PROYECTO DE TP
Expediente 7750-D-2014
Sumario: PRODUCTOS ANABOLIZANTES HORMONALES. SE PROHIBE SU USO MEDIANTE INYECCION EN ANIMALES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO.
Fecha: 02/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Prohíbase en todo el
territorio nacional el uso, mediante inyección, de productos anabolizantes
hormonales en los animales destinados a la producción de alimentos para el
consumo humano.
Artículo 2°.- Definición. Se entenderá
por producto anabolizante todos aquellos por los que se obtienen moléculas
grandes a partir de otras más pequeñas y que promocionan el crecimiento.
Artículo 3°.- El artículo primero refiere
a los anabólicos u hormonas naturales, sintéticas o semisintéticas de promoción
del crecimiento.
Artículo 4°.- Prohíbase la importación,
uso, distribución interna y promoción de los productos veterinarios referidos en el
artículo primero de la presente ley.
Artículo 5°.- Quedan exceptuados los
productos veterinarios destinados al tratamiento de patologías del aparato
reproductor y al manejo reproductivo.
Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación.
Será designada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7°.- La Autoridad de
Aplicación reglamentará los mecanismos necesarios y elaborará una lista de
productos exceptuados para utilizar en los tratamientos de patologías del aparato
reproductor animal y al manejo reproductivo.
Artículo 8°.- La Autoridad de
Aplicación dejará acentuado, de manera fehaciente, a las personas físicas o
jurídicas que utilicen y/o soliciten los productos veterinarios para tratar las
patologías reproductivas.
Artículo 9°.- La Autoridad de
Aplicación actuará como autoridad competente para aplicar las sanciones que
considere pertinentes a las personas jurídicas o físicas, a las empresas, entidades,
establecimientos u organismos que violaren lo establecido en la presente ley.
Artículo 10°.- La Autoridad de
Aplicación podrá garantizar que los animales nunca fueron tratados con los
productos establecidos en el artículo primero, desde el establecimiento donde
éstos fueron criados.
Requerirá mediante reglamento la
evidencia correspondiente, tal como declaración jurada de los productores
estableciendo que no han utilizado ningún tipo de hormona anabolizante para
asegurar que se cumpla lo establecido en la presente ley.
Artículo 11°.- La Autoridad de
aplicación, a través de sus áreas competentes, confeccionará periódicamente un
listado de los establecimientos y productos en los que el resultados de las
muestras de control extraídas hubiesen tenido resultado positivo a cualquiera de
las sustancias anabolizantes en virtud de la verificación prevista en el artículo
anterior.
El listado deberá incluir el nombre y
número de establecimiento, el residuo encontrado y el lote de producción
afectado. Será publicado en el Boletín Oficial y deberá encontrarse disponible a la
consulta de las asociaciones de consumidores y público en general.
Artículo 12°.- Los productos
alimenticios derivados de animales que se comercialicen en el país y que cumplan
con lo establecido en el artículo primero de la presente ley, deben llevar en sus
envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "producto de origen
animal, libre de tratamiento con hormonas de crecimiento" y el símbolo que
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 13°.- Practíquense las
modificaciones necesarias en los Certificados de Uso y Comercialización
otorgados, en el caso de que los hubiere, con relación a los productos establecidos
en el artículo primero de la presente ley.
Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente a los 90 días de haber sido aprobada.
Artículo 14°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), establece en su Resolución N° 447/2004, de
producción de alimentos para consumo humano, la prohibición en todo el territorio
nacional del uso de productos veterinarios anabolizantes destinados a la
producción de alimentos para consumo humano.
Esta resolución es debido a que los
requisitos de acceso al mercado externo son cada vez más exigentes respecto al
tratamiento en origen de los animales destinados a la producción de alimentos
para consumo humano; por lo que es imprescindible garantizar que las
exportaciones de productos agroalimentarios tengan acceso efectivo a los
principales mercados internacionales.
Por otra parte se considera que la
Argentina al ser Estado miembro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
negocia como bloque en las negociaciones hemisféricas y birregionales en curso;
por lo tanto la integración regional se ve favorecida por la adopción de normativas
homólogas entre los países miembros. Los otros países integrantes del bloque,
tradicionalmente han utilizado sistemas naturales de producción animal y han
prohibido el uso de sustancias anabolizantes promotoras del crecimiento de
animales destinados a consumo humano, bajo la premisa de asegurar el
mantenimiento e incremento de la calidad de sus carnes.
Es necesario aclarar que en todos los
países que comprenden la Unión Europea (uno de nuestros principales mercados
para la exportación de carnes bovinas y sus derivados) está prohibida la
importación de productos derivados de animales para consumo humano que hayan
sido tratados con hormonas anabolizantes, debido al riesgo significa su consumo
tanto para la salud animal como para la humana. Diversos estudios científicos y
veterinarios reflejan las problemáticas de salud que acarrea el uso y el consumo de
productos derivados de animales tratados con hormonas anabolizantes, debido a
que los residuos de los medicamentos que el animal recibe a causa de las
infecciones y malformaciones que le provoca la inyección de hormonas anabólicas,
terminan comúnmente por encontrarse en las carnes y productos lácteos
derivados. Existen informes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que
reflejan ello.
Viene al caso comentar que para que
el uso de medicamentos veterinarios no altere a los alimentos con residuos
químicos que descalifiquen el producto en el comercio, el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), a través de la Resolución 666/2011,
puso en marcha el Libro de Registro de Tratamientos Medicinales en
establecimientos de producción de animales para consumo, entre los que se
encuentran aquellos inscriptos para la provisión de productos o subproductos de
origen animal con destino a la Unión Europea.
En nuestro país existen alrededor de
30 resoluciones específicas para residuos de medicamentos, anabólicos y otras
sustancias promotoras del crecimiento, siendo uno de los primeros países en
prohibir el uso de hormonas sexuales femeninas con fines anabolizantes en
animales de carnicería, tal como lo establece el Decreto N° 4224 de 1961.
Esta temprana preocupación está
fundada en la importancia que tiene para el país la exportación y el consumo de
productos agrícolas y ganaderos, base de nuestra alimentación y uno de los más
importantes móviles de nuestra economía. Es por ello que no dar cumplimiento a
estas resoluciones y legislaciones podría dar lugar a sanciones comerciales y
pérdidas de mercados que podrían ser de difícil recuperación.
Según el Informe de Mercado
Internacional de Carnes, de septiembre de 2013, a cargo del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, el quinto importador mundial de carne bovina es la
Unión Europea, siendo sus proveedores principales Brasil y Argentina. En nuestro
mercado de exportación los países de la Unión Europea son los principales
compradores de nuestras carnes y derivados, siendo Alemania e Italia los
principales compradores, según se detalla en el Informe Exportaciones de la
Dirección de Análisis Económico Pecuario (diciembre, 2012) dependiente del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Por otra parte, el uso de productos
sintéticos para aumentar la producción de la leche o la masa corporal, tiene
efectos nocivos en el ganado vacuno. La hormona proteínica denominada
Somatotropina Bovina, también llamada hormona de crecimiento bovina
(producida naturalmente en la glándula pituitaria del ganado) puede ser
reproducida sintéticamente dando como resultado a la hormona de crecimiento
bovino recombinada, en adelante rBST. Esta hormona, por ejemplo, se puede
administrar a la vaca por inyección para aumentar la producción de leche. Este
mecanismo es utilizado en los Estados Unidos, donde ya una parte de productores
agropecuarios han decidido no utilizarla debido a las consecuencias que acarrea
para la salud del ganado y la calidad de la leche. Sin ir más lejos, en los Estados
Unidos los productos derivados del ganado y las carnes mismas, tiene que detallar
en su envoltorio si el animal del que derivan ha sido tratado con esta
hormona.
La Agencia de Drogas y Alimentos
(FDA), organismo estadounidense responsable de la regulación de alimentos y
medicamentos para humanos y animales ha reiterado que no existen diferencias
significativas entre la leche derivada de vacas suplidas con la hormona de
crecimiento bovino y la de vacas no suplidas con esta hormona.
Sin embargo, como se dijo
anteriormente, existen numerosos artículos y estudios científicos que contienen
evidencia sobre efectos negativos que tiene dicha hormona sobre la salud del
ganado vacuno. Los resultados demuestran un aumento en la producción en la
leche, un aumento del 25% en el riesgo de contraer mastitis y consecuentemente
en el uso de antibióticos, una reducción del 40% de la fertilidad y un aumento en
la enfermedad animal "lameness" (cualquier condición por la cual un animal deja
de moverse en una manera regular y lógica en sus cuatro patas) de 55%.
Contrariamente a lo declarado por
FDA, la Comisión Codex Alimentarus, un cuerpo de las Naciones Unidas que
establece estándares internacionales alimenticios, en su reunión de junio de 1997
rechazó un proyecto de norma destinado a permitir la utilización de la hormona de
crecimiento o somatotropina obtenida por ingeniería genética para incrementar la
producción en el ganado vacuno. Sin embargo, no tiene autoridad para ´prohibir o
aprobar la hormona, pero sus decisiones son consideradas como estándar.
Por otro lado, en Japón, Australia,
Nueva Zelandia, y Canadá se prohíbe el uso de rBST. En 1990, todos los
miembros de la Unión Europea impusieron una moratoria sobre la venta de rBST.
En el 2000 dicha moratoria se convirtió en una prohibición permanente. En el
1999 se publicó un informe que analizó en detalle los diferentes riesgos a la salud
de los humanos asociados con la hormona de crecimiento llamada rBST.
Finalmente, a partir de lo expuesto y
teniendo en cuenta los antecedentes normativos que existen en nuestra República
respecto al uso de productos anabólicos sobre animales destinados a consumo
humano, considero importante entonces que se establezca una ley que explicite
estas resoluciones; ya que sabemos que es conveniente resguardar las normativas
que preserven el bienestar de nuestro pueblo bajo leyes y no resoluciones, que
son más susceptibles de derogar. Las Resoluciones son idóneas para reforzar
leyes, tienen un grado de flexibilidad que la ley no y es en este sentido que la
complementa. Por su parte, la ley garantiza la permanencia, la obligatoriedad - ya
que nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla-
y la generalidad, ya que su alcance llega a todos los individuos del territorio sobre
el cual ejerce su fuerza.
Es por estas razones, que solicito a
mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/08/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |