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PROYECTO DE TP


Expediente 7742-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 17454 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A LOS TRIBUNALES NACIONALES.
Fecha: 01/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Artículo 1º - Sustituir el artículo 1° del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN texto actualizado de la Ley N° 17.454 (t.o. 1981), por el siguiente texto:
"Artículo 1°- Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° inciso 4° de la ley 48, exceptuase el carácter improrrogable a la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, en la que no se encuentre comprometido el orden público, que podrá ser prorrogada con acuerdo de las partes.
Cuando la Nación sea parte, la competencia es improrrogable salvo en los casos fundados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos previstos en el artículo 75° inciso 22, párrafo 2° y 3° de la Constitución Nacional. En el caso de los demás tratados internacionales, la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales en los que no se encuentre comprometido el orden público podrá ser prorrogada por acuerdo de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República salvo cuando:
a) contra la resolución final exista recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a lo prescripto por el artículo 14° de la ley 48 o,
b) esté previsto el mecanismo estipulado en el capítulo II, del Título Primero, del Libro Tercero del presente Código."
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa parlamentaria tiene como objeto adecuar la normativa procesal que rige para los tribunales nacionales, con la redacción del nuevo Código Civil y Comercial, en lo que respecta a la regulación del contrato de arbitraje.
En función de lo expuesto, con la finalidad de salvaguardar los intereses del Estado y en congruencia con lo establecido en el nuevo Código Civil se pretende operativizar los artículos 27°, 75° (incisos 22, 23 y 24) y 116° de Nuestra Carta Magna, y los artículos 27° y 46° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscripto por nuestro Estado Nacional. De esta manera se establece que la regla general es la competencia improrrogable para el Estado salvo para los casos previstos expresamente.
El célebre constitucionalista Joaquín V. González afirmaba que el artículo 27° de la Constitución Argentina constituye una limitación a los poderes del Congreso, "de manera que en ningún caso puede comprometer, en forma alguna de arbitraje, el honor, la soberanía y los intereses esenciales de la Nación"; y agrega: "por consiguiente, el Congreso Argentino no puede autorizar un pacto compromisorio con otra Nación para someter a arbitraje puntos que afecten cualquiera de los principios fundamentales de la Constitución" (GONZÁLEZ, Joaquín V.,:"Obras Completas", Ed. Universidad Nacional de La Plata, Buenos Aires, 1935, vol. XI, pág. 210 y siguientes).
Se pretende que en las hipótesis previstas por la norma proyectada, la prórroga de jurisdicción sea convalidada en la medida en que: "a) los actos que la originan expresen la actuación juri gestionis y no juri imperii del Estado, concretándose en relaciones jurídicas típicas del Derecho Internacional Privado; y b) las sentencias dictadas en el extranjero como consecuencia de un conflicto originado por actos estatales juri gestionis requieran, para su aplicación en la Argentina, del exequátur" (ROSATTI, Horacio: "Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino", La Ley, Tomo 2003-F.). Esto último obedece a nuestro sistema de control judicial, como así lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:"José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. (Hidronor) S.A." del 1/06/2006, en el cual se admitió, específicamente en el considerando 14, que los tribunales argentinos pueden examinar cuestiones de fondo de los laudos arbitrales locales aun cuando las partes hayan renunciado al derecho a apelar. Sobre esta doctrina el ya citado Dr. Horacio Rosatti, sostuvo que los laudos arbitrales internacionales deberían estar sujetos a revisión por los tribunales argentinos para determinar su compatibilidad con la Constitución y Tratados de Derechos Humanos, es decir control de constitucionalidad y convencionalidad, respectivamente.
Como sabemos el sistema de control judicial argentino tienen como antecedente la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica y el famoso caso "Marbury vs. Madison" del año 1803 en dónde se argumenta que son los jueces quienes tienen el deber de custodiar la Constitución. Este mecanismo de "revisión judicial" es un deber implícito de la jurisdicción cuya plataforma y esencia es la propia Carta Magna.
A los fines de la elaboración del presente proyecto, hemos tenido a la vista los proyectos 0876-D-2009, 7666-D-2012, 728-D-2013, 6167-D-2014 y 6773-D-2014 entre otros.
En virtud de los fundamentos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEROTTI, OMAR ANGEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/11/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y minoría
02/12/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y minoría
03/12/2014 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1548/2014 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0728-D-13 Y 5865-D-14; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 05/12/2014