PROYECTO DE TP
Expediente 7728-D-2014
Sumario: SOFTWARE LIBRE. REGIMEN.
Fecha: 01/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
El Senado y Cámara de Diputados...
software libre
Artículo 1: Definiciones. A los efectos
de la correcta interpretación y aplicación de la presente ley entiéndase por:
a) Programa o software, a cualquier
secuencia de instrucciones usada por un dispositivo de procesamiento digital de
datos para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema
determinado.
b) Ejecución o empleo de un
programa, al acto de utilizarlo sobre cualquier dispositivo de procesamiento digital
de datos para realizar una función.
c) Usuario, a aquella persona física o
jurídica que emplea el software.
d) Código fuente o de origen, o
programa fuente o de origen, al conjunto completo de instrucciones y archivos
digitales originales, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de
datos, imágenes, especificaciones, documentación y todo otro elemento que sea
necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos.
e) Software Libre o Programa Libre:
software licenciado por su autor de manera tal que se ofrezcan a sus usuarios, sin
costo adicional, las siguientes libertades:
e.1. ejecución irrestricta del programa
para cualquier propósito. La licencia del software no debe incluir ninguna
restricción al número de usuarios que pueden ejecutarlo, número de equipos en
que se puede instalar, ni propósitos para el que se puede utilizar.
e.2. acceso irrestricto al código fuente
o de origen respectivo. El programa debe incluir el código fuente completo en un
formato abierto, y debe permitir la distribución en forma de código fuente y en
forma compilada.
e.3. inspección exhaustiva de los
mecanismos de funcionamiento del programa.
e.4. uso de los mecanismos internos y
de cualquier porción arbitraria del programa para adaptarlo a las necesidades del
usuario.
e.5. libertad de estudiar la manera en
que el programa opera (incluyendo la realización de cualquier tipo de pruebas
técnicas y la publicación de sus resultados) sin ninguna restricción y adaptarlo a
las necesidades particulares del usuario.
e.6. confección y distribución pública
de copias del programa.
e.7. modificación del programa y
distribución libre, tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante,
bajo las mismas condiciones de licenciamiento del programa original.
f) Software Privativo o Programa
Privativo: es todo software que no es libre, es decir, aquel cuyo autor no está
dispuesto a licenciar otorgando a los usuarios todas las libertades enunciadas en el
apartado "e".
g) Formato Abierto: Cualquier modo
de codificación de información digital que satisfaga las siguientes
condiciones:
g.1. Su documentación técnica
completa esté disponible públicamente
g.2. Exista al menos un programa de
software libre que permita almacenar, presentar, transmitir, recibir y editar
cualquier información representada en él.
g.3. No existan restricciones técnicas,
legales o económicas para la confección de programas que almacenen, transmitan,
reciban o accedan a datos codificados de esta manera.
TITULO II: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 2°: Objeto. La presente ley
tiene por objeto establecer los lineamientos de las políticas de incorporación y
gestión de software, que garanticen la debida protección de la integridad,
confidencialidad, accesibilidad, interoperabilidad, compatibilidad de la información
y auditabilidad de su procesamiento en el ámbito del Sector Público Nacional, y el
libre acceso ciudadano a la información pública ofrecida en formatos digitales.
Artículo 3°: Será obligatorio el uso de
Software Libre con formato abierto en el intercambio, transmisión,
almacenamiento y procesamiento electrónico de datos, información y documentos
en el sector público nacional.
Artículo 4°: Reglas generales. Son
reglas de aplicación de esta ley las siguientes:
a) Las entidades enunciadas en el
artículo 8, deben exigirle a los proveedores el suministro de equipos informáticos
con Software Libre con formato abierto. En su defecto, sin ningún tipo de software
previamente instalado.
La exigencia de implementar Software
Libre comprende fundamentalmente al Sistema Operativo de los equipos, hasta
llegar a cada uno de los diferentes tipos de programas a utilizar en los
mismos;
b) En el supuesto de contratación de
programas informáticos, éstos deberán ser de formato libre.
c) El Estado Nacional debe obtener
control efectivo sobre los sistemas de información y los datos de los que depende
su funcionamiento, promover la igualdad de acceso a la información pública por
parte de los ciudadanos y evitar a los mismos depender exclusivamente de
proveedores únicos.
d) Con el propósito de garantizar la
transparencia, debe permitirle al público conocer las tecnologías que utiliza para su
funcionamiento, salvo en aquellos casos en que hacerlo implicara riesgos para la
seguridad del Estado Nacional, supuesto en el que debe utilizar sistemas de
información que eviten el acceso por parte de personas no autorizadas.
e) Para ser considerado válido y ser
utilizado por las distintas dependencias y organismos nacionales, no es suficiente
con que un software sea adecuado para cumplir la labor técnica para la que fue
diseñado sino que se debe considerar su esquema de licenciamiento a la luz de las
libertades que ofrezca.
Artículo 5°: La autoridad de aplicación
debe incentivar el desarrollo de la industria nacional del software.
En especial, debe instrumentar
programas de beneficios e incentivos a favor de las micro, pequeñas y medianas
empresas dedicadas a la producción de software libre, en los términos de la Ley
25.922 de Promoción de la Industria del Software
Artículo 6°: La autoridad de aplicación
debe ofrecer instancias de capacitación dirigidas al personal de la administración
pública para operar con software libre de formato abierto.
Artículo 7°: El sistema educativo
nacional, en sus distintos niveles, debe promover el uso de software libre,
incorporando a los equipos informáticos programas de estas características, y la
asignatura en las currículas de los distintos niveles.
TITULO III: AMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 8°: Estas disposiciones serán
de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Universidades Nacionales, empresas en que el Estado tenga
participación mayoritaria y organismos descentralizados, los cuales emplearán en
sus sistemas y equipamientos informáticos exclusivamente programas libres.
TÍTULO IV: EXCEPCIONES
Artículo 9°: En caso de inexistencia o
indisponibilidad de Software Libre que permita dar solución a un determinado
requerimiento, se deberá en primera instancia optar por su desarrollo o por la
adaptación de software libre existente. En cualquier caso, la solución técnica
resultante deberá ser software libre en los términos definidos en el Art. 1° de esta
Ley.
Artículo 10°: Excepciones. Para el
caso particular de software específico utilizado para el control de dispositivos, en
caso de no existir programas de software libre adecuados para la función, la
dependencia u organismo podrá solicitar una excepción, que autorizará la
contratación de programas privativos para este supuesto.
El permiso otorgado por la Autoridad
de Aplicación caducará automáticamente a los dos años de emitido, y sólo podrá
ser renovado, por única vez, previa constatación que no exista disponible en el
mercado una solución de software libre satisfactoria.
Artículo 11°: Previo a expedir un
permiso de excepción, la autoridad de aplicación, deberá realizar una consulta
técnica, priorizando a las universidades nacionales y organizaciones no
gubernamentales, acerca de la disponibilidad de software libre y la existencia de
desarrollos que pudieran realizar la tarea u operación requerida. Esta consulta se
podrá complementar con otras, a instituciones públicas o privadas, expertos o
profesionales independientes que entiendan en la temática.
Artículo 12°: Publicidad de las
excepciones. La autoridad de aplicación de la presente Ley publicará en los medios
que determine la reglamentación la fundamentación e información completa sobre
todas las autorizaciones que emita para el uso de software privativo. Cada una
estará acompañada por una detallada descripción de la evaluación realizada, las
razones para autorizar el uso de
software privativo, incluyendo
pruebas de desempeño de software libre relacionado, y los requisitos que una
alternativa libre debería cumplir para ser empleada.
Artículo 13°: Informe de riesgos. Si
una dependencia u organismo fuera autorizado en forma excepcional para adquirir
o utilizar software privativo para almacenar o procesar datos cuya reserva sea
necesario preservar, fueren confidenciales, críticos o vitales para el desempeño de
la administración pública, la autoridad de aplicación deberá publicar, por los
medios que determine la reglamentación, un informe donde se expliquen los
riesgos asociados con el uso de software libre para esa aplicación en particular por
los cuales se excepciona la obligatoriedad de su uso. Para la elaboración de este
informe, la autoridad de aplicación deberá realizar una consulta técnica previa,
priorizando a las universidades nacionales y organizaciones no
gubernamentales.
TITULO V: REQUERIMIENTOS Y
CONTRATACIONES DE SOFTWARE POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL.
Artículo 14°: En las contrataciones de
software por parte de los organismos y dependencias mencionados en el artículo
8° se dará preferencia a Universidades Nacionales con las que se hayan suscripto
convenios, y a las micro, pequeñas y medianas empresas locales. En caso de que
se opte por proveedores internacionales se deberá fundamentar la causa que
motiva tal decisión.
Artículo 15: Los requerimientos de
software serán publicados mediante los mecanismos habituales de publicidad para
las compras que efectúa el Estado Nacional.
Artículo 16°: Publicidad de las
contrataciones. Las resoluciones de adjudicación relacionadas con las
contrataciones de software serán publicadas, incluyendo expresamente los
fundamentos de las mismas, en los sitios oficiales de acceso telemático público.
Solamente aquellas compras o contrataciones que sean resueltas por las
dependencias del Sector Público Nacional con base en razones de seguridad,
quedan exceptuadas de la obligación de dar a publicidad la resolución de
adjudicación y la correspondiente fundamentación.
TITULO VI: DERECHOS
Artículo 17°: Derechos del
licenciatario. Todo contrato de licencia de software en que las entidades
comprendidas en el art. 4° sean parte licenciataria les otorgará los derechos de
uso, reproducción, modificación y distribución, sin que para ello se requiera
autorización del titular de los derechos de autor. Es nula cualquier disposición
contractual en contrario.
Artículo 18°: Interoperabilidad. En
todos los casos se deberá garantizar la accesibilidad de los archivos y bases de
datos involucrados independientemente del sistema utilizado, los que de ningún
modo podrán estar sujetos a la utilización exclusiva de determinado software para
su consulta y/o procesamiento.
TITULO VII. SERVICIOS
INFORMATICOS y TELEMÁTICOS
Artículo 19°: Cuando la realización de
un trámite ante las dependencias del artículo 4°, o la prestación de servicios al
público por parte de éstas, requieran o permitan el empleo de medios
informatizados:
a. Los accesos telemáticos usarán los
estándares abiertos que en el caso correspondan. No se exigirá por parte del
público el empleo de programas de proveedores determinados;
b. En el caso en que el trámite se
realice, o el servicio se preste, a través del uso de un programa distribuido por
alguna de las dependencias mencionadas, éste no exigirá como requisito previo
para su funcionamiento el empleo de software de proveedores determinados.
TITULO VIII: CONVENIOS
Artículo 20°: Se faculta al Poder
Ejecutivo Nacional a suscribir convenios con Universidades Nacionales u
organizaciones no gubernamentales a los fines de:
a. Solicitar asesoramiento o
colaboración para la implementación de una migración integral a Software
Libre.
b. Capacitar al personal de la
administración pública para operar el nuevo software.
TITULOIX:
RESPONSABILIDADES
Artículo 21°: La máxima autoridad
administrativa, junto con la máxima autoridad técnica informática de cada
dependencia u organismo nacional comprendido en los alcances del art. 4°, serán
solidariamente responsables por el cumplimiento de esta Ley.
TITULO X: DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 22°: Plazos de Transición. Las
entidades enumeradas en el Art.4, tendrán un plazo de 180 días a partir de la
reglamentación de la presente, para realizar un inventario de todos los
implementos informáticos que requieran para su funcionamiento.
Podrán continuar utilizando el
software privativo que hayan adquirido antes de la entrada en vigencia de la
misma, sin necesidad de obtener permisos de excepción, por un plazo de 3 años.
Al término de este periodo, dejarán de ejecutar cualquier clase de software
privativo para el que no hayan obtenido previamente la autorización
correspondiente.
Por el lapso de 4 años a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, la autoridad de aplicación podrá otorgar permisos
de excepción para utilizar programas privativos aún cuando existan alternativas
libres, en aquellos casos en los que el cambio se vea acompañado de costos
significativos. Estos caducarán automáticamente al cabo de este periodo, a partir
del cual no podrán continuar utilizando software privativo para el que existan
alternativas libres.
Artículo 23°: El Poder Ejecutivo
reglamentará en un plazo de 180 días las condiciones, plazos y forma en que se
efectuará la transición de la situación actual
a una que satisfaga las condiciones
de la presente Ley y orientará en tal sentido, las licitaciones y contrataciones de
software y hardware realizadas a cualquier título.
TITULO XI. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 24°: La Jefatura de Gabinete
de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 25°: Laboratorio de Software
Libre. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Laboratorio de Software
Libre en el cual deben investigarse productos en base a los requerimientos de la
gestión pudiendo para ello realizar convenios con Universidades, asociaciones
civiles, empresas y demás actores involucrados en la problemática.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo la implementación pronta y efectiva de políticas de incorporación y gestión
de software, que garanticen la debida protección de la integridad, confidencialidad,
accesibilidad, interoperabilidad, compatibilidad de la información y auditabilidad de
su procesamiento en el Sector Público Nacional y el libre acceso ciudadano a la
información pública ofrecida en formatos digitales.
El Estado, en todos sus despliegues,
es depositario, a través de sus sistemas informáticos, de datos e información
generada por el propio Estado, sus ciudadanos, instituciones y empresas, la cual
resulta vital para el diseño de políticas públicas y, por ello, resulta fundamental
que sea consciente de la responsabilidad y la obligación que tiene de controlar la
seguridad, confiabilidad e interoperabilidad de la información que recibe, procesa y
remite.
En este sentido, al utilizar el Estado
Nacional software privativo no garantiza actualmente aquellas premisas. Al
emplear formatos cerrados genera una dependencia interminable hacia el
proveedor de turno, al tiempo que no hay libertad de contratación en lo que se
refiere a ampliaciones y correcciones del sistema utilizado. Se produce una
dependencia tecnológica en la que el proveedor está en condiciones de disponer
unilateralmente de términos, plazos y precios de lo contratado. Por esto,
consideramos esencial erradicar esta subordinación a través de la implementación
de sistemas que permitan mantenerse en el mundo informático sin tener que
depender del proveedor. Este objetivo es posible de ser alcanzado mediante el
software libre, que permite modificar y corregir libremente los sistemas operativos,
formatos y aplicaciones utilizados por el Estado cuando las necesidades así lo
requieran.
De hecho, esta libertad no está
destinada solamente a los programadores; si bien son éstos los que pueden
capitalizarla en primer lugar, los usuarios también se ven beneficiados
fuertemente, porque de esta manera pueden contratar a cualquier programador
para que corrija errores o añada funcionalidad. En consecuencia, el software libre
garantiza al Estado utilizar los programas para cualquier propósito, el acceso
irrestricto al código de origen respectivo, la inspección de los mecanismos de
funcionamiento, el uso de cualquier parte del programa para adaptarlo a sus
necesidades, la confección de copias, la modificación y la distribución libre,
quedando de esta forma en manos del poder público la llave de acceso a la
información y no en las de terceros ajenos.
Además de la autonomía y seguridad
que la ejecución de las disposiciones de este proyecto supondría para el Estado,
otro aspecto a tener en cuenta es el factor económico. La migración al software
libre implica una clara reducción en los costos informáticos, ya que al ser libre no
es necesario renovar periódicamente las licencias del caso para tener derecho a
continuar utilizando los programas, tal como ocurre con el software privativo.
Otro punto a destacar se refiere al
desarrollo tecnológico nacional que se impulsará mediante la aplicación del
presente proyecto de ley. Dado que las licencias libres otorgan al Estado el
derecho a contratar profesionales locales para
generar, modificar y adaptar sus
sistemas, se fomentará la industria tecnológica, y se fortalecerá la economía y el
empleo del sector.
El presente proyecto de Ley tiene
como antecedente directo a la Ordenanza Nro. 77871/2004, sancionada por el
Honorable Concejo Municipal de Rosario el 2 de diciembre de 2004, a partir de una
iniciativa que presentamos sobre un Plan de Migración a Software Libre para la
Municipalidad de Rosario, siendo éste el primer municipio del país en adoptar una
decisión de este naturaleza.
Asimismo, el proyecto toma el espíritu
y en gran parte también la redacción de la Ley de Santa Fe Nro. 13139, aprobada
en 2010 en base a una propuesta que impulsamos en la Legislatura provincial. En
aquel momento, observamos los proyectos presentados en el Congreso de la
Nación, por los Diputados Nacionales Dragan, Becerra y Bertone (Proyecto de Ley
904-0-02); en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por Ana
Maiorkevich (Proyecto de Ley 1499-03); en el Concejo Municipal de Santa Fe, por
Simonello, Henn, Gimenez y Piazza (Proyecto de ordenanza 25495-0-04); y en el
Concejo Deliberante de La Plata, por los concejales Frangul, Ariccia y Viñes
(Proyecto de ordenanza 37202). Además, vale destacar que se ha consultado a
personas e instituciones de la Provincia de Santa Fe vinculadas al estudio y
promoción del software libre.
Es relevante también remarcar que
existen experiencias públicas en esta materia, con objetivos idénticos a la presente
iniciativa, en distintos niveles de administración de varios países, contándose entre
ellos a China, Alemania, Francia, el Reino Unido, México, Brasil, la India, Bélgica,
Italia, la Unión Europea en su conjunto, Perú, y Tailandia entre otros.
Por todo lo expuesto y porque
estamos convencidos de las ventajas que la migración al software libre tendrá en
vistas a un desarrollo más transparente, económico y seguro del Estado Nacional,
sus órganos y entes centralizados y descentralizados, solicito a mis pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |