PROYECTO DE TP
Expediente 7762-D-2013
Sumario: REGIMEN DE TARIFA SOCIAL BASICA Y ACCESO SOLIDARIO A SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES: CREACION.
Fecha: 03/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de Tarifa Social Básica y
Acceso Solidario a Servicios Públicos Esenciales. Exención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA). Nueva metodología del reparto de subsidios. Beneficios a
familias, clubes e instituciones deportivas barriales, bibliotecas populares e
instituciones culturales. Fondo Solidario de Tarifas Sociales. Obras de acceso a
energía eléctrica y gas en redes.
Artículo 1° - Créase el régimen de
Tarifa Social Básica y Acceso Solidario a Servicios Públicos Esenciales, aplicable
a usuarios de servicios de agua potable y saneamiento, transporte urbano de
pasajeros, comunicaciones, electricidad y gas, concesionados por el Estado
nacional y por las jurisdicciones adheridas.
El régimen de la presente ley tiene
por objeto implementar:
La aplicación de una tarifa
reducida fijada por interés social en favor de usuarios determinados para
proveerles un servicio básico preestablecido, y
el acceso solidario de usuarios
potenciales mediante las acciones e inversiones necesarias, para alcanzar
condiciones de desarrollo equivalentes de los servicios públicos esenciales en
todo el territorio nacional.
Artículo 2° - Las empresas
prestatarias de los servicios públicos amparados por el presente régimen, de
propiedad pública o privada, deberán celebrar Acuerdos Marcos y adoptar un
Código de Prácticas, que será aprobado por la Autoridad de Aplicación, previa
intervención de los Entes de Regulación y Control respectivos, conforme al cual
se fijarán las pautas del Régimen de Tarifa Social Básica a implementar por
cada empresa prestataria de servicios públicos, estableciendo los criterios para
la identificación de los beneficiarios, la magnitud de los beneficios, los
consumos básicos preestablecidos y un sistema de asistencia a los usuarios que
no puedan afrontar el pago de los servicios.
Artículo 3° - Serán beneficiarios
del régimen de Tarifa Social Básica los hogares y familias en estado de
vulnerabilidad económica, los clubes e instituciones deportivas barriales, las
bibliotecas populares, asociaciones civiles sin fines de lucro e instituciones de la
cultura, con los alcances establecidos en esta ley y su reglamentación.
Artículo 4° - Los beneficios de la
presente ley se otorgarán sin perjuicio de los regímenes de subsidios o ventajas
tarifarias, implementados sobre una base territorial, para usuarios de zonas o
regiones determinadas.
Artículo 5° - Los usuarios de
servicios públicos que soliciten ingresar a este régimen deberán acreditar que
se encuentran en una situación de dificultad económica para hacer frente al
pago de las correspondientes tarifas y ratificar anualmente su condición, en
virtud de la cual serán inscriptos en un padrón de identificación nacional
tributaria y social, a los fines de la presente ley.
Los requisitos a cumplir por las
personas físicas o jurídicas para acceder a los beneficios del presente régimen
serán fijados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, conforme la
reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 6° - Los servicios públicos
comprendidos en el presente régimen de Tarifa Social Básica deberán
implementar una disminución sensible en el costo tarifario final que deban
solventar los usuarios beneficiarios por un consumo básico preestablecido. La
magnitud del beneficio será creciente hasta alcanzar un porcentaje igual o
superior al cincuenta (50%) por ciento, del monto final de la tarifa plena que
corresponda por la facturación del servicio, sin perjuicio del acceso libre y
gratuito al suministro o servicio, en los casos que determine la
reglamentación.
Artículo 7° - La Tarifa Social
Básica importará como presupuestos mínimos, los siguientes beneficios:
a) la exención del Impuesto al
valor Agregado (IVA) y de todo cargo o gravamen de origen nacional o
provincial que no estuviere directamente relacionado con la provisión del
servicio.
b) un porcentaje de reducción de
la tarifa plena correspondiente, que se establecerá en condiciones adecuadas a
las características del hábitat de los beneficiarios, de su situación personal,
transitoria o permanente, y de cada zona o región para cada servicio público
amparado por la presente ley.
Artículo 8° - La Tarifa Social
Básica se financiará con:
a) Un aporte del Estado nacional
por un monto equivalente a la alícuota del veintiún (21 %) por ciento del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al beneficiario, así como la exención
de todo otro gravamen o cargo de origen estatal creado en jurisdicción nacional
que no estuviere directamente relacionado con la provisión del servicio;
b) Un recargo variable de hasta el
tres (3 %) por ciento, como aporte solidario de los usuarios de todas las
categorías, sobre las facturas de los servicios públicos comprendidos en la
presente ley;
c) Los aportes directos de las
empresas prestatarias de los servicios públicos, que serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación, y se integran con:
1) Un porcentaje que no podrá
superar el veinte (20 %) por ciento del beneficio otorgado en factura a los
consumidores beneficiarios de la Tarifa Social Básica, y
2) los costos de las tareas de
asesoramiento, ingeniería y control de las obras e instalaciones que se
proyecten para dar acceso al servicio a usuarios potenciales, y
d) Los recursos que establecerá el
Presupuesto General anualmente para compensar un aplanamiento de tarifas,
por absorción de futuros incrementos, de hasta un veinte (20 %) que será
aplicado como subsidio, con carácter exclusivo, sobre los consumos de los
beneficiarios del presente régimen.
Artículo 9° - La Autoridad de
Aplicación fijará un consumo periódico básico preestablecido para cada servicio
amparado en el presente régimen de Tarifa Social Básica. Dicho consumo
deberá cubrir las necesidades estaciónales del grupo familiar adecuadas a las
características socioeconómicas, climáticas, del medio territorial y las
posibilidades de acceso a servicios públicos alternativos de cada región.
Artículo 10° - El presente régimen
de Tarifa Social Básica no exime a las empresas prestatarias de la
responsabilidad de cumplir con las condiciones de calidad exigibles en el
suministro del servicio público respectivo.
Artículo 11° - Las empresas
prestatarias no podrán cortar el suministro del servicio por falta de pago a los
beneficiarios del presente régimen de otra manera que no sea bajo las
condiciones fijadas por la Autoridad de Aplicación. En los casos de usuarios que
al momento de promulgarse esta ley se encuentren en condición de ser
beneficiarios de la Tarifa Social Básica y cuyo servicio haya sido suspendido por
falta de pago, se les reconectará automáticamente el servicio, quedando los
costos de reconexión a cargo de las empresas prestatarias. La deuda de
facturas impagas de beneficiarios del presente régimen se calculará a valores
históricos, sin intereses ni cargos punitorios, y podrá cancelarse con planes de
financiación adecuados a la capacidad de pago de los usuarios.
Artículo 12° - Toda revisión de
tarifas y renegociación de contratos de servicios públicos que se implemente a
partir de la sanción de la presente ley, conforme la autorización conferida al
Poder Ejecutivo nacional por el Artículo 9° de la Ley 25.561, de Emergencia
Pública en Materia Social, Económica, Administrativa, Financiera y Cambiaria, y
sus modificatorias, deberá contemplar la incorporación de los beneficios
correspondientes a favor de los usuarios de la Tarifa Social Básica, adecuando
sus disposiciones al presente régimen.
Artículo 13° - La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será una Unidad Ejecutora a crearse en el ámbito
de los Ministerios de Desarrollo Social y de Planificación Federal, Inversión
Publica y Servicios, presidida por los titulares de ambos Ministerios, sin perjuicio
de las competencias correspondientes de los demás organismos del Estado, en
razón de la materia.
A los efectos de la
implementación del régimen previsto en la presente ley, la Autoridad de
Aplicación podrá requerir la colaboración de los organismos centralizados y
descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
En especial, contará con el
asesoramiento técnico y regulatorio de la Comisión Nacional de Tarifa Social
Básica de Servicios Públicos que actuará como órgano consultivo y estará
integrada por funcionarios técnicos especializados de las áreas de Desarrollo
Social, de Energía, Transporte, Comunicaciones y Defensa del Consumidor, del
Poder Ejecutivo nacional, representantes de organizaciones no
gubernamentales de defensa de consumidores y usuarios, y de la Defensoría
del Pueblo de la Nación.
Artículo 14° - La Autoridad de
Aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones:
a) Confeccionar el Código de
Prácticas estableciendo las pautas a ser implementadas por las empresas
prestatarias de servicios públicos;
b) Establecer los criterios y
procedimientos a partir de los cuales se identifica a los beneficiarios del
Régimen de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos;
c) Determinar los niveles de
consumo básico subsidiado, conforme lo establecido en la presente ley;
d) Conformar un Registro Único
de Beneficiarios del Régimen de Tarifa Social de Servicios Públicos;
e) Establecer procedimientos que
faciliten la movilidad del universo de los beneficiarios del régimen, posibilitando
altas y bajas en base a la evolución de la situación socioeconómica de los
usuarios y del país;
f) Determinar los costos del
régimen para su inclusión en el Presupuesto Nacional y establecer el porcentaje
con el cual las empresas prestatarias de servicios públicos contribuirán a su
financiamiento;
g) Promover la participación de la
Comisión Nacional de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos y de los
Consejos Consultivos Municipales, creados por la presente ley;
h) Suscribir los convenios
necesarios entre autoridades nacionales, provinciales y municipales, empresas
prestatarias de servicios públicos, y entes reguladores, para la aplicación de la
presente ley.
Artículo 15° -. Los entes
reguladores del servicio público del que se trate serán los Órganos de Control
del presente régimen, teniendo como sus principales funciones: a) Incorporar a
los cuadros tarifarios las tarifas diferenciadas que se aprueben en el marco del
presente régimen; b) Verificar la aplicación del presente régimen por parte de
las empresas prestatarias; c) Disponer sanciones a las empresas prestatarias
que incumplan las disposiciones contenidas en la presente y resoluciones que
en consecuencia se adopten.
La Auditoría General de la Nación
tendrá a su cargo el control externo de la implementación del presente
régimen, conforme las competencias establecidas en el artículo 85 de la
Constitución Nacional y la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas
de Control del Sector Público Nacional.
Artículo 16° - La Autoridad de
Aplicación promoverá la participación de Consejos Consultivos Municipales,
integrados por representantes gubernamentales y organizaciones de la
sociedad civil, asociaciones de usuarios y consumidores, asociaciones vecinales,
sindicatos, etc., con el objeto de lograr una mayor participación ciudadana, que
tendrán funciones de asesoramiento y monitoreo de la ejecución del Régimen
de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos.
Artículo 17° - La Autoridad de
Aplicación deberá elevar informes al Congreso Nacional, con periodicidad
trimestral, para dar cuenta de la ejecución del presente régimen, debiéndose
incluir la nómina de beneficiarios y los beneficios otorgados en cada caso, para
conocimiento público. Dicha información también deberá publicarse en la
página de Internet de la Autoridad de Aplicación, garantizando el libre acceso
de sus informes a toda la población.
Artículo 18° - Los recursos que se
recauden con destino a subsidiar las reducciones de precios correspondientes a
la Tarifa Social Básica y a financiar las inversiones necesarias para el acceso
solidario a los servicios públicos, integrarán un "Fondo Solidario de Tarifas
Sociales", que será administrado por la Jefatura de Gabinete de Ministros o la
Autoridad que designe el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 19° - Los recursos que
ingresen al "Fondo Solidario de Tarifas Sociales" serán distribuidos entre las
jurisdicciones adheridas, que cumplan con lo establecido en la presente ley y su
reglamentación, teniendo en cuenta el porcentaje de población con necesidades
básicas insatisfechas correspondiente sobre el total nacional, para ser aplicados
a los fines para los cuales fueron creados. Dichas transferencias serán
automáticas, debiéndose realizar un informe diario de los giros, el que deberá
estar disponible en el portal de Internet del organismo responsable.
Artículo 20° - La recaudación
distribuida a las distintas jurisdicciones por el "Fondo Solidario de Tarifas
Sociales" deberá destinarse dentro del mismo servicio y sector que lo haya
recaudado.
Cada jurisdicción podrá decidir
sobre los montos que asigne a subsidiar el consumo y al acceso solidario al
servicio, con excepción del suministro de energía eléctrica, que se destinarán
exclusivamente a subsidiar la Tarifa Social Básica.
Para el caso del sector gasífero, las
obras de Acceso Solidario al Servicio deberán incluir el tendido de ramales de
aproximación, redes de distribución para Gas Natural, Gas Licuado de Petróleo
(GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC), conexión de usuarios a redes
existentes e instalaciones domiciliarias cuando fueran necesarias. En donde se
torne inviable la inversión, se establecerán mecanismos de subsidio al consumo
de GLP envasado.
En todos los casos, cada
jurisdicción deberá dar participación a los Consejos Consultivos Provinciales
instituidos por Decreto N° 108/2002 y Decreto N° 565/2002 para establecer los
criterios de distribución y asignación de beneficios en los términos de la
presente.
Artículo 21° - La Autoridad de
Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas tendientes a la
extensión de la red de gas natural, a fin de que los hogares en situación de
vulnerabilidad socioeconómica puedan reemplazar paulatinamente el consumo
de gas licuado de petróleo (GLP) por el de gas natural.
Artículo 22° -La Autoridad de
Aplicación, en consulta con la Secretaría de Energía y con los Entes Reguladores
sectoriales, determinará la forma en que se financiarán las obras de
infraestructura que queden comprendidas en los planes de Acceso Solidario al
Servicio.
La remuneración total o parcial de
las inversiones podrá realizarse a través del Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de GLP creado por la Ley 26.020, de los cargos
tarifarios establecidos por la Ley 26.095, o mediante aportes directos del Estado
nacional a incluir en el Presupuesto General Anual.
Artículo 23.- La Autoridad de
Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas para la realización
de las obras necesarias para la regularización y la individualización de los
consumos de electricidad en los asentamientos y villas de emergencia que
actualmente reciben el suministro bajo el régimen de los Acuerdos Marco. A
medida que tales consumos puedan regularizarse individualmente, los hogares
en situación de vulnerabilidad socioeconómica podrán acceder a la Tarifa Social
Básica.
Artículo 24° - Invitase a las
jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
Municipios a eximir a los beneficiarios de la Tarifa Social Básica establecida por
la presente ley de los tributos que en sus respectivas jurisdicciones graven los
servicios de electricidad y gas natural y la comercialización de garrafas y
cilindros de GLP de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos.
Artículo 25° - Invitase a las
jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
Municipios a adherir, en lo aplicable, a la presente ley; los que deberán adecuar
sus alcances de acuerdo a sus particularidades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coordinando con las autoridades nacionales los aspectos que
estime corresponder. Para tales efectos, deberá suscribirse un Acuerdo en el
que se comprometan a: a) eliminar todas las incompatibilidades con la
presente. b) suprimir o disminuir, según el caso, todo tipo de gravamen
aplicable a los potenciales beneficiarios.
Artículo 26° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto instituir un régimen legal de tarifa social básica y de acceso solidario
a los servicios públicos, que hoy resulta imprescindible implementar, para
proteger a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
En momentos que el gobierno se
encamina a un ajuste tarifario para reducir el gasto público y los subsidios
incluidos en las tarifas vigentes, en particular en el sector de la energía,
creemos de toda necesidad sancionar una compensación efectiva a los grupos
de riesgo y de menores recursos.
Se trata de poner en marcha un
mecanismo transparente, debatido y consensuado en el Congreso Nacional,
destinado a satisfacer esa necesidad, que sancione por ley, de modo explícito,
un sistema solidario de tarifa social.
Hasta ahora, lamentablemente
ninguno de los planes oficiales para abaratar los costos de la energía y demás
servicios públicos ha funcionado correctamente.
En nuestro país más de 3,5
millones de hogares no acceden a la red de gas natural y deben recurrir a
garrafas. Más de 450.000 hogares no acceden al servicio de energía eléctrica.
Según el Observatorio Social de la Universidad Católica Argentina, un tercio de
los argentinos tiene algún plan social, con necesidades básicas insatisfechas, y
consecuentemente debieran seguir subsidiados ante un incremento de las
tarifas, que no podrán afrontar por sus bajos ingresos.
Por distintas razones los planes de
luz y gas barato para los más pobres no han funcionado correctamente en
nuestro país, a pesar de los anuncios que muchas veces se han pregonado
desde el gobierno nacional.
Nuestra Constitución garantiza la
igualdad ante la ley, la no discriminación y la protección institucional a los
grupos e individuos más vulnerables. También ordena el trato digno y
equitativo a los usuarios en la provisión de servicios públicos monopólicos y la
protección de sus intereses económicos. Pero estos compromisos
constitucionales contrastan con la postergación estructural que sufren los más
humildes en relación con el acceso y la calidad de los servicios que
reciben.
Entre los programas oficiales
anunciados, el de la llamada "Tarifa Social" eléctrica, contemplado en todas las
renegociaciones de los contratos celebrados entre el gobierno nacional y las
empresas distribuidoras de electricidad desde abril de 2005, con el objetivo de
cobrarles una tarifa más barata a los usuarios que no pudieran afrontar el pago
del servicio, nunca se implementó.
Ciertamente, hoy en día es un
problema inocultable la falta de gas natural en millones de hogares argentinos,
ya que ningún gasoducto grande pasa por las provincias del Nordeste y la
Mesopotamia y el que estaba prometido y proyectado para traer gas de Bolivia
está lejos aún de concretarse. Para reducir su impacto, se lanzó el Programa
Nacional de Garrafa Social, cuya aplicación presentó tantas deficiencias que
debió ser reemplazado por un nuevo "Acuerdo de Precio del Gas Licuado de
Petróleo" La garrafa social se vende en muy pocos sitios, y en varios lugares se
comprobó que la calidad de su contenido -que nadie controla- es sensiblemente
menor a la de una garrafa común.
También millones de hogares
argentinos que no tienen acceso a las redes de agua y gas, dependen
exclusivamente de la electricidad para extraer agua de pozo con sus bombas y,
excepto que consigan garrafas baratas, también para calentarse durante el
invierno. La desigualdad en el acceso a fuentes de luz y calor, que todos estos
programas "sociales" iban a disminuir, se multiplicó dramáticamente en los
últimos años, lo que hace cada vez más apremiante implementar un régimen de
Tarifa Social, que hasta ahora se ha desvirtuado en su implementación.
Para comprender la significación e
importancia de la cuestión se preciso advertir que ya no se concibe una
sociedad moderna y en proceso de avance, sin un equilibrio entre los distintos
sectores sociales, sin un grado aceptable de igualdad. El acceso a servicios
públicos básicos representa hoy uno de los derechos humanos fundamentales
y debe el Estado articular los medios para que ese principio se concrete, al
menos en términos de una efectiva accesibilidad para ciertos niveles de
servicio, para todos los sectores de la población, procurando compensar de
manera especial a quienes carecen de los recursos para cubrir su costo.
El proyecto contempla la creación
de un régimen de tarifa social básica y de acceso solidario a los servicios
públicos esenciales, aplicable a usuarios de servicios de agua potable y
saneamiento, transporte urbano de pasajeros, comunicaciones, electricidad y
gas, concesionados por el Estado nacional y por las jurisdicciones provinciales
que adhieran a la ley.
Se ha definido con claridad el
objeto del régimen legal a implementar, en cuanto propicia tanto la aplicación
de una tarifa reducida - fijada por interés social-, en favor de usuarios
determinados para proveerles un servicio básico preestablecido, como el
acceso solidario de usuarios potenciales por medio de las acciones e inversiones
necesarias, que permitan alcanzar condiciones de desarrollo equivalentes de
los servicios públicos esenciales en todo el territorio nacional.
Con la finalidad de proteger a los
sectores más postergados de nuestra sociedad, las empresas prestatarias de
los servicios públicos, de propiedad pública o privada, deberán celebrar
Acuerdos Marcos y adoptar un Código de Prácticas, que será aprobado por la
Autoridad de Aplicación, previa intervención de los Entes de Regulación y
Control respectivos, de acuerdo con los cuales se fijarán las pautas del Régimen
de Tarifa Social Básica a implementar por cada empresa prestataria de servicios
públicos. En dichos instrumentos deberán establecerse los criterios para la
identificación de los beneficiarios, la magnitud de los beneficios, los consumos
básicos preestablecidos y un sistema de asistencia a los usuarios que no
puedan afrontar el pago de los servicios.
Han sido incluidos como
beneficiarios del régimen de tarifa social los hogares y familias en estado de
vulnerabilidad económica, los clubes e instituciones deportivas barriales, las
bibliotecas populares, asociaciones civiles sin fines de lucro e instituciones de la
cultura, a las que también debe apuntar la protección legal.
La normativa propuesta deja en
claro que los beneficios consignados en este proyecto de ley se otorgarán sin
perjuicio de los regímenes de subsidios o ventajas tarifarias, implementados
sobre una base territorial, para usuarios de zonas o regiones
determinadas.
Los requisitos a cumplir por las
personas físicas o jurídicas para acceder a los beneficios del nuevo régimen
serán fijados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, conforme la
reglamentación que se dicte al efecto, debiendo los usuarios que soliciten
ingresar a este régimen, acreditar que se encuentran en una situación de
dificultad económica para hacer frente al pago de las correspondientes tarifas y
ratificar anualmente su condición, en virtud de la cual serán inscriptos en un
padrón de identificación nacional tributaria y social.
Se propicia que los servicios
públicos comprendidos en este régimen de tarifa social básica deban
implementar una disminución sensible en el costo tarifario final a afrontar por
los beneficiarios, por un consumo básico preestablecido. Al respecto, se
dispone que la magnitud del beneficio será creciente hasta alcanzar un
porcentaje igual o superior al cincuenta (50%) por ciento del monto final de la
tarifa plena que corresponda por la facturación del servicio, sin perjuicio del
acceso libre y gratuito al suministro o servicio, en los casos que determine la
reglamentación.
La Tarifa Social Básica debe
importar en todos los casos la exención del Impuesto al valor Agregado (IVA) y
de todo cargo o gravamen de origen nacional o provincial que no estuviere
directamente relacionado con la provisión del servicio, además de un porcentaje
de reducción de la tarifa plena correspondiente, que se establecerá en
condiciones adecuadas a las características del hábitat de los beneficiarios, de
su situación personal, transitoria o permanente, y de cada zona o región para
cada servicio público amparado por la ley.
En cuanto al financiamiento de la
Tarifa Social Básica se han previsto diversas fuentes, como:
- Un aporte del Estado nacional
por un monto equivalente a la alícuota del veintiún (21 %) por ciento del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al beneficiario, así como la exención
de todo otro gravamen o cargo de origen estatal creado en jurisdicción nacional
que no estuviere directamente relacionado con la provisión del servicio;
- Un recargo variable de hasta el
tres (3 %) por ciento, como aporte solidario de los usuarios de todas las
categorías, sobre las facturas de los servicios públicos comprendidos en la
presente ley;
- Los aportes directos de las
empresas prestatarias de los servicios públicos, que serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación, y que se integran con un porcentaje de hasta el
veinte (20 %) por ciento del beneficio otorgado en factura a los consumidores
beneficiarios de la Tarifa Social Básica, y los costos de las tareas de
asesoramiento, ingeniería y control de las obras e instalaciones que se
proyecten para dar acceso al servicio a usuarios potenciales.
También coadyuvan al
financiamiento del presente régimen los recursos que establecerá el
Presupuesto General anualmente para compensar un aplanamiento de tarifas,
por absorción de futuros incrementos, de hasta un veinte (20 %) que será
aplicado como subsidio, con carácter exclusivo, sobre todos los consumos de
los beneficiarios de la tarifa social.
Debe reconocerse que existen
discrepancias, en teoría, acerca de cómo se financia el sistema de tarifa social,
además de las eliminaciones de gravámenes, ya sea con fondos específicos
disponibles para el sector energético, ya sea con rentas generales del
Presupuesto anual de la Nación, o bien con subsidios cruzados, a partir de un
recargo de la factura de los clientes no subsidiados.
Sin duda, la mejor alternativa
para no distorsionar la correcta asignación de los recursos es la inclusión de
una partida específica en el Presupuesto Nacional, pero la práctica por razones
de sencillez y seguridad de disponibilidad de los fondos, se inclina
decididamente por el subsidio cruzado, que se inspira además en un principio
de solidaridad social.
Se ha seguido este último criterio,
que parte además de una sólida raíz filosófica: La fraternidad es un
presupuesto de la lucha por una mayor igualdad, en condiciones de libertad.
Ambos valores de filosofía política, la igualdad social y la libertad, han de
realizarse sobre la base de una mayor fraternidad humana.
También en este proyecto se ha
previsto fijar un consumo periódico básico preestablecido para cada servicio
amparado en el régimen de Tarifa Social Básica, estipulando que dicho
consumo deberá cubrir las necesidades estaciónales del grupo familiar
adecuadas a las características socioeconómicas, climáticas, del medio territorial
y las posibilidades de acceso a servicios públicos alternativos de cada región.
Se ha seguido el criterio de fijar
una Tarifa Social en función de una población objetivo definida como grupos
sociales de riesgo, imitando en alguna medida la experiencia de Chile, que
consistió en identificar los beneficiarios exclusivamente dentro del grupo de los
más necesitados y a ellos subsidiarlos. Se toma además la experiencia
combinada o mixta adoptada en Brasil, donde se identifica el grupo objetivo,
pero también un nivel de consumo mínimo objeto del subsidio, de modo que
por encima de ese nivel no rige el beneficio. Ello apunta a optimizar el uso del
recurso introduciendo un concepto de escasez y costo económico para un uso
racional de los recursos dentro de los límites de cobertura de las necesidades
básicas.
Se aclara en la normativa
propuesta que el régimen de Tarifa Social Básica no exime a las empresas
prestatarias de la responsabilidad de cumplir con las condiciones de calidad
exigibles en el suministro del servicio público respectivo y que las empresas
prestatarias no podrán cortar el suministro del servicio por falta de pago a los
beneficiarios, de otra manera que no sea bajo las condiciones fijadas por la
Autoridad de Aplicación.
En los casos de usuarios que al
momento de promulgarse la ley se encuentren en condición de ser beneficiarios
de la Tarifa Social Básica y cuyo servicio haya sido suspendido por falta de
pago, se les reconectará automáticamente el servicio, quedando los costos de
reconexión a cargo de las empresas prestatarias y la deuda de facturas impagas
se calculará a valores históricos, sin intereses ni cargos punitorios, pudiendo
cancelarse con planes de financiación adecuados a la capacidad de pago de los
usuarios.
Con carácter general el proyecto
dispone que toda revisión de tarifas y renegociación de contratos de servicios
públicos que se implemente en el futuro, conforme la autorización
oportunamente conferida al Poder Ejecutivo nacional por el Artículo 9° de la
Ley 25.561, de Emergencia Pública en Materia Social, Económica,
Administrativa, Financiera y Cambiaria, y sus modificatorias, deberá contemplar
la incorporación de los beneficios de la Tarifa Social Básica, adecuando sus
disposiciones al nuevo régimen.
Se prevé que la Autoridad de
Aplicación de la ley será una Unidad Ejecutora a crearse en el ámbito de los
Ministerios de Desarrollo Social y de Planificación Federal, Inversión Publica y
Servicios, presidida por los titulares de ambos Ministerios, sin perjuicio de las
competencias correspondientes de los demás organismos del Estado, en razón
de la materia.
Creo oportuno destacar que el
área de Desarrollo Social tiene que estar involucrada en la implementación de la
tarifa social precisamente por sus funciones, puesto que tiene una
infraestructura de abordaje federal y cuenta con cuerpos interdisciplinarios
tanto para poder determinar con mayor precisión la auténtica situación de los
grupos sociales de mayor vulnerabilidad, como por su capacidad de llegada a
los mismos.
La experiencia indica que los
recursos destinados a planes sociales frecuentemente encuentran dificultades
de ejecución centralizadas en los obstáculos para la adecuada identificación de
los grupos objetivo, un hecho por el cual se pueden observar discrepancias a
veces importantes entre los beneficiarios reales y los potenciales.
Por ello, resulta necesaria una
combinación de una adecuada encuesta, con inscripción de los interesados y
una ejecución en que además de las áreas de servicios públicos se involucre al
Ministerio de Desarrollo Social, para ofrecer la mejor respuesta al desafío que
representa la implementación de la tarifa social.
Por otra parte, es indudable que el
Ministerio de Planificación Federal, Infraestructura y Servicios debe estar
presente por cuanto es el responsable de asegurar la prestación de los
servicios, sea por medio de empresas públicas o privadas, e interviene en su
supervisión y regulación, por lo que aparece como el más capacitado para el
cálculo de los valores económicos involucrados.
De tal manera, el proyecto de ley
involucra como Autoridad de Aplicación una Unidad Ejecutora con la
participación de ambos entes, los Ministerios de Infraestructura y de Desarrollo
Social, debiendo separarse bien las funciones de modo de evitar
superposiciones que diluyan responsabilidades y que motiven conflictos de
competencia.
La Autoridad de Aplicación contará
con el asesoramiento técnico y regulatorio de la Comisión Nacional de Tarifa
Social Básica de Servicios Públicos, que actuará como órgano consultivo y
estará integrada por funcionarios técnicos especializados de las áreas de
Desarrollo Social, de Energía, Transporte, Comunicaciones y Defensa del
Consumidor, del Poder Ejecutivo nacional, representantes de organizaciones no
gubernamentales de defensa de consumidores y usuarios, y de la Defensoría
del Pueblo de la Nación.
El proyecto establece que los entes
reguladores del servicio público del que se trate serán los Órganos de Control
del nuevo régimen, debiendo incorporar a los cuadros tarifarios las tarifas
diferenciadas que se aprueben en el marco del nuevo régimen; verificar la
aplicación del presente régimen por parte de las empresas prestatarias; y
disponer sanciones a las empresas prestatarias que incumplan las disposiciones
contenidas en la presente y resoluciones que en consecuencia se adopten.
Expresamente se ha dispuesto que
la Auditoría General de la Nación tendrá a su cargo el control externo de la
implementación del nuevo régimen legal , conforme las competencias
establecidas en el artículo 85 de la Constitución Nacional y la Ley 24.156 de
Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Con el objeto de lograr una mayor
participación ciudadana, se prescribe que la Autoridad de Aplicación promueva
la convocatoria de Consejos Consultivos Municipales, integrados por
representantes gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil,
asociaciones de usuarios y consumidores, asociaciones vecinales, sindicatos,
etc., que tendrán funciones de asesoramiento y monitoreo de la ejecución del
nuevo régimen.
Como un requisito destinado a
lograr la mayor transparencia, el proyecto prevé que la Autoridad de
Aplicación deberá elevar informes al Congreso Nacional, con periodicidad
trimestral, para dar cuenta de la ejecución del régimen, debiéndose incluir la
nómina de beneficiarios y los beneficios otorgados en cada caso, para
conocimiento público, información que también deberá publicarse en la página
de Internet del organismo que actuará como Autoridad de Aplicación del
sistema, garantizando el libre acceso de sus informes a toda la población.
Un elemento crucial del proyecto
refiere a la metodología de reparto de los recursos. Los montos que se
recauden con destino a subsidiar las reducciones de precios correspondientes a
la Tarifa Social Básica y a financiar las inversiones necesarias para el acceso
solidario a los servicios públicos, integrarán un "Fondo Solidario de Tarifas
Sociales", que será administrado por la Jefatura de Gabinete de Ministros o la
Autoridad que designe el Poder Ejecutivo nacional.
Dichos recursos serán distribuidos
entre las jurisdicciones adheridas, teniendo en cuenta el porcentaje de
población con necesidades básicas insatisfechas correspondiente sobre el total
nacional, para ser aplicados a los fines para los cuales fueron creados. Las
transferencias de fondos serán automáticas, debiéndose realizar un informe
diario de los giros, el que deberá estar disponible en el portal de Internet del
organismo responsable.
También se ha previsto que la
recaudación distribuida a las distintas jurisdicciones por el "Fondo Solidario de
Tarifas Sociales" deberá destinarse dentro del mismo servicio y sector que lo
haya recaudado. Por su parte, cada jurisdicción podrá decidir sobre los montos
que asigne a subsidiar el consumo y al acceso solidario al servicio, con
excepción del suministro de energía eléctrica, que requiere obras de alto porte
y que, por tal motivo, se destinarán exclusivamente a subsidiar la Tarifa Social
Básica.
Para el caso del sector gasífero, las
obras de Acceso Solidario al Servicio deberán incluir el tendido de ramales de
aproximación, redes de distribución para Gas Natural, Gas Licuado de Petróleo
(GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC), conexión de usuarios a redes
existentes e instalaciones domiciliarias cuando fueran necesarias y en aquellas
zonas donde se torne inviable la inversión, se establecerán mecanismos de
subsidio al consumo de GLP envasado.
En todos los casos, cada
jurisdicción deberá dar participación a los Consejos Consultivos Provinciales
instituidos en su momento por los Decretos 108/2002 y 565/2002, con motivo
del Programa Jefes de Hogar, para establecer los criterios de distribución y
asignación de beneficios en los términos más adecuados al nuevo régimen que
se implementa.
Puntualmente se establece que la
Autoridad de Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas
tendientes a la extensión de la red de gas natural, a fin de que los hogares en
situación de vulnerabilidad socioeconómica puedan reemplazar en forma
progresiva el consumo de gas licuado de petróleo (GLP) por el de gas natural.
Asimismo la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Secretaría de Energía y
con los Entes Reguladores sectoriales, determinará la forma en que se
financiarán las obras de infraestructura que queden comprendidas en los planes
de Acceso Solidario al Servicio.
Se ha previsto también que dichas
inversiones podrán realizarse a través del Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de GLP creado por la Ley 26.020, de los cargos
tarifarios establecidos por la Ley 26.095, o mediante aportes directos del Estado
nacional a incluir en el Presupuesto General Anual.
Con respecto a la provisión de
energía eléctrica, se promoverá la implementación de políticas públicas para la
realización de las obras necesarias para la regularización y la individualización
de los consumos de electricidad en los asentamientos y villas de emergencia
que actualmente reciben el suministro bajo el régimen de Acuerdos Marco y a
medida que tales consumos puedan regularizarse individualmente, los hogares
en situación de vulnerabilidad socioeconómica podrán acceder a la Tarifa Social
Básica.
Complementariamente se invita a
las jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
Municipios a eximir a los beneficiarios de la Tarifa Social Básica establecida por
la presente ley de los tributos que en sus respectivas jurisdicciones graven los
servicios de electricidad y gas natural y la comercialización de garrafas y
cilindros de GLP de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos.
Finalmente se invita a las
jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
Municipios a adherir a la ley, debiendo adecuar sus alcances de acuerdo a sus
particularidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, y coordinar
con las autoridades nacionales los aspectos específicos correspondientes. A
esos efectos, deberán suscribirse acuerdos en los que se comprometan a
eliminar todas las incompatibilidades con el nuevo régimen y suprimir o
disminuir, según el caso, todo tipo de gravamen aplicable a los potenciales
beneficiarios.
Estimo que a esta altura de los
tiempos, un factor clave de nuestro fortalecimiento institucional debe ser la
sanción de un régimen de tarifa social, que debiera instituirse en nuestro país
con la mayor transparencia, racionalidad y eficacia, mediante una ley del
Congreso de la Nación, para alcanzar un rango normativo mayor.
Es hora de reconocer la necesidad
de implementar un régimen equilibrado, racional y transparente de la tarifa
social, de modo que ya no se prive a los sectores más postergados de nuestra
sociedad, del acceso a ciertas condiciones básicas para una vida digna.
Por ello, entiendo que la tarifa
social constituye hoy un imperativo de equidad que debe implementarse
cuidadosamente y con rigor, para compensar la brecha social que se produce
en un contexto económico social, donde el Estado debe actuar por muchas y
fundadas razones. La puesta en vigor de la tarifa social no debe ser una
decisión tomada por razones clientelares o demagógicas, sino como una
responsabilidad indelegable del Estado, para que todos los ciudadanos pueda
ejercer sus derechos fundamentales, sin que se vean limitados en el acceso a
los servicios públicos esenciales.
Creo que las principales
dificultades que se registran en nuestro país no están dadas solamente por la
deserción estatal o la insensibilidad a las demandas sociales, sino también por
una tendencia muy marcada a confundir el gobierno con el Estado y de esta
manera los recursos públicos se transforman en los recursos discrecionales del
gobierno, sea para implementar programas sociales, sea para la actividad
política o para cualquier otra finalidad de interés público.
La implementación de un sistema
de tarifa social es una decisión que debe fundarse en razones de estado,
porque es el Estado el que tiene la obligación de garantizarla y su vigencia es
clave para independizar la satisfacción de las necesidades básicas de otras
motivaciones de orden político. La tarifa social neutraliza esa posible
interferencia demagógica de la política y lo hace en favor de quienes
transitoriamente carecen de los recursos para acceder a un nivel de vida digno,
tienen derecho a disfrutar los frutos del progreso técnico y merecen recibir los
beneficios de una auténtica solidaridad social.
Por todo lo expuesto, pido el
acompañamiento de mis pares al presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1681-D-15 |