
resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la
realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que
se apartan por completo de los indicadores económicos. 17º) Que tal defecto se
comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el
período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada
sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese
mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el
apelante" ... "20º) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en
el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado
es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la
inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y
el pago de las diferencias pertinentes, criterio compartido por el Ministerio Público
que, al ser oído sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez
Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", consideró que
estaban dadas las condiciones para que esta Corte determinara los porcentajes
adecuados para nivelar la prestación (véase dictamen de fecha 12 de abril de
2005, fs. 231/232)".
Para las prestaciones previsionales
otorgadas en virtud de la Ley 18.038, por servicios con aportes computados de
manera autónoma se tomó como base para ordenar el recálculo del haber inicial el
precedente "Mackler Simón C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley 24.463",
sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Si bien la
Corte Suprema revocó esa sentencia solamente en cuanto limitó a los últimos
quince años de cotizaciones para la redeterminación del haber inicial, lo cierto es
que en la mayor cantidad de casos se produce la situación que a mayor cercanía
con la edad jubilatoria la categoría del afiliado es superior. En ese fallo de la
Cámara se ordenó declarar el derecho del titular al reajuste de su haber jubilatorio
y se declaró inaplicable la doctrina derivada de las sentencias pronunciadas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: "Chocobar, Sixto Celestino
C/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" S/
Reajustes por Movilidad" y "Aguiar López Eduardo C/ INPS - C.N.P.TRAB. AUTON.
S/ Reajustes por Movilidad". En virtud de ello, el artículo 6º del presente proyecto
de ley ordena el recálculo del haber inicial de la prestación determinando el
promedio, expresado en haberes mínimos y fracción, porque el efectivamente
aportó el titular durante los últimos quince años de cotizaciones, cantidad que
debía luego multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el
beneficio. Por su parte, el cálculo de la movilidad es similar al establecido en el ya
mencionado caso Badaro o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la
Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la
totalidad del período -.
Para las prestaciones previsionales
otorgadas en virtud de la Ley 24.241 por servicios con aportes computados en
relación de dependencia se tomó como base para ordenar el recálculo del haber
inicial y su movilidad el precedente "Elliff Alberto José C/ ANSeS S/ Reajustes
Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 11 de agosto de 2009. Allí se ordenó la
actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las
prestaciones compensatoria y adicional por permanencia hasta la fecha de
adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de
la ANSeS Nº 140/95, a la vez que se dispuso una movilidad equivalente a la
variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006.
Por tales razones, el artículo 7º de
este proyecto de ley ordena la recomposición de los haberes previsionales
otorgados al amparo de la Ley 24.241 con aportes computados en relación de
dependencia disponiendo la actualización de las remuneraciones tomadas en
cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional
por permanencia según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal alguna y hasta la
fecha de adquisición del derecho a la prestación. Por su parte, el cálculo de la
movilidad es similar al establecido en el ya mencionado caso Badaro o del índice
RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más
conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -.
La recomposición de los haberes
dispuesta a través de este proyecto de ley y el recálculo de la movilidad de
acuerdo a los parámetros establecidos en los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación a los que se hizo referencia anteriormente tornan necesario readecuar
el mecanismo de movilidad de las prestaciones previsionales. Por ello se propone
la sustitución del artículo 32 de la Ley 24.241 por el texto establecido en el artículo
9º de este proyecto de ley.
Por todas las razones expuestas
solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |