PROYECTO DE TP
Expediente 7688-D-2010
Sumario: REGIMEN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CAPITAL FEDERAL: DEROGACION DE LAS LEYES 21839 Y 24432.
Fecha: 20/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE HONORARIOS
PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CAPITAL
FEDERAL.-
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO 1
Ámbito y presunción.
Art lº.- Los honorarios de los
abogados y procuradores que por su actividad judicial o extrajudicial,
administrativa en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o como
representantes, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con
asiento en la Capital Federal y los Tribunales Federales, como así toda actividad
profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regularán de acuerdo
con esta ley. La presente ley es de orden Público.
Art. 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido
contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en relación de
dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley, excepto
respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando
mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación
contractual.
Art.3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores es de carácter
oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y
en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta el 20 % del monto a
percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulación no
supere el SMVM, será inembargable.
El honorario será de propiedad
exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.
CAPITULO 2
Contrato de honorarios y
pactos de cuota litis.
Art. 4º.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo
de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código
Civil. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su
existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte
obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo.
Los convenios de honorarios tienen
sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la
condenación en costas que correspondiere abonar a la parte contraria.
Art. 5º.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que tienda a
reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, será nulo de
nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en
línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.
El profesional que hubiere renunciado
anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en
esta ley incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del
profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios
u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendrá el
Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aún
de oficio.
Art. 6º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de
cuota litis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con
sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar
antes o después de iniciado el juicio.
b) No podrá exceder del 30 % del resultado del pleito, cualquiera fuese el número
de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales
intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el
profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el
pacto podrá extenderse hasta el 40 % del resultado líquido del juicio.
c) En los asuntos previsionales, de
alimentos y con la intervención de menores que actuaren con representante legal,
el honorario del profesional pactado no podrá superar el 20 %.-
d) Los honorarios que se declaren a
cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin
perjuicio de lo acordado con el cliente.
e) El pacto podrá ser presentado por
el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier
momento, podrán requerir su homologación judicial.
f) Será nulo todo contrato sobre
honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores
inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de
Procuradores de la Capital Federal, y/o con matrícula federal al tiempo de
convenirlos, si esta última fuere suficiente para la actuación profesional de
conformidad a la jurisdicción y/o instancia judicial donde se presentare.
g) En los asuntos laborales no será
necesaria la ratificación del pacto en sede laboral.
h) La revocación del poder o
patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido
motivada por culpa del abogado o procurador determinada fehacientemente por
autoridad competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial,
si correspondiere.
i) El profesional que hubiere
celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del
juicio, en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo
pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente, teniendo en cuenta
el monto del juicio, los términos del convenio y eventualmente el resultado del
proceso. (Fte. Art. 4, ley 8.904, PBA modificado).
j) Asimismo, entre cliente y abogado,
se podrán celebrar libremente convenios de honorarios exclusivamente para
determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional
extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley serán de
aplicación supletoria.
Art 7º: Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha
anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a
cuenta del que corresponda según el arancel.(Fte. Art. 7 ley provincial 7.269
Córdoba)
Art 8º.- El Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y/o los Provinciales en su caso, o los de
Procuradores, registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos
de cuota litis.
Art 9º: Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o
procurador matriculado y otra persona que carezca de dichos títulos expedidos
por autoridad competente.
Art.10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor
profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañando al efecto la
documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el
obligado. Ello no será necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante
el Colegio Público de la Capital Federal o de Procuradores de la Capital Federal o
sus firmas fuesen certificadas. La actuación judicial prevista en el primer párrafo,
no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.
TITULO II
Naturaleza jurídica y
modalidades del pago de honorarios.
CAPITULO I.
Obligación del pago del
honorario.
Art 11. Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o
procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad
profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá
considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán
levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se
harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra
gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los
mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional
interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o
denunciado en el Colegio pertinente.
Cuando de lo actuado surja la gestión
profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el
trámite deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la
conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el
último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha
afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.
Es obligación del magistrado
interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.
En ningún caso, el convenio celebrado
ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no
hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados
judicialmente.
Art 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio
pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago,
pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial - a su elección- de
todos o de cualquiera de ellos.
Art 13. - Cuando un profesional se
aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar
regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere
podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir
regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por
más de un año por causas ajenas a su voluntad.
El pago de los honorarios regulados
estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, la que en
su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado
sobre costas.
CAPITULO II.
Principios generales sobre
honorarios
Art 14. - El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y
gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.
Art 15. - Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una
misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o
representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la
tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por
otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como
procurador y al patrocinante como abogado.
Art 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y
hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
La mera mención del articulado de esta ley no será considerado fundamento
válido.
El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar
sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener
especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir
estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Art 17. - Para regular los
honorarios se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
d) La responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.
e) El resultado obtenido.
f ) La probable trascendencia de la
resolución a que se llegare, para futuros casos.
g ) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión
en debate.
En ningún caso podrán los jueces
apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60.-
Art 18: En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional
podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus derechos: a la
regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a
la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la
ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en
los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.
Art 19: Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales,
serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien
corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema
fijado para los profesionales en la presente ley.
TITULO III
Honorarios mínimos
arancelarios.
CAPITULO 1
De la Unidad de Medida
Arancelaria.
Art 20: Institúyese con la denominación de "UMA" la unidad de honorarios
profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento
de la remuneración total asignada al cargo de juez nacional de primera instancia,
entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su
denominación, incluida la bonificación equivalente a cinco años de antigüedad. La
Corte Suprema de Justicia suministrará y publicará mensualmente, en lugar a
determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones
decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las
diferentes Cámaras el valor de la UMA.
Sin perjuicio del sistema porcentual
establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que
corresponde percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional
resultarán de la cantidad de "UMA " que a continuación se detallan:
l) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.
1) Divorcios contradictorios __________________________________ 30
uma
2) Divorcios por presentación conjunta
o artículo. 214,CC __________ 15 uma
3)
Adopciones_____________________________________________ 30 uma
4) Tutela y
curatela_________________________________________ 20 uma
5) Insania y
filiación________________________________________ 30 uma
6) Impugnación y petición de
estado___________________________ 30 uma
7) Tenencia y régimen de
visitas______________________________ 15 uma
8) Exclusión del
hogar_______________________________________15 uma
9)
Veeduría_______________________________________________ 15 uma
10) Informaciones
sumarias__________________________________ 3 uma
11) Trámites adm. ante autoridad de
aplicación__________________ 3 uma
12) Trámites ante la
IGJ_____________________________________ 5 uma
13) Presentación de denuncias penales
con firma de el letrado_____ 10 uma
14) Incidente de excarcelación y/o
exención de prisión_____________ 30 uma
15) Pedido y audiencia de suspensión
de juicio a prueba___________ 15 uma
16) Acta de juicio
abreviado__________________________________ 10 uma
17) Actuación hasta la clausura de la
instrucción__________________ 30 uma
18) Actuación desde la clausura de la
instrucción hasta la sentencia__ 30 uma
19) Acción colectiva en virtud del art.
43 de la C.N.______________ 40 uma
2) Honorarios mínimos por la labor
extrajudicial
Consultas verbales 0,5 uma
Consultas con informe
1 uma
Redacción de cartas documento
1 uma
Estudio o información de actuaciones
judiciales
y/o adm.
2 uma
Asistencia y asesoramiento del cliente
en la realización de actos jurídicos.
3 uma
Redacción de contratos de locación del
1 al 5 \%
del valor del contrato, con un mínimo
de: 2 uma
Redacción de boleto de compra venta
del 1 al 5 \%
del valor del mismo, con un mínimo de:
3 uma
Por la redacción de contratos o
estatutos de sociedades comerciales, o de asociaciones, fundaciones y
constitución de personas jurídicas en general del 1 al 3 \% del capital social, con
un mínimo de: 8 uma
Redacción de otros contratos del 0,3 al
5 \%
del valor de los mismos, con un mínimo
de: 3 uma
Arreglos extrajudiciales. Mínimo el
50\% de las escalas fijadas para los mismos. Para gastos administrativos de
estudio, para iniciación de juicios. 1 uma
Redacción de denuncias penales (sin
firma de letrado) 3 uma.
. Asistencia a una audiencia de mediación y/o conciliación 1 uma.
CAPITULO 2
Honorarios de abogados en
relación de dependencia con el estado y organismos públicos.-
Art 21: Los honorarios regulados
en favor de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado
y/u organismos públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en
costas, son de propiedad absoluta e inalienable del profesional y gozan de la
garantía establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.- Podrán ser
participados con otros abogados del mismo cuerpo del que dependan.
Art 22. Toda suma percibida en concepto de honorarios por los abogados en
relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, no puede ser
participada bajo ningún concepto por personal no letrado, cualquiera sea la forma
que se le quiera otorgar a esta pretensión.-
Art 23. La forma de distribución y pago de los honorarios que perciban los
abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos
nunca podrá depender de lo que decida la autoridad administrativa respectiva,
sino que deberá ser consensuada por los profesionales de cada servicio jurídico
y/u unidad organizativa, ya que los abogados son los únicos habilitados para
disponer de sus honorarios.
CAPITULO 3
Forma de Regular los
Honorarios Profesionales. Procuradores.
Art 24. Los honorarios de los procuradores se fijarán en un 40 % de los que por
esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado
actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que
hubiere correspondido a ambos.
Abogados. Pautas
generales.
Art 25. En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las
actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será
fijado entre el once y el veinticinco por ciento de su monto.
Cuando haya litisconsorcio, la
regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones
no superaran, en total, el cincuenta por ciento que resulte de la aplicación de la
respectiva escala arancelaria.
En los procesos de jurisdicción
voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.
Monto del proceso.
Art 26. En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de
honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la demanda, o reconvención; o
el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital, actualizado si
correspondiere, e intereses.
Cuando fuere íntegramente
desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el
importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere
pertinente, disminuido en un treinta por ciento.
Art 27: El monto de los procesos
cuando existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se
determinará:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han
sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al
momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por
ciento. No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el
profesional estimará el valor que le asigne, de lo que dará traslado. En caso de
oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por
cinco días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el
profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la
pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del
profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal,
difiriéndose la regulación de honorarios.
b) Cuando se trate de bienes muebles
y semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin
perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.
c) Cuando se trate de cobro de sumas
de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del
pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo
pago.
d) Para derechos creditorios: el valor
consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las
amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que
justifique el interesado.
e) Para títulos de renta y acciones de
entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de
Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad
bancaria oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación, se aplicará el
procedimiento del inciso a
f) Para establecimientos comerciales,
industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo.
Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo
cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le
sumará un diez por ciento que será computado como valor llave.
g) Para dinero, crédito u obligaciones
expresados en moneda extranjera o metálico: se estará al valor de plaza conforme
al tipo de cambio vendedor minorista al público que establezca el Banco de la
Nación Argentina.
El profesional podrá exigir que se
cancelen sus honorarios en moneda nacional de curso legal en cantidad necesaria
para su cancelación o en la moneda extranjera de que se trate.
h) Para usufructo o nuda propiedad: se
determinará el valor de los bienes conforme el inc a de este artículo.
i) Para uso y habitación: será valuado
en el diez por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las
reglas del inc a y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se
transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento de
aquél.
j) Para bienes sujetos a agotamiento,
minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto
en el inc b del presente artículo.
k) Para concesiones, derechos
intelectuales, marcas, patentes y privilegios. Se seguirán las mismas normas del
inciso anterior. (Art 27, ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires modificado)
Actualización monetaria e intereses
Art 28. Si correspondiere la actualización monetaria de los importes reclamados
en la demanda, la base regulatoria para determinar los honorarios de los
profesionales intervinientes estará integrada, sin excepción, por dicha suma
actualizada como monto de condena.
La actualización monetaria de los
montos reclamados en la demanda, a los efectos de la aplicación de esta ley, se
realizará de conformidad al interés que aplica el Banco de la Nación Argentina a
sus operaciones de descuento de documentos a 30 días y/o el índice que se
establezca en la demanda para actualizar el reclamo, a elección del
profesional.
Además se tendrá en cuenta a los
efectos de la regulación de honorarios los intereses que deben calcularse sobre el
monto de condena.
La actualización monetaria y los
intereses fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo
pena de nulidad.
Allanamiento. Desistimiento. Transacción
Art 29: - En caso de allanamiento,
desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, el honorario
será del cincuenta por ciento de la escala del art. 25.- En los demás casos, se
aplicará el ciento por ciento (100 \%) de dicha escala.
Profesional de la parte perdidosa
Art 30. El honorario del profesional
de la parte que perdiere el juicio, se fijará tomando como base la escala general,
conforme a las pautas establecidas en el artículo 17.
Pago en especie
Art 31. Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de
algún reclamo, el profesional a los efectos de su regulación de honorarios podrá
ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará
lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley.
Acumulación de acciones. Reconvención.
Art 32. Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención,
se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.
CAPITULO 4
Etapas Procesales. División
en etapas. Procesos ordinarios, sucesorios, concursos, procesos
especiales, ejecución, procesos arbitrales y penales.
Art 33. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se
considerarán divididos en etapas.
Las etapas se dividirán del siguiente
modo:
a) La demanda y contestación en toda
clase de juicios, escrito inicial en sucesiones, concursos y otros juicios semejantes
serán considerados como una tercera parte del juicio.
b) Las actuaciones de prueba en los
juicios ordinarios y especiales, las actuaciones realizadas hasta el auto de
declaratoria de herederos inclusive y las actuaciones realizadas en los concursos
hasta la verificación inclusive, serán considerados como otra tercera parte.
c) Las demás diligencias y trámites
hasta la terminación de todo proceso en primera instancia, serán considerados
como otra tercera parte del juicio
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas
precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera
parte de la regulación principal.
d) En los procesos arbitrales se
aplicarán las pautas del artículo 17.
e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas cualquiera
sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos
etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda los
demás trámites hasta la sentencia definitiva.
f) En los juicios ejecutivos sin oposición
de excepciones, se computará como una sola etapa, desde la demanda, hasta la
sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera
instancia hasta su conclusión.
Cuando se opusieren excepciones, se
considerarán divididos en dos etapas: la primera desde la demanda hasta el
planteo de excepciones y su contestación; la segunda: desde este último acto
procesal, hasta la sentencia.
La tercera etapa, se computará desde
la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
g) Los incidentes se dividirán en dos
etapas. La primera se compone del planteo que lo origine (sea verbal o escrito) y
la segunda, el desarrollo hasta su conclusión.
Art 34. Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se
regularán en cada una de ellas del 30 al 35 por ciento de la cantidad que se fije
para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera
revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las
regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo
resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por
las tareas cumplidas en la alzada.
Si la sentencia recurrida fuera
revocada en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios profesionales
por los trabajos en esa instancia de apelación, se fijarán entre el 30 y 40 por ciento
de los correspondientes a primera instancia.
Recursos superiores
Art 35. La interposición de los recursos ante la Corte Suprema de Justicia,
extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación, inaplicabilidad de
ley, ordinarios, directos y otros similares o que no sean los normales de acceso,
no podrá remunerarse en cantidad inferior a 15 UMA. Las quejas por denegación
de estos recursos en no menos de 20 UMA.
Si dichos recursos fueren concedidos y
se tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.
CAPITULO V
Forma de regular las etapas.
Administrador judicial e interventor.
Art 36. Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o
interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se
aplicará la escala del artículo 25 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante
la administración y/o intervención, con prescindencia del valor de los bienes.
Causas Penales
Art 37. En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse
en cuenta:
a) Las reglas generales del artículo 17.
b) La naturaleza del caso y la pena
aplicable por el delito materia del proceso.
c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al
derecho de las partes ulteriormente.
d) La actuación profesional en las
diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las
pruebas ofrecidas o producidas.
En los demás casos, cuyo monto
pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán entre el
once y el veinticinco por ciento del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a
los establecidos en el art. 63.
La acción indemnizatoria que se
promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso
ordinario en sede civil.
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales
Art 38. En los juicios ejecutivos y
ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia, el
honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del
artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por
ciento del que correspondiere regular.
Sucesiones
Art 39. En el proceso sucesorio
cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o
interesados, su honorario se regulará sobre el valor del patrimonio que se
transmite, inclusive los gananciales, en la mitad de la escala establecida en el
artículo 25.
También integrarán la base regulatoria
los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en
cada una de ellas.
Para establecer el valor de los bienes
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.
Cuando constare en el expediente un
valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la
manifestación establecida en el segundo párrafo del inc a) del artículo 27 de la
presente ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.
Cuando intervengan varios abogados,
se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la
regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del
interesado.
El honorario del abogado o
abogados partidores en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse,
aplicando una escala del dos al tres por ciento del total.
Concursos y quiebras
Art 40. En los procesos concursales y quiebras los honorarios de los abogados y
procuradores se regularán de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Serán divididos en dos etapas, la primera comprenderá los trámites hasta la
apertura del concurso preventivo, la homologación del acuerdo preventivo, del
acuerdo preventivo extrajudicial o la declaración de quiebra, según sea su caso y
la segunda comprenderá los trámites hasta la clausura del proceso.
En los pedidos de quiebra
desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del
abogado del 5 al 10 \% del monto que origina el pedido reclamado.
En los pedidos de apertura de
concurso rechazados o si se produjere el desistimiento, se regulará del 5 al 10\%
por ciento del activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer
caso y mayor en el segundo.
El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a la escala
del artículo 25, sobre:
1) La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo
preventivo homologado.
2) El valor de los bienes que se
adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o
quiebras.
3) En el proceso de revisión o de
verificación tardía, el monto del objeto reclamado.
Por el incidente de revisión de créditos se aplicará la escala del artículo 25 sobre
el monto del reclamo. La acumulación de honorarios previstos en este inciso y el
anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo 25.
Por la exclusión de algún bien de la
masa de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor entre el 8
y el 10\% del valor del bien en cuestión que resulte excluido.
Por los demás incidentes previstos por
la ley específica (concursos especiales, revocatorias concursales, etcétera),
cualquiera sea el trámite impreso se regulará la escala del artículo 25 sobre el
valor económico del litigio incidental.
Por la presentación de un acuerdo preventivo judicial homologado, incluyendo la
participación en eventuales oposiciones de acreedores, la escala del artículo 25
sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del 50\% de lo
que le hubiere correspondido.
Art 41: Los honorarios deberán ser regulados por el juez en las siguientes
oportunidades: l) Al homologar el acuerdo preventivo o resolutorio; 2) Al sobreseer
los procedimientos por avenimiento; 3) Al aprobar cada estado de distribución
provisoria o complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella;
4) Al finalizar la realización de bienes; 5) Al concluir por cualquier causa el
procedimiento del concurso preventivo, acuerdo preventivo o extrajudicial o
quiebra.
En el caso del apartado dos los
honorarios serán calculados sobre el activo realizado al que deberá adicionarse el
valor de activo no realizado. En el caso de los apartados tres y cuatro la regulación
de honorarios se efectuará sobre el activo realizado. En el caso del apartado
cinco, las regulaciones se efectuarán, cuando se clausure el procedimiento por
falta de activo o se concluya en quiebra por no existir acreedores verificados, y se
regularán teniendo en cuenta la labor realizada, no pudiendo ser inferiores a 30
UMA y cuando concluya la quiebra por pago total se aplicará lo señalado en los
apartados 3) y 4)
Para la justa retribución de todos los
abogados intervinientes, se pueden consumir la totalidad de los fondos existentes
en autos, luego de atendidos los privilegios especiales en su caso, y demás gastos
del concurso.
Los honorarios del abogado de la
sindicatura podrán ser abonados por el síndico y/o la masa común de acreedores
a elección del profesional.
Seguridad social
Art 42. En todas las causas de seguridad social, el honorario se regulará sobre el
monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo
normado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, en la
Parte General, Libro I, Titulo II, Capítulo V, con excepción de aquellos casos en
que los jubilados, pensionados, afiliados y/o sus causahabientes resultaren
vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado.
Medidas cautelares
Art: 43. En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente,
en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto
que se tiende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento de la
escala del artículo 25; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se
elevará al cincuenta por ciento.
Acciones posesorias, interdictos, división de bienes
Art 44. Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes
comunes, se aplicará la escala del artículo 25. El monto del honorario se reducirá
en un veinte por ciento atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto
en el artículo 27 si fuere en el sólo beneficio del patrocinado, con relación a la
cuota o parte defendida.
Alimentos
Art 45. En los juicios de alimentos
el monto será el importe correspondiente a dos años de la cuota que se fijare
judicialmente, conforme el art. 25.
En los casos de aumentos,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la
diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos años,
aplicándose la escala de los incidentes.
Desalojo
Art 46. En los procesos de desalojo
se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 25, tomando como base
el total de los alquileres del contrato. Para el caso de que la locación a desalojar
sea comercial tal monto se reducirá en un 20%.
Cuando el profesional estimare
inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera
determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria,
deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional
podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine,
abonando los gastos de este último quien estuviere más lejos del monto de la
tasación del valor locativo establecido. Tratándose de homologación de convenio
de desocupación y su ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por
ciento del establecido en el párrafo primero.
Ejecución de sentencia
Art 47. En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de
conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de
la escala del artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un
diez por ciento del que correspondiere regular. Las actuaciones posteriores a la
ejecución propiamente dicha se regularán en un cuarenta por ciento de la escala
del mismo artículo.
Gestión
Art 48. En caso de gestor del
artículo 48 del CPCC o similar, gestión útil por los trabajos del abogado o
procurador que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el
honorario que corresponda regular se incrementará en un cuatro por ciento
calculados sobre los fondos que resulten disponibles en favor de aquéllos como
consecuencia de su tarea, conforme la escala del art. 43.
Causas laborales
Art 49. En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales
de trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en
todas las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones
de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada,
según corresponda.
En las demandas de desalojo por
restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud
de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el 50 por ciento del
último salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría
profesional por el término de dos años.
Administrativas
Art 50. Por la interposición de
acciones y peticiones de naturaleza administrativa se seguirán las siguientes
reglas:
1. Demandas contencioso-administrativo: se aplicarán los principios establecidos
en los arts. 25 y 27 de la presente si la cuestión es susceptible de apreciación
pecuniaria se aplicará la escala del artículo 25.
2. Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del
Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos, cuando tales
procedimientos estén reglados por normas especiales. En esos casos, el
profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es
susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inc. 1) del presente artículo,
con una reducción del 50 por ciento.
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 ó 7 UMA , según se trate del ejercicio
de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas,
respectivamente.
Liquidación de la sociedad conyugal
Art 51. En la liquidación y
disolución de la sociedad conyugal se regularan honorarios al patrocinante y/o
apoderado de cada parte conforme la escala del art. 25 calculado sobre el
patrimonio neto de la sociedad conyugal, previo descuento del correspondiente
pasivo, si lo hubiere.
Escrituración
Art 52. En los juicios de
escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de
compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la norma del
artículo 27 inc a, salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en
cuyo caso se aplicará este último.
Incidentes
Art 53. Los incidentes y tercerías,
ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o
expediente, serán considerados por separado del juicio principal. El honorario se
regulará entre el 8 y el 25 por ciento de lo que correspondiere al proceso principal,
no pudiendo ser inferior a 5 UMA.
Amparo y otros
Art 54. Por la interposición de
acciones de inconstitucionalidad, de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en
caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 25, se
aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA.
Exhortos, oficios ley 22172
Art 55. El honorario por
diligenciamiento de exhortos y/u oficios ley 22.172 será regulado de conformidad a
las pautas siguientes:
a) Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrán ser
inferiores a 3 UMA .
b) Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos,
y /o cualquier otro acto registral, el honorario se regulará en una escala entre 10 y
20 UMA .
c) Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre 20 y 30 UMA .
Intereses
Art 56. Los honorarios regulados,
una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés
correspondiente a la tasa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de
descuento a 30 días, que se calculará en la misma forma que el capital de
condena.
Los honorarios recurridos devengarán
el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a
cada instancia:
TITULO IV
Del procedimiento para
regular honorarios
Art 57. Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el
honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos
de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los
intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que
integrarán la base regulatoria según lo establecido en los arts. 26, 27 y 28.
Art 58. Los profesionales, al momento de solicitar su regulación de honorarios,
podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de
manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren
computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco días a
quienes pudieren estar obligados al pago.
Art 59. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los
diez días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios extrajudiciales se
abonarán dentro de los diez días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Los honorarios a cargo del mandante o
patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituído al
efecto.
La acción por cobro de honorarios
regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún
caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.
Los honorarios deberán siempre
pagarse en moneda de curso legal, no pudiendo ser objeto de leyes, decretos,
reglamentos y/o resoluciones que alteren la forma de cancelar las
obligaciones.
Art 60. Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales,
cuando el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 25.
En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por
ciento de lo que correspondería judicialmente según la pauta del párrafo anterior.
El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba
de que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en juego,
de lo cual se notificará a la otra parte por el término de cinco días.
De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el
honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas
aplicables a los incidentes.
Dichas actuaciones no abonarán tasa
de justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del profesional actuante.
Art 61. Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados a sus
beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula o telegrama y/o
cualquier otro medio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Serán apelables en el término de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el
acto de deducirse el recurso.
En caso de apelación de honorarios
serán de aplicación las disposiciones del artículo 244 del CPCCN. La Cámara de
Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los 30 días de
recibido el expediente.
Todos los honorarios serán materia de
apelación con prescindencia del monto de los mismos.
Art 62. Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en
tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago a su cliente, luego de treinta
días corridos del incumplimiento y siempre que esté debidamente notificado.
Art 63. El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de
apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el
siguiente: en los procesos de conocimiento de 10 UMA en los ejecutivos de 6
UMA y en los procesos de mediación de 2 UMA.-
Art 64. A los efectos de la presente Ley, ninguna persona, fuere de existencia
visible o ideal, podrá usar las denominaciones "estudio jurídico", "consultorio
jurídico", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que
tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o el que fuere competente de
conformidad al lugar donde se cometa la infracción, o de oficio y una multa de 30
uma que pesará solidariamente sobre los infractores, que será destinada a los
fondos de esa institución. Será competente la Justicia Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Art 65: Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya
regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.
Art 66: Deróganse las leyes 21.839, 24.432, artículo 505, último párrafo del
Código Civil, ley 24.522, ley 23.982/91, en lo que fuere materia de reforma,
artículo 48 ley 14.394, art 5 y 5 bis de la ley 17.040, arts 257, 265, 266, 267, 268,
287 y 292 de la ley 24.522, y toda otra norma que se oponga a la presente.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el debido reconocimiento
intelectual, comenzaremos esta fundamentación señalando que el proyecto que
hemos hecho nuestro y venimos a impulsar fue elaborado por la Comisión de
Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
consensuado con la Matrícula local que hizo sus propios aportes y con el Colegio
Público de Procuradores de la Capital Federal. Finalmente, fue aprobado en
general y en particular por el Consejo Directivo del primero de los Colegios citados
en el transcurso de sendas sesiones realizadas el 15 de noviembre de 2007 y el
17 de julio de 2008, respectivamente. Tiempo después, el 22 de abril de 2009,
recibió la aprobación del Colegio de Abogados de la 2º Circunscripción Judicial de
la Provincia de Santa Fe, tal como lo comunicara el Dr. Alejo Molina, Secretario de
esa institución.
Hecha esta ineludible
aclaración, diremos que en las actuales discusiones sobre el funcionamiento de
nuestras instituciones republicanas ocupa un lugar destacado el debate sobre el
Sistema Judicial y su estructura.
A nuestro entender, un
actor fundamental de dicho Sistema es el profesional del derecho, cuya actuación
está legalmente asimilada a la de los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que se les debe guardar (1) .
Este precepto sienta
un principio de jerarquía y de respeto hacia el profesional que interesa tanto al
buen orden procesal como a la sociedad en la que el abogado se desempeña si se
busca que cada litigante obtenga -mediante el proceso- la solución justa que
quepa a su derecho. En tal sentido, la labor del profesional del derecho tiene una
finalidad superior y es atinente a la paz social a la que él coadyuva al hacer un
ejercicio ético de su función.
En el
segundo párrafo de su artículo 1º, la ley 23187 -reguladora del ejercicio de la
profesión de Abogado en la Capital Federal- se establece que "la protección de la
libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de
esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la
menoscabe o restrinja".
Cuando el 5 de junio
de 1985 se sancionó la norma que incluye al precepto arriba transcripto, se omitió
considerar que regía la Ley 21.839, vigente desde el 20 de julio de 1978 por
voluntad del entonces dictador militar Jorge Rafael Videla y de sus ministros
Horacio Tomás Liendo, Julio Arnaldo Gómez y José Alfredo Martínez de Hoz. Esta
última, que aún regula los aranceles y honorarios de abogados y procuradores,
agravia la libertad y la dignidad de estos profesionales; razón por la cual los
distintos estamentos involucrados se pronunciaron en su contra, aduciendo que no
contemplaba los intereses de los profesionales del derecho. Por cierto, el poder
dictatorial de entonces desoyó las críticas.
La
situación impuesta por la norma de la dictadura empeoró en 1991, cuando el
entonces presidente Carlos Saúl Menem y su ministro de Economía Domingo
Felipe Cavallo dispusieron -a través del decreto 2.284- dejar sin efecto las
declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o
tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de
servicios profesionales, (...) establecidos, aprobados u homologados por leyes,
decretos o resoluciones.
En el caso específico
de los profesionales del Derecho, lo dispuesto por este decreto se perfeccionó en
1994, cuando el mismo ministro Cavallo impulsó la sanción de la ley 24.432 que,
entre otras cosas, modificó a la ley de la dictadura, eliminando su condición de "ley
de orden público".
En virtud de estos
antecedentes, la norma que proponemos a través de este proyecto busca
dignificar la profesión de los abogados y los procuradores a través de
disposiciones que:
- Limiten la discrecionalidad judicial
para regular honorarios.
- Determinen mínimos
arancelarios.
- Restablezcan la calidad de orden
público para la ley que regule los honorarios y aranceles que perciban los
profesionales del derecho.
- Aseguren a los matriculados la
obtención de una recompensa justa y equitativa por el ejercicio de su labor
profesional.
En pos de tales
objetivos, los artículos que conforman este proyecto de ley disponen, entre otras
significativas cuestiones, que:
-Los honorarios del profesional del
derecho sean considerados inembargables, alimentarios -tal como lo reconoce la
jurisprudencia nacional- y de pertenencia exclusiva de quien lo hubiere
devengado.
-Las reglas a cumplir al celebrar
convenios y pactar honorarios, como así también las consecuencias derivadas de
una eventual revocación del mandato y/o patrocinio o de la renuncia del
profesional en la causa.
-Se puedan celebrar pactos de cuota
litis y/o convenios de honorarios en cuestiones previsionales y en asuntos que
involucren a alimentos y menores, estableciendo para tales casos un tope del 20%
del monto a percibir por el demandante. Esta disposición entiende que hoy no
existen motivos para prohibirlos, máxime cuando es pública y notoria la costumbre
celebrarlos por conveniencia de los propios clientes que supeditan el pago del
honorario al efectivo cobro de las acreencias que reclaman.
-La contratación de un profesional por
parte de un menor dependa de la autorización que le otorguen sus progenitores o
su asesor tutelar. De este modo, se protege el patrimonio del menor que podrá
contratar a abogados de confianza a quienes les pagará cuando el juicio finalice
con sentencia favorable.
-El cobro de honorarios en forma
judicial -sean éstos convenidos, sentenciados o extrajudiciales- no devengará
tasa de justicia ni sellado alguno.
-El pago de los honorarios
profesionales es condición ineludible para dar por concluido un proceso y/o hacer
lugar a una medida cautelar reclamada.
-En principio, el pago de los honorarios
pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados a
satisfacerlos.
-En caso de cambio de patrocinio y
representación, el profesional desplazado adquiere la calidad de parte para actuar
en la protección de sus derechos a la regulación de honorarios. Esta innovación
permitirá que el profesional continúe interviniendo en el proceso; aunque
exclusivamente en lo atinente al monto en discusión y al cobro de sus honorarios,
pudiendo efectuar -de ser necesario- las peticiones que estime pertinentes para
preservar sus derechos.
-La aplicación de una Unidad de
Medida Arancelaria (UMA) -equivalente al 1,5 por ciento de la remuneración total
asignada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia- para determinar los
honorarios mínimos en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria y que
regirá tanto para la actividad judicial como para la extrajudicial. Cabe aclarar que
la fijación de la UMA se inspira en el buen resultado de la ley bonaerense Nº 8.904
que instituye un mecanismo similar denominado "Jus" para calcular los honorarios
profesionales.
-Los honorarios regulados a favor de
los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado, sólo podrán
ser participados con otros abogados del mismo cuerpo en el que se desempeñan.
-La actualización monetaria -si
correspondiere- y los intereses, siempre deberán integrar la base regulatoria.
-Los honorarios deberán abonarse
dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio.
-La modificación del carácter de
obligado al pago de los honorarios de la Sindicatura, los que estarán a cargo del
Síndico y/o la masa común de acreedores.
-La cuantificación de la retribución del
profesional cuando éste logra excluir un bien de la masa de acreedores.
Con este somero
muestreo del contenido del proyecto hemos querido expresar su sana ambición de
mejorar las condiciones en las que abogados y procuradores realizan sus
tareas.
Esperanzados en que
nuestros colegas compartan este propósito, solicitamos la aprobación de la
presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |