PROYECTO DE TP
Expediente 7682-D-2012
Sumario: LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE SINDICALIZACION DE AGENTES DE FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 30/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Agregase como artí-
culo 2º bis de la ley 23.551:
Artículo 2º bis:
1. Los agentes de las fuerzas policiales y de seguridad gozarán de los dere-
chos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical.
Tienen el derecho de constituir, sin ninguna distinción y sin autorización pre-
via, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a es-
tas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mis-
mas.
La participación de los agentes con estado de personal de las fuerzas policia-
les y de seguridad en dichas organizaciones no implicará falta disciplinaria algu-
na. Las disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de
las fuerzas policiales y de seguridad que establecen prohibiciones o reglamen-
tan faltas disciplinarias por el número de agentes que realicen peticiones, por
no seguir el orden jerárquico o no guardar el respeto debido al superior, no al-
canzan a las actividades regladas en la presente ley.
2. Sancionar, dar de baja, retirar obligatoriamente, trasladar, disminuir su
calificación, postergar en el ascenso o perjudicar de cualquier otra forma a un
agente de una fuerza policial o de seguridad, a causa de su afiliación a una or-
ganización de empleados públicos o de su participación en las actividades nor-
males de tal organización, será una falta gravísima dentro del régimen discipli-
nario de cada una de las fuerzas policiales o de seguridad.
3. Se deroga toda norma que impida o prohíba la organización y/o la partici-
pación en actividades sindicales o gremiales del personal de las fuerzas policia-
les o de seguridad o que sancione a dicho personal por esas actividades.
Artículo 2º: Derogase el Artículo 2º de la Ley 23.544, dejase sin efecto la reser-
va formulada ante la OIT al firmar el Convenio 154.
Artículo 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto sobre el que se legisla es
un derecho social que hasta la fecha se ha negado a un grupo de trabajadores:
el derecho de libre agremiación de los trabajadores pertenecientes a las fuerzas
policiales y de seguridad. No existe razón que prohíba el ejercicio de este dere-
cho a los mismos. Esta ley así lo establece más allá de cualquier duda o inter-
pretación desviada del espíritu constitucional.
Los gobernantes
tienen la obligación de avanzar hacia la justicia. Dentro del bien común se en-
cuentra comprendido el bienestar de los individuos y de los grupos humanos.
Los hombres, participando en la construcción del bien común, encuentran la
posibilidad de realización de su persona en el ejercicio de sus derechos. Liber-
tad y dignidad son inseparables en un Estado democrático. Esto implica que
nadie quede excluido de sus beneficios.
El artículo 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes. Así, nuestra Constitución Nacional está
dando una indicación al legislador para que esa ley laboral tenga sentido pro-
tectorio. Dice "gozará", es imperativo. Esta norma constitucional habla de orga-
nización sindical libre y democrática.
Los derechos y ga-
rantías de los ciudadanos se encuentran en la llamada "parte dogmática" de
nuestra Constitución. Dicha "parte dogmática" está dirigida a los tres poderes
del Estado; es decir, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.
Los tres poderes deben respetar esos derechos y garantías, cada uno en su
función. Y en nuestra Constitución no hay doble categoría de ciudadanos. Por lo
tanto estos derechos y garantías se aplican también a los integrantes de las
fuerzas policiales y de seguridad.
El artículo 14 bis de
la Constitución Nacional establece, sin diferenciación, el derecho de todo traba-
jador a crear una organización sindical, prescindiendo de exigencias limitati-
vas.
Asimismo, las nor-
mas internacionales que poseen jerarquía constitucional -contempladas en el
artículo 75, inciso 22, de nuestra Constitución-, prevén el derecho de asociarse
y de fundar sindicatos sin interferencia del poder público. Dichas normas, entre
otras, son el artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, el inciso 4 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el artículo 16 del Pacto de San José de Costa Rica.
En
este sentido el punto 93 del informe número 57 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos textualmente dice "También en cuanto los derechos del
personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la
libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al per-
sonal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de
sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurí-
dico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios
policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto
a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. El logro de ese equilibrio determina que la actividad
sindical de los funcionarios y funcionarias policiales puede someterse a algunas
limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad
pública o privada, propias de una institución sometida a reglas específicas de
disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática, como se
desarrollará oportunamente en este informe al analizar el derecho a la libertad
de asociación en su relación con la política pública sobre seguridad ciudada-
na".
También el convenio 87 sobre Libertad Sindical de la Organización Inter-
nacional del Trabajo -que en la pirámide jurídica cuenta con carácter supra le-
gal-, dispone en su artículo 2º que "...los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes...".
Es claro que el Convenio Nº 87 de la OIT reconoce la sindicalización. Si
bien es cierto que en su artículo 9 establece que "La legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las
garantías previstas por el presente Convenio", no es menos cierto que dicho
artículo reserva a los Estados la posibilidad de reglamentar el derecho a sindica-
lizarse, pero dicha posibilidad implica el reconocimiento del derecho. Como ya
se expresó, una cosa es reglamentar y otra es prohibir la agremiación.
En el
mismo sentido, en el punto 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT so-
bre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determi-
nar las condiciones de empleo en la administración pública, establece que "La
legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías
previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la
policía".
Al de-
cir "hasta que punto será aplicable", se reconoce implícitamente que es aplica-
ble hasta algún punto. El Convenio está reservando a la legislación nacional
solamente los límites de su aplicación pero no su existencia o inexistencia.
Por tanto, no existe
en la Constitución Nacional ni en la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 ni en
ninguna ley vigente en nuestro país ni en los pactos internacionales, una sola
norma que prohíba la afiliación, sindicalización o agremiación de trabajadores
de las fuerzas policiales y de seguridad.
En este marco, sólo
sería admisible, eventualmente, una excepción a este derecho, garantizado por
la confluencia de normas precisas y de distinta jerarquía, ante una disposición
legal clara, cuyo contenido se juzgará razonable como limitación al ejercicio en
los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional.
Ahora bien al no existir
una ley que sustraiga a los agentes de la fuerzas de seguridad de las disposi-
ciones de la ley 23.551 o que afecte o condicione genéricamente su derecho a
formar una entidad sindical, lo coherente es hacer prevalecer lo dispuesto por
las garantías constitucionales, en especial si se tiene en cuenta el principio de
legalidad y reserva que surge del artículo 19 de la Constitución Nacional.
El eventual vacío
normativo no puede ser interpretado como creador de una prohibición. Asimis-
mo, es relevante tener presente que el artículo 6° de la ley 23.551 inhibe a los
poderes públicos, y en especial a la autoridad administrativa del trabajo, de to-
da injerencia más allá de lo establecido en la legislación vigente.
La ciencia del dere-
cho y los métodos modernos de interpretación rechazan, con carácter unánime,
la posibilidad de que se interprete a las lagunas como creadoras de normas
proscriptas de prohibiciones.
Todo lo expresado nos
lleva a considerar que la omisión de regular no puede ser juzgada como fuente
para una denegatoria de un derecho constitucional esencial.
En este sentido, es impor-
tante destacar que no se ha dictado una legislación que haya prohibido la sindi-
cación de los policías. Lo único que el legislador ha entendido necesario prohibir
ha sido la posibilidad de los convenios colectivos entre el Estado y los trabaja-
dores de la seguridad pública. Esto demuestra palmariamente que el legislador
no ha considerado pertinente privar a estos trabajadores de los beneficios que
otorga la ley 23.551, de asociaciones sindicales. Y como surge del principio
constitucional contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, cuya ex-
presión popular puede enunciarse de la siguiente manera, "todo lo que no está
expresamente prohibido, está permitido". Todo lo expresado fue ratificado con
la reforma constitucional de 1994, ya que allí no se incluyó ninguna prohibición
para sindicalizar a la policía.
Debe primar, en
consecuencia, lo expresamente dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitu-
ción Nacional, que garantiza a todos los trabajadores el derecho a la organiza-
ción sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un re-
gistro especial, sin ninguna otra condición que las determinadas, en un pie de
igualdad, por la ley de asociaciones sindicales, para todos los trabajado-
res.
Cualquier negativa
avasalla no solo el artículo 14 bis mencionado, sino también el derecho que tie-
nen todos los habitantes de la Nación de asociarse con fines útiles -artículo 14-,
de igualdad ante la ley -artículo 16- y de inviolabilidad de los derechos -artículo
17 de la Constitución Nacional.
Viola la garantía de
igualdad porque se niega a los trabajadores policiales la sindicación e inscrip-
ción gremial que se otorga a otros trabajadores. La discriminación que esto im-
plica, surge de la calidad de trabajadores que tienen los policías, ya que el
hecho de que lo sean de la seguridad no desvirtúa su calidad esencial de traba-
jadores.
Viola asimismo la garantía
de inviolabilidad de los derechos, desde el momento que toda decisión negato-
ria, impide la instrumentación de una garantía que otorga la Constitución Na-
cional en su artículo 14 bis, según se ha expresado.
Es por ello que el
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI),
dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, ante
una presentación del Sindicato Policial Buenos Aires (SIPOBA), luego de hacer
un pormenorizado análisis, concluyó en su dictamen nº 040/08 lo siguiente:
"CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas este Instituto Nacional contra la Dis-
criminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) considera que impedir el libre
ejercicio de la libertad sindical al personal de la Policía Bonaerense negándole la
inscripción gremial a SIPOBA constituye un acto de discriminación conforme lo
establecido por la ley 23.592."
En estricto derecho, el
Estado Argentino, en su Constitución Nacional, ya ha reconocido el derecho de
sindicación policial, puesto que el mencionado artículo 14 bis otorga, como se
ha dicho, el derecho de organización sindical reconocida por la simple inscrip-
ción en un registro especial a todos los trabajadores, sin distinción alguna, y sin
que ninguna ley acote dicho derecho.
Las leyes que reglamentan
el ejercicio del derecho a erigir sindicatos pueden imponer condiciones precisas
o de regulación, con el límite de la razonabilidad, pero una cosa es reglamentar
el ejercicio y otra es prohibirlo.
La experiencia in-
ternacional muestra la existencia de sindicatos policiales desde hace muchos
años con resultados invariablemente positivos para la sociedad, el mejor cum-
plimiento de la función policial, prevención de la corrupción y bienestar del per-
sonal.
De hecho hay sindi-
catos policiales desde principios del siglo XX. El primer sindicato policial for-
malmente constituido obtuvo reconocimiento oficial en 1912 y es la actual
Unión de Trabajadores Policiales de Australia Occidental.
A partir de ese
momento la lucha de los trabajadores policiales consiguió el reconocimiento de
sus sindicatos en la mayoría de los países occidentales. Podemos mencionar a
simple efecto ejemplificativo, entre otros, a:
España:
1) Sindicato Unificado de Policía.
2) Asociación Nacional de Policía.
3) Sindicato Profesional Policía Uniformada.
4) Unión Federal de Policía.
5) Sindicato Policía Local de Valencia.
6) Sindicato de la Policía Autónoma Vasca.
7) Asociación Unificada de Guardias Civiles.
Francia: SNOP, Syndicat National
des Officiers de Police.
Portugal: ASFIC/PJ, Associação
Sindical dos Funcionarios de Investigação Criminal da Policía Judiciaria.
Malta: MPA, Malta Police Association.
Irlanda: GRA, Garda Representative Association.
Italia: SAP, Sindacato Autonomo di Polizia.
Grecia: PENAA, Panhellenic Union
of the Greek Police Commissioned Officiers.
Alemania: BDK, Bund Deutscher Kriminalbeamter.
Bélgica: SAPB, Syndicat Autonome des Services de Police Belge
Chipre: CPA Cyprus Police Association.
Hungría: FRSZ, Fuggetlen Rendörszakszervezet.
Polonia: NSZZP, Niezaleznego Sa-
morzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow.
Bulgaria: NPS, Natzionalen Politzeyski sindicat.
República Checa: NOSP Nezavisly Odborovy Svaz Prislunicu.
Polonia: NSZZP, Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjan-
tow.
Bulgaria: NPS, Natzionalen Politzeyski Sindicat.
Consejo Europeo de Sindicatos de Policicía: organización no gubernamental del
Consejo de Europa.
En nuestro país los trabajadores policiales han realizado varios
intentos para lograr el reconocimiento de sindicatos policiales. Además de
haberse agrupado el personal en actividad y retirado en círculos de oficiales y
suboficiales de cada fuerza y en mutuales y cooperativas que intentan suplir la
falta de organizaciones sindicales.
Entre algunos intentos podemos
citar:
- SIPOBA, Sindicato Policial Bue-
nos Aires (1988), que recibió apoyo solidario de los compañeros del SUP (Sindi-
cato Unificado de Policía) de España, marzo de 1997.
- La Asociación Profesional Policial (A.pro.pol.) Santa Fe, año 2001.
- Asuppol Río Negro, Asociación
Unión Personal Policial, año 2001.- Sindicato Unico para el Personal Subalterno
de la Policía Federal Argentina.
- Federación Argentina de Sindica-
tos Policiales (Fasipol).
- Sindicato Policial Chaco (Si-
polch).
En otros países,
especialmente del África subsahariana, los trabajadores policiales están luchan-
do por conseguir el reconocimiento de sus asociaciones. Tal el caso de Kenia,
donde la Kenya Police Trade Union está intentando lograr personería judicial-
mente.
Todas estas expe-
riencias se han convertido, como el resto de los sindicatos, en una voz que no
debe ser obviada. Son actores sociales necesarios para la democracia.
Finalmente es im-
portante destacar que este proyecto tiene también como fundamento el enten-
dimiento que al tema de la seguridad hay que incorporar el tema de la demo-
cratización de las fuerzas de seguridad y los derechos de los trabajadores.
Por ello se presenta
el siguiente proyecto, que incorpora un artículo en la ley 23.551 que en tres
incisos establece el derecho del personal policial y de fuerzas de seguridad a
agremiarse y por el que se sancionan las conductas que encubiertamente pre-
tendan dificultar dicha actividad; se solicita a los señores legisladores que
acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
MAZZARELLA, SUSANA DEL VALLE | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
SEGURIDAD INTERIOR |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZZARELLA (A SUS ANTECEDENTES) | 21/11/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA (A SUS ANTECEDENTES) | 21/11/2012 |