PROYECTO DE TP
Expediente 7743-D-2014
Sumario: PROTECCION DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN EL MARCO DE LA REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA. REGIMEN. MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL, A LAS LEYES 26061 Y 26529.
Fecha: 01/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN DEL DERECHO
A LA IDENTIDAD
EN EL MARCO DE LA REPRODUCCIÓN
MÉDICAMENTE ASISTIDA
I. Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley tiene por
objeto garantizar el respeto del derecho a la identidad en el marco de las técnicas
de reproducción médicamente asistida, previniendo y subsanando violaciones al
mismo y disponiendo medidas adecuadas para su inmediata e integral
reparación.
II. Régimen transitorio para personas
concebidas con dación o donación de gametos de terceros en forma previa a la
sanción de la presente ley
Art. 2°.- En resguardo de su derecho
a la identidad, toda persona que hubiere sido concebida con la utilización de
gametos de terceros tendrá derecho a conocer su origen biológico y genético, a
cuyo fin podrá requerir al establecimiento o profesional que hubiere intervenido en
la realización de la técnica de reproducción médicamente asistida la entrega de
toda la información referida al dador o donante de los gametos, incluyendo su
nombre, domicilio, documento nacional de identidad, nacionalidad, sexo, historia
clínica individual del o la donante, sus ascendientes, descendientes y colaterales
hasta primer grado, y otros datos personales.
Los establecimientos inscriptos en el
Registro creado por la ley 26862 que hubieren realizado técnicas de reproducción
médicamente asistida con gametos de terceros, deberán conservar los registros
referidos a la utilización de gametos de terceros con fines de reproducción
médicamente asistida durante 50 (años) y todos los datos vinculados con la
identidad del dador o donante, incluyendo su nombre, domicilio y número de
documento nacional de identidad. Vencido dicho plazo, deberán ser remitidos para
su archivo definitivo al Ministerio de Salud de la Nación para su adecuada
conservación, manteniendo una copia digitalizada en el establecimiento de
origen.
Art. 3°.- Los establecimientos o
profesionales de la salud que hubieren intervenido en la práctica de reproducción
humana médicamente asistida con dación o donación de gametos de terceros
ajenos a los requirentes de la técnica, deberán informar al Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas dentro del plazo de 180 días de entrada en vigencia
de esta ley, los datos identificatorios de los dadores de gametos correspondientes
a las personas concebidas y nacidas a través de dichas técnicas, en particular
nombre, domicilio, documento nacional de identidad, nacionalidad, sexo, a los
fines de su preservación junto con el legajo que debe guardarse para la confección
de las partidas de nacimiento a tenor de lo dispuesto por la ley 26413.
La persona concebida por las técnicas
de reproducción médicamente asistida tendrá acceso irrestricto al legajo
correspondiente a su nacimiento y la información indicada en este artículo
conforme a la regulación correspondiente al funcionamiento del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, sin límite temporal. En caso de
fallecimiento de la persona concebida por las técnicas de reproducción
médicamente asistida, tendrán derecho a acceder al legajo de su nacimiento los
descendientes del fallecido.
Art. 4°.- Los padres tendrán el deber
de informar a sus hijos el hecho de haber sido concebidos con gametos de
terceros en los términos del artículo 321 inciso h del Código Civil.
III. Normas complementarias
Art. 5° - Modifícase el artículo 11 de
la ley 26061, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 11. - DERECHO A LA
IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una
nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a
la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura
de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción
prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben
facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los
padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el
encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres
biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma
regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando
éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos
denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
Los niños, niñas y adolescentes
concebidos mediante técnicas de reproducción médicamente asistida tienen
derecho a conocer su origen y la identidad del o los progenitores genéticos y
biológicos, y a mantener un vínculo personal y directo con él o ellos.
En toda situación de
institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las
niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con
aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea
imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y
desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de
conformidad con la ley.
Art. 6° - Modifícase el artículo 12 de
la ley 26061, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 12. - GARANTIA ESTATAL
DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD
DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos
sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma
gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento,
estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en
la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que
acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán
arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria
consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida
especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas
específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las
Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos
oportunamente.
En el caso de los niños, niñas y
adolescentes concebidos por técnicas de reproducción médicamente asistida, las
instituciones intervinientes tienen el deber de conservar la información
correspondiente a todos los hechos relacionados con la identidad de los niños,
niñas y adolescentes, incluyendo la identidad de los dadores de gametos en su
caso, durante un plazo de 50 años desde que cada dación es efectuada.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 251
del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 251. El derecho de reclamar la
filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o
tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a
prescripción.
En ningún caso serán oponibles a la
persona nacida por técnicas de reproducción médicamente asistida, los contratos u
otro tipo de actos jurídicos que tiendan a establecer la confidencialidad o el
anonimato respecto a la identidad del dador o donante de gametos para fines de la
reproducción médicamente asistida".
Artículo 8º. Modifícase el art. 18 de la
ley 26529, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 18. - Inviolabilidad.
Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales
públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de
consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el
carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos
necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas
no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones
que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV
del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo
precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción
liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la
última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario
dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación. Este
plazo se extenderá a cincuenta (50) años en caso de profesionales o
establecimientos de salud intervinientes en técnicas de reproducción médicamente
asistida, quienes no podrán destruir asientos vinculados con el derecho a la
identidad de las personas.
Artículo 9º - En los casos en que se
investigue judicialmente la comisión de un delito contra el estado civil o la
identidad de las personas concebidas por técnicas de reproducción médicamente
asistida, los profesionales médicos, el personal de enfermería, las obstétricas y
asistentes sociales serán dispensados de guardar secreto profesional, a los fines de
poder declarar ante la autoridad judicial competente.
Artículo 10°- Toda norma,
reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad
de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
Artículo 11°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La irrupción de las TRMA ha
significado profundos cambios de grandes connotaciones bioéticas y jurídicas. Sin
entrar a considerar aquí todos esos cambios y sus problemas, nos parece
necesario llamar la atención sobre un tema que ha despertado recientemente
creciente preocupación: la afectación del derecho a la identidad por la utilización
de gametos de terceros y su anonimato.
En tal sentido, la cuestión ha
generado una legítima inquietud que se ha plasmado en diversos proyectos de ley
tendientes a limitar los alcances de tal anonimato, garantizar el derecho del niño a
conocer su origen biológico y genético, disponer medidas de resguardo de los
datos de identificación de los dadores de gametos, entre otras acciones.
En Argentina la aplicación de las
TRMA se ha realizado sin ningún marco legal y tal desregulación liberal ha
generado hechos consumados que suponen niños concebidos con dadores de
gametos anónimos, establecimientos o profesionales de la salud que pudieran
haber desaparecido y cuyos datos sobre los dadores de gametos se tornan
imposibles de encontrar, nuevas situaciones de complejidad en materia de
reclamos filiatorios, entre otras situaciones.
El problema ha sido asumido ahora
por un fallo de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal,
dado a conocer el 21 de mayo de 2014, que ordenó que se preserven los datos de
una donante de óvulos para fertilización asistida para que los nacidos por ese
método puedan conocer su origen, al cumplir la mayoría de edad. Según informó
la agencia Infojusnoticias, la medida judicial establece además que el Ministerio de
Salud dispondrá si sólo conservará la información de este caso o lo hará con todos.
Uno de los votos fue aún más amplio y propició que se ordene al Poder Ejecutivo
"que cree un registro con la información que posean los centros de fertilidad y
bancos de esperma del país legalmente habilitados respecto de los donantes de
óvulos y esperma" (http://www.infojusnoticias.gov.ar/nacionales/ordenan-que-se-
preserven-los-datos-de-una-donante-de-ovulos-4179.html).
Así, el presente proyecto quiere
proponer un régimen jurídico para garantizarles su derecho a la identidad en forma
integral.
2. La importancia del Derecho a la
identidad
Punto de partida insoslayable en esta
materia es la Convención sobre los Derechos del Niño que establece:
"Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas" (art. 8, 1)
"Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad" (art. 8, 2).
"En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art.
3)
Según la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el derecho a la identidad "puede ser conceptualizado, en
general, como el conjunto de atributos y características que permiten la
individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios
otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del
caso. Respecto de los niños y niñas, el derecho a la identidad comprende, entre
otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos; Caso Gelman vs Uruguay; sentencia del
24/2/11; número 122). También se refiere allí la Corte a la existencia del "derecho
a conocer la verdad sobre su propia identidad".
Según consta en la página web oficial
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad:
"Es un derecho humano que
comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la
propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la
nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se
deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a
todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo,
mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo
efectivo" (http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr705.cfm).
"Se desdobla en derecho a la propia
herencia genética y derecho al habitat natural que como ser humano le es propio.
Todo individuo tiene derecho a su identidad personal, que es el núcleo o esencia
específica de lo humano. La identidad de un individuo la constituye el genoma en
diálogo con el ambiente, porque son los estímulos y respuestas del habitat quienes
descifran el mensaje genético. La biología, proporciona las estructuras que
interactúan recíprocamente con el mundo cultural. Éste transmite por instrucciones
y aprendizaje, no sólo formas de vida, sino también los elementos que
descodifican el mensaje genético" (http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr1875.cfm).
Afirma el Comité Jurídico
Interamericano que "el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a
la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental
oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad
Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos
previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Opinión
aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el Alcance del Derecho a la
Identidad (OEA); agosto de 2007; número 12). Esto significa que se trata de un
derecho que no puede nunca ser conculcado ni reglamentado o reconocido parcial
o discriminatoriamente.
Asimismo, este derecho no surge del
nombre, ni de la nacionalidad, ni de los vínculos familiares, sino que "preexiste
como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares
plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a
garantizar los Estados" (Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano
sobre el Alcance del Derecho a la Identidad (OEA); agosto de 2007; número 13).
Es decir, siempre y en cualquier circunstancia tiene la persona derecho a conocer y
poseer su verdadera identidad, sea ésta cual fuera.
El mismo Comité reconoce que "la
privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna
para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que le
dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales, creándose así
diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad
ante la ley y de no discriminación y obstaculizan el derecho que toda persona tiene
al reconocimiento pleno a su personalidad jurídica" (Opinión aprobada por el
Comité Jurídico Interamericano sobre el Alcance del Derecho a la Identidad (OEA);
agosto de 2007; número 17).
3. Las TRMA con gametos de terceros
y la afectación del derecho a la identidad
La aplicación de las TRMA con
gametos de terceros (usualmente llamada fecundación heteróloga) conduce a
problemas muy serios. La utilización de gametos de terceros plantea un problema
en relación al derecho a la identidad: la disociación del vínculo biológico y genético
del vínculo afectivo y volitivo. Ello supone una forma de alteración de los
elementos de identidad, que están llamados a ser respetados en su unidad y que
sólo por causas inevitables pueden sufrir alguna afectación.
Entre los problemas que presentan
estas técnicas encontramos:
El anonimato del dador, que aparenta
solucionar el problema, supone un ocultamiento de la verdad de insospechadas
consecuencias para el niño.
Los padres que requieren la TRMA se
enfrentarán a graves dilemas al momento de tener que comunicar esta situación a
sus hijos y, a diferencia de la adopción en que la disociación de la identidad se
produjo por causas inevitables y sobrevinientes al momento de la concepción, en
la TRMA se trata de una situación querida y buscada y en torno a la cual los
padres han participado activamente.
Una creciente conflictividad rodea a
los vínculos filiatorios en los casos de TRMA con dadores de gametos, pues no sólo
se busca conocer los orígenes, sino que en algunos casos los hijos buscarán
establecer vínculos filiatorios, o bien los mismos dadores de gametos buscan
establecer contacto con quienes son sus hijos biológicos.
Los hijos de un mismo dador suelen
alimentar temores de encontrarse entre sí y se han implementado en distintos
lugares programas para revelar la identidad de los dadores y favorecer el
encuentro entre los hermanos. Recordemos que se conocen casos de personas con
cientos de hijos biológicos por fecundación heteróloga.
Recurrir a gametos de terceros, hace
surgir en algunos la pretensión de reclamar daños y perjuicios cuando el hijo
concebido por estas técnicas nace con una discapacidad, buscando como
responsables al dador de los gametos, al centro biotecnológico o a alguno de los
profesionales. Cuando ello ocurre, el hijo, deja de ser un don, y es visto como un
"producto", como una "cosa" que debe reunir estándares de "calidad", algo
incompatible con la dignidad de la persona humana y que envía un mensaje
disvalioso hacia las personas con discapacidad.
Cuando se permite seleccionar al
dador de gametos, entonces existen casos en que se pretende elegir a tal dador
en función de garantizar ciertas características en la descendencia. Al respecto,
durante 2013 en Estados Unidos se ha patentado un sistema que hace cálculos
probabilísticos de cuál es el mejor dador en una base de datos genéticos para
obtener ciertas características fenotípicas deseadas.
Los gametos, especialmente los
femeninos, tienden a cotizarse en función de características del dador o la dadora
y ello genera una mercantilización de la vida humana que no es prevenida por la
simple decisión de establecer que tal dación sea gratuita. Dos grandes problemas
surgen ante esta realidad: la "comodificación" (commodification) de los gametos
humanos y de los embriones mismos y la explotación de la mujer.
4. Los alcances del presente
proyecto
En este marco, el presente proyecto
tiene tres capítulos. En el primer capítulo, se formula el objeto de la ley (garantía,
prevención y protección -artículo 1º-).
En el segundo capítulo se proponen
medidas para el régimen transitorio que debe regular la situación de las personas
concebidas con TRMA y gametos de terceros con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley. Se proponen medidas sobre el derecho a conocer los orígenes
biológicos y genéticos, con amplitud y sin restricciones (artículo 3º), sobre el deber
de conservación de los registros de los centros y profesionales intervinientes por
un plazo de 50 años (artículo 4º), incluyendo un deber de enviar tal información al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que se integre en el
legajo del nacimiento conforme las disposiciones de la ley 26413 (artículo 4º).
También se dispone el deber de los padres de informar a sus hijos el hecho de
haber sido concebidos con gametos de terceros, en los términos del artículo 321
inciso h del Código Civil (artículo 5º).
En el tercer capítulo, a través de las
normas complementarias, se propone la reforma de distintas normas para
consolidar la prevención y protección integral del derecho a la identidad en el
marco de las TRMA. Así, se propone modificar:
el artículo 11 de la ley 26061 de los
derechos de los niñas, niños y adolescentes referido al derecho a la identidad
el artículo 12 de la misma ley 26061
sobre garantía estatal de identificación e inscripción en el Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas
el artículo 251 del Código Civil para
establecer la inoponibilidad de los contratos tendientes a establecer el anonimato o
la confidencialidad en la dación de gametos.
el art. 18 de la ley 26529 de derechos
del paciente sobre el deber de preservar los datos referidos a la identidad en las
TRMA por un plazo de 50 años.
Finalmente, en el artículo 11° se
propone una norma general o de cierre que disponga: "Toda norma,
reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad
de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al
mismo".
La presente propuesta expresa una
preocupación por avanzar en la protección de la dignidad y derechos
fundamentales de las personas en el marco de las TRMA. Sin perjuicio de
diferencias de enfoque, se han tenido en consideración los exptes. 0146-D-2014 de
la Dip. Adriana Puiggros y otro, 0365-D-2014 de la Dip. Victoria Donda y otros,
1364-D-2014 de la Dip. Elisa Carrió y otros, 2534-D-2014 del Dip. Adrián Pérez,
3466-D-2014 de la Dip. Margarita Stolbizer y otros.
Por las razones expuestas,
proponemos la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |