Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 7717-D-2013
Sumario: ESTABLECIMIENTO Y REGULACION DEL JUICIO POR JURADOS.
Fecha: 28/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer y regular el juicio por jurados, conforme lo dispuesto por los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Serán competencia del juicio por jurados los delitos contemplados por el Código Penal de la Nación y sus leyes complementarias cuya pena mínima privativa de libertad sea igual o mayor a ocho (8) años.
Artículo 3.- Corresponderá al jurado, solamente, conocer los hechos imputados y decidir, mediante el dictado de un veredicto, si el acusado es culpable o inocente.
Capítulo II: El Jurado
Artículo 4.- Composición. El tribunal deberá estar compuesto por doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes. De los integrantes titulares y suplentes, la mitad serán mujeres y la otra mitad serán hombres.
Artículo 5.- Son requisitos para integrar el tribunal:
Figurar en el padrón electoral de la provincia donde se haya producido el hecho, confeccionado por la Cámara Nacional Electoral;
Al momento de citación los jurados deben haber cumplido dieciocho años de edad y tener menos de setenta;
Tener domicilio en la provincia donde sucedió el hecho al momento de la citación;
Haber completado la educación básica obligatoria;
Artículo 6.- Impedimentos. No podrán desempeñar el cargo de jurados, durante el tiempo que ejerzan sus funciones:
El/la presidente y vicepresidente de la República, los/las gobernadores y vicegobernadores de las provincias;
Los/las legisladores/as y funcionarios/as superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Los/las magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
El/La Defensor/a del Pueblo y los/las defensores adjuntos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires;
Los/as Auditores/as Generales de la Auditoría General de la Nación;
Los/las miembros de tribunales de cuentas provinciales y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
El/la procurador/a penitenciario/a nacional;
Los y las integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad;
Los ministros y las ministras de un culto reconocido;
Artículo 7.- Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
Quienes, al momento de la conformación del jurado, cuenten con declaración judicial de inhabilitación o incapacidad, en los términos del art 152 de la ley n°26.657, para ejercer dicha función;
Los fallidos no rehabilitados;
Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera dictado auto de procesamiento o se hubiese requerido la elevación a juicio;
Los condenados a pena privativa de la libertad, hasta después de agotada la pena y los condenadas a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados.
Artículo 8.- Tienen prohibido ser jurados:
Quienes sean particulares damnificados, actores civiles, testigos, peritos intérpretes, letrado de cualquiera de los acusados o sus asesores jurídicos o contables;
Quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, respecto de cualquiera de los acusados;
Quienes hubieran dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
Quienes tuvieran amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
Artículo 9.- Recibidas las actuaciones, el juez convocará a las partes a una audiencia, en la cual elaborará, por sorteo, una lista de jurados para integrar el tribunal. Se sortearán 36 ciudadanos, previniendo posibles recusaciones y excusaciones.
El secretario citará a los jurados designados para integrar el tribunal. La notificación pertinente contendrá las normas relativas a los requisitos, impedimentos, inhabilitaciones e incompatibilidades para el cumplimiento del cargo, las causales de inhibición y excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
La lista de ciudadanos sorteados para jurados será notificada a las partes con diez días de anticipación.
Las partes y los integrantes, empleados y funcionarios del tribunal, deberán guardar secreto sobre la identidad de las personas sorteadas.
Artículo 10. La función de jurado es una carga pública, su desempeño será resarcido económicamente en relación con el tiempo empleado en el mismo.
Art. 11. En la audiencia de jurados, se les informará sobre la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo y de las penalidades relacionadas con el mal desempeño de las funciones. Posteriormente, las partes, analizarán los antecedentes de cada ciudadano y ciudadana convocados.
Podrán interrogar a los convocados por las generales de la ley, el conocimiento e interés que puedan tener respecto del hecho, de las partes y de las víctimas; además de circunstancias personales que puedan tener alguna relación con la causa. Los convocados prestarán juramento de decir la verdad como los testigos.
Si algún convocado ocultase maliciosamente una causal de excusación o recusación, una vez conocido el hecho se lo apartará de la causa; además se formará una compulsa, que se remitirá al juez penal competente, para que investigue el posible incumplimiento de deberes y/o la posible comisión de un delito penal.
Art 12. Excusación. Los convocados no podrán negarse a desempeñar su función salvo algún impedimento o motivo legítimo contemplado en la norma procesal pertinente. Se podrá eximir de desempeñar la función de jurado quien se hubiera desempeñado como tal durante el año anterior.
Art 13. Recusación. Las partes podrán recusar sin causa a cuatro ciudadanos convocados como jurados, en la oportunidad del artículo 11. Si alguna de las partes invocara causales de recusaciones previstas en las normas de procedimiento, podrá plantear la misma por los jurados que excedieran la recusación sin causa.
Art 14. Depurada la lista -de la cual se excluirán quienes no cumplan con los artículos 6, 7 y 8, quienes se hayan excusado y los recusados- serán sorteados los doce jurados titulares que integrarán el tribunal y los seis suplentes; a dicho sorteo serán citadas las partes.
Capítulo III: Organización previa al debate
Art. 15. Instrucciones al jurado. Previo a la constitución del jurado, las personas convocadas serán instruidas sobre la función que van a desarrollar. Se tendrán especialmente en cuenta las cuestiones de hecho que tengan pertinencia para arribar a una mejor decisión respecto a la causa.
Art. 16. El tribunal adoptará las comunicaciones y las medidas necesarias, para que los miembros del jurado mantengan sus condiciones laborales mientras dure el desempeño de sus funciones.
Art. 17. Los miembros del jurado serán resarcidos inmediatamente de los gastos de transporte y manutención en los cuales incurran con motivo del juicio. El tribunal, también, arbitrará las medidas pertinentes para el alojamiento de los mismos, en caso de corresponder.
Art. 18. La dirección del proceso, tanto en la etapa preliminar como en el debate, recaerá sobre un miembro del tribunal que será designado como presidente, quién desempeñará todas las facultades de dirección, policía y disciplina.
Art. 19. Preparación del debate. El juez convocará a las partes a una audiencia para que propongan las pruebas que quieren producir en el debate. El tribunal resolverá sobre la misma en forma inmediata.
Art. 20. Incorporación. El día fijado para el debate, los doce jurados titulares y los seis suplentes convocados se incorporarán al mismo prestando juramento de desempeñar fielmente el cargo para el cual han sido designado, en nombre del pueblo, con justicia e imparcialidad, de acuerdo a la Constitución Nacional y las leyes.
Art. 21. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiese orden de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva.
Capítulo IV: El Debate
Art. 22. Reglas para el debate. Una vez abierto el debate y leída la imputación, las partes, comenzando por el fiscal y los otros acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando los hechos y circunstancias que pretenden probar, en lenguaje claro y sencillo.
Art. 23. Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no se admitirá la posibilidad de hacer valer la prueba realizada durante la instrucción, salvo que existiese imposibilidad para su reproducción, en cuyo caso así deberá decidirlo el jurado por unanimidad.
Art. 24. Terminada la recepción y producción de las pruebas, el Presidente del Tribunal concederá la palabra al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado, para que hagan sus conclusiones ante el jurado. La última palabra siempre le corresponderá al defensor del imputado.
Art. 25. Terminado el debate, el Presidente del Tribunal informará al jurado sobre su deber de pronunciar veredicto en sesión secreta y continua; le informará sobre la normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito; también de las normas legales aplicables al caso, expresando su significado en forma clara y sencilla. El veredicto deberá versar exclusivamente sobre cuestiones de hecho:
¿Está probado o no el hecho que constituye la acusación?
¿Es culpable o inocente el acusado?
Art. 26. A los fines de emitir veredicto, el jurado elegirá a su presidente, quién tendrá las facultades de dirección de las deliberaciones. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre las instrucciones dadas por el Presidente del tribunal, lo hará saber al mismo, por escrito, a los fines de que se realicen las aclaraciones pertinentes.
El veredicto de culpabilidad requerirá una mayoría de al menos nueve votos de los integrantes. El veredicto de no culpabilidad requerirá el voto favorable de siete miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse las mayorías mencionadas en los párrafos anteriores, se debatirá y votará nuevamente, todas las veces necesarias. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto.
Art. 27. Pronunciamiento del veredicto. Al alcanzarse el veredicto, el Presidente del Jurado lo informará al Presidente del Tribunal, para que convoque inmediatamente al jurado y a todas las partes a la sala de audiencias. En presencia de todas las partes el Presidente el Jurado, leerá el veredicto que declara culpable o inocente al imputado. Con el pronunciamiento del veredicto terminará la función de los jurados.
Art. 28- Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma que han votado cada uno.
Art. 29- Si el veredicto fuese de culpabilidad, el Presidente determinará el monto de la condena. A tales fines, concederá la palabra a cada una de las partes a los efectos que aleguen sobre la pena, su monto, medidas de seguridad y la reparación civil.
Si el veredicto fuese de no culpabilidad, será vinculante para el tribunal. El debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
Art. 30- El acta del debate contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia;
El nombre y apellido del Presidente del tribunal, fiscal, imputados, defensores, querellantes y letrados;
El nombre y apellido de los jurados y la mención del compromiso asumido por los mismos;
Datos personales de los testigos, peritos y la mención de juramentos tomados;
Los alegatos de las partes;
Las instrucciones dadas por el Presidente del tribunal al jurado, previo a la deliberación;
El veredicto y el resultado de la votación;
Las demás circunstancias que considere el Presidente del tribunal, y las que solicitare el jurado o las partes con anuencia del tribunal.
Capítulo V: Recursos
Art. 31- Casación. Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su interposición:
Los previstos en el procedimiento común.
La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
Cuando se hubiesen cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron haber condicionado su decisión.
Cuando el veredicto fuera atacado de arbitrariedad manifiesta.
No procederá recurso contra la sentencia absolutoria.
Capítulo VI: Clausulas Complementarias
Art. 32- Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Penal de la Nación.
Art. 33- Esta ley entrará en vigencia, en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal a partir del año de su promulgación. En las jurisdicciones provinciales a partir de la fecha que cada provincia establezca, la cual no podrá exceder de los tres años.
Art. 34- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto del presente proyecto de ley es concretar, en el proceso penal argentino, el juicio por jurado.
Este proceso de juzgamiento está previsto en la Constitución Nacional, desde sus orígenes, en los artículos 24, 75 inc. y 118. Además, estas disposiciones no han sido modificadas por la Convención Constituyente de 1994, por lo cual mantienen actualidad constitucional.
De este modo, la institución del juicio por jurados, estuvo siempre presente en nuestros constituyentes como una pieza fundamental en la distribución y ejercicio del poder en nuestra República.
El principio del juicio por jurados tiene una estrecha vinculación con el principio de la soberanía popular: si el pueblo interviene en la elección de sus gobernantes y legisladores, no existe motivo alguno para que no intervenga en la administración de justicia. Así el artículo 24, establece: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados."
A la vez, el artículo 75, en su inciso 12, dispone que corresponde al Congreso: "Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, (...) y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
El artículo 118 dispone claramente: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito."
De estos artículos del texto constitucional, se desprende claramente que desde el comienzo de la República se estableció que los juicios penales debían ser juzgados por jurados. Además, se prevé como atribución del Congreso de la Nación legislar sobre esta materia.
Los legisladores nacionales tenemos la obligación de cumplir, sin más dilaciones, este mandato constitucional, dejando de lado toda discusión sobre la eficacia o conveniencia del mismo. Incluso, si estos mandatos constitucionales no existieran, opinamos que el juicio por jurado es necesario y conveniente en los tiempos actuales para una eficaz y democrática actuación de la justicia.
Este tratamiento expreso que hace el convencional sobre el juicio por jurados es una pieza fundamental del sustrato ideológico de nuestra Constitución, pues posibilita la participación del pueblo en los actos de gobierno, facilita la publicidad e implica un cambio en la conducta y lenguaje de los juristas durante el proceso penal, quienes deberán utilizar un lenguaje coloquial y comprensible.
Es por ello que este tratamiento implica el cumplimiento de dos derechos: el del ciudadano a ser juzgado por sus pares y el del pueblo a participar en la administración de justicia.
Además, el juicio por jurado, al tener una integración diversa permite la incorporación de diferentes visiones, vinculadas a grupos etarios, géneros, condición socio-económica, creencias, etc. Así se le posibilita al imputado ser juzgado a través de un tribunal que represente la diversidad que existe en la sociedad.
Reviste gran importancia la necesidad de relegitimar el rol que la justicia cumple a nivel social como forma de resolución de conflictos. Hoy en día, la población descree de la justicia, sobre todo en lo referido a temas de corrupción, en los cuales están imputados funcionarios de los gobiernos de turno. En este sentido, en la población, hay una opinión generalizada de que existe un tratamiento diferente para el ciudadano común respecto al funcionario o a las personas conectadas con el poder político. Esta connivencia derivaría en una inacción procedimental por parte de algunos jueces adictos al poder político; por ello, cuando juzgan estos tipos de casos, el resultado se transforma en impunidad.
En consecuencia, en estos casos, los jueces técnicos carecen de la independencia e imparcialidad que tienen los jurados.
Esta situación, si bien hoy se manifiesta con absoluta crudeza, no es nueva. Por ello el constituyente previó que era necesario preservar la independencia del poder judicial, con la garantía el juicio por jurado.
En el juicio por jurado, al realizar la tarea de juzgamiento un conjunto de hombres y mujeres elegidos por sorteo, se cuenta con mayor independencia, sobre todo al momento de juzgar a las altas esferas del poder.
Por todo ello, al margen de la obligación constitucional del juicio por jurado, hoy existe la necesidad de su implementación. Es importante salir de ese circuito de sospecha y permitir a un actor independiente ingresar al proceso penal; por todo lo expuesto solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA