PROYECTO DE TP
Expediente 7646-D-2014
Sumario: FONDO NACIONAL DE LAS ARTES - RESOLUCION 15850/77 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 3°, SOBRE RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
Fecha: 29/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Sustituyese el texto del
art. 3º de la Resolución 15.850/78 del Fondo Nacional de las Artes, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Serán responsables
solidariamente del pago de los derechos de autor, las siguientes personas físicas y
jurídicas:
a) propietarios, arrendatarios,
concesionarios o empresarios de salas de espectáculos públicos o locales con
acceso público,
b) los permisionarios, propietarios y/o
explotadores de estaciones de radiodifusión y televisión privadas;
c) las personas o empresas
productoras, distribuidoras y exhibidoras de películas cinematográficas;
d) los editores, fabricantes e
importadores de libros, revistas, periódicos y material impreso en general, calcos o
vaciados;
e) las empresas grabadoras de discos,
alambres, hilos y cualquier otro sistema de reproducción conocido o a conocerse
f) y/o cualquier otra empresa,
institución privada o persona que haga uso de las obras de dominio público.
La enumeración precedente de
responsables es meramente enunciativa. Quedan exceptuados de dicho pago los
teatros públicos nacionales, provinciales, municipales y dependientes de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Articulo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Decreto Ley 1.224/58 (ratificado
por Ley 14.467), creó el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de organismo
autárquico, y con el objetivo de estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las
actividades artísticas y literarias en la República Argentina y su difusión en el
extranjero.
Para el cumplimiento de tales
objetivos puede otorgar créditos para desarrollar cualquier actividad artística,
financiar certámenes, concursos, exposiciones, otorgar becas, entre otros.
En su artículo 6º, del mencionado
Dec-Ley 1.224/58, se establece cómo se integrarán los "fondos de fomento de las
artes", encontrándose entre ellos el inc. c) que crea el llamado Dominio Público
Pagante, refiriéndose así a los derechos de autor que han caído en el dominio
público por disposición expresa de la Ley N 11.723 de Propiedad Intelectual. (El
art. 5º de la Ley 11.723 dispone: "La propiedad intelectual sobre sus obras
corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes
hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la
muerte del autor").-
De esta manera se crea un gravamen
denominado "dominio público pagante" que sustituye el derecho de autor y que
está destinado específicamente a contribuir a la formación del "fondo de fomento
de las artes" cuya administración corresponde al Fondo Nacional de las Artes.
El dominio público pagante es una
contribución que debe tributarse cuando se reproduce una obra teatral, se edita un
libro, se fija una obra musical en un soporte magnético, se produce una película o
de cualquier otra forma se explota una obra caída en el dominio público.
Es un tributo creado en muy pocos
países del mundo, - en nuestra región sólo la Argentina y Uruguay lo poseen -; en
el derecho comparado rige la gratuidad del uso de las obras caídas en el dominio
público, respetando de esa forma la esencia y la finalidad con que se ha
establecido la temporalidad de los derechos de propiedad intelectual.
En nuestro país se estableció este
gravamen mediante un decreto-ley en el año 1958 y su reglamentación se
implementó a través de una Resolución del Fondo Nacional de las Artes, también
en un gobierno de facto, motivo que podría justificar la falta de discusión en este
Congreso sobre su naturaleza, análisis de sus ventajas y desventajas,
compatibilidad con la Ley 11.723, y otras normas nacionales e internacionales
relacionadas, circunstancia que creemos amerita en el futuro un debate integral
sobre la cuestión.
No debe olvidarse que el principal
justificativo que existe para la limitación temporal del derecho de propiedad
intelectual de los autores de las obras, es el derecho de la comunidad a gozar libre
y gratuitamente de las obras creadas por los autores fallecidos que también
utilizaron para su creación los elementos preexistentes en la cultura de la
comunidad.
Asimismo, es preciso revisar esa
delegación a la luz de la nueva normativa constitucional establecida en 1994.
Nuestra Constitución, siguiendo al
modelo norteamericano, receptó el principio de división de poderes, y en la 2da.
parte del texto constitucional, invistió al Poder legislativo, Ejecutivo y Judicial como
autoridades del Gobierno Federal.
A cada uno de ellos les dio facultades
específicas y luego prohibió el uso de facultades extraordinarias, la suma del poder
público (art. 29) y la delegación de poderes, porque alteran el principio de división
de poderes (76, 99 inciso 3 y 109).
Las excepciones fueron incorporadas
a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, ellas son la facultad que tiene el
Poder Ejecutivo de:
1) Dictar decretos de legislación
delegada (art. 76, CN)
Art. 76: "Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases
de la delegación que el Congreso establezca"
2) Dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3, CN)
Por su carácter excepcional, se
ejercen e interpretan siempre con criterio restrictivo.
Los objetivos básicos tenidos en
cuenta para su incorporación fueron la atenuación del presidencialismo y la mayor
eficacia en el funcionamiento del gobierno federal.
Marcando un nuevo camino en este
tema, la Corte Suprema en la causa "Colegio Público de Abogados de Capital
Federal c. Estado Nacional", 04/11/08, señaló las condiciones excepcionales que
autorizan el ejercicio de las facultades delegadas:
que se limiten a materias
determinadas de administración o emergencia pública;
que se dicten dentro del plazo fijado
para su ejercicio
que se mantengan dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca;
que los decretos sean refrendados por
el Jefe de Gabinete y sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanente
El 24 de agosto de 2010 caducó la
totalidad de la legislación, preexistente a la reforma de 1994 que haya concedido
delegaciones legislativas.
La caducidad operó en forma
automática, sin necesidad de ningún acto expreso.
Recae sobre el Congreso de la Nación
cumplir con la voluntad del constituyente y ejercer las facultades legislativas
otorgadas por sí, delegando excepcionalmente en el Poder Ejecutivo sólo en el
marco del art. 76 de la CN, durante el plazo establecido, y con carácter
excepcional y transitorio.
Sin perjuicio de ello, y en el
entendimiento de que tal como ha sido establecido, el sistema de dominio público
pagante dificulta y en algunos casos obstruye la circulación de las obras artísticas,
y por lo tanto la difusión de la cultura (pues se debe pagar un precio por su uso)
proponemos una modificación del régimen de Dominio Público Pagante tal como
ha sido establecido por las normas indicadas.-
El Dec. Ley 1.224/58 fue
reglamentada por la Resolución 15.850/77 (y sus modificatorias) del Fondo
Nacional de las Artes. Este cuerpo legal establece el pago de los derechos de
representación, inclusión, exhibición, ejecución en locales públicos, reproducción,
ejecución por radiodifusión y TV, y reproducción de obras caídas en el dominio
público.
La Resolución se distingue del
Decreto por la autoridad que lo emite, mientras éste procede de la autoridad
máxima, la resolución es emitida por una autoridad administrativa de inferior grado
(se trate de la autoridad que preside un mero organismo burocrático o de una
autoridad no superior respecto de un mismo órgano).
Debe recordarse, que tal como lo
sostiene el Dr. Miguel Marienhoff, toda la actividad de la Administración es
sublegal, ya sea en el ejercicio de la actividad reglada o de la llamada actividad
discrecional, en la cual la Administración actúa con mayor libertad: su conducta no
está determinada por normas legales, sino por la finalidad legal a cumplir.
En el caso que nos ocupa, nos
encontramos ante una Administración "indirecta" del Estado, ya que no es
directamente el Estado quien desarrolla la actividad y cumple o satisface los
respectivos "fines públicos" sino la entidad autárquica que así se crea (El Fondo
Nacional de las Artes).
Siendo competencia del Poder
Legislativo establecer exenciones impositivas al Régimen de Dominio Público
Pagante creado por el Dec. Ley 1224/58, es que se propone la modificación a la
Resolución 15850/77 del Fondo Nacional de las Artes que aprueba el "Cuerpo
Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante" por los fundamentos que se
expresan a continuación.
El dominio público pagante desplaza
el beneficio de la comunidad a gozar libremente de las obras caídas en el dominio
público a favor del Estado, y si bien lo hace para que éste lo revierta a favor de las
artes, es preciso exceptuar de dicho pago los Teatros públicos nacionales,
provinciales, municipales y dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
quienes permanentemente y como función primordial tienen como objetivo el
contribuir al fomento de las artes, cumpliendo también de esta forma con el fin
público perseguido por el Estado al crear el Fondo Nacional de las Artes.
En ese sentido el Proyecto se propone
promover otras vías para la difusión de la cultura, permitiendo que dichas
instituciones promuevan y difundan el arte teatral lírico, musical y coreográfico
universal en sus expresiones más jerarquizadas.
Es preciso que los teatros cuenten
con mayores recursos para la planificación de su agenda cultural, permitiendo
colocarlos en mejores condiciones para que puedan ofrecer al público distintas
posibilidades de acceso a eventos culturales, de manera tal que el pueblo pueda
participar con frecuencia.
Por los fundamentos señalados,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto, que es tributario del
expediente 0011-D-2012 de autoría de la ex diputada Paula Bertol.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |