PROYECTO DE TP
Expediente 7666-D-2012
Sumario: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION DE LOS JUECES DE LA NACION.
Fecha: 30/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Derógase el
artículo 1° del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación
que establece la prorroga de jurisdicción en jueces extranjeros.
Artículo 2º.- El artículo 1° del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial quedará redactado de la
siguiente forma: " La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución
Nacional, no pudiendo admitirse la competencia de jueces extranjeros en
ningún caso en los que sea parte la Nación.
Artículo 3º.- Toda cláusula de
prorroga de jurisdicción inserta en acuerdos celebrados por cualquier
organismo del Estado, con entidades públicas o privadas de cualquier estado
extranjero, será nula de nulidad absoluta.
Artículo 4º.- Prohíbese
renunciar a oponer la inmunidad soberana del Estado, en todo documento que
suscriba la Nación con organismos públicos del país o del extranjero.
Artículo 5º.- Quedan
exceptuadas de las normas fijadas por los artículos 1° y 2° de la presente Ley,
aquellas controversias que por su naturaleza deban ser resueltas por la Corte
Internacional de Justicia, con sede en la ciudad de La Haya.
Artículo 6º.- Derógase la Ley
20.548, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 7º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Lo ocurrido recientemente con la Fragata Libertad, y el fallo suscripto por la
Corte de Apelaciones de Nueva York en contra de la Argentina, muestran con
claridad, cuales son las consecuencias del permanente sometimiento a la
jurisdicción extranjera y la habitual renuncia a la inmunidad soberana del
Estado, que se convirtiera en un hecho habitual a partir del año 1976.
Contrariando expresamente lo establecido por la Constitución Nacional, y
desconociendo la tradición jurídica argentina en materia de improrrogabilidad
de la jurisdicción, se nos ha hecho cautivo de un sistema que solo beneficia a
los acreedores internacionales que han especulado con títulos de la deuda
pública, y ahora los fondos llamados buitres, también usufructúan de renuncias
que nunca deberían haberse efectuado Resulta indudable que el Derecho Internacional Público se sustenta en el
principio de soberanía de los Estados y representa el conjunto de reglas jurídicas que
determinan las condiciones necesarias para que las naciones obtengan, en sus
relaciones mutuas, la satisfacción de sus intereses. Es importante destacar
que hay casi unanimidad en considerar que, sin perjuicio de la soberanía que
cada Estado ejerce sin limitaciones sobre su territorio, existe una interdependencia natural entre todos. Con motivo de ello, el Instituto Americano
de Derecho Internacional, hace ya muchos años, hizo suya una presentación
del internacionalista norteamericano James Brown Scott, donde afirmaba que
"por más que reconozcamos que todas las naciones son iguales ante la ley, y
que cada una de ellas es soberana, libre e independiente, no debemos dejar de
reconocer que son en realidad interdependientes, que el interés de todas es
superior al interés de cualquiera de ellas, por más poderosa que sea, y que por
consiguiente el interés de la sociedad de las naciones, es decir, de las
naciones en asociación, porque ellas han de asociarse a menos que hayan de
existir aisladas, es mayor que el interés de cualquiera de ellas". Tal criterio no
ha significado, en teoría, una relativización de las soberanías, sino una
coexistencia de ellas, pero esa coexistencia se vio permanentemente alterada y
desconocida por las grandes potencias, en desmedro de los países débiles.
Además, en el siglo XX y en el comienzo del presente, esos fundamentales
principios del Derecho Internacional fueron desconocidos con una impunidad
realmente asombrosa, como si el concepto de "Estado soberano" sólo pudiera
ser aplicable a los países que pueden sostenerlo con la fuerza de sus armas.
Esa concepción del derecho de la fuerza expuesta doctrinariamente en el siglo
XIX por Rudolf von Ihering fue una práctica constante de las potencias
imperialistas en el curso de su historia, que no trepidaron en avasallar cualquier
soberanía para consolidar sus planes de expansión. No sólo Ihering planteó
ese derecho de la fuerza, sino que Max Weber también lo expuso con claridad
sosteniendo que la política es la práctica de la fuerza, la lucha por el poder: "Es
inevitable aceptar la fuerza y la violencia como instrumentos de la política,
olvidándose de las virtudes altruistas que no son medios para ganar el mundo".
Hans Kelsen, coincidiendo con Weber, pudo hablar del monopolio estatal de la
fuerza, sosteniendo una concepción estructurada a medida de los criterios
capitalistas y del funcionamiento de los Estados fuertes en sus relaciones de
poder con los otros.
Si en el derecho interno, las tesis de Weber y Kelsen -como aquellas que
había manejado Wilfredo Pareto, mentor ideológico de Mussolini- justificaban
la constitución del Estado oligárquico, en el Derecho Internacional esos
planteos tuvieron un análogo significado suponiendo de hecho la preminencia
de los Estados fuertes sobre los débiles, sin que ni siquiera se considerara la
posibilidad de limitar la expansión de ese poder a través del empleo de la
justicia. El derecho de la fuerza se convirtió en una realidad que se impuso a
cualquier concepción teórica de la justicia.
Los ejemplos históricos son más que elocuentes y demuestran la condición
distintiva de cuál era la naturaleza de un Estado que podía hacer valer su
condición soberana frente a los otros. El concepto de soberanía que tuvieron
Francia, Inglaterra o Estados Unidos sólo tenía vigencia respecto a ellos, ya
que cuando ese principio era invocado por países como Haití, Cuba, México,
etc., podía resultar un anacronismo, o un precedente peligroso que no debía
considerarse con seriedad. Lo había observado el eminente jurista francés
Pierre Pradier Fodere: "Las reclamaciones de los países europeos han sido la
espada de Damocles sobre todos los gobiernos de la América hispana y una
verdadera llaga. La Europa entera, dispuesta a abusar de su fuerza con
respecto a esas repúblicas que consideraba como cosa desdeñable y no
apreciable en el mapa político, se muestra inexorable e injusta al arrancarle
reparaciones a menudo indebidas y siempre exageradas, a causa de daños
imaginarios e insignificantes alegados por algunos de sus hijos [...].
Presentarse como víctima de sea de lo que fuere, de un Estado
hispanoamericano es para un europeo fuente de fortuna". Y completaba
Borchard: "[...] las potencias europeas lanzan una amenaza, seguida a menudo
de una nave de guerra; que ante esta demostración de fuerza, el derecho es
arrojado por la ventana, y el taco del opresor, bajo la forma de una intervención
diplomática para exigir el pago de reclamaciones dudosas, socava su vitalidad
y obstruye su crecimiento y desarrollo como miembros sanos de la familia
internacional".
Tratando de establecer un marco de juridicidad que pusiera un freno a la
ambición siempre desmedida de las grandes potencias, y atropello a las
soberanías de los países débiles, el Dr. Carlos Calvo planteó con mucha fuerza
el principio de inmunidad soberana de los Estados, que desarrolló en su obra
Derecho Internacional Teórico y Práctico en Europa y en América, publicado en
1868, en París, en la cual establece que un Estado soberano no puede estar
sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Su doctrina fue
posteriormente recogida y ampliada por juristas como Pasquale Fiore, quien
expuso: "Es claro que un Estado no puede estar sometido respecto de sus
actos de gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto que equivaldría esto a
someterse al juicio y las órdenes de otro Estado [...]. Establecemos, pues,
como máxima indiscutible de derecho internacional que ningún Estado puede
ser compelido a cumplir las obligaciones públicas por él contraídas en ejercicio
del poder político, mediante una acción judicial promovida contra él ante los
tribunales de otro Estado si menoscaban la independencia de su soberanía [...].
Una soberanía no puede estar sometida a otra soberanía".(56) El profesor
Fiore citó, entre otros, un fallo del Tribunal del Sena (Francia) en la causa
Fernaux Gandolfo vs. República de Haití, del 2 de mayo de 1828, por el cual el
Tribunal se declaró incompetente y dijo que "someter los compromisos de una
nación a la jurisdicción de otra, equivale en absoluto a quitar a la primera su
independencia, sometiéndola a otra, a cuya decisión estaría obligada a
obedecer".
Continuando con los criterios establecidos por Calvo, el Dr. Luis María Drago,
planteó lo limites en los que debería desarrollarse la contratación de deuda
pública con un Estado. Cuando la invasión de los puertos venezolanos por
parte de las potencias europeas, el Dr. Drago, siguiendo instrucciones del
Presidente de la República, general Roca, envió una nota al ministro argentino
en Washington, Dr. Martín García Merou, el 29 de diciembre de 1902, en la que
le expuso que "el capitalista que suministra su dinero a un Estado extranjero
tiene siempre en cuenta cuáles son los recursos del país en que va actuar y la
mayor o menor probabilidad de que los compromisos contraídos se cumplan
sin tropiezo [...] haciendo más o menos onerosas sus condiciones, con arreglo
a los datos precisos que, en ese sentido, tienen perfectamente registrados los
banqueros. Luego el acreedor sabe que contrata con una entidad soberana, y
es condición inherente a toda soberanía que no puedan iniciarse ni cumplirse
procedimientos ejecutivos contra ella [...]. El reconocimiento de la deuda, la
liquidación de su importe pueden y deben ser hechos por la nación, sin
menoscabo de sus derechos primordiales como entidad soberana; pero el
cobro compulsivo e inmediato, en un momento dado, por medio de la fuerza, no
traería otra cosa que la ruina de las naciones mas débiles y la absorción de su
gobierno con todas las facultades que le son inherentes por los fuertes de la
tierra [...]. No se negará que el camino más sencillo para las apropiaciones y la
fácil suplantación de las autoridades locales por los gobiernos europeos, es
precisamente el de las intervenciones financieras".
El pensamiento de Drago no era nuevo en él, sino que como fiscal de Estado
de la provincia de Buenos Aires ya había sostenido conceptos parecidos, que
por supuesto no pretendían servir de justificativo al incumplimiento de las
obligaciones contraídas, sino de establecer que ese incumplimiento no podía
generar intervenciones de ninguna naturaleza. En ese dictamen, Drago
puntualizó, con claridad, la diferencia que existe entre la jerarquía del Estado,
que va más allá de ser una persona jurídica convencional, con los acreedores,
diciendo que "el Estado no es solamente una persona jurídica, sino que es la
más noble y encumbrada de las entidades del derecho, como quiera que le han
sido encomendadas primordiales funciones de tuición* social. Y en este
aspecto doble de su personalidad, en ese juego y rozamiento constante de los
intereses materiales de carácter transitorio con los más permanentes de
conservación y propia defensa de la colectividad, es natural que prevalezcan
éstos sobre aquéllos, cuando llegan a ponerse en conflicto"
Todo ese pensamiento, que tiene una verdadera tradición en nuestra historia y
está claramente plasmado en el artículo 116 de nuestra Constitución comenzó
a ser alterado por presión de los mercados financieros, quienes determinaron,
que toda contratación de deuda por un Estado, no era una cuestión soberana,
sino un acto comercial, que podía ser ejecutado en cualquier jurisdicción, y
donde la inmunidad inherente a su condición había desaparecido
La vergonzosa declinación de la inmunidad soberana tiene como lejanos
antecedentes dos decretos del presidente de facto Onganía, del año 1966.
Posteriormente y continuando con una práctica que sería habitual en el
sometimiento del país a otras jurisdicciones, la mayoría peronista impuso la ley
20.548, que fue dictada por el Congreso de la Nación el 25 de octubre de 1973
y promulgada el 6 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se
facultaba al Poder Ejecutivo "para prestar la garantía de la Nación, con carácter
accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y los requisitos
mencionados asuman entidades públicas o privadas, así como para someter
eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a
la Corte Internacional de Justicia de La Haya".
Tres años después, en abril de 1976, la dictadura militar dictó una ley mediante
la cual modificó el artículo 1 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Nación, estableciéndose la prórroga de jurisdicción a favor de jueces
extranjeros. De acuerdo con la norma indicada, en los contratos con los bancos
privados del exterior celebrados en ese tiempo, se consignó invariablemente
una cláusula estableciendo que, ante cualquier controversia que se originara, el
Estado se sometería a la jurisdicción de los Tribunales de Londres o Nueva
York, contando los acreedores con un elemento legal contundente para
consolidar sus apetencias contractuales, aunque tal norma no les bastó por
tratarse de una norma general y exigieron más. Fue así que durante el
gobierno de Menem se dictaron decretos y resoluciones ministeriales,
estableciéndose la prórroga de jurisdicción en los diversos contratos de deuda
que se firmaron y en la emisión de bonos externos. En el último decreto de la
década, el Nº 363 del 1º de abril de 1998, firmado por Carlos Ruckauf, en su
carácter de vicepresidente, en ejercicio del Poder Ejecutivo, se autorizó al
Ministerio de Economía a incluir, en los contratos por las operaciones de
crédito público que se efectuasen, cláusulas por las cuales se establecía la
prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales de las ciudades de Londres,
Frankfurt, Madrid, Ginebra, Lausana, extendiéndosela a los tribunales federales
y estaduales de la ciudad de Nueva York. También se autorizó, por medio de
dicha norma, a aceptar la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana
del Estado en toda la documentación a suscribir con los acreedores externos.
De tal forma, reforzábamos un inaceptable estado de dependencia jurídica,
cuyas consecuencias pueden observarse en nuestros días a través de las
numerosas demandas planteadas en los tribunales de Europa y Estados
Unidos, por los fondos buitres y por los acreedores particulares.
Concluyendo con esta práctica inconstitucional, el Presidente Néstor Kirchner
dictó los decretos 319/04 y 1735/04, a autorizando la prórroga de jurisdicción
en favor de los tribunales del exterior y renunciando a la defensa de oponer la
inmunidad soberana, facultades que en ningún caso le otorgó el Congreso al
Presidente, no obstante la delegación de facultades conferidas por las leyes de
emergencia económica. Pero además de ello, en los últimos decretos citados
Kirchner fundó esa prórroga jurisdiccional y la declinación de la inmunidad
soberana, en una frase sorprendente: "Siguiendo prácticas internacionales
habituales en los mercados" (sic). Es decir, que como las prácticas habituales
de los mercados financieros podrían verse entorpecidas por el ejercicio de la
soberanía, la Nación se avino a someterse a las decisiones de éstos, que
hábilmente necesitan contar con todos los instrumentos legales disponibles
para impedir cualquier acción que eventualmente pudiera corresponderle al
Estado, ante la existencia de acciones que se promovieran contra él,
produciéndose una nueva claudicación frente a la voluntad de los acreedores,
totalmente contraria a una correcta práctica constitucional, al renunciar a las
prerrogativas que tiene el Estado argentino como sujeto de derecho público,
con las consecuencias peligrosas que ello puede ocasionar. Y esta renuncia
significa que los responsables de haberla ejercido puedan quedar sometidos al
juzgamiento que marca la ley, ya que como se ha dicho: "La claudicación del
Estado ante los trusts o empresas multinacionales nos parece recordar el caso
que la Constitución Nacional baldona a quienes lo consientan (art. 29) y que la
ley penal castiga muy duramente los delitos contra la seguridad y la dignidad
de la Nación" (1)
Aunque la prórroga de jurisdicción y la renuncia a la inmunidad son cuestiones
diferentes, se encuentran estrechamente relacionadas, ya que la jurisdicción
constituye un atributo de la soberanía.
La afluencia de créditos externos, y la necesidad de un control jurisdiccional
sobre lo pactado, determinó que el concepto de soberanía absoluta
comenzaría a ser modificado a partir de fines de la década del setenta,
sustituyéndolo por el concepto más flexible de "soberanía restringida o limitada"
que permitía el juzgamiento de un Estado en los Tribunales de otro.
Aún cuando la Carta de las Naciones Unidas estableció en su artículo 2.1 la
igualdad soberana de todos los estados, y la Resolución 24 de octubre de 1970
ratificó esa igualdad soberana, el principio cambió aceleradamente a partir de
la firma del Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, en Basilea, el
16 de mayo de 1972. Un ejemplo categórico de este avance legal, fue el
dictado en Estados Unidos de la Foreign Sovereign Immunity Act, en 1976 y la
State Immunity Act en 1978, en las cuales se estableció la juridicidad del
Juzgamiento en los tribunales norteamericanos e ingleses de Estados, que
hubieran renunciado a la inmunidad que les daba su soberanía. (2) .
Esas dos leyes fueron el factor determinante de que el concepto fuera
cambiando, y que en la actualidad la mayoría de los estados se hayan
adscripto a la teoría restrictiva de la inmunidad de jurisdicción, sosteniendo
algunos autores que "No hay ninguna norma del derecho internacional que
impone ninguna obligación legal en el Estado competente para conceder la
inmunidad absoluta de jurisdicción a un Estado extranjero" (3)
Como lo señalaba, esa condición restringida de la soberanía se unió a
determinar que todos los contratos de endeudamiento celebrados por el
Ecuador eran iure gestionis, es decir de derecho privado, lo que equivale a
decir que se trataba de simples operaciones comerciales realizadas entre
particulares, donde no existía ningún privilegio para el Estado contratante que
actuaba no en ejercicio de su potestad soberana.
Naturalmente que resulta inaceptable, y fuera de la realidad jurídica, sostener,
que la reestructuración de la deuda pública del Estado, sea un acto meramente
comercial y no un acto de soberanía, por el cual el Estado, renegocia su deuda.
No es lo mismo la emisión de títulos que pueda hacer un banco privado, o los
contratos que celebre con cualquier agente financiero, que obligaciones que el
Estado contrae en virtud del ejercicio de su poder público. Es más que
evidente que un empréstito público es un contrato de derecho administrativo
donde una de las partes es un Estado soberano que tiene ciertas facultades
reconocidas unánimemente por la doctrina como y en consecuencia esos
actos no puede ser nunca actos comerciales, sino actos iure imperii, aunque,
en los contratos que hemos analizado se haya caído en la deliberada falsedad
de considerarlos como actos privados.
Tal concepción jurídica, niveló los actos del Estado equiparándolos a los
efectuados por los grupos financieros internacionales, olvidando que "El
Estado en virtud de su fin, el bien público o bien común, tiene un rango superior
al de cualquier otra persona en el ámbito de la sociedad humana. Esa
superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está constituida por el bien
más alto, el bien Supremo, el que desplaza y subordina a todos los otros
bienes de la comunidad. El servicio del público, el servicio a la totalidad de los
ciudadanos, al común de la población, no es equiparable, pues, a ningún fin en
particular por respetable que parezca, mucho menos a los lucros privados de
las sociedades comerciales prestamistas, es decir, a los bancos. Dicho de otro
modo, en la deuda pública hay un esencial desnivel. Acreedor y deudor no
están en el mismo plano, ni tienen la misma entidad ni las mismas potestades.
De aquí deriva lo que se ha tratado de disimular todos estos años. El Estado es
una entidad soberana, y una de las condiciones propias de toda soberanía
reside en que ningún procedimiento ejecutorio puede ser iniciado y cumplido
contra ella, porque estos comprometerían su existencia misma y harían
desaparecer su independencia y la acción del gobierno respectivo" (4) Esa
condición de soberanía sería definida magistralmente por Hobbes, para quien
un Estado sin poder soberano, es como una palabra sin sustancia destinada a
desaparecer.
A partir de esas nuevas concepciones de soberanía restringida, y de actos
comerciales de los Estados, impuestos por los acreedores, se fue armando una
serie de concepciones jurídicas destinadas a justificar determinadas cláusulas
que serían comunes a todos los convenios, llegándose al extremo de que la
Asamblea General de las Naciones Unidas, decidió por consenso, el texto de la
Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los
Estados y sus Bienes (5) , donde limitaron esa secular concepción de soberanía,
aceptando la imposición de los grupos financieros para así poder manejar
discrecionalmente los aspectos jurídicos del endeudamiento en su propio
beneficio.
Aunque la Convención citada, solo resulta de aplicación en todos los convenios
celebrados con posterioridad al 2004, ya que no tiene carácter retroactivo, nos
muestra con claridad esa sospechosa modificación jurisprudencial y doctrinaria,
que siempre ha operado en beneficio de los acreedores, aun cuando ello
presenta aspectos muy cuestionables, que llevaron a los mismos a insertar
cláusulas obligando al Estado a renunciar al derecho de ejercer cualquier
acción que pudiere corresponderle, en caso de que se considerara que los
actos realizados eran ilegales o no ejecutables, en virtud de especificaciones
que resultaran absolutamente nulas conforme a los principios generales del
derecho y a cuestiones de orden público que reconocen todos los Estados.
La realidad actual es considerar que todos los actos celebrados por un Estado
de carácter comercial y lucrativo, son actos de naturaleza privada del Estado,
es decir son considerados iure gestionis, y en consecuencia procede la
limitación de la soberanía y tales actos pueden ser juzgados en otra
jurisdicción. Otra cuestión sustancialmente distinta es la relacionada con
aquellos actos del Estado (iure imperii) regidos por el derecho Público, como
son los contratos de emisión de bonos, donde la condición soberana sería
indisputable, ya que como se señalara: "En los Estados Unidos y en el Reino
Unido los acreedores son desde ya impedidos de embargar ciertos activos
soberanos, aún cuando el soberano haya renunciado a su inmunidad, como es
la práctica común cuando los gobiernos flotan bonos internacionales" (6)
Si se analizan los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia se podrá
observar que no existe unanimidad en el tratamiento de estas cuestiones, aún
cuando la mayor parte de los países europeos han adoptado esta
diferenciación respecto a los actos del Estado. El punto estriba en considerar
que actos son considerados iure gestionis y que actos son considerados iure
imperii.
La doctrina de los Estados Unidos, separó las cuestiones cuando el 19 de
mayo de 1952, el Acting Legal Adviser Jack B. Tate, envió una nota al
Procurador General sosteniendo el criterio de la exención juridisccional de los
Estados en aquellos actos de derecho público. "Al respecto los jueces pueden
valerse de esto criterios, pero además el Poder Ejecutivo puede sugerir al
tribunal la concesión de la inmunidad, si la insistencia del tribunal en ejercer su
jurisdicción afecta a la política internacional de los Estados Unidos" (7) esta
tesis trae como consecuencia implícita que los actos que no son de derecho
público (iure gestiones) pueden ser juzgados en las cortes de Estados Unidos,
lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia norteamericana de manera casi
uniforme, y en razón de ello en todos los empréstitos o en los distintos
contratos de refinanciación de las deudas públicas, se ha reconocido que esos
contratos son comerciales y privados (iure gestiones) y en consecuencia
procede la limitación de la soberanía.
Existe al respecto un ejemplo conocido y que es el caso Weltover, iniciado por
tenedores de bonos contra la República Argentina, que había prorrogado el
pago de sus obligaciones. Ante la demanda la Argentina opuso la inmunidad de
jurisdicción en razón de sostener que se trataba de actos realizados por el país
en su condición de Estado soberano, por lo que no podía ser juzgado en otra
jurisdicción, pero ocurre que la ley norteamericana establece que los actos
comerciales realizados en los Estados Unidos, determinan que el Estado no
sea inmune y pueda ser demandado, ya que no se trata de actos soberanos,
sino de derecho privado.
Como puntualiza Conesa "...la Corte Suprema rechazó todos los argumentos
esgrimidos por la Argentina, particularmente la cuestión de la emergencia
financiera, y falló a favor del acreedor con el argumento de que el gobierno
argentino había desarrollado una actividad comercial en los estados Unidos al
emitir los bonos, y que la prorroga unilateral decretada por el gobierno
argentino tiene efectos directos sobre los Estados Unidos, el cual fue
designado lugar de cumplimiento de las obligaciones. Y el hecho de que los
títulos hayan sido denominados en dólares y pagaderos en Nueva York, y
cuenten además con un agente de pago en dicha ciudad. Todo lo cual
reforzaba el contacto con los Estados Unidos y la competencia del Tribunal (
Supreme Court of the United Status, 91.763, Republic of Argentina and Banco
Central de la República Argentina, Petitioners vs Weltover, Inc. 12-VI-1992" (8)
Ahora bien desde antiguo se ha considerado que un empréstito es un acto de
derecho público. Nitti en su Tratado de Ciencia de las Finanzas lo estableció, y
Marienhoff también lo consideró de tal manera, por lo que deben ser juzgados
en sede contencioso administrativa, y no estar sujetos a litigios privados, ya
que se trata de actos soberanos del Estado (9) . En igual sentido, se han
pronunciado Jeze, Goldschmidt y otros quienes consideran la imposibilidad de
conseguir un exequatur en caso de una sentencia desfavorable, ya que eso
afectaría principios elementales del orden público del país.
Al no existir un tribunal internacional que juzgue de manera específica los
conflictos derivados de la contratación internacional de crédito público, ni
normas uniformes aceptadas por todos los Estados, cualquier controversia que
se suscite debe someterse ineludiblemente a la jurisdicción pactada, lo que ha
sido hecho en violación al ya citado artículo 116 de la Constitución Nacional,
que establece la jurisdicción originaria en los asuntos en los que la nación sea
parte.
Lo ocurrido recientemente con la Fragata Libertad, y los fallos en contra de la
Argentina, dictados por tribunales de los Estados Unidos, son una evidencia
irrefutable, que no podemos seguir siendo sometidos a una jurisdicción extraña,
y tampoco seguir admitiendo renuncias a la inmunidad soberana del Estado,
que repugnan a la dignidad de la Nación y solo respon
den a los intereses del sistema financiero transnacional.
En razón de lo expuesto, solicito a mis pares, se sirvan acompañar este
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 21/11/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ARGUMEDO (A SUS ANTECEDENTES) | 21/11/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES) | 21/11/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ORSOLINI (A SUS ANTECEDENTES) | 21/11/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STORANI (A SUS ANTECEDENTES) | 21/11/2012 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/09/2013 |