PROYECTO DE TP
Expediente 7647-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DIRIGIRSE A LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, CON EL FIN DE REQUERIRLE PROCEDA A LA DEROGACION DE LA LEY 6048, QUE REGULA LA RIÑA DE GALLOS.
Fecha: 29/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse a la Legislatura de
la Provincia de Tucumán a fin de requerirle proceda a la derogación de
la ley 6048 que regula la riña de gallos, toda vez que tal práctica se
encuentra específicamente vedada por la ley nacional N° 14.346, que
resulta una norma de mayor jerarquía (arts. 31, 41, 75 inciso 12 y 126
de la Constitución Nacional) sancionada el 27 de setiembre de 1954 y
la ley provincial fue promulgada 36 años después, no pudiendo argüirse
derechos adquiridos de ninguna naturaleza.
La ley 6048 también resulta
violatoria de las siguientes normas: Declaración Universal de los
Derechos del Animal, promulgada por la UNESCO el 15 de octubre de
1978, especialmente los arts. 2, inc. c; 3 inc. a; art. 10, incs. a y b; art.
14 inc. b; Convención sobre la Diversidad Biológica de la ONU (1992);
leyes de la Nación N° 2786 y 25.675.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Dirigentes de la oposición
tucumana profundizaron sus denuncias contra el Gobierno del Cr. José
Alperovich por subsidiar con fondos públicos las riñas de gallos, en un
distrito con emergencia económica desde hace más de 10 años y con
necesidades sociales urgentes y flagrantes.
La Unión Cívica Radical
(UCR) señala que el Presupuesto 2014 destina cerca de $ 300.000 para
estas riñas -la temporada arranca en junio, época en que los gallos
emplumaron, y continúa hasta febrero del año próximo-, prohibidas por
la ley nacional 14.346 de protección de animales, más conocida como
Ley Sarmiento. No obstante, distritos como Tucumán, Santiago del
Estero y Misiones -esta última, vía decreto- tienen cierta protección
legal y habilitan, de esta manera, la actividad.
"Estos gastos son
injustificables. El 35% de los tucumanos está por debajo de la línea de
pobreza, y desvían fondos públicos que van a los bolsillos de otros
pícaros", aseguró a Ámbito Nacional el diputado nacional José Cano
(UCR). Según explicaron desde el radicalismo, el encargado de gestionar
las partidas para las riñas de gallos -impulsó una ley hace nueve años-
es el legislador provincial José "Gallito" Gutiérrez.
Al rechazar en 2013 la pauta
presupuestaria para todo este año durante su debate en la Legislatura
provincial, el diputado por la UCR Ariel García señaló que la partida
para la riña de gallos rayaba "en el ridículo".
García detalló que entre los desiguales gastos se destinaron $ 5
millones para el órgano que se debe ocupar de la prevención de las
adicciones, mientras que $ 77 millones fueron para la Secretaría
Privada del Gobernador, desde donde acusa el radicalismo que salen los
subsidios. "Con esa partida puede distribuir 8.800 pesos por hora",
disparó el legislador.
Ese panorama que traza el radicalismo no coincide, sin embargo, con el
diagnóstico del propio Gobierno: "Se siente que hay una recesión, no
estamos muy bien", sostuvo ayer Alperovich. Aunque destacó: "A las
finanzas las estamos manejando bien para poder administrar el Estado.
No se trata sólo de pagar sueldos, sino de que no falten insumos en los
hospitales. Mover el Estado no es fácil".
En tanto, en San Luis, el
debate sobre una ley provincial sancionada en 2006 que avalaba la
actividad -y el circuito de apuestas ilegales que arrastra- llegó al
Superior Tribunal de Justicia, que declaró su "inconstitucionalidad" el
15 de diciembre de 2009.
En efecto, el máximo
tribunal puntano en la causa caratulada: ASOCIACIÓN CIVIL
SAMAYHUASI C/ ESTADO PROVINCIAL -DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD" Expte. Nº 06-A-07 se peticionó la
declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial N° V-0546-2006
y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006.
El voto del juez Dr. Zavala
Rodríguez en sus considerandos expresa: "...Por de pronto y sin
hesitación debe señalarse que la misma se encuentra en flagrante
violación con las normas nacionales, tanto constitucionales, como
legales.
El actual art. 75 inc. 12, de
la Const. Nacional (que corresponde al antiguo art. 67) dispone que
corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos de fondo, entre
ellos el penal, sin que el mismo altere la jurisdicción local.-
Por su parte, el art. 126 de
la misma Carta Magna veda a las provincias el ejercicio del poder
delegado a la Nación y expresamente les veda dictar "los Códigos...,
después que el Congreso los haya sancionado".
Es decir que el sistema
constitucional federal sobre el que está organizada nuestra Nación es
claro y terminante: la legislación de fondo, delegada por las provincias,
es atribución exclusiva del Congreso Nacional.
Y sobre tal principio se
sustenta la supremacía constitucional que impone el art. 31 de la
Constitución Nacional y que obliga a las provincias a conformarse a
ella.
...Aquí el daño físico e
incluso la muerte, se dirige a los animales -no a sus dueños- que según
la legislación universal deben ser defendidos a ultranza.
...la Convención sobre la
Diversidad Biológica de la UN (1992) ...tiene como resultado avalar la
demanda. La misma accionada expresa, luego de tal invocación: "Y
enfoca la diversidad en tres niveles: *a nivel de los ecosistemas, *de las
especies en particular y *de los recursos genéticos; conceptuando estos
como el "material genético de valor actual o potencial" en tanto material
genético "es todo material de origen vegetal, microbiano o de otro tipo
que contenga unidades funcionales a la herencia". Entonces el término
abarca cultivos, semen y organismos individuales que contengan
unidades funcionales de herencia extraídas de una planta, animal o
microbio"... ¿O es que acaso los gallos que se utilizan en las riñas no
son animales de los que pueden extraerse unidades funcionales de
herencia?
Se trata aquí de determinar
si la ley provincial N° V-0546-2006 colisiona o no con la legislación
nacional sobre la materia (riñas de gallos) y en esto, creo, que la
demandada ha errado por demás, pues no analiza esa colisión que tan
detallada y fundadamente ha realizado la actora en su demanda.-
Citemos en primer lugar la
ley N° 2786, sancionada el 25/7/1891, promulgada el 3/8/1891 y
publicada en el Registro Nacional 1891, T° II, pág. 199. (ver en ADLA
1889.1919, pág. 220). Esa ley ya caracterizó como "actos punibles" los
malos tratamientos ejercitados con los animales y previó sanción de
multa o arresto.-
¡Esto ya hace CIENTO
DIECIOCHO (118) AÑOS! Más cerca en el tiempo el Congreso de la
Nación y como derecho sustantivo incorporado al Código Penal sanciona
la ley N° 14.346, conocida como ley Sarmiento. Conforme a ella se debe
imponer pena de prisión (típica del ilícito penal) de 15 días a un año, a
quién maltrate a los animales o los hiciere víctima de actos de crueldad
(art. 1°). Y tipifica como actos de crueldad ... "realizar actos públicos o
privados de RIÑAS DE ANIMALES, corridas de toros, novilladas y
parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales" (art. 3, inc.
8).
¿Puede entonces sostenerse
objetivamente y con responsabilidad que la ley provincial N° V-0546-
2006 no vulnera esa normativa nacional? que, por imperio de los arts.
31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, sólo puede ser
establecida por el Congreso Nacional, no pudiendo hacerlo las
provincias las que únicamente pueden ejercer el poder de policía
local.
La colisión y violación de las
normas nacionales es palmaria, en tanto la provincia no puede -so
pretexto de una normativa reglamentarista- hacer desaparecer los
efectos del delito o pretender exculparlos.
A más de esas leyes
nacionales expresas no puede ignorarse la Declaración Universal de los
Derechos del Animal, promulgada por la UNESCO el 15 de octubre de
1978 que, tan acertadamente, invoca la actora en su demanda. Ver
especialmente arts. 2, inc. c; 3 inc. a; art. 10, incs. a y b; art. 14 inc.
b.
No puede silenciarse que
también la ley provincial en examen vulnera la Ley General del
Ambiente (N° 25.675) aprobada por el Congreso Nacional para ser
aplicada en todo el territorio nacional, como de orden público y
operativa por sí (art. 3).
Ley que, sin duda, protege a
los animales en tanto tiende a la "protección de la diversidad biológica",
cuya conservación debe conservarse (arts. 1 y 2, inc. f), recordando aquí
lo que la actora reconociera sobre la importancia de diversidad biológica
que resulta de la convención de las Naciones Unidas de 1992.
Es decir, que la ley
provincial es indefendible desde todo punto de vista.
También destaco que, en
modo alguno, pueden considerarse a las riñas de gallos como "juegos de
azar", como lo insinúa la accionada con cita del art. 36 de la
Constitución Provincial.
Dice esta norma: "Queda
prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede
autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de
turismo...". ¿Podemos siquiera concebir que las riñas de gallos -en la
que los animales se hieren y hasta mueren- sean un bingo, una lotería,
una quiniela (clandestina o legal), una rifa o un juego de casino o de
otro tipo? ... estimo que todos los calificativos usados por la actora son
pocos para definir el acto de barbarie que es la ley provincial.
Dicha ley retrotrae a San
Luis a la época de las cavernas, a la época del hombre primitivo y no al
de este siglo XXI, que aspira a su cultura, a su progreso, a su salud, al
perfeccionamiento de sus instituciones.
Los actos de crueldad hacia
los gallos que permite esta ley demuestran que el hombre puntano ha
retrocedido en el tiempo, convirtiéndose en un ser brutal, bárbaro,
vándalo, violento, despiadado, inculto, salvaje, etc.
¿Cómo es posible que para
solaz de unos pocos y para enriquecimiento de otros, se permitan estas
supuestas "competencias" anacrónicas?.
Es del caso traer a colación
la reflexión que hiciera un gran hombre de trascendencia mundial como
lo fue Mahatma Gandhi: "La grandeza de una Nación y su progreso
moral se puede juzgar por la forma en que trata a su animales"
Y esta reflexión no sólo es
una enseñanza de un gran pensador, sino que resume lo que el Hombre
ha debido aprender desde el comienzo de su existencia. Recordemos
que desde la Creación del Universo Dios, en el día quinto, creó los
animales y entre ellos al Hombre a su imagen y semejanza "para que
domine sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre los
ganados y sobre todas las bestias de la tierra y sobre cuántos animales
se mueven sobre ella" (Génesis 1, 26; "Sagrada Biblia", 16ª edición, La
Editorial Católica, Madrid, 1965).
Tanto es así que después del
diluvio universal "Dijo también Dios a Noé y a sus hijos: "Ved, yo voy a
establecer mi alianza con vosotros y con vuestra descendencia después
de vosotros y con todo ser viviente que está con vosotros, aves, ganados
y fieras de la tierra, todos los salidos con vosotros del arca" (Génesis 9,
8-10; opc. cit.).
Es decir que los animales -
todos ellos- fueron creados y salvados del diluvio por Dios, para ser
dominados por el hombre, para su sustento, para el equilibrio ecológico,
pero jamás para que éste cometiera con ellos actos de crueldad.
Y recordemos que la ecología
es la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos (incluídos los
animales) entre sí y con su entorno. Asimismo que implica la defensa y
protección de la naturaleza y el medio ambiente (Diccionario de la
Lengua Española, Real Academia Española, 22ª. Edición).
Frente a esta realidad
incontrastable señalo como gran contradicción el premio otorgado
recientemente al Gobierno de la Provincia por la ONU. Si bien no puede
dejar de reconocerse la importancia y beneficio de la plantación de
millones de árboles para la defensa y mejoramiento del medio ambiente,
ello se contrapone con la exculpación de la gravísima agresión a los
animales que pretende la ley impugnada.
VIII.- Queda pues dicho y
fundamentado que la presente demanda debe prosperar declarándose la
inconstitucionalidad que se pretende y para lo que este Superior
Tribunal se encuentra facultado constitucionalmente (arts. 10 y art.
210 de la Constitución de la Provincia).
Mas no puede silenciarse
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervino en caso similar:
"Fundación Argentina para el Bienestar Animal c/ San Luis, Prov. de s/
acción meramente declarativa"; Expte. F. 285, XLIII. En dicho proceso
la Fundación actora formuló la misma pretensión que la de nuestro
proceso: declaración de inconstitucionalidad de la ley local N° V-0546-
2006.
La Ley General del Ambiente
vigente desde el mes de noviembre de 2002 y establece como
presupuestos prioritarios "...la preservación y protección de la
diversidad biológica" (art. 1) y como objetivo expreso que debe cumplir
la política ambiental nacional "asegurar la conservación de la diversidad
biológica" (art. 2, inc. f).
Dispone también, dicha ley,
que la misma regirá en todo el territorio nacional, que sus disposiciones
son de orden público y operativas (art. 3°), como su prevalencia sobre
cualquier norma provincial (art. 4, principio de congruencia).
Reglamentando el art. 41 de
la Constitución Nacional entiende como presupuesto mínimo "a toda
norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo
el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias
para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las
condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas
ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la
preservación ambiental y el desarrollo sustentable" (art. 6).
Y no puede silenciarse el art.
8° que impone el "sistema de control sobre el desarrollo de actividades
antrópicas" (que significa: causado por el hombre. Hablamos de factores
antrópicos cuando nos referimos a la actividad humana, de riesgos
antrópicos cuando hablamos de nuestra intervención...) y "la educación
ambiental" que se desarrolla en el art. 14 de la ley y que es el objeto
primigenio de la asociación actora (art. 2 inc. a, del estatuto).
Por último,
no pueden olvidarse los arts. 32 y 33 referidos a la intervención judicial,
y en especial este último -que mencionara la Corte en el caso "Halabi",
como vimos- y según el cual "LA SENTENCIA HARÁ COSA JUZGADA Y
TENDRÁ EFECTO ERGA OMNES". Como colofón, entonces, la
inconstitucionalidad demandada es procedente y la sentencia tendrá
efectos erga omnes.
Por su parte, el segundo juez
en orden de votación Dr. Florencio Damián Rubio, adhirió al voto
preopinante y puntualizó que: "...la Ley a analizar es a todas luces
inconstitucional al encontrarse en evidente confrontación con la
Legislación Nacional e Internacional indicadas y que como bien se ha
señalado por imperio de los arts. 31, 75 inc. 12, y 126 de la
Constitución Nacional es materia que solo puede ser establecida por el
Congreso Nacional, quedando imposibilitadas las provincias que han
delegado dicho poder".
El tercer juez que conformó
la mayoría Dr. Oscar Gatica, adhirió a los fundamentos del Dr. Zavala
Rodríguez y amplió: el art. 41 de la Const. Nac., especialmente en la
parte que dispone la utilización racional de los recursos naturales,
preservación del patrimonio natural y cultural y diversidad
biológica.
Evidentemente dentro de los
recursos naturales están los animales (aves) y no es racional, que se
utilice a los gallos para que se hieran y/o maten en una "riña". Que
también y por ese motivo no se está utilizando ni preservando el
patrimonio natural.
Es por ello que la ley Nº V-
0546-2006, entra en colisión con dicho artículo por lo cual es
inconstitucional. También colisiona la ley Nº V-0546-2006 con la ley Nº
2786 de 1891 (ley Sarmiento) que dispone ARTICULO 1.- Declarase
actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y
las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos,
o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día. Ello en
virtud del art. 31 de la Const. Nac.
Se contrapone también con
la Ley Nacional 14.346- que dispone:
Art. 1º - Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere
malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Art. 3º- inc. 8: Serán considerados acto de crueldad: Realizar actos
públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas
o parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.
Evidentemente las "riñas de
gallo" entran en dicha categoría, catalogados por la misma ley como
actos de crueldad. Que la misma por ser una ley incorporada al C.
Penal, es legislación de fondo prevista por el inc. 12 del art. 75 de la C.
Nac. de aplicación en la jurisdicción provincial, por imperio de ese
artículo citado y que evidentemente entra en contradicción con la ley V-
0546-2006.
Igual calificación cabe con
respecto la "Declaración Universal de los Derechos del Animal -
UNESCO-15/10/78" Artículo 3º: a) Ningún animal será sometido a
malos tratos ni a actos crueles. Artículo 14º: Los derechos del animal
deben ser defendidos por la Ley, como lo son los derechos del
hombre.
Evidentemente esta ley no
defiende los derechos del animal y al contrario contradice la misma ya
que la "riñas de gallo son actos de mal trato y crueles a dichos
animales" como lo cataloga la ley 14.346.
Finalmente, los Dres Omar
Esteban Uría y Osvaldo Horacio Suriani votaron en idéntico sentido y
emitieron una sentencia por unanimidad declarando la
inconstitucionalidad de la ley de marras.
Todos los argumentos
expuestos, son valederos y aplicables para el caso de la ley tucumana
6048 y se impone por consiguiente que el Poder Legislativo de dicha
provincia la derogue. Mantener tal iniquidad implicaría consentir una
norma abiertamente inconstitucional y cohonestar una actividad
vedada expresamente por la ley 14.346.
Pido por consiguiente el
apoyo de mis pares a fin de aprobar esta resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |