PROYECTO DE TP
Expediente 7719-D-2010
Sumario: OBSTETRICIA: REGIMEN PARA SU EJERCICIO PROFESIONAL.
Fecha: 21/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
OBSTETRICIA
EJERCICIO PROFESIONAL
AMBITO DE LA
APLICACIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
ARTÍCULO 1 - El ejercicio de la
obstetricia, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de
la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2-Se considera ejercicio
profesional a las actividades que los obstétricos realizan en la atención de la mujer
en todas las etapas de su vida, de acuerdo a lo que establecen las incumbencias
profesionales específicas de su título universitario.
ARTICULO 3 -El profesional obstétrico
podrá ejercer su actividad asistencial, docente y de investigación, en forma
individual y/o integrando equipos transdisciplinarios; en instituciones estatales o
privadas, previa inscripción en la matrícula.
ARTÍCULO 4- El ejercicio de la
obstetricia comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de
la salud, así como la de prevención de enfermedades, dentro de los límites de
competencia que deriva de sus incumbencias. Asimismo será considerado ejercicio
de la obstetricia la docencia, investigación y asesoramiento; y la administración de
servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente ley
a ejercer la obstetricia.
CONDICIONES PARA EL
EJERCICIO
ARTÍCULO 5- El ejercicio de la
obstetricia, sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido el Grado
Académico Universitario de Obstétricos o Licenciados en Obstetricia.
En esas condiciones podrán
ejercerla:
1. quienes posean título válido
otorgado por Universidad Nacional, sea ésta Pública o Privada;
2. los que tengan título otorgado
por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad
Nacional;
3. los profesionales de prestigio
internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en
consulta en asuntos de su exclusiva especialidad, por un lapso que no podrá
exceder los seis (6) meses, pudiéndosele conceder nuevamente la autorización a
una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años
desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar
una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por
Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas;
4. los que tengan título otorgado
por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan
sido habilitados por Universidad Nacional;
5. los profesionales extranjeros
contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de
asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer
la profesión privadamente;
6. los profesionales no
domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar
su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las
condiciones que establezca la reglamentación.
DERECHOS Y
OBLIGACIONES
ARTICULO 6- Las/os profesionales de
la obstetricia, tendrán derecho a:
1. Ejercer la profesión como
actividad autónoma.
2. Ejercer su actividad en forma
individual y/o integrando equipos transdisciplinarios y multidisciplinarios de
salud.
3. Ejercer en instituciones
estatales y privadas; donde haya un nacimiento deberá haber un obstétricas/os
y/o Licenciadas/os en obstetricia
4. Estar incluidas en los planteles
de profesionales de las obras sociales, empresas de medicina privada y
prepagas.
5. Al reconocimiento del título
otorgado por las Universidades a nivel Nacional Público o Privado.
6- Pactar honorarios y aranceles
con obras sociales, prepagas y otras, a través de sus Asociaciones, Federaciones y
Colegios según corresponda.
ARTICULO 7. - Son obligaciones de
los profesionales de obstetricia
1) Respetar en todas sus acciones
la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
2) Continuar con la asistencia del
parto distócico junto al especialista, pudiendo en caso de urgencia y de no
encontrarse otro especialista disponible, actuar como instrumentador en la
terminación de un parto quirúrgico.
3) Los obstétricos que no hubieren
alcanzado los niveles de formación y capacitación de acuerdo a las incumbencias
de la presente ley, deberán efectuar una complementación según lo determine la
reglamentación de la misma.
4) Mantener idoneidad profesional
mediante la actualización permanente y efectuar la recertificación de conformidad
con lo que determine la reglamentación de la presente Ley.
5) Mantener el secreto profesional.
ARTÍCULO 8.-Los obstétricos que
hubieran cursado la carrera con una currícula insuficiente para tener una formación
adecuada a las incumbencias de la presente ley, tendrán un plazo máximo de
hasta tres (3) años para efectuar la complementación.
ARTICULO 9- Funciones de los
profesionales de Obstetricia.
1. Brindar la consulta a la mujer en
todas las etapas de la vida: pre-concepcional, concepcional y post -
concepcional.
2. Detectar precozmente y
controlar el embarazo normal en los tres trimestres de gestación.
3. Diagnóstico y/o conducción del
trabajo de parto normal y Amniorrexis en el momento oportuno.
4. Asistir el parto normal cuando
se trate de una presentación de vértice, realizar el alumbramiento, y en caso de
urgencia, ayudar en el parto de presentación distósica.
5. Detectar en la madre o en el
niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un
médico, y asistir a éste en caso de que intervenga; tomar las medidas necesarias
en situaciones emergentes durante el trabajo de preparto, parto y puerperio.
6. Brindar atención durante el
puerperio inmediato, mediato de bajo riesgo.
7. Realizar episiotomía y
Episiorrafía.
8. Indicar e interpretar análisis de
laboratorio, y realizar estudios complementarios durante el control prenatal en los
tres trimestres de gestación, durante la internación y puerperio. Realizar toma de
muestra para la prevención de la infección neonatal según normativas del
Ministerio de Salud de la Nación.
9. Realizar e interpretar el estudio
de monitoreo fetal.
10. Diagnosticar y evaluar los
factores de riesgos obstétricos y reproductivos derivándolos al especialista.
11. Asistir el Parto Normal
Domiciliario, previa capacitación en Asistencia no Institucional.
12. Prescribir y administrar
fármacos según plan de inmunización, Tétanos, Doble Adultos, Doble Viral, Acido
Fólico y Sulfato Ferroso y otras medidas preventivas que se incorporen en el
futuro.
13. Brindar atención durante el
puerperio.
14. Fomentar el vínculo madre -
hijo y la lactancia materna.
15. Coordinar y dictar los Cursos
de Preparación Integral para la Maternidad, como actividad exclusiva de la/el
Licenciada/o Obstétrica/o, con participación del equipo Multidisciplinario.
16. Realizar acciones de
prevención y consejería en salud sexual y reproductiva.
17. Brindar asesoramiento,
proporcionar y prescribir métodos de anticonceptivos, por vía oral, inyectables.
18. Realizar examen mamario en
la consulta preconcepcional, concepcional y postconcepcional. Fomentar el
autoexamen mamario para la detección precoz de patologías.
19. Aplicar en la actividad
profesional, tanto pública como privada procedimientos avalados por los estudios
de evidencia científica; por las Universidades; y por las Sociedades Científicas
reconocidas.
20. Extender certificados prenatal,
de atención, de nacimiento y órdenes de internación y alta para la asistencia del
parto normal; en instituciones estatales y privadas, confección de historia y
evolución de la misma, registrar en libro de nacimiento foliado por registro civil los
datos filiatorios de la madre y el recién nacido..
21. Asumir responsabilidad
profesional y responder por la misma.
22. Planificar, programar,
organizar y ejecutar actividades docentes.
23. Diseñar, elaborar, ejecutar y
evaluar proyectos de investigación concursar para cargos de conducción, realizar
auditorias y peritajes previa capacitación.
PROHIBICIONES
ARTICULO 10 - Queda prohibido a
toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las
actividades o realizar las acciones propias de la obstetricia. Asimismo las
instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las
mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la obstetricia a
personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o
indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de
los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley
17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere
imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
ARTICULO 11- Queda prohibido a
las/os profesionales que ejerzan la Obstetricia:
1. Realizar publicaciones y/o
anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de
difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración
de su ámbito específico.
2. Realizar prácticas asistenciales
que provoquen peligro para la salud perinatal.
3. Ejercer la profesión en
consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se encontraren
debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones vigentes, a
excepción de la atención brindada en el domicilio de la mujer.
4. Delegar en personal auxiliar o
técnico, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.
5. Participar de honorarios o
percibir bonificaciones de otros profesionales.
6. Prescribir fármacos ajenos a su
incumbencia profesional de su título de grado
DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 12. - Para el ejercicio de la
obstetricia se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados
habilitantes en el Ministerio de Salud de la Nación, el que autorizará el ejercicio de
la respectiva actividad otorgando matrícula.
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
ARTICULO 14. - El Ministerio de Salud
de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley, deberá:
a) Llevar la matrícula de los
profesionales de obstetricia comprendidos en la presente ley;
b) Vigilar y controlar que la
obstetricia no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados
habilitantes, o no se encuentren matriculados;
ARTICULO 15. - Son causa de
cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado; b) Anulación del título,
diploma o certificado habilitante; c) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación
que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad; d)
Fallecimiento.
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 16- Invítese a las
Universidades Nacionales a adecuar su currícula a las incumbencias de la presente
ley.
ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 18. - Derogase el Capítulo
II, del Título VII artículos -49 a 52- de la ley 17.132. Derogase el Decreto N°
6.216/67 de reglamentación artículos 50 y 51, así como toda otra norma legal,
reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 19.- Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran a esta ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que ponemos
a consideración de nuestros pares jerarquiza el ejercicio de la profesión
de los obstétricos, incorporando con esta ley importantes incumbencias
a su campo de acción y dando certeza a los usuarios de los servicios
de salud. El espíritu de este proyecto destaca la esencia preventiva de
esta profesión, basada en la ética, la responsabilidad social y
generada, desde su formación profesional, con énfasis en las
problemáticas sociales, sectoriales, regionales y nacionales. Para esto,
se deben tener en cuenta los campos bioéticos, éticos, psicológicos,
sociales, culturales, económicos y políticos, además de los científicos-
técnicos que capaciten a los profesionales en forma integral.
La profesión de
los Licenciados Obstétricos actualmente se encuentran regidos por la Ley
17132 sancionada en el gobierno de facto de Onganía.
La profesión de
Obstetricia es una carrera que incluye una formación que otorga a los
profesionales la capacidad de trabajo dentro del campo de atención sanitaria
desde la promoción, prevención (diagnóstico y tratamiento), protección,
recuperación y rehabilitación dentro del campo asistencial; con posibilidades
de abarcar el campo administrativo, la docencia y el campo de investigación.
El profesional de
Obstetricia , tiene una formación integral y prospectiva, basada en los avances
científicos, tecnológicos, humanísticos y de valores éticos y morales, que lo
acreditan para dar una atención integral de alta calidad a la mujer en todas las
etapas de su vida reproductiva (ante-natal, pre-natal, post-natal), al recién
nacido y a la familia.
La formación
de estos profesionales contribuye para la atención adecuada de la salud sexual
y reproductiva de las personas y especialmente de la mujer y los adolescentes,
teniendo como tareas básicas en las distintas etapas evolutivas, a saber:
- en la niñez imparte los
contenidos de educación sexual, promueve la lucha contra la violencia y el
abuso sexual;
- en la adolescencia
promueve el ejercicio de una sexualidad responsable y segura así como
facilita factores protectores y estilos de vida saludables;
- en la adultez promueve una
paternidad y maternidad responsable, ayudando a las personas a planificar su
familia.
Los
profesionales Obstétricos promuevan el cuidado de la salud de la mujer en el
ámbito de la salud mental, laboral, social, y familiar participando en equipos
de trabajo transdisciplinario, siendo un profesional del equipo de salud.
Este proyecto
se origina en la necesidad de que los Licenciados Obstétricos estén amparados
por una ley acorde a sus incumbencias actuales, ya que la Ley 17132/67 que
actualmente los rige no las contempla
El embarazo es
una delgada línea entre lo normal y lo patológico, por eso debe controlarse;
para muchas mujeres es la primera vez que están en contacto con el primer
nivel de atención, éste debe aprovecharse, no solo para controlar la gesta, sino
para implementar acciones de promoción de la salud y detección de patologías
previas, una minuciosa anamnesis es primordial en un embarazo, es un
relevamiento del estado actual de esa mujer.
Hay posturas
inflexibles y hegemónicas, que tiene como objetivo minimizar la profesión,
que si bien es una de las más antiguas, ha ido evolucionando en el tiempo con
el avance de la tecnología, la neurociencia, y otras ciencias soportes en
beneficio de la "Salud Fetal".
El Dr. Ramón
Carrillo fue el primer ministro de Salud de la Nación en la época de Perón y a
él se debe el ordenamiento sanitario de la Nación a través de protocolos y
reglamentos que jerarquizaron las profesiones relacionadas con la salud
humana. Rescatando estos lineamientos pretendemos darle a la profesión de
Obstetricia el lugar que le corresponde en el ejercicio ético de la
profesión.
La atención primaria
por parte del Profesional Obstétrico cobra importancia desde el punto de vista
costo-beneficio en la atención del bajo riesgo y la atención del alto riesgo. Lo
ideal sería otorgarle al alto riesgo todo lo necesario y darle al bajo riesgo
exactamente lo que necesita; este es un concepto equitativo de la salud, el cual
debería prevalecer en nuestra gestión en salud.
Es importante
conducir el trabajo de parto normal y asistir el parto normal, pero más
importante es detectar oportunamente la patología para su derivación al
profesional competente.
Como hemos
mencionado anteriormente, en el desarrollo del ejercicio de la profesión en la
Argentina, las incumbencias de los licenciados Obstétricos se han ampliado
notablemente en las últimas décadas, por lo que este proyecto las plasma y
deja sentado el claro sentido social preventivo de la profesión
Por todo lo
expuesto, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en el
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |