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PROYECTO DE TP


Expediente 7659-D-2014
Sumario: NACIONAL DEL EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 136, 139 Y 140, SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO VITAL.
Fecha: 30/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el art. 136 de la ley 24.013 por el siguiente:
ARTÍCULO 136.- El Consejo estará integrado por 20 representantes de los empleadores y 20 de los trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán 4 años en sus funciones.
La representación de los empleadores estará integrada por dos delegados del Estado Nacional, dos de las Provincias y dos de las Municipalidades en sus roles de empleadores, y 14 de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividades propuestas por sus organizaciones más representativas.
La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad a propuesta de las centrales de trabajadores.
Artículo 2º.- Sustitúyase el art. 139 de la ley 24.013 por el siguiente:
ARTÍCULO 139.- El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil determinará el monto del salario mínimo, vital y móvil que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a todos los trabajadores del sector público y privado del país, de modo que les asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Artículo 3º.- Sustitúyase el art. 140 de la ley 24.013 por el siguiente:
ARTÍCULO 140.- Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, de la Administración Pública Nacional, de las administraciones públicas provinciales y municipales y de todas las entidades y organismos en que el Estado actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a todos los trabajadores una retribución justa y un salario mínimo, vital y móvil.
Dicha norma abarca "el trabajo en sus diversas formas", por lo que resulta claro que incluye tanto al trabajo que se desempeña en el sector privado como el que se desarrolla en el sector público.
Ello ha sido reconocido por los propios convencionales constituyentes de 1957. De la explicación del Convencional Luis María Jaureguiberry, surge claramente: "En sus diversas formas; quiere decir que están comprendidos, tanto el trabajo manual como el intelectual; el dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del Estado, sea éste nacional, provincial o municipal", para luego aclarar que el empleado público "es una categoría especial de trabajador, pero es trabajador también" (Luis María Jaureguiberry, "El artículo nuevo", Librería Editorial Castellví S.A., Santa Fe, 1957, págs. 103 y 120 respectivamente).
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el "principio protectorio, comprende, por un lado, al 'trabajo en sus diversas formas', incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos 'inviolables' del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber 'inexcusable' ('Aquino', Fallos: 327:3753, 3770; 'Milone', Fallos:327:4607, 4617)" (CSJN, autos "Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido", Expte. R. 354. XLIV, sentencia del 6 de abril de 2010). Y luego ratificó dicho criterio, al afirmar: "Que, ciertamente, es preciso re- marcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privad como en el público" (CSJN, autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control", Expte. C 1733, XLII, sentencia del 19 de abril de 2011, Considerando 7º).
Es decir que la especialidad de la relación a la que hiciera mención el convencional Jaureguiberry en 1957 está dada por el carácter del empleador, pero no del trabajador, ni de las tareas realizadas, y por lo tanto el artículo 14 bis CN es aplicable a todos los trabajadores públicos y privados, lo que incluye el derecho a un salario mínimo, vital y móvil.
En ese sentido, también explicaron los convencionales constituyentes de 1957 que "El salario mínimo por su naturaleza es vital y debe permitir al trabajador cubrir no solamente las necesidades físicas de vivienda, vestido y alimentación, sino también las relacionadas con la educación, cultura y esparcimiento" (Jaureguiberry, 1957, p. 112), y que "Los principios en cuanto a salarios, consignados en esta forma que consideramos, no buscan simplemente que se cubran las necesidades estrictamente indispensables para la subsistencia del trabajador, sino que éste pueda cumplir los fines superiores en su carácter de agregado del grupo humano de la sociedad" (intervención del Convencional Bravo, citado por Jaureguiberry, op. Cit. 1957, p. 46).
El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por la Ley 24.013 es el órgano que fija el monto que debiera alcanzar a un trabajador para cubrir esas necesidades. Sin embargo, dicha norma excluyó de su ámbito de aplicación a los trabajadores de las administraciones públicas provinciales y municipales, lo que importa una discriminación arbitraria, que margina de este derecho a miles de trabajadores.
No existen dudas, más allá de lo que establezcan las distintas constituciones provinciales, que el art. 14 bis es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. De hecho, conforme lo establece el art. 5 CN, las constituciones de las provincias deben dictarse "de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional".
En materia de derechos sociales, las provincias han delegado en la Nación la sanción de leyes únicas (art. 75, inc. 12 CN), y el salario mínimo, vital y móvil es sin dudas uno de ellos. En efecto, al tiempo que la Convención Constituyente de 1957 sancionó el art. 14 bis, incorporó el entonces art. 67 inc. 11 que facultó al Congreso Nacional a dictar un Código del Trabajo y de la Seguridad Social. Es decir que simultáneamente se ideó la intervención de la Nación en los derechos sociales tanto en su fijación como en su garantía.
Asimismo, el derecho a una retribución mínima no sólo está garantizado por la Constitución Nacional, sino por diversos instrumentos internacionales.
Los Convenios 95 y 131 de la OIT; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por citar algunos, mencionan la necesidad de garantizar los salarios de los trabajadores.
En concreto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, estableció claramente que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia" (Art. 11.1). Ello fue desarrollado luego por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General N° 18, "El derecho al trabajo", del 24.11.2005.
El sistema interamericano, por su parte, lo plasmó en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), según el cual los Estados se comprometieron a la progresiva realización de los derechos económicos sociales y culturales (art. 26). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso "Acevedo Buendía y otros - Cesantes y Jubilados de la Contraloría- vs. Perú -excepción preliminar y fondo, 1-7- 2009, Serie C N° 198, párrs. 102/103"), al igual que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe N° 27/09, caso 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y otros - El Salvador, 20-3-2009, párr. 105 y ss.), también lo señalaron claramente.
Una reunión de expertos convocada por la OIT en marzo de 1967, concluyó que "el salario mínimo representa el nivel de remuneración por debajo del cual no se puede descender ni de hecho ni de derecho, cualesquiera que sean la modalidad de remuneración o la calificación del trabajador" (OIT, Informe de la reunión de expertos de 1967).
La Declaración Sociolaboral del Mercosur, de 1998, estableció que: "Los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes al
fomento y creación del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales" (Art. 14).
Todas estas normas internacionales integran el derecho interno argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido al tema en reiteradas oportunidades en el pasado reciente, especialmente al carácter operativo de los derechos económicos, sociales y culturales que de ellas surgen (Entre otros, fallos "Aquino" Fallos: 327:3753; "Madorrán" Fallos: 330:1989; "Torrillo" Fallos: 332:709; "Ascua" Fallos: 333:1361).
Recientemente, la Corte se expidió específicamente sobre la cuestión de los salarios, en el fallo "Asociación Trabajadores del Estado - ATE s/ acción de inconstitucionalidad", del 18 de junio de 2013 (Expediente A 598, XLIII, Recurso de Hecho).
En él, la Corte conecta el derecho a un salario digno con el derecho de los derechos humanos. Señala que "Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, inter alia, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales" (Considerando 7°, segundo párrafo).
En este sentido, el fallo coloca al salario digno como derecho imprescindible para el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, afirmando que éste es "imposible", sin el "goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales" (Considerando 7°, tercer párrafo).
El salario es "vital", como surge de su definición legal, pero también -explica la Corte-, en la doble acepción del adjetivo: "esto es, como perteneciente o relativo a la vida, así como de su importancia o trascendencia" (Considerando 8°, primer párrafo).
Y continúa: "De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es pro- pio, el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional). O si se pretende reparar en sus múltiples efectos sobre la realidad, vale decir, su directa y notoria re- percusión sobre el grado o la medida del acceso del trabajador y de su familia al goce y ejercicio de derechos fundamentales de vastedad y honduras inocultables. Dicha de- terminación, en breve, habrá de hacerse cargo, si lo que pretende es hacer justicia inconcreto, de que lo que tiene entre sus manos es uno de los medios mayores, por cierto, que tributan o tienden a posibilitar que la persona humana pueda llevar una vida digna en la existencia, lo cual deriva, naturalmente, de su dignidad esencial" (Considerando 8°, segundo párrafo).
Es importante resaltar que este fallo se motiva en una rebaja salarial dispuesta por la Municipalidad de Salta a sus empleados, es decir, justamente por no existir una garantía aplicable a todos los trabajadores del país, cada ámbito local dispone a su arbitrio el nivel de los salarios o, como en el caso, su reducción.
Resulta entonces inconcebible que no se garantice el salario mínimo, vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a todos los trabajadores, y se genere una desigualdad entre trabajadores que en una misma localidad, dependiendo si trabajan en el sector público o privado, perciban salarios mínimos diferentes.
Es justamente por ello que el Congreso Nacional tiene la facultad -inexcusable según la CSJN- y la obligación de corregir esa discriminación.
En efecto, más allá de que en materia de condiciones de trabajo, las provincias han regulado las relaciones de empleo público de manera local, en materias que surgen del art. 14 bis CN, como los riesgos del trabajo, la jornada y la libertad sindical, entre otros, las normas son nacionales y aplicables a todos los trabajadores, públicos y privados.
Adviértase, a modo de ejemplo, que el art. 2º de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo establece que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de esa ley: "a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los trabajado- res vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos voluntarios."
Es decir que no existe la posibilidad de blandir la autonomía provincial o municipal para evadir la fijación de un salario mínimo unificado en todo el territorio de la república Argentina, por ser éste un derecho que surge de la Constitución Nacional. La ley simplemente lo implementa, pero su garantía es superior a cualquier autonomía.
La misma discriminación que se efectúa actualmente respecto del SMVM de los trabajadores públicos provinciales y municipales existe respecto de los trabajadores de casas particulares, razón por la cual también se plantea su inclusión en el sistema.
Es por ello que se propone la modificación de los arts. 136, 139 y 140 de la Ley24.013, de modo de incluir en el ámbito de aplicación del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a todos los trabajadores a los que el art. 14 bis garantiza un salario mínimo, vital y móvil, esto es, los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo y por el Régimen de Trabajo Agrario, pero también a los trabajadores de las administraciones públicas municipales, provinciales y la nacional, así como a los trabajadores de casas particulares.
Por supuesto, se trata de un límite mínimo pero no de una determinación máxima, por lo que en aquellas provincias o municipios que en la actualidad se garanticen salarios mínimos iguales o superiores al que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, ello no implicará un ajuste de los mismos.
Cada Estado local podrá establecer el escalafón, la carrera administrativa, y demás especificidades, pero en todos los casos deberán garantizar el piso que establece el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que por los motivos señalados, solicito el acompañamiento de los Sres. Diputados al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/11/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2753/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7659-D-2014 y 5434-D-2015 CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 19/11/2015