PROYECTO DE TP
Expediente 7645-D-2014
Sumario: PROMOCION CULTURAL: PARTICIPACION PRIVADA EN SU FINANCIACION Y OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS. REGIMEN.
Fecha: 29/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PROMOCION CULTURAL
ARTICULO 1º.- La presente
ley tiene por objeto incentivar la participación privada en la financiación de
proyectos y actividades artísticas y culturales que:
a) Contribuyan al
afianzamiento de la identidad cultural y la ciudadanía democrática en un
marco que garantice la libertad y la pluralidad creadora así como
garantizar el derecho de acceso a la actividad cultural;
b) Apunten al desarrollo y
difusión de la actividad cultural y a sus creadores;
c) Promuevan la preservación,
protección y difusión del patrimonio nacional cultural en todas sus
manifestaciones;
d) Estimulen a la
capacitación, y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad
cultural, buscando como objetivo su proyección nacional, regional
sudamericana y latinoamericana e internacional.
ARTICULO 2º.- Las
personas físicas o jurídicas que cumplan con los recaudos legales exigidos
en la presente ley y por las normas vigentes, podrán deducir en las
condiciones previstas en el artículo 81 y comprendidas en el artículo 20 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado., las donaciones que
realicen en los términos de esta ley e imputar a cuenta del pago del
mencionado tributo un porcentaje del valor de los aportes en dinero o en
especie que hayan destinado a patrocinio.
ARTICULO 3º.- Las
actividades culturales destinatarias de las contribuciones por parte de los
particulares, comprende a los efectos de la presente ley a: Resultan
actividades promovidas en los términos de esta ley: la difusión,
investigación, producción, edición, desarrollo y ejecución, capacitación y
promoción vinculadas con las siguientes áreas:
a) Teatro, danza, circo, canto
(cualquiera sea su expresión), mímica y afines;
b) Actividad audiovisual y
cinematográfica; que sean de producción o coproducción nacional
c) Actividad fotográfica;
d) Producción discográfica y
afines;
e) Literatura y producción
editorial;
f) Música;
g) Artes plásticas y artes
gráficas;
h) Artes electrónicas;
i) Artes tradicionales y
artesanías; incluidas las culturas aborígenes, dialectos, danzas y toda
actividad cultural de la historia y actualidad tradicional del territorio
nacional.
j) Radio y televisión
educativas y/o culturales, de carácter no comercial; comunicaciones
culturales por internet.
k) Patrimonio cultural
tangible e intangible: histórico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico,
paleontológico, biblioteca, museos, archivos, centros documentales: su
adquisición, conservación, restauración y difusión.
ARTICULO 4º.- A los fines
de la presente ley, se considerarán como estímulo, apoyo y/o promoción, a
los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de
aportes dinerarios, bienes, servicios, para el desarrollo de las actividades
previstas en el artículo 3º en las áreas allí mencionadas.
Dichos actos serán objeto de
los incentivos previstos en esta norma, a dicho efecto se entiende por:
- Proyecto: al programa de
actividades culturales específicas que el beneficiario se propone emprender
y realizar en un tiempo determinado.
- Patrocinio: los aportes de
dinero, bienes y servicios, realizados con designación expresa de la
persona física o institución y del proyecto al que será destinado.
- Patrocinante: el
contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos
previstos en esta ley.
- Donación: los aportes de
dinero, bienes y servicios, realizados sin designación expresa de la persona
física o institución y del proyecto al que será destinado.
- Donante: el contribuyente
que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en
esta ley.
- Beneficiario: las personas
físicas, asociaciones civiles y fundaciones que tengan un proyecto
aprobado, que reciban la donación o cuya actividad resulte objeto de
patrocinio. En el caso de patrocinio, el beneficiario deberá cumplir con los
requisitos de las normas vigentes relacionadas al tema en cuestión.
- Benefactor: el contribuyente
que se constituya en donante o patrocinante.
ARTICULO 5º.- Agréguese
como apartado 5, inciso c) del artículo 81 de la Ley Nº 20.628, el siguiente
texto:
"Las actividades culturales o
artísticas."
ARTICULO 6º.- Los
patrocinantes podrán imputar al pago del impuesto a las ganancias del
ejercicio que corresponda, las sumas aportadas y/o el valor de los bienes y
servicios provistos hasta el tres por ciento (3%) de la ganancia neta del
ejercicio sujeta a impuesta.
ARTICULO 7º.- Es
condición del incentivo que las actividades que se beneficien en los
términos de esta ley tengan carácter público y sin fines de lucro siempre y
cuando en este último caso el beneficiario sea una persona jurídica
regularmente constituida, con las excepciones contempladas en la
presente o su reglamentación.
ARTICULO 8º.- Las
personas físicas o jurídicas, podrán optar por los beneficios de la presente
ley o deducir los patrocinios de acuerdo a las prácticas vigentes al
momento de efectuar el patrocinio o la donación conforme la presente
norma.
La disminución en la
recaudación impositiva que se produzca como resultado del incentivo fiscal
establecido por esta ley será asignada a los recursos correspondientes a la
Nación en el artículo 3º, inciso a) de la ley Nº 23.548. la Secretaría de
Ingresos Públicos de la Nación deberá informar con periodicidad mensual
a la Administración Federal de Impuestos o el organismo que la sustituya,
la recaudación que se hubiera efectivizado en ausencia del incentivo fiscal
determinado por el artículo 6º de esta ley.
ARTICULO 9º.- El
Ministerio de Cultura de la Nación conjuntamente con el Fondo Nacional
de las Artes, o cualquier organismo que en el futuro sea creado por ley
como sustituto serán autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 10º.- Son
facultades de la autoridad de aplicación:
a) certificar los patrocinios y
donaciones realizados;
b) controlar el efectivo
cumplimiento de las correspondientes exigencias establecidas en la
presente, relativas al otorgamiento y goce de los beneficiarios;
c) organizar el registro público
de beneficiarios y el registro público de proyectos presentados y calificados
de interés cultural;
d) verificar y controlar las
rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios, interviniendo los
recibos otorgados a los patrocinantes; los cuales deberán contemplar las
normas vigentes de la AFIP y la I.G.J. según correspondan.
e) celebrar convenios
interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal
con las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 11º.- Créase el
Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura cuya finalidad es
evaluar los proyectos presentados y declararlos de interés cultural para su
calificación a los efectos de la presente ley.
El Consejo Mixto de Incentivos
para el Arte y la Cultura estará integrado por el Ministro de Cultura de la
Nación, el Presidente del Fondo Nacional de las Artes y tres (3) miembros
del Directorio del Fondo Nacional de las Artes, y por un (1) miembro en
representación de las asociaciones civiles y fundaciones culturales, un (1)
miembro en representación de los artistas y un (1) miembro en
representación del sector empresarial.
A los efectos de evaluar los
proyectos vinculados con cine, artes audiovisuales y teatro, integrarán el
Consejo Mixto de incentivos para el Arte y la Cultura, el Presidente del
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- y el Director del
Instituto Nacional de Teatro.
Los cargos serán honorarios y
el plazo de duración será el que corresponda a sus mandatos en el caso del
Ministro de Cultura de la Nación y de los funcionarios del Fondo Nacional
de las Artes y de un (1) año renovable para los representantes del sector
privado. El personal que dependerá del mencionado Consejo será cubierto
por las plantas permanentes y transitorias de las jurisdicciones y
organismos del cual forman parte.
ARTICULO 12º.- Podrán ser
beneficiarios de patrocinios:
a) las personas físicas o
jurídicas inscriptas en el Registro que al efecto lleve la Autoridad de
Aplicación y que tengan un proyecto aprobado.
b) Las entidades culturales
estatales nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán recibir patrocinios no dinerarios.
ARTICULO 13º.- Los
proyectos deberán ser presentados en el Ministerio de Cultura de la
Nación, con copia al Fondo Nacional de las Artes en forma escrita, con
detalle de sus objetivos, justificación, desarrollo, modo de ejecución,
cronograma, presupuesto y demás requisitos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 14º.-
Transcurridos treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de
presentación del proyecto, el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la
Cultura deberá expedirse y resolver:
a) aprobar el proyecto y
certificar su calificación de interés cultural;
b) formular las observaciones
que pudieran corresponder, otorgando al presentante un plazo de treinta
(30) días hábiles, para que proceda a subsanarlas;
c) rechazar la solicitud
justificando sus causas en forma detallada y fundada.
d) el peticionante podrá
solicitar la reconsideración de la resolución denegatoria, mediante la
presentación fundada que realice dentro de los diez de su
notificación.
ARTICULO 15º.- El
Ministerio de Cultura de la Nación deberá confeccionar y mantener
actualizado:
a) un registro Oficial de las
personas físicas, asociaciones y fundaciones que aspiren a ser
beneficiarios según los términos de la presente ley; y las normas vigentes
para las asociaciones culturales y sin fines de lucro.
b) un Registro Oficial de
proyectos presentados y declarados de interés cultural.
La creación de los registros
deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes informáticas,
invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro
permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso
inmediato de proyectos y entidades.
ARTICULO 16º.- Podrán ser
patrocinantes, los contribuyentes que cumplan con los requisitos y
procedimientos establecidos en esta ley y que al momento de efectivizar el
patrocinio, acrediten estar en regla con los organismos provisionales, AFIP
y órganos de recaudación provinciales o de la C.A.B.A. no estar en mora en
sus respectivas obligaciones tributarias o en un plan de pagos
vigente.
ARTICULO 17º.- Los
beneficiarios deberán informar al Ministerio de Cultura de la Nación toda
relación, sea jurídica, económica o financiera, que los vincule con un
patrocinante determinado y con relación a un proyecto aprobado.
ARTICULO 18º.- Dentro de
los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del proyecto o del
cumplimiento del objetivo al que contribuyó el aporte, el beneficiario
deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de
cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos en concepto
de patrocinio.
ARTICULO 19º.- La
autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días
hábiles con relación al informe presentado resolviendo:
a) aprobar el informe
debiendo intervenir los documentos contables exigidos por las normas
vigentes recibos presentados por el beneficiario y expedir una certificación
de su aprobación en el mismo acto;
b) formular las observaciones
que pudieran corresponder otorgando un plazo al beneficiario de treinta
(30) días hábiles para subsanarlas;
c) desaprobar el informe con
causa fundada.
Si el informe de rendición de
cuentas, fuera rechazado, o su presentación omitida dentro del término
acordado en el artículo 18, la autoridad de aplicación excluirá al
beneficiario de la posibilidad de aspirar a los beneficios previstos en la ley.
En su caso, deberá si correspondiere, iniciar las acciones administrativas
y/o penales pertinentes.
ARTICULO 20º.- sólo se
podrán computar al pago del impuesto a las ganancias los montos
mencionados en los recibos otorgados por los beneficiarios que han sido
previamente intervenidos por el Ministerio de Cultura de la Nación, según
el procedimiento previsto en la presente ley y en su reglamentación. Se
excluye de este procedimiento a los patrocinios destinados a actividades
culturales de acuerdo con las prácticas y normas vigentes.
ARTICULO 21º.- Si el objeto
del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el beneficiario deberá
acompañar, al momento de su presentación, las constancias contables o
declaraciones juradas que sustenten la tasación del bien objeto del
patrocinio o una valuación de los servicios a cumplir.
ARTICULO 22º.- El recibo
intervenido por el Ministerio de Cultura de la Nación habilita al
patrocinante a gestionar el estimulo previsto ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos. Previsto a su otorgamiento, la AFIP podrá
solicitar un informe al Ministerio de Cultura de la Nación, al igual que al
contribuyente.
ARTICULO 23º.- Los
patrocinantes que hayan sido reconocidos como tales en los términos de la
presente ley, serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto
público con la entrega de un diploma firmado por el Jefe de Gabinete de
Ministros, por el Ministro de Cultura de la Nación y por el Presidente del
Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 24º.- Los
beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la contribución
realizada por los patrocinantes.
ARTICULO 25º.- Los
patrocinantes que así lo deseen tienen el derecho a solicitar reserva de su
identidad debiendo, a dicho efecto, hacer una manifestación expresa de
ese sentido.
ARTICULO 26º.- A los
patrocinantes que obtuvieran fraudulentamente los beneficios previstos en
el artículo 6º de la presente ley, les son plenamente aplicables las
previsiones de la Ley Nº 24.769.
ARTICULO 27º.- Para el
cumplimiento de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional, en forma anual y en
la oportunidad de remitir el proyecto de ley de Presupuesto de la Nación,
podrá:
a) ampliar el límite máximo
del beneficio establecido en el artículo 6º, no pudiendo en ningún caso ser
inferior al tres por ciento (3%) de la ganancia neta del ejercicio fiscal de
que se trate.
b) establecer un monto
máximo al que podrá ascender el total de los beneficios que se realicen en
un ejercicio fiscal.
c) no podrá, cada uno de los
patrocinios, exceder la vigésima parte del monto máximo fijado.
ARTICULO 28º.- La
presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de
sesenta (60) días, contados desde su promulgación-
ARTICULO 29°.- Derógase
toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 30º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen diferentes sistemas de
contribución de las empresas privadas y de los particulares al
financiamiento de iniciativas de interés general, centradas en el fomento
del arte, la ciencia y las expresiones culturales en general. Entre éstas, el
mecenazgo posee un lugar destacado.
El mecenazgo moderno se ha
institucionalizado, en diferentes países, dentro de un amplio espectro de
perspectivas y posibilidades de aportes a la cultura. Aparecen así
diferentes modos de canalización de las contribuciones y algunos
mecanismos fiscales de estímulo, de lo que alguna vez fue un impulso
espontáneo, natural, de algunas personas - los auténticos mecenas de su
tiempo- y a la vez, una de las más antiguas fuentes de recursos y de
financiamiento de las artes.
El nombre Mecenazgo, deviene
de Cayo Clinio Mecenas, consejero de César Augusto, y cobró nuevo
significado a partir del renacimiento, toda vez que las artes siempre
tuvieron necesidad de Mecenas, ya fueran las instituciones religiosas, los
príncipes, los burgueses ilustrados o el propio Estado. En la actualidad, el
Estado debe proveer estímulos fiscales para la financiación de las artes,
luego de que los derechos culturales fueran reconocidos como derechos
humanos de tercera generación, debiendo asegurar su acceso a todos los
miembros de la población.
Por esta razón, gobiernos
nacionales y poderes locales se han visto cada vez más obligados a asumir
el papel de los antiguos mecenas privados a fin de no permitir el
debilitamiento de la creación cultural.
La política cultural moderna,
luego de la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales en 1966, modifica sustancialmente la actitud del
propio Estado en relación con el desarrollo de los distintos bienes y
servicios culturales. Se transforma así en artífice y motor de cambio para
alcanzar el estadio de la democratización de la cultura.
Nuestro país aún no cuenta
con herramienta legal alguna para fomentar el estímulo del sector privado
en la financiación de las artes. Este hecho resulta más grave si tenemos
presente que el presupuesto asignado al área cultura varía entre un 0,17%
y 0,23% del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, sin
alcanzar la cifra del 1% recomendado por la UNESCO. Es necesario,
entonces, buscar nuevas fuentes de financiamiento público de la cultura y
las artes, y ello nos motiva a impulsar la sanción del presente proyecto de
ley. La idea es que el incremento de los recursos para incentivas y
desplegar los bienes culturales no provengan sólo de las arcas
fiscales.
Por ello proponemos la creación
de un Régimen de Promoción Cultural para todo el territorio nacional,
aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes
dinerarios proyectos culturales declarados de interés por un comité
calificador denominado Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la
Cultura.
Las personas físicas o jurídicas
que realicen aportes conforme las pautas establecidas en el presente
régimen, podrán deducir hasta el límite del 1% de la ganancia neta de
cada ejercicio por las donaciones y patrocinios que efectuaren.
Nuestra iniciativa reconoce
antecedentes similares en países hermanos en los cuales ha funcionado
con eficacia. Así, el Brasil creó en 1991 el Programa Nacional de Apoyo a la
Cultura (PRONAC). A su vez, Chile aprobó en 1990 la denominada ley
Valdés, que permitió que empresas y particulares interesados en el
fomento de las actividades culturales pudieran efectuar donaciones que
estimulasen y facilitaren el desarrollo de las actividades artísticas. Ambos
países han logrado desde la sanción de esos marcos legales, que se
materializaran importantes aportes de recursos en beneficio de la
comunidad en su conjunto.
Perfilando el nivel más amplio,
para contextualizar la participación privada en el sostenimiento económico
de la cultura, nuestro tema de análisis, nos preguntamos acerca del
derecho del individuo a la cultura. Esto es, ubicar en primera instancia a
la Cultura dentro de los Derechos Humanos.
El derecho individual a la
cultura, teniendo en cuenta lo que fue expresando en el marco normativo
internacional puede definirse como el derecho que tiene toda persona
humana a:
- Participar libremente en la vida
cultural de la comunidad.
- Gozar de las artes.
- Disfrutar de los beneficios que
resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos y sus aplicaciones.
En estos términos fue
expresado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 30 de marzo al
2 de mayo de 1948), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1948) y en el Pacto internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Naciones Unidas, 16 de
diciembre de 1966) (Harvey Edwin. "Derechos culturales en Iberoamérica y
el mundo". Ed. Tecnos, 1990).
A. Robertson amplía la
consideración de estos textos, en su interpretación del significado del
derecho a la cultura: una de las finalidades de la cooperación cultural
internacional es "hacer que todos los hombres tengan acceso al saber,
disfruten de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de
los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del mundo y de
los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir, por su parte, al
enriquecimiento de la vida cultural". Señala finalmente, que el derecho a la
cultura es tener derecho en un doble aspecto: un papel pasivo de acceder y
gozar y un papel activo de participar y contribuir; estimando que el
beneficiarse del progreso científico "es una ventaja adicional, pero quizá no
sea esencial" (Robertson A. "Los derechos humanos y la cultura", en
Culturas, volumen V, núm. 1, 1978, p.25).
Irme Szabó pone de relieve la
dependencia mutua de los aspectos activo y pasivo de la cultura al
observar que los hombres disfrutan de la cultura lo mismo que la crean;
insistiendo en que, además de ejercitarse en grupo o comunidad, el
disfrute efectivo del derecho a la cultura no es posible si no se articulan
otros derechos económicos y sociales, puntualizando que el derecho a la
cultura para los pobres del mundo entero tiene que empezar por su propia
liberación de la miseria, de la enfermedad y del analfabetismo (Robertson,
op. cit. p. 27).
Insertos en esta dimensión
internacional nos proponemos analizar la legislación cultural en Argentina,
y en particular la Ley de Mecenazgo y para ello es necesario previamente
repasar la historia de las instituciones encargadas de los asuntos
culturales y, sobre todo, hacer algunas reflexiones sobre las normas
jurídicas y su orden jerárquico con respecto a la Constitución Nacional que
al ser la norma superior, representa el nivel máximo dentro del
ordenamiento jurídico nacional y se la conoce con el nombre de "Ley
Suprema", "Ley de leyes", "Carta Magna". Las demás normas no pueden
contrariar las disposiciones de la Constitución Nacional.
En la Constitución Nacional de
1853 y reformada por la Convención reunida en 1860, no se enuncia la
palabra "cultura o arte" sin embargo en el Capítulo de Declaraciones,
Derechos y Garantías en el Artículo 14 cita que: "Todos los habitantes de
la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; ...de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender."
Sin lugar a dudas que la
libertad de prensa, de culto y de enseñanza forman parte sustantiva de los
derechos culturales de una nación y esta concepción es reafirmada en el
Artículo 32 dice que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".
Pero la primera vez que se
explicita el término "cultura" en la Carta Magna fue durante el gobierno
del general D. Juan Domingo Perón, que mediante la Convención
Constituyente de 1949, aprueba una nueva Constitución Nacional para la
República Argentina, en donde se incluyen - novedad en la historia
nacional - a los derechos sociales de los trabajadores y en su Capítulo III,
Artículo 37 declara los siguientes derechos especiales: del Trabajador, de
la Familia, de la Ancianidad y de la Educación y la Cultura. Referente a la
cultura dice:
"5.- El Estado protege y
fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es
libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres
de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las
investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el
derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites
establecidos por la ley especial que los reglamente."
"7.- Las riquezas artísticas e
históricas, así como el paisaje natural, cualquiera que sea su propietario,
forman parte del patrimonio cultural de la nación y estarán bajo la tutela
del Estado, que puede decretar expropiaciones necesarias para su defensa
y prohibir la exportación y enajenación de los tesoros artísticos. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su
custodia y atienda a su conservación."
Derogada la Constitución de
1949 por la Convención Nacional de 1957 desaparece también el artículo
citado que otorgaba jerarquía constitucional a la cultura. Es
definitivamente en la reforma de 1994, donde se recupera e incorpora a la
Constitución Nacional una moderna concepción social de la cultura que
es: ligarla a la concepción del progreso económico del país con su
desarrollo "armónico", implicando así, a la investigación científica y
tecnológica, el fomento de la identidad y el respeto por la pluralidad
cultural existente en nuestro país, la libre creación y la circulación de las
obras de arte, e incorporando constitucionalmente el renovado concepto de
"patrimonio cultural" incluyendo a los espacios artísticos y sobre todo, a
los medios audiovisuales. Así deja sentado en la Constitución Nacional,
que el Congreso Nacional tendrá atribuciones para dictar leyes que
protejan desde el patrimonio inmueble, la arquitectura urbana,
monumental, bibliográfica y documental; el patrimonio mueble, obras de
arte, artesanales y de interés artístico-histórico; y el patrimonio no físico,
integrado por las tradiciones orales, las lenguas no escritas y las
tradiciones no verbales.
La incorporación explícita de
los derechos culturales se logra, pues, en la Reforma Constitucional de
1994, en su Capítulo 4 en la Atribuciones del Congreso, en el Artículo 75:
"19.- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico
y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de
origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales
y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la
participación de la familia y de sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin
discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y
equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las
universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad cultural y
la pluralidad cultural, la libre creación y la circulación de las obras del
Autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales."
Diez documentos
internacionales (dos declaraciones y ocho tratados que incluyen los que
citábamos al comienzo de esta introducción) tienen jerarquía
constitucional. Así lo establece el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional Argentina, que reformado en 1994 dice:
"Corresponde al Congreso...
aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
- La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre;
- la Declaración Universal de
Derechos Humanos;
- la Convención Americana sobre
Derechos Humanos;
- el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
- el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
- la Convención sobre la
prevención y la Sanción del Delito de genocidio;
- la Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
- la Convención sobre la
Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer;
- la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
- la Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ellos reconocidos."
Haberles otorgado a estos
tratados jerarquía constitucional superior a las leyes fue el resultado de
una tendencia que se manifiesta en la mayoría de las constituciones
escritas con intención, por parte de los Estados, de obtener la adecuación
de sus legislaciones nacionales a las normas del derecho
internacional.
Toda legislación cultural que
reconoce derechos culturales es un instrumento imprescindible para
desarrollar e impulsar las políticas en ese campo. No obstante, es
conveniente tener presente que en Argentina, la legislación cultural se
caracteriza por su falta de coherencia y organicidad, situación que de
resolverse facilitaría la adopción de políticas que favorezcan al sector. No
sólo con formular la legislación, el problema queda resuelto. Una norma
jurídica no es un fin en si misma, es, más bien, un instrumento de
ordenamiento de la comunidad. Lo que da principio de solución es la toma
de decisiones por parte de la voluntad política expresada a través de una
legislación pertinente.
Para no forzar su significación
ni esperar más que aquello que realmente puede proporcionar es necesario
reconocer que la legislación es una expresión ordenada de la voluntad de
la sociedad. En la medida en que se reconozcan los alcances que brinda
como herramienta intelectual y de acción, podrá ser utilizada en su real
dimensión y dentro de los límites en los cuales se constituye en un
instrumento poderoso para solucionar problemas y dar respuestas
efectivas a los conflictos.
Cuando se logra formular una
legislación técnicamente correcta o literariamente impecable puede quedar
sólo en este nivel formal, pero es necesario profundizar más allá para que
sirva como producto cultural idóneo al reconocer, describir, instrumentar
y consolidar algunas de las creencias o presunciones básicas que
conforman nuestra cultura.
Por lo expuesto solicitamos a
los Señores y Señoras Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |