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PROYECTO DE TP


Expediente 7682-D-2012
Sumario: LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE SINDICALIZACION DE AGENTES DE FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 30/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Agregase como artí- culo 2º bis de la ley 23.551:
Artículo 2º bis:
1. Los agentes de las fuerzas policiales y de seguridad gozarán de los dere- chos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical.
Tienen el derecho de constituir, sin ninguna distinción y sin autorización pre- via, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a es- tas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mis- mas.
La participación de los agentes con estado de personal de las fuerzas policia- les y de seguridad en dichas organizaciones no implicará falta disciplinaria algu- na. Las disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales y de seguridad que establecen prohibiciones o reglamen- tan faltas disciplinarias por el número de agentes que realicen peticiones, por no seguir el orden jerárquico o no guardar el respeto debido al superior, no al- canzan a las actividades regladas en la presente ley.
2. Sancionar, dar de baja, retirar obligatoriamente, trasladar, disminuir su calificación, postergar en el ascenso o perjudicar de cualquier otra forma a un agente de una fuerza policial o de seguridad, a causa de su afiliación a una or- ganización de empleados públicos o de su participación en las actividades nor- males de tal organización, será una falta gravísima dentro del régimen discipli- nario de cada una de las fuerzas policiales o de seguridad.
3. Se deroga toda norma que impida o prohíba la organización y/o la partici- pación en actividades sindicales o gremiales del personal de las fuerzas policia- les o de seguridad o que sancione a dicho personal por esas actividades.
Artículo 2º: Derogase el Artículo 2º de la Ley 23.544, dejase sin efecto la reser- va formulada ante la OIT al firmar el Convenio 154.
Artículo 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto sobre el que se legisla es un derecho social que hasta la fecha se ha negado a un grupo de trabajadores: el derecho de libre agremiación de los trabajadores pertenecientes a las fuerzas policiales y de seguridad. No existe razón que prohíba el ejercicio de este dere- cho a los mismos. Esta ley así lo establece más allá de cualquier duda o inter- pretación desviada del espíritu constitucional.
Los gobernantes tienen la obligación de avanzar hacia la justicia. Dentro del bien común se en- cuentra comprendido el bienestar de los individuos y de los grupos humanos. Los hombres, participando en la construcción del bien común, encuentran la posibilidad de realización de su persona en el ejercicio de sus derechos. Liber- tad y dignidad son inseparables en un Estado democrático. Esto implica que nadie quede excluido de sus beneficios.
El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Así, nuestra Constitución Nacional está dando una indicación al legislador para que esa ley laboral tenga sentido pro- tectorio. Dice "gozará", es imperativo. Esta norma constitucional habla de orga- nización sindical libre y democrática.
Los derechos y ga- rantías de los ciudadanos se encuentran en la llamada "parte dogmática" de nuestra Constitución. Dicha "parte dogmática" está dirigida a los tres poderes del Estado; es decir, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Los tres poderes deben respetar esos derechos y garantías, cada uno en su función. Y en nuestra Constitución no hay doble categoría de ciudadanos. Por lo tanto estos derechos y garantías se aplican también a los integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece, sin diferenciación, el derecho de todo traba- jador a crear una organización sindical, prescindiendo de exigencias limitati- vas.
Asimismo, las nor- mas internacionales que poseen jerarquía constitucional -contempladas en el artículo 75, inciso 22, de nuestra Constitución-, prevén el derecho de asociarse y de fundar sindicatos sin interferencia del poder público. Dichas normas, entre otras, son el artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el inciso 4 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto de San José de Costa Rica.
En este sentido el punto 93 del informe número 57 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos textualmente dice "También en cuanto los derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al per- sonal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurí- dico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El logro de ese equilibrio determina que la actividad sindical de los funcionarios y funcionarias policiales puede someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad pública o privada, propias de una institución sometida a reglas específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática, como se desarrollará oportunamente en este informe al analizar el derecho a la libertad de asociación en su relación con la política pública sobre seguridad ciudada- na".
También el convenio 87 sobre Libertad Sindical de la Organización Inter- nacional del Trabajo -que en la pirámide jurídica cuenta con carácter supra le- gal-, dispone en su artículo 2º que "...los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes...".
Es claro que el Convenio Nº 87 de la OIT reconoce la sindicalización. Si bien es cierto que en su artículo 9 establece que "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio", no es menos cierto que dicho artículo reserva a los Estados la posibilidad de reglamentar el derecho a sindica- lizarse, pero dicha posibilidad implica el reconocimiento del derecho. Como ya se expresó, una cosa es reglamentar y otra es prohibir la agremiación.
En el mismo sentido, en el punto 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT so- bre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determi- nar las condiciones de empleo en la administración pública, establece que "La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía".
Al de- cir "hasta que punto será aplicable", se reconoce implícitamente que es aplica- ble hasta algún punto. El Convenio está reservando a la legislación nacional solamente los límites de su aplicación pero no su existencia o inexistencia.
Por tanto, no existe en la Constitución Nacional ni en la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 ni en ninguna ley vigente en nuestro país ni en los pactos internacionales, una sola norma que prohíba la afiliación, sindicalización o agremiación de trabajadores de las fuerzas policiales y de seguridad.
En este marco, sólo sería admisible, eventualmente, una excepción a este derecho, garantizado por la confluencia de normas precisas y de distinta jerarquía, ante una disposición legal clara, cuyo contenido se juzgará razonable como limitación al ejercicio en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional.
Ahora bien al no existir una ley que sustraiga a los agentes de la fuerzas de seguridad de las disposi- ciones de la ley 23.551 o que afecte o condicione genéricamente su derecho a formar una entidad sindical, lo coherente es hacer prevalecer lo dispuesto por las garantías constitucionales, en especial si se tiene en cuenta el principio de legalidad y reserva que surge del artículo 19 de la Constitución Nacional.
El eventual vacío normativo no puede ser interpretado como creador de una prohibición. Asimis- mo, es relevante tener presente que el artículo 6° de la ley 23.551 inhibe a los poderes públicos, y en especial a la autoridad administrativa del trabajo, de to- da injerencia más allá de lo establecido en la legislación vigente.
La ciencia del dere- cho y los métodos modernos de interpretación rechazan, con carácter unánime, la posibilidad de que se interprete a las lagunas como creadoras de normas proscriptas de prohibiciones.
Todo lo expresado nos lleva a considerar que la omisión de regular no puede ser juzgada como fuente para una denegatoria de un derecho constitucional esencial.
En este sentido, es impor- tante destacar que no se ha dictado una legislación que haya prohibido la sindi- cación de los policías. Lo único que el legislador ha entendido necesario prohibir ha sido la posibilidad de los convenios colectivos entre el Estado y los trabaja- dores de la seguridad pública. Esto demuestra palmariamente que el legislador no ha considerado pertinente privar a estos trabajadores de los beneficios que otorga la ley 23.551, de asociaciones sindicales. Y como surge del principio constitucional contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, cuya ex- presión popular puede enunciarse de la siguiente manera, "todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido". Todo lo expresado fue ratificado con la reforma constitucional de 1994, ya que allí no se incluyó ninguna prohibición para sindicalizar a la policía.
Debe primar, en consecuencia, lo expresamente dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitu- ción Nacional, que garantiza a todos los trabajadores el derecho a la organiza- ción sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un re- gistro especial, sin ninguna otra condición que las determinadas, en un pie de igualdad, por la ley de asociaciones sindicales, para todos los trabajado- res.
Cualquier negativa avasalla no solo el artículo 14 bis mencionado, sino también el derecho que tie- nen todos los habitantes de la Nación de asociarse con fines útiles -artículo 14-, de igualdad ante la ley -artículo 16- y de inviolabilidad de los derechos -artículo 17 de la Constitución Nacional.
Viola la garantía de igualdad porque se niega a los trabajadores policiales la sindicación e inscrip- ción gremial que se otorga a otros trabajadores. La discriminación que esto im- plica, surge de la calidad de trabajadores que tienen los policías, ya que el hecho de que lo sean de la seguridad no desvirtúa su calidad esencial de traba- jadores.
Viola asimismo la garantía de inviolabilidad de los derechos, desde el momento que toda decisión negato- ria, impide la instrumentación de una garantía que otorga la Constitución Na- cional en su artículo 14 bis, según se ha expresado.
Es por ello que el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, ante una presentación del Sindicato Policial Buenos Aires (SIPOBA), luego de hacer un pormenorizado análisis, concluyó en su dictamen nº 040/08 lo siguiente: "CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas este Instituto Nacional contra la Dis- criminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) considera que impedir el libre ejercicio de la libertad sindical al personal de la Policía Bonaerense negándole la inscripción gremial a SIPOBA constituye un acto de discriminación conforme lo establecido por la ley 23.592."
En estricto derecho, el Estado Argentino, en su Constitución Nacional, ya ha reconocido el derecho de sindicación policial, puesto que el mencionado artículo 14 bis otorga, como se ha dicho, el derecho de organización sindical reconocida por la simple inscrip- ción en un registro especial a todos los trabajadores, sin distinción alguna, y sin que ninguna ley acote dicho derecho.
Las leyes que reglamentan el ejercicio del derecho a erigir sindicatos pueden imponer condiciones precisas o de regulación, con el límite de la razonabilidad, pero una cosa es reglamentar el ejercicio y otra es prohibirlo.
La experiencia in- ternacional muestra la existencia de sindicatos policiales desde hace muchos años con resultados invariablemente positivos para la sociedad, el mejor cum- plimiento de la función policial, prevención de la corrupción y bienestar del per- sonal.
De hecho hay sindi- catos policiales desde principios del siglo XX. El primer sindicato policial for- malmente constituido obtuvo reconocimiento oficial en 1912 y es la actual Unión de Trabajadores Policiales de Australia Occidental.
A partir de ese momento la lucha de los trabajadores policiales consiguió el reconocimiento de sus sindicatos en la mayoría de los países occidentales. Podemos mencionar a simple efecto ejemplificativo, entre otros, a:
España:
1) Sindicato Unificado de Policía. 2) Asociación Nacional de Policía. 3) Sindicato Profesional Policía Uniformada. 4) Unión Federal de Policía. 5) Sindicato Policía Local de Valencia. 6) Sindicato de la Policía Autónoma Vasca. 7) Asociación Unificada de Guardias Civiles.
Francia: SNOP, Syndicat National des Officiers de Police.
Portugal: ASFIC/PJ, Associação Sindical dos Funcionarios de Investigação Criminal da Policía Judiciaria. Malta: MPA, Malta Police Association. Irlanda: GRA, Garda Representative Association. Italia: SAP, Sindacato Autonomo di Polizia.
Grecia: PENAA, Panhellenic Union of the Greek Police Commissioned Officiers. Alemania: BDK, Bund Deutscher Kriminalbeamter. Bélgica: SAPB, Syndicat Autonome des Services de Police Belge Chipre: CPA Cyprus Police Association. Hungría: FRSZ, Fuggetlen Rendörszakszervezet.
Polonia: NSZZP, Niezaleznego Sa- morzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow. Bulgaria: NPS, Natzionalen Politzeyski sindicat. República Checa: NOSP Nezavisly Odborovy Svaz Prislunicu. Polonia: NSZZP, Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjan- tow. Bulgaria: NPS, Natzionalen Politzeyski Sindicat. Consejo Europeo de Sindicatos de Policicía: organización no gubernamental del Consejo de Europa. En nuestro país los trabajadores policiales han realizado varios intentos para lograr el reconocimiento de sindicatos policiales. Además de haberse agrupado el personal en actividad y retirado en círculos de oficiales y suboficiales de cada fuerza y en mutuales y cooperativas que intentan suplir la falta de organizaciones sindicales.
Entre algunos intentos podemos citar:
- SIPOBA, Sindicato Policial Bue- nos Aires (1988), que recibió apoyo solidario de los compañeros del SUP (Sindi- cato Unificado de Policía) de España, marzo de 1997. - La Asociación Profesional Policial (A.pro.pol.) Santa Fe, año 2001.
- Asuppol Río Negro, Asociación Unión Personal Policial, año 2001.- Sindicato Unico para el Personal Subalterno de la Policía Federal Argentina.
- Federación Argentina de Sindica- tos Policiales (Fasipol).
- Sindicato Policial Chaco (Si- polch).
En otros países, especialmente del África subsahariana, los trabajadores policiales están luchan- do por conseguir el reconocimiento de sus asociaciones. Tal el caso de Kenia, donde la Kenya Police Trade Union está intentando lograr personería judicial- mente.
Todas estas expe- riencias se han convertido, como el resto de los sindicatos, en una voz que no debe ser obviada. Son actores sociales necesarios para la democracia.
Finalmente es im- portante destacar que este proyecto tiene también como fundamento el enten- dimiento que al tema de la seguridad hay que incorporar el tema de la demo- cratización de las fuerzas de seguridad y los derechos de los trabajadores.
Por ello se presenta el siguiente proyecto, que incorpora un artículo en la ley 23.551 que en tres incisos establece el derecho del personal policial y de fuerzas de seguridad a agremiarse y por el que se sancionan las conductas que encubiertamente pre- tendan dificultar dicha actividad; se solicita a los señores legisladores que acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
PUCHETA, RAMONA BUENOS AIRES SOCIALISTA DEL MIJD
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
MAZZARELLA, SUSANA DEL VALLE CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
SEGURIDAD INTERIOR
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZZARELLA (A SUS ANTECEDENTES) 21/11/2012
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA (A SUS ANTECEDENTES) 21/11/2012