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PROYECTO DE TP


Expediente 7646-D-2014
Sumario: FONDO NACIONAL DE LAS ARTES - RESOLUCION 15850/77 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 3°, SOBRE RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
Fecha: 29/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Sustituyese el texto del art. 3º de la Resolución 15.850/78 del Fondo Nacional de las Artes, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Serán responsables solidariamente del pago de los derechos de autor, las siguientes personas físicas y jurídicas:
a) propietarios, arrendatarios, concesionarios o empresarios de salas de espectáculos públicos o locales con acceso público,
b) los permisionarios, propietarios y/o explotadores de estaciones de radiodifusión y televisión privadas;
c) las personas o empresas productoras, distribuidoras y exhibidoras de películas cinematográficas;
d) los editores, fabricantes e importadores de libros, revistas, periódicos y material impreso en general, calcos o vaciados;
e) las empresas grabadoras de discos, alambres, hilos y cualquier otro sistema de reproducción conocido o a conocerse
f) y/o cualquier otra empresa, institución privada o persona que haga uso de las obras de dominio público.
La enumeración precedente de responsables es meramente enunciativa. Quedan exceptuados de dicho pago los teatros públicos nacionales, provinciales, municipales y dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Decreto Ley 1.224/58 (ratificado por Ley 14.467), creó el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de organismo autárquico, y con el objetivo de estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las actividades artísticas y literarias en la República Argentina y su difusión en el extranjero.
Para el cumplimiento de tales objetivos puede otorgar créditos para desarrollar cualquier actividad artística, financiar certámenes, concursos, exposiciones, otorgar becas, entre otros.
En su artículo 6º, del mencionado Dec-Ley 1.224/58, se establece cómo se integrarán los "fondos de fomento de las artes", encontrándose entre ellos el inc. c) que crea el llamado Dominio Público Pagante, refiriéndose así a los derechos de autor que han caído en el dominio público por disposición expresa de la Ley N 11.723 de Propiedad Intelectual. (El art. 5º de la Ley 11.723 dispone: "La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la muerte del autor").-
De esta manera se crea un gravamen denominado "dominio público pagante" que sustituye el derecho de autor y que está destinado específicamente a contribuir a la formación del "fondo de fomento de las artes" cuya administración corresponde al Fondo Nacional de las Artes.
El dominio público pagante es una contribución que debe tributarse cuando se reproduce una obra teatral, se edita un libro, se fija una obra musical en un soporte magnético, se produce una película o de cualquier otra forma se explota una obra caída en el dominio público.
Es un tributo creado en muy pocos países del mundo, - en nuestra región sólo la Argentina y Uruguay lo poseen -; en el derecho comparado rige la gratuidad del uso de las obras caídas en el dominio público, respetando de esa forma la esencia y la finalidad con que se ha establecido la temporalidad de los derechos de propiedad intelectual.
En nuestro país se estableció este gravamen mediante un decreto-ley en el año 1958 y su reglamentación se implementó a través de una Resolución del Fondo Nacional de las Artes, también en un gobierno de facto, motivo que podría justificar la falta de discusión en este Congreso sobre su naturaleza, análisis de sus ventajas y desventajas, compatibilidad con la Ley 11.723, y otras normas nacionales e internacionales relacionadas, circunstancia que creemos amerita en el futuro un debate integral sobre la cuestión.
No debe olvidarse que el principal justificativo que existe para la limitación temporal del derecho de propiedad intelectual de los autores de las obras, es el derecho de la comunidad a gozar libre y gratuitamente de las obras creadas por los autores fallecidos que también utilizaron para su creación los elementos preexistentes en la cultura de la comunidad.
Asimismo, es preciso revisar esa delegación a la luz de la nueva normativa constitucional establecida en 1994.
Nuestra Constitución, siguiendo al modelo norteamericano, receptó el principio de división de poderes, y en la 2da. parte del texto constitucional, invistió al Poder legislativo, Ejecutivo y Judicial como autoridades del Gobierno Federal.
A cada uno de ellos les dio facultades específicas y luego prohibió el uso de facultades extraordinarias, la suma del poder público (art. 29) y la delegación de poderes, porque alteran el principio de división de poderes (76, 99 inciso 3 y 109).
Las excepciones fueron incorporadas a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, ellas son la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de:
1) Dictar decretos de legislación delegada (art. 76, CN)
Art. 76: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca"
2) Dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3, CN)
Por su carácter excepcional, se ejercen e interpretan siempre con criterio restrictivo.
Los objetivos básicos tenidos en cuenta para su incorporación fueron la atenuación del presidencialismo y la mayor eficacia en el funcionamiento del gobierno federal.
Marcando un nuevo camino en este tema, la Corte Suprema en la causa "Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional", 04/11/08, señaló las condiciones excepcionales que autorizan el ejercicio de las facultades delegadas:
que se limiten a materias determinadas de administración o emergencia pública;
que se dicten dentro del plazo fijado para su ejercicio
que se mantengan dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca;
que los decretos sean refrendados por el Jefe de Gabinete y sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanente
El 24 de agosto de 2010 caducó la totalidad de la legislación, preexistente a la reforma de 1994 que haya concedido delegaciones legislativas.
La caducidad operó en forma automática, sin necesidad de ningún acto expreso.
Recae sobre el Congreso de la Nación cumplir con la voluntad del constituyente y ejercer las facultades legislativas otorgadas por sí, delegando excepcionalmente en el Poder Ejecutivo sólo en el marco del art. 76 de la CN, durante el plazo establecido, y con carácter excepcional y transitorio.
Sin perjuicio de ello, y en el entendimiento de que tal como ha sido establecido, el sistema de dominio público pagante dificulta y en algunos casos obstruye la circulación de las obras artísticas, y por lo tanto la difusión de la cultura (pues se debe pagar un precio por su uso) proponemos una modificación del régimen de Dominio Público Pagante tal como ha sido establecido por las normas indicadas.-
El Dec. Ley 1.224/58 fue reglamentada por la Resolución 15.850/77 (y sus modificatorias) del Fondo Nacional de las Artes. Este cuerpo legal establece el pago de los derechos de representación, inclusión, exhibición, ejecución en locales públicos, reproducción, ejecución por radiodifusión y TV, y reproducción de obras caídas en el dominio público.
La Resolución se distingue del Decreto por la autoridad que lo emite, mientras éste procede de la autoridad máxima, la resolución es emitida por una autoridad administrativa de inferior grado (se trate de la autoridad que preside un mero organismo burocrático o de una autoridad no superior respecto de un mismo órgano).
Debe recordarse, que tal como lo sostiene el Dr. Miguel Marienhoff, toda la actividad de la Administración es sublegal, ya sea en el ejercicio de la actividad reglada o de la llamada actividad discrecional, en la cual la Administración actúa con mayor libertad: su conducta no está determinada por normas legales, sino por la finalidad legal a cumplir.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una Administración "indirecta" del Estado, ya que no es directamente el Estado quien desarrolla la actividad y cumple o satisface los respectivos "fines públicos" sino la entidad autárquica que así se crea (El Fondo Nacional de las Artes).
Siendo competencia del Poder Legislativo establecer exenciones impositivas al Régimen de Dominio Público Pagante creado por el Dec. Ley 1224/58, es que se propone la modificación a la Resolución 15850/77 del Fondo Nacional de las Artes que aprueba el "Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante" por los fundamentos que se expresan a continuación.
El dominio público pagante desplaza el beneficio de la comunidad a gozar libremente de las obras caídas en el dominio público a favor del Estado, y si bien lo hace para que éste lo revierta a favor de las artes, es preciso exceptuar de dicho pago los Teatros públicos nacionales, provinciales, municipales y dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes permanentemente y como función primordial tienen como objetivo el contribuir al fomento de las artes, cumpliendo también de esta forma con el fin público perseguido por el Estado al crear el Fondo Nacional de las Artes.
En ese sentido el Proyecto se propone promover otras vías para la difusión de la cultura, permitiendo que dichas instituciones promuevan y difundan el arte teatral lírico, musical y coreográfico universal en sus expresiones más jerarquizadas.
Es preciso que los teatros cuenten con mayores recursos para la planificación de su agenda cultural, permitiendo colocarlos en mejores condiciones para que puedan ofrecer al público distintas posibilidades de acceso a eventos culturales, de manera tal que el pueblo pueda participar con frecuencia.
Por los fundamentos señalados, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto, que es tributario del expediente 0011-D-2012 de autoría de la ex diputada Paula Bertol.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA