PROYECTO DE TP
Expediente 7693-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 244, SOBRE SECRETO PROFESIONAL: INCORPORANDO LA ACTIVIDAD PERIODISTICA.
Fecha: 01/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del artículo 244 del
Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984- sobre secreto profesional:
agregase la actividad periodística
Artículo 1º.- Modificase el artículo 244
del Código Procesal Penal de la Nación sobre secreto profesional, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 244.- Deberán abstenerse
de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en
razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de
un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos,
farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, los militares y
funcionarios públicos sobre secretos de Estado, y, los periodistas con relación a la
identidad de sus informantes.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es tributario del
expediente 3128-D-2011 del ex diputado Gerónimo Vargas Aignasse, porque es
coincidente el pensamiento de ambos respecto al secreto profesional
periodístico.
En su camino por la búsqueda
permanente de la libertad, la pluma primero y la imprenta después, representaron
herramientas indispensables en la vida del hombre y la evolución de la
civilización.
El tributo del pensamiento transmitido
en libertad a través de la prensa, es un aporte que enriquece al individuo y al
grupo social en su conjunto.
La libertad de prensa es, sin lugar a
dudas, una de las principales exteriorizaciones de la libertad de expresión. Su
ejercicio, representa la función de control social que debe realizar la prensa en un
Estado democrático.
El acceso a las fuentes de información
forma, parte de una cultura que debemos profundizar como un hecho
transformador de las políticas de comunicación, apuntando a que, en definitiva, la
información se constituya en patrimonio de la sociedad.
La necesidad de lograr la mayor cuota
de publicidad de los actos de gobierno, debe circular con la correlativa posibilidad
de acceso a la información.
Y es así, que en la interacción de
informar y ser informado, aparece con nítida definición el instituto del secreto
profesional, definido por el consejo de Europa como "el deber del periodista de no
revelar públicamente las fuentes de las informaciones recibidas en confidencia y el
derecho a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su
empresario, a terceros o a las autoridades públicas".
Las instituciones de la República se
fortalecen cuando la prensa libre actúa como medio de contralor efectivo de los
actos públicos, ejercitando la noble misión de informar responsablemente.
Es por ello que resulta de significativa
importancia fortalecer la libertad de prensa, tal como lo prescriben los artículos 14
y 32 de la C.N. y dentro de ella, el resguardo del secreto profesional, pues el
desamparo a las fuentes de información, puede coartar el acceso a las
mismas.
En todo caso, los excesos en que el
periodismo pudiera incurrir, que sin lugar a dudas existen, habilitan para quien se
sienta injuriado el correlativo y la acción expresamente establecido establecida en
la legislación penal vigente.
El día 3 de Mayo de 2007 en el
Instituto de Derecho de los Medios de Comunicación del Colegio de Abogados de
La Plata, en el marco de una Jornada Académica en la cual se analizaron y
debatieron diversos aspectos jurídico - fácticos en relación al carácter absoluto o
relativo del derecho del periodista de mantener en reserva la identidad de sus
fuentes; el Dr. Adolfo Gabino Ziulu hizo un análisis jurídico - histórico acerca del
origen constitucional de la protección al secreto de las fuentes de información
periodística. Así, remarcó que el art. 14 de la CN prevé el derecho de que toda
persona pueda publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.
A su vez agregó que "la CSJN no ha
aceptado aquella postura de la CSJ de EEUU que habla de libertades preferidas. La
1º enmienda es la referida a la libertad de expresión, que está 1º porque se
considera el D. más relevante." Contó también que hace unos años esa CSJ -
amparándose en esa 1º enmienda - sostuvo que había que favorecer a la libertad
en un caso en que unos jóvenes habían quemado la bandera de ese país. Según el
Dr. Ziulu, difícilmente se concebiría esa posibilidad en la Argentina. Por mi parte
comprendo el sentido de este antecedente, aunque me causa escozor la cuestión -
la quema de la bandera.
Expresó que "en nuestro derecho -
particularmente en la Constitución Nacional - no existe una libertad preferida a los
demás, salvo lo que dice la CSJN respecto al derecho a la vida, pero en los demás
casos el Juez debe evaluar en cada caso particular cual prevalece por otro." Estas
libertades fueron ensanchadas con la incorporación de los Tratados
Internacionales, art. 13 y 14 del Paco de San José de Costa Rica.
Contexto en que se incorporó al art.
43 de la CN: Explicó el Dr. Ziulu que este artículo "aparece en la reforma de 1994
en un contexto político especial que tuvo una necesidad política de reelección
presidencial del momento. Igualmente hay normas mucho más importantes que la
reelección y otras que no. En ese momento la relación entre medios y reforma fue
difícil. Los titulares de diarios de aquella época eran catastróficos, "constitución
obesa", "constitución veloz" por el pacto de olivos, había hechos que hacían
desconfiar a la prensa sobre esta reforma, la falta de transparencia de ciertos
actos, había temas que tocaban a la prensa."
En ese contexto de la reforma, se
refirió también al caso que tuvo lugar previamente en 1992 cuando la CSJN dictó
sentencia en el leading case "Ekmedjian c. Sofovich", que generó inquietud en los
medios por el reconocimiento al Derecho de réplica (conf. Art. 14 del Pacto de San
José de Costa Rica). En su oportunidad, recuerda el Dr. Ziulu que los medios
sostuvieron que el ejercicio de este derecho "era contrario al Derecho a la libertad
de expresión." La CSJN acepta el D. de réplica en forma amplísima y luego de 13
años el derecho a rectificación o respuesta no ha vulnerado ni limitado el derecho
a expresarse libremente.
Sostuvo el Dr. Ziulu que "fueron
cuestionado por la prensa los actos de la Convención constituyente en Santa Fe.
Hubo gestiones, lobbies, había empresarios de medios, de la Iglesia, y allí surge la
posibilidad del acercamiento frente al distanciamiento de los casos judiciales
anteriores. Cuando se trata el art. 43 de la CN, uno de los integrantes de la
comisión propone incorporar la expresión de protección del secreto de la fuente
(que no estaba originariamente en el texto originario) el convencional de Córdoba,
Antonio Hernández. Este profesor de Derecho Constitucional recordó en ese
momento que la Constitución de Córdoba protege a la libertad de prensa e incluye
al secreto de la fuente de información y propone el agregado. Surgió una
discusión, participó el Dr. Quiroga Lavié (convencional) quien no se opuso a esa
cláusula siempre y cuando tuviera contenidos generales y no quedara reservada al
ámbito periodístico. En el acta surge que Quiroga quería agregar que el Secreto de
fuentes de información pero en general (para todas las profesionales, abogado,
cura, medico). Esta posición no surtió efecto." Comenta el exponente que "el
convencional Cavagna Martinez estaba de acuerdo con el secreto Periodístico pero
exclusivamente a archivos informáticos. Esta posición tampoco tuvo lugar. Se
aceptó finalmente el criterio de Hernández."
En cuanto a la definición de este
derecho, el Dr. Ziulu expresó que es"un derecho pensado para proteger a toda la
sociedad, no es un derecho de todos los periodistas, les corresponde pero es un
Derecho que resguarda la libertad de todos, porque si no lo hay, está en peligro la
libertad de prensa y de ser así peligra la libertad de la república. Este derecho no
puede considerarse en términos absolutos, al igual que el mantener el secreto de
las fuentes."
Finalmente, sostuvo que "el periodista
no está obligado a revelar la fuente si al hacerlo se autoincrimina (art. 18 de la
CN). Cuáles son los limites? Otros Derechos.: cuando choca con la intimidad, el
honor, la seguridad y defensa nacional: si un periodista revela algo que lo
afecte.
Concluyó su disertación con la cita de
una frase de Voltaire relacionada con la libertad de expresarse: "no pienso como
vos, pero daría la vida si fuera necesario para seguir asegurando que pienses en
contra a lo que yo pienso."
Por su parte la Dra. Analía Eliades en
el mismo seminario expresó: "El art. 13 del Pacto y la Opinión Consultiva Nº5/85
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hablan del concepto amplio del
Derecho a dar y recibir información, concepción ésta que abarca la doble
dimensión social e individual del Derecho de la Información."
La Dra. Elíades manifestó "que el
secreto periodístico se integra al concepto del Derecho de la Información en tanto
en el año 2000 la Comisión Interamericana de DDHH en su 108º sesión se dictó la
Declaración de Principios interpretando el art. 13 del Pacto de San José de Costa
Rica estableciendo como 8º principio la reserva de la fuente de información de
parte de todo comunicador social."
Agrega que "en el Derecho
comparado el titular del derecho a la reserva de la fuente parece referirse al
periodista aunque la postura moderna es que le compete a toda persona, a todo
comunicador relacionado con el derecho a dar y recibir información."
En lo que respecta a nuestra país, se
refirió la exponente al sonado caso Thomas Catan: "periodista británico,
corresponsal en Bs.As., que publica en el diario Financial Times de Londres una
nota en agosto de 2002 dando cuenta de una investigación periodística sobre el
dictado de leyes y supuestos pedidos de coima en el Senado que habían recibido
los banqueros y la Asoc. de banqueros, involucrando al embajador británico y de
EEUU. Esto lo toman también los medios locales. A partir de esto se inicia una
investigación judicial y Catan es citado como testigo en la causa de la coimas,
aportando su versión en el Juzgado Federal de 1º instancia a cargo del Dr.
Bonadío, pero se negó a revelar la fuente. Colabora con la Justicia pero mantiene
la reserva.
Sin que Catan lo sepa, el Juez ordena
requerir las llamadas entrantes y salientes del teléfono del periodista. De todas
formas se toma conocimiento de este hecho y la FATPREN se presenta como
amicus curiae en el caso al igual que la Asoc. Periodistas exponiéndole a la justicia
el alto valor del secreto periodístico como parte integrante de la libertad de
expresión y como instrumento del periodista para ejercer su profesión.
La Cámara de Apelaciones se expidió
el 28/10/02 diciendo que había una restricción innecesaria al D de dar y recibir
información ya que no era solo violación a la reserva del secreto de la fuente.
Declaró nulo el procedimiento.
En el fallo tratan los orígenes del art.
43 de la CN, la Cámara dice que la reserva del secreto de la fuente pero debe
atenerse al habeas data, termina diciendo que en realidad la protección de las
fuentes integra la libertad de expresión, la interpretación dinámica de la CN, forma
parte del art. 13 del Pacto. Quedó un sabor amargo porque igualmente se llegó a
tener el listado de llamados aunque luego se destruyeron.
Era necesario investigar al periodista
para arribar a la verdad? La Cámara dijo que no puede sacrificarse la libertad de
expresión con el argumento de que se está investigando un supuesto ilícito cuando
hay muchos otros medios de prueba para ello."
Por otra parte, la Dra. Elíades expresó
que "el secreto profesional se caracteriza porque antes de que estuviera plasmado
integró los códigos deontológicos, era una norma ética, los periodistas dijeron que
debía ser una pauta ética. La reserva de la fuente es un pacto de honor entre el
informante y el periodista: es de confianza, se da por cierto que el periodista dará
a conocer la información para el fortalecimiento de las libertades y de la
democracia."
Finalmente, agregó que "el secreto
periodístico abarca todo el material de trabajo, las agendas, el correo, los
elementos que utiliza el periodista para ejercer su profesión. No puede haber
ordenes empresariales, judiciales o administrativas porque se afectaría este
derecho de naturaleza sui generis, porque si lo cotejamos con el secreto
profesional clásico de un abogado, el alcance de la protección es distinto porque
puedo decir que atiendo a alguien pero no puedo dar a conocer lo que me dice, en
cambio el periodista puede informar aquello que le dieron como dato pero tiene
que reservar la identidad de la persona y va a dar a conocer esa
información."
A modo de conclusión, destacamos en
primer término que el derecho de mantener en reserva la identidad de la fuente
pertenece con exclusividad a los periodistas y también a quienes ocasionalmente
publiquen información en cualquier medio de comunicación (vbg: Portal de
Internet) aun cuando no lo haga habitualmente o no sea un profesional.
Así se remarca que no es el Medio o
Empresa el titular de este derecho que es de naturaleza subjetiva.
Al mismo tiempo, es importante
destacar el grado de importancia que se le ha dado a este derecho al consagrarse
expresamente en el artículo 43 de la Constitución Nacional además de las amplias
interpretaciones que se desprenden de su redacción y ubicación en dicho
articulado.
La cita de los recientes casos
judiciales que han tenido lugar tanto en nuestro país como en el extranjero revelan
la vigencia y conflictividad que actualmente se genera con los Gobiernos o bien
con Empresas privadas que frente al riesgo de ver en peligro sus propios intereses
en determinadas ocasiones han instado a que se "silencie" la actividad
periodística.
Por todo lo expuesto ut supra, y, por
la importancia del objeto a tutelar es que solicito a mis pares acompañen el
presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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