PROYECTO DE TP
Expediente 7673-D-2014
Sumario: ASIGNACION DE BANCAS EN LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. REGIMEN.
Fecha: 30/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- La presente
ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en el art. 45 de la
Constitución Nacional, referido a la composición de la Cámara de
Diputados.
Artículo 2.- El número de
diputados nacionales a elegir en cada provincia y en la ciudad de Buenos Aires,
será de uno cada 161.000 habitantes, o fracción no menor a 80.500. En ningún
caso se elegirán menos de dos diputados por distrito.
Artículo 3.- La cantidad
de diputados a elegir por cada distrito se determina en base a los resultados del
censo poblacional realizado en el año 2010 y se expresa en la tabla siguiente,
alcanzando un total de 252 diputados.
Artículo 4.- Se autoriza al
Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Dirección Nacional Electoral, a
determinar el mecanismo a seguir para que la Cámara de Diputados de la
Nación esté íntegramente conformada por los diputados correspondientes a
cada jurisdicción, según lo establecido por la presente ley, al finalizar las
elecciones del año 2017. El mecanismo que se determine deberá responder a
los principios de equidad e igualdad de tratamiento entre las distintas
jurisdicciones.
Artículo 5.- Derógase el
decreto ley "de facto" que lleva el número 22.847.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
ANALISIS SOBRE LA
CONSTITUCION NACIONAL Y LA ASIGNACION DE BANCAS EN EL
CONGRESO.
I)
BICAMERALIDAD
La República Argentina ha
adoptado para su gobierno la forma representativa, republicana y federal,
según establece el art. 1 de la Constitución Nacional; y en base a esa
definición se ha diseñado la conformación de sus tres poderes: Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
Un Congreso formado por dos
cámaras -sistema bicameral- ejerce el Poder Legislativo y tiene, además,
funciones de control político respecto de los otros poderes.
La Bicameralidad se ha fijado en el
art 32 de nuestra Constitución original de 1853 y, pese a haberse llevado a
cabo diversos procesos de reforma, la existencia de dos cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores, se ha mantenido incólume.
Fue Juan Bautista
Alberdi quien escribió la propuesta del sistema bicameral, en sus "Bases",
donde explicó que la estructura legislativa debía asentarse en la "...división del
cuerpo legislativo general en dos cámaras: una destinada a representar a las
provincias en su soberanía local, debiendo su elección, en segundo grado, a las
legislaturas provinciales que deben ser conservadas, y otra que, debiendo su
elección al pueblo de toda la República, represente a éste, sin consideración a
localidades y como si todas las provincias formasen un solo Estado Argentino"
(1) .
II) INTEGRACION
IGUALITARIA DE LAS PROVINCIAS EN EL SENADO DE LA
NACION
Nuestra Constitución estableció en
1853 (art. 42 original) que la Cámara de Senadores debía integrarse por dos
senadores de cada provincia y dos de la Capital Federal, elegidos por las
respectivas legislaturas locales. Con la reforma de 1994 el número de
senadores por cada provincia y por la ciudad se elevó a tres (dos por la mayoría
y uno por la minoría), y se estableció que fueran elegidos en forma directa (art.
54).
Como resultado de los procesos de
reforma constitucional o a raíz de decretos dictados en períodos de interrupción
del orden institucional, han estado vigentes distintos criterios para asignar
escaños en el Senado de la Nación, y de este modo los argentinos hemos
asignado escaños por voto directo popular o por voto indirecto a través de las
legislaturas provinciales. Se ha modificado el sistema electoral y también el
número de senadores -dos o tres- pero siempre todas las provincias, cualquiera
fuera su tamaño, su cantidad de habitantes u otras características, enviaron la
misma cantidad de representantes a la Cámara Alta, que es el órgano federal
por excelencia.
III) INTEGRACION
SEGÚN LA CANTIDAD DE HABITANTES, EN LA CAMARA DE
DIPUTADOS
El investigador
Diego Reynoso ha sostenido que "El espíritu de la Constitución es claro al
respecto: concederle igual poder a las provincias en el Senado mediante la
asignación de un número igual de senadores a cada una de ellas, y repartir los
diputados de acuerdo al tamaño de la población" (2)
1. Criterio de
proporcionalidad: En efecto, la Constitución Nacional, desde 1953, ha
establecido para la asignación de escaños en la Cámara Baja, el criterio de
proporcionalidad de acuerdo con la población, y ese criterio, como tal, se ha
sostenido a lo largo de la historia constitucional argentina.
Este concepto expresa la idea
fundadora de la democracia que indica que cada elector tiene un voto y ese
voto tiene igual valor para todos los habitantes, cualquiera sea el lugar donde
viva.
En la estructura institucional
diseñada por nuestra Constitución, la Cámara de Diputados representa al
pueblo de la Nación Argentina y los diputados son elegidos por el pueblo de las
provincias y de la capital, que se consideran distritos electorales de un único
Estado (art. 33 de la Constitución de 1853).
2. Cifra repartidora: El
criterio constitucional ha sido, desde el principio, dejar establecido que se elige
un diputado por cada X cantidad de diputados -donde X es la "cifra
repartidora"-. Como cada provincia es considerada un distrito electoral, se
divide el número de sus habitantes por esa cifra repartidora, y así se determina
cuántos diputados se elegirán en esa provincia. Éste es el criterio histórico de la
Constitución que nunca ha cambiado. Solo se vio afectado por decisiones
adoptadas por gobiernos dictatoriales.
3. Determinación de la
cifra repartidora: A lo largo del tiempo, la cifra repartidora fue sufriendo
modificaciones. En la versión original de la Constitución, se había fijado en
20.000 habitantes o número no menor de 10.000 según el art. 33 de la CN de
1853. Sin embargo, en el artículo siguiente (art. 34 CN 1853), y exclusivamente
para la primera integración de la Cámara de Diputados, la Constitución dejó
determinado el número de diputados que serían electos en cada provincia -no
se había realizado, todavía, ningún censo, pero la norma constitucional
igualmente utiliza la palabra proporción-. Finalmente ordenaba que, para la
segunda integración, debía realizarse un censo y adecuarse a él la
determinación del número de representantes por distrito electoral.
Es importante detenerse en esta
primera integración prevista por la Constitución de 1853, donde se adjudicaron
6 diputados a la Capital, 6 a la provincia de Buenos Aires y 6 a Córdoba, 4 para
Corrientes y para Santiago del Estero; 3 para Catamarca, para Mendoza, para
Salta y para Tucumán, y 2 para Entre Ríos, para Jujuy, para La Rioja, para
Santa Fe, para San Juan y para San Luis. La provincia de Buenos Aires y la
ciudad de Buenos Aires -designada Capital por el art. 3 CN 1853- estaban
separadas de la Confederación, por lo cual la primera integración de la Cámara
alcanzó apenas los 38 diputados.
Se destaca aquí que, como criterio
inicial, la Constitución hizo un reparto preciso provincia por provincia, pero
además previó una base mínima de dos diputados a elegir en cada una.
Por el crecimiento
demográfico, los sucesivos censos elevaron el número de integrantes de la
Cámara y debido a ello, para evitar que el número de integrantes creciera
mucho, en la reforma de 1898 se fijó una nueva cifra repartidora de 33.000
habitantes o fracción no inferior a 16.500. Además, en la misma norma
constitucional, se estableció: "Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar
pero no disminuir la base expresada para cada diputado" (art. 37 de la CN
según reforma de 1898, artículo que se mantiene vigente con el número 45, en
la actualidad).
La utilización del
verbo "fijará" marca la obligación del Congreso de hacer las adecuaciones
conforme los datos de cada censo, en tanto la prohibición de disminuir la cifra
base busca impedir que por esa vía se integre una Cámara de diputados
multitudinaria.
La reforma constitucional de 1949,
luego dejada sin efecto por el posterior gobierno de facto, actualizaba la cifra
repartidora a 100.000 habitantes y establecía un mínimo de dos diputados por
distrito (art. 42), recogiendo el criterio de los constituyentes de 1853, en forma
explícita.
A raíz del proceso de
provincialización de diversos territorios nacionales, al finalizar el gobierno de J.
D. Perón, había en la Argentina 22 provincias, más la Capital Federal.
IV) DISTORSIONES
Sin embargo, por diversas
decisiones adoptadas en infracción a lo establecido por nuestra Constitución,
que fueron llevadas adelante en etapas dictatoriales, sin que los gobiernos
democráticos posteriores las corrigieran, se han producido distorsiones severas
en la representación en la Cámara Baja, lo que trajo aparejado que algunos
distritos eligieran más diputados que aquéllos que les hubiesen correspondido
conforme la letra constitucional, en tanto que otros distritos vieron reducido el
número de bancas. Estas distorsiones se mantienen hasta hoy.
1. Normativa de facto -
1972: Fue en 1972, y bajo el gobierno de facto de Alejandro Agustín Lanusse,
que se inició un camino de desvío de la Constitución en materia de
representatividad, con el dictado del decreto-ley 19.862. Esta norma, que
incorporó para las elecciones generales la utilización del sistema D´Hont,
aumentó la cifra repartidora para adjudicar bancas a 135.000 habitantes o
fracción no menor de 67.550 y estableció, además, un número fijo adicional de
3 diputados para cada provincia, salvo Tierra del Fuego, que todavía no tenía
status provincial y se mantuvo en dos diputados en total.
El decreto además incluía diversas
renovaciones en el sistema electoral, como la segunda vuelta electoral. La
Cámara de Diputados surgida de esa modificación alcanzó los 243 miembros. La
incorporación del "plus" de 3 diputados establecida por el gobierno de facto, en
forma igualitaria, para todos los distritos, significó la existencia de 69 diputados
"extraconstitucionales", lo que marca un importante desvío en la representación
prevista constitucionalmente, que basa el reparto de bancas en función de la
cantidad de habitantes, exclusivamente.
2. Normativa de facto -
1983: La distorsión se completó con el decreto ley 22.847 firmado en 1983 por
el presidente de facto Reynaldo Bignone. Este decreto fijó la cifra repartidora de
161.000 habitantes o fracción no menor a 80.500, estableció un piso mínimo de
5 diputados por provincia y además, agregó un plus de 3 diputados para cada
una. Esta normativa es la que actualmente rige la integración de la Cámara de
Diputados de la Nación. Nuevamente Tierra del Fuego eligió solo 2 y, con las
compensaciones introducidas para que todas las provincias tuvieran al menos 5,
más el adicional de 3, la Cámara se integró con 254 miembros.
La jurista María
Angélica Gelli ha sostenido que "...resulta inconstitucional lo que dispusiera en
su oportunidad la ley 22.847 de convocatoria a elecciones generales del 30 de
octubre de 1983. Esa norma elevó a cinco la representación mínima por cada
jurisdicción local, excepto la del entonces Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego al que se le adjudicaron dos legisladores. El criterio normativo
distorsionó la relación entre el número de representantes y el número de
habitantes por jurisdicción y, con ello, varios distritos quedaron
exageradamente sobre representados. La ley 22.847 desnaturalizó claramente
el principio democrático y la garantía de la igualdad electoral en virtud del cual
el voto de cada electoral debe tener la misma significación y valor al momento
de adjudicarse los representantes a la Cámara de Diputados" (3) .
3. Efecto distorsivo de las
normas de facto: En su trabajo de investigación ya citado, Diego Reynoso
analiza particularmente la situación de la provincia de Santa Fe y de la ciudad
de Buenos Aires, a las cuales, en las elecciones de 1983, "se les debería haber
asignado un total de 21 y 18 diputados, respectivamente" (4) , aplicándose la
normativa del decreto ley 22.847 -esto es, contabilizando el adicional de 3
diputados para todas las provincias-. Sin embargo, ambos distritos, en las
elecciones de 1972 ya habían alcanzado, respectivamente, 25 y 19 escaños, por
lo que se aplicó la norma contenida en el art. 3 del mencionado decreto ley "de
facto", que establecía que ningún distrito podía tener una representación menor
a la que tenía "al 23 de marzo de 1976", esto es, un día antes del golpe de
estado. Es de destacar que, luego de 1983, esta norma ha beneficiado
exclusivamente a la ciudad de Buenos Aires.
El gobierno militar de Reynaldo
Bignone justificó los diputados "extra" que concedía, poniendo un piso mínimo
de 5, y agregando un plus de 3 diputados -no previstos en la Constitución-,
aduciendo que pretendía equiparar las marcadas diferencias existentes entre las
distintas provincias. Precisamente ese objetivo es totalmente inconstitucional,
ya que nuestra Carta Magna iguala a las provincias en el Senado, en tanto en la
Cámara de Diputados reparte las bancas en función de la cantidad de
habitantes. El Prof. Borello, en el estudio antes citado, menciona una posible
explicación:
"Excede los límites
de este trabajo indagar acerca de las "razones" que tuvo el autodenominado
Proceso de Reorganización Nacional para emitir la Ley 22.847, con semejante
beneficio para la provincias pequeñas y Capital Federal, siendo más que
insuficiente - e imprecisa- la expresión contenida en el mensaje de elevación
acerca de la necesidad de "compensar las peculiares diferencias entre una y
otra provincia". De acuerdo a algunos análisis, la ley tuvo el propósito de
compensar un eventual triunfo del peronismo con una mayor participación de
partidos provinciales (en: Facultad de Derecho- Univ. Lomas de
Zamora/Archivos/ Sistemas Electorales; en http:/secretariaacademica.com.ar) A
nuestro entender, además de dicha intención, se propendió a favorecer la
performance (o al menos el ingreso a la Cámara) de representantes de algunas
provincias que contaban con partidos políticos que fueron afines a la dictadura,
como los casos del Partido Bloquista de San Juan, el Movimiento Popular
Jujeño de la familia Guzmán, el Partido Renovador de Salta, entre otros" (pág.
8).
La única modificación que sufrió la
Cámara de Diputados desde la aplicación de esta normativa, fue el agregado de
3 representantes más por Tierra del Fuego, los que se sumaron con la
provincialización y para llegar al mínimo de 5 que estableció el decreto ley
22.847. De este modo se llegó a constituir la Cámara de 257 integrantes, que
es el número que tiene actualmente.
Tampoco se ha hecho, desde 1983
hasta la fecha, ninguna modificación vinculada a los datos censales, pese a los
cambios poblacionales notorios que éstos mostraban, y pese a la estricta orden
constitucional de hacer esas adecuaciones.
Por ese motivo, a las distorsiones
ocurridas por la incorporación del piso de 5 diputados, más el plus de 3
diputados, se ha agregado la falta de adecuación a los resultados censales, lo
que solo ha empeorado la distorsión respecto de lo que manda la Constitución
Nacional.
4. Escenario 1:
Adecuación conforme los datos del censo 2010, sin modificar la
normativa de facto: Diego Reynoso nos muestra en su trabajo cómo debería
haberse integrado la Cámara de Diputados, aun aplicando la normativa
inconstitucional del decreto ley 22.847, si se hubiesen tenido en cuenta los
datos poblacionales del último censo, tal como indica el art 45 constitucional
(ver más abajo la Tabla Nro. 10 confeccionada por Diego Reynoso).
Reynoso explica
que "...considerando los nuevos datos poblacionales, la Cámara de Diputados
debería tener 324 diputados...todas las provincias deberían tener diputados
adicionales por su población, con la excepción de Catamarca, La Rioja, Santa
Cruz, La Pampa y Tierra del Fuego, que seguirían manteniendo el piso mínimo
de cinco diputados" (5) . Luego agrega: "Dado el crecimiento demográfico, la
provincia de Buenos Aires tendría que elegir 100 diputados (en lugar de los 70),
mientras que Córdoba 24 (en lugar de los 18), Santa Fe 23 (en lugar de los 19),
Mendoza 14 (en lugar de los 10), al igual que Salta que tendría que elegir 11 en
lugar de los 7 que actualmente elige. Las provincias que deberían recibir 3
diputados adicionales serían Tucumán (le corresponderían 12 en lugar de 9),
mientras que tanto a Misiones como a Chaco le corresponderían ser asignados
10 escaños en lugar de 7. Además las provincias de Entre Ríos, Corrientes,
Santiago del Estero y Río Negro tendrían que haber recibido dos escaños
adicionales a los que actualmente eligen, mientras que San Juan y Jujuy, así
como Neuquén, Chubut, Formosa y San Luis tendrían que recibir un diputado
adicional." (6) Nuevamente la ciudad de Buenos Aires, por mantener el criterio
aplicado en 1983, eligió 25 diputados, pero le hubiesen correspondido 21.
5. Escenario 2:
Actualización conforme los datos del censo 2010, sin aplicar las
normas de facto, sino los criterios establecidos en la CN. También
analiza Reynoso el escenario según el cual se asigna una banca de diputado
cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500, sin establecer el
mínimo de cinco diputados por provincia ni agregar el plus de tres. En este
caso, la Cámara se integraría con 251 diputados. Si se mantuviera el piso
histórico de 2 diputados por provincia, que en forma implícita quedó establecido
en la Constitución de 1853, la composición de la Cámara alcanzaría a 252
diputados (7) (ver más arriba la Tabla 10 confeccionada por Diego
Reynoso).
V) SITUACION
ACTUAL.
Como se ha observado, en la
actualidad se han provocado importantes desvíos del espíritu claro de la
Constitución Nacional, que en su texto establece un criterio de adjudicación de
bancas en la Cámara de Diputados en base a la cantidad de habitantes de cada
distrito electoral (provincias y ciudad), o sea, una banca por cada X cantidad de
personas (donde X es la cifra repartidora que se fija legislativamente) y ordena
expresamente que la cantidad de bancas por provincia y para la ciudad debe
adecuarse cada diez años, conforme los resultados del censo poblacional.
Sin embargo, como consecuencia
del dictado de un decreto ley por un gobierno de facto en 1983, en forma
arbitraria, se estableció un piso mínimo de 5 diputados por provincia, cuando la
Constitución de 1853 previó un mínimo de dos diputados por cada distrito.
También se ha otorgado, en base
a la misma normativa de facto, un adicional de 3 diputados más por cada
provincia que se convierten en bancas "regaladas" o extraconstitucionales.
Nuevamente, en forma discrecional y contraria al espíritu de la Constitución, se
agravan las desviaciones respecto del criterio proporcional a la población, que
fija nuestra Constitución.
La distorsión que provoca esta
normativa se visualiza al contabilizar los diputados que actualmente tienen las 9
provincias menos pobladas, con 550.000 habitantes o menos. Entre las 9
provincias menos pobladas tienen cerca de 3.400.000 habitantes y eligen en
total de 45 diputados; pero si se adecuara el reparto de bancas al censo,
elegirían 49. En cambio, la provincia de Córdoba, con una población solo
100.000 habitantes menos que todas las 9 provincias juntas, está eligiendo 18
diputados. Si se adecuara al censo, debería elegir 24. Se observa claramente en
este ejemplo la desviación producida en lo que hace a la proporcionalidad de
bancas respecto de la cantidad de habitantes, que es el criterio constitucional
vigente desde 1853.
Por estas distorsiones, el voto de
un habitante cordobés tiene un valor mucho menor que el voto de un habitante
santacruceño o chubutense, lo que afecta el principio de igualdad del voto que
establece el art. 37 de la Constitución Nacional.
En el mismo ejemplo, si se
aplicaran las normas constitucionales, sin contabilizar el piso de 5 y el plus de 3
diputados agregados, entre las 9 provincias mencionadas elegirían 21
diputados, exactamente el mismo número que elegiría Córdoba. De este modo
se cumpliría la proporcionalidad establecida constitucionalmente. Y si se
aceptara que hay una previsión histórica de exigir un piso de 2 diputados como
mínimo, tal como estableció la Constitución en 1853, entre las nueve provincias
elegirían 22, y Córdoba 21.
Haciendo otro análisis
comparativo, podemos observar que en Tierra del Fuego se necesitan alrededor
de 25.000 votos para elegir un diputado, pero en cambio, en la provincia de
Buenos Aires, se necesitan más de 222.000. La cifra repartidora inicial, por los
diputados "extraconstitucionalmente" agregados, es totalmente virtual. En
definitiva, el resultado permite determinar que en un caso el reparto ha sido de
una banca por 25.000 habitantes y en el otro caso se ha repartido una banca
por 222.000 habitantes, lo que contraviene expresamente el mandato
constitucional.
Se han
expresado indicando la marcada inconstitucionalidad de estas normas, distintos
constitucionalistas. Germán Bidart Campos ha sostenido que "Una
interpretación coherente y relacionada de los arts. 45 y 46 lleva a sostener, con
seguridad suficiente, que después de 1853 ninguna provincia puede tener
menos de dos diputados, porque ese mínimo lo tuvo para formar el primer
congreso. De ahí que, a nuestro criterio, la Constitución autoriza a que el
congreso mantenga por ley ese mismo número mínimo de dos, cuando, al
reajustar la base de población después de cada censo, una provincia queda con
un solo diputado. Si mantenemos firmemente la opinión de que una ley puede
asegurar un mínimo de dos diputados por cada provincia /aunque la base de
población de alguna no alcance más que para designar a uno solo) también
creemos con seguridad que es inconstitucional "agregar" más diputados por
sobre esos dos, porque los diputados adicionales vienen a ser diputados
"regalados", en contradicción con la pauta rigurosa del art. 45, al no guardar
relación con la población." (Compendio de Derecho Constitucional Ed. Ediar Bs.
As. 2005 pág. 261, citado en el estudio del Prof. Borello).
Daniel Sabsay y
J. Onaindia han dicho que "La legislación electoral vigente determina un piso
mínimo de 5 representantes en la cámara Baja para cada Provincia. Dadas las
abismales diferencias de población que existen entre uno y otro distrito, esta
exigencia redunda en una extraordinaria sobre-representación de las Provincias
pequeñas, en detrimento de las grandes. Las primeras, de aplicarse un criterio
estricto de representación, en la mayoría de los casos apenas si podrían elegir
dos representantes. Esta situación opera como un serio ataque al principio de
igualdad en materia electoral que se refleja a través del postulado de una
persona igual a un voto". (La Constitución de los Argentinos. Ed. Errepar Bs As
1994, pág. 185, citado en el estudio del Prof. Borello).
De todo lo hasta aquí expuesto
queda claro que la asignación actual de bancas, no cumple los preceptos
constitucionales por varios motivos: 1) No se adecua a los censos poblacionales
hace más de treinta años; 2) Tiene un piso mínimo de 5 diputados cuando la
Constitución ha previsto dos; y 3) Otorga tres diputados "adicionales" que no
están previstos constitucionalmente, por lo cual son "extra-constitucionales".
Estas circunstancias provocan
fuertes distorsiones que pueden observarse en la Tabla 10 confeccionada por el
Prof. Diego Reynoso, incorporada más arriba.
VI) PROPUESTA
LEGISLATIVA
El presente proyecto pretende
corregir estas distorsiones, tanto en lo que se refiere a la actualización del
número de representantes según las cifras del último censo de 2010, como a la
recuperación del criterio de proporcionalidad respecto de la cantidad de
habitantes, como ordena nuestra Constitución Nacional, recuperando el
concepto de Bicameralidad que prevé la integración igualitaria de todas las
jurisdicciones en el Senado, y la representación en correlación con la población,
en la Cámara de Diputados.
Por tal motivo propongo en el
presente proyecto de ley, que se establezca un mínimo de dos diputados por
provincia y por la ciudad de Buenos Aires, recuperando el criterio histórico de
nuestra Constitución de 1853, y que se cumplan los criterios de
proporcionalidad, tomando como base a la cifra repartidora actual, de 161.000
habitantes, o cifra no menor de 80.500. De este modo obtendríamos, según los
datos del censo de 2010, una Cámara integrada por 252 diputados.
Finalmente se deroga la ley de
facto 22.847 y se autoriza al PEN para que, a través de la Dirección Nacional
Electoral, determine el mecanismo para que la Cámara de Diputados de la
Nación esté íntegramente conformada por los diputados correspondientes a
cada jurisdicción, según lo establece la presente ley, al finalizar las elecciones
del año 2017. El procedimiento debe responder a los principios de equidad e
igualdad de tratamiento entre las distintas jurisdicciones.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |