PROYECTO DE TP
Expediente 7659-D-2014
Sumario: NACIONAL DEL EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 136, 139 Y 140, SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO VITAL.
Fecha: 30/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el art. 136 de
la ley 24.013 por el siguiente:
ARTÍCULO 136.- El Consejo estará
integrado por 20 representantes de los empleadores y 20 de los trabajadores, que
serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente
designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán 4 años en sus
funciones.
La representación de los empleadores
estará integrada por dos delegados del Estado Nacional, dos de las Provincias y
dos de las Municipalidades en sus roles de empleadores, y 14 de los empleadores
del sector privado de las distintas ramas de actividades propuestas por sus
organizaciones más representativas.
La representación de los trabajadores
estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y
del sector público de las distintas ramas de actividad a propuesta de las centrales
de trabajadores.
Artículo 2º.- Sustitúyase el art. 139 de
la ley 24.013 por el siguiente:
ARTÍCULO 139.- El Consejo Nacional
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil determinará el
monto del salario mínimo, vital y móvil que el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional garantiza a todos los trabajadores del sector público y privado del país,
de modo que les asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación,
vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y
previsión.
Artículo 3º.- Sustitúyase el art. 140 de
la ley 24.013 por el siguiente:
ARTÍCULO 140.- Todos los
trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, el Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, de la Administración
Pública Nacional, de las administraciones públicas provinciales y municipales y de
todas las entidades y organismos en que el Estado actúe como empleador, tendrán
derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que
se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 4º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional garantiza a todos los trabajadores una retribución justa y un salario
mínimo, vital y móvil.
Dicha norma abarca "el trabajo en sus
diversas formas", por lo que resulta claro que incluye tanto al trabajo que se
desempeña en el sector privado como el que se desarrolla en el sector
público.
Ello ha sido reconocido por los
propios convencionales constituyentes de 1957. De la explicación del Convencional
Luis María Jaureguiberry, surge claramente: "En sus diversas formas; quiere decir
que están comprendidos, tanto el trabajo manual como el intelectual; el
dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por
trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por
trabajadores del Estado, sea éste nacional, provincial o municipal", para luego
aclarar que el empleado público "es una categoría especial de trabajador, pero es
trabajador también" (Luis María Jaureguiberry, "El artículo nuevo", Librería
Editorial Castellví S.A., Santa Fe, 1957, págs. 103 y 120 respectivamente).
La propia Corte Suprema de Justicia
de la Nación afirmó que el "principio protectorio, comprende, por un lado, al
'trabajo en sus diversas formas', incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito
privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro,
derechos 'inviolables' del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber
'inexcusable' ('Aquino', Fallos: 327:3753, 3770; 'Milone', Fallos:327:4607, 4617)"
(CSJN, autos "Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)
s/indemnización por despido", Expte. R. 354. XLIV, sentencia del 6 de abril de
2010). Y luego ratificó dicho criterio, al afirmar: "Que, ciertamente, es preciso re-
marcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en
el ámbito privad como en el público" (CSJN, autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc.
Gral. de Verif. y Control", Expte. C 1733, XLII, sentencia del 19 de abril de 2011,
Considerando 7º).
Es decir que la especialidad de la
relación a la que hiciera mención el convencional Jaureguiberry en 1957 está dada
por el carácter del empleador, pero no del trabajador, ni de las tareas realizadas, y
por lo tanto el artículo 14 bis CN es aplicable a todos los trabajadores públicos y
privados, lo que incluye el derecho a un salario mínimo, vital y móvil.
En ese sentido, también explicaron los
convencionales constituyentes de 1957 que "El salario mínimo por su naturaleza es
vital y debe permitir al trabajador cubrir no solamente las necesidades físicas de
vivienda, vestido y alimentación, sino también las relacionadas con la educación,
cultura y esparcimiento" (Jaureguiberry, 1957, p. 112), y que "Los principios en
cuanto a salarios, consignados en esta forma que consideramos, no buscan
simplemente que se cubran las necesidades estrictamente indispensables para la
subsistencia del trabajador, sino que éste pueda cumplir los fines superiores en su
carácter de agregado del grupo humano de la sociedad" (intervención del
Convencional Bravo, citado por Jaureguiberry, op. Cit. 1957, p. 46).
El Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por la Ley 24.013 es el
órgano que fija el monto que debiera alcanzar a un trabajador para cubrir esas
necesidades. Sin embargo, dicha norma excluyó de su ámbito de aplicación a los
trabajadores de las administraciones públicas provinciales y municipales, lo que
importa una discriminación arbitraria, que margina de este derecho a miles de
trabajadores.
No existen dudas, más allá de lo que
establezcan las distintas constituciones provinciales, que el art. 14 bis es de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. De hecho,
conforme lo establece el art. 5 CN, las constituciones de las provincias deben
dictarse "de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional".
En materia de derechos sociales, las
provincias han delegado en la Nación la sanción de leyes únicas (art. 75, inc. 12
CN), y el salario mínimo, vital y móvil es sin dudas uno de ellos. En efecto, al
tiempo que la Convención Constituyente de 1957 sancionó el art. 14 bis, incorporó
el entonces art. 67 inc. 11 que facultó al Congreso Nacional a dictar un Código del
Trabajo y de la Seguridad Social. Es decir que simultáneamente se ideó la
intervención de la Nación en los derechos sociales tanto en su fijación como en su
garantía.
Asimismo, el derecho a una
retribución mínima no sólo está garantizado por la Constitución Nacional, sino por
diversos instrumentos internacionales.
Los Convenios 95 y 131 de la OIT; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, por citar algunos, mencionan la necesidad de garantizar los
salarios de los trabajadores.
En concreto, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, estableció claramente que:
"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia"
(Art. 11.1). Ello fue desarrollado luego por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General N° 18, "El derecho al trabajo", del
24.11.2005.
El sistema interamericano, por su
parte, lo plasmó en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica, 1969), según el cual los Estados se comprometieron a la
progresiva realización de los derechos económicos sociales y culturales (art. 26).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso "Acevedo Buendía y otros -
Cesantes y Jubilados de la Contraloría- vs. Perú -excepción preliminar y fondo, 1-7-
2009, Serie C N° 198, párrs. 102/103"), al igual que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (Informe N° 27/09, caso 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y
otros - El Salvador, 20-3-2009, párr. 105 y ss.), también lo señalaron
claramente.
Una reunión de expertos convocada
por la OIT en marzo de 1967, concluyó que "el salario mínimo representa el nivel
de remuneración por debajo del cual no se puede descender ni de hecho ni de
derecho, cualesquiera que sean la modalidad de remuneración o la calificación del
trabajador" (OIT, Informe de la reunión de expertos de 1967).
La Declaración Sociolaboral del
Mercosur, de 1998, estableció que: "Los Estados Partes se comprometen a
promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y
regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes al
fomento y creación del empleo, a fin
de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales" (Art.
14).
Todas estas normas internacionales
integran el derecho interno argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación
se ha referido al tema en reiteradas oportunidades en el pasado reciente,
especialmente al carácter operativo de los derechos económicos, sociales y
culturales que de ellas surgen (Entre otros, fallos "Aquino" Fallos: 327:3753;
"Madorrán" Fallos: 330:1989; "Torrillo" Fallos: 332:709; "Ascua" Fallos:
333:1361).
Recientemente, la Corte se expidió
específicamente sobre la cuestión de los salarios, en el fallo "Asociación
Trabajadores del Estado - ATE s/ acción de inconstitucionalidad", del 18 de junio
de 2013 (Expediente A 598, XLIII, Recurso de Hecho).
En él, la Corte conecta el derecho a
un salario digno con el derecho de los derechos humanos. Señala que "Ganarse la
vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la
educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, inter alia,
alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre
muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y
culturales" (Considerando 7°, segundo párrafo).
En este sentido, el fallo coloca al
salario digno como derecho imprescindible para el ejercicio de los derechos
humanos civiles y políticos, afirmando que éste es "imposible", sin el "goce
paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales" (Considerando 7°,
tercer párrafo).
El salario es "vital", como surge de su
definición legal, pero también -explica la Corte-, en la doble acepción del adjetivo:
"esto es, como perteneciente o relativo a la vida, así como de su importancia o
trascendencia" (Considerando 8°, primer párrafo).
Y continúa: "De ello se sigue,
entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario,
en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos,
desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es pro- pio, el derecho de los
derechos humanos (nacional e internacional). O si se pretende reparar en sus
múltiples efectos sobre la realidad, vale decir, su directa y notoria re- percusión
sobre el grado o la medida del acceso del trabajador y de su familia al goce y
ejercicio de derechos fundamentales de vastedad y honduras inocultables. Dicha
de- terminación, en breve, habrá de hacerse cargo, si lo que pretende es hacer
justicia inconcreto, de que lo que tiene entre sus manos es uno de los medios
mayores, por cierto, que tributan o tienden a posibilitar que la persona humana
pueda llevar una vida digna en la existencia, lo cual deriva, naturalmente, de su
dignidad esencial" (Considerando 8°, segundo párrafo).
Es importante resaltar que este fallo
se motiva en una rebaja salarial dispuesta por la Municipalidad de Salta a sus
empleados, es decir, justamente por no existir una garantía aplicable a todos los
trabajadores del país, cada ámbito local dispone a su arbitrio el nivel de los salarios
o, como en el caso, su reducción.
Resulta entonces inconcebible que no
se garantice el salario mínimo, vital y móvil que fija el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a todos los trabajadores,
y se genere una desigualdad entre trabajadores que en una misma localidad,
dependiendo si trabajan en el sector público o privado, perciban salarios mínimos
diferentes.
Es justamente por ello que el
Congreso Nacional tiene la facultad -inexcusable según la CSJN- y la obligación de
corregir esa discriminación.
En efecto, más allá de que en materia
de condiciones de trabajo, las provincias han regulado las relaciones de empleo
público de manera local, en materias que surgen del art. 14 bis CN, como los
riesgos del trabajo, la jornada y la libertad sindical, entre otros, las normas son
nacionales y aplicables a todos los trabajadores, públicos y privados.
Adviértase, a modo de ejemplo, que
el art. 2º de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo establece que están
obligatoriamente incluidos en el ámbito de esa ley: "a) Los funcionarios y
empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de
carga pública. 2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT
a: a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los
trabajado- res vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos
voluntarios."
Es decir que no existe la posibilidad
de blandir la autonomía provincial o municipal para evadir la fijación de un salario
mínimo unificado en todo el territorio de la república Argentina, por ser éste un
derecho que surge de la Constitución Nacional. La ley simplemente lo implementa,
pero su garantía es superior a cualquier autonomía.
La misma discriminación que se
efectúa actualmente respecto del SMVM de los trabajadores públicos provinciales y
municipales existe respecto de los trabajadores de casas particulares, razón por la
cual también se plantea su inclusión en el sistema.
Es por ello que se propone la
modificación de los arts. 136, 139 y 140 de la Ley24.013, de modo de incluir en el
ámbito de aplicación del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil a todos los trabajadores a los que el art. 14 bis garantiza un
salario mínimo, vital y móvil, esto es, los trabajadores amparados por la Ley de
Contrato de Trabajo y por el Régimen de Trabajo Agrario, pero también a los
trabajadores de las administraciones públicas municipales, provinciales y la
nacional, así como a los trabajadores de casas particulares.
Por supuesto, se trata de un límite
mínimo pero no de una determinación máxima, por lo que en aquellas provincias o
municipios que en la actualidad se garanticen salarios mínimos iguales o superiores
al que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil, ello no implicará un ajuste de los mismos.
Cada Estado local podrá establecer el
escalafón, la carrera administrativa, y demás especificidades, pero en todos los
casos deberán garantizar el piso que establece el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que por los motivos señalados,
solicito el acompañamiento de los Sres. Diputados al presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/11/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2753/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7659-D-2014 y 5434-D-2015 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 19/11/2015 |