PROYECTO DE TP
Expediente 7637-D-2014
Sumario: INCLUSION EDUCATIVA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS. REGIMEN.
Fecha: 29/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE INCLUSION
EDUCATIVA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES
EDUCATIVAS ESPECÍFICAS.
Art. 1º.- Dispónese para la educación
escolar de los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con necesidades
educativas específicas, que posean las funciones cognitivas preservadas para el
aprendizaje, la inclusión en la Escuela Común, garantizando efectivamente sus
derechos constitucionales a la integración, la información y la equiparación de
oportunidades.
Art. 2º.- Serán destinatarios de esta
Ley los niños, niñas y adolescentes que, según el criterio de los profesionales que
los evalúen, posean necesidades educativas específicas ya sea por haber sido
diagnosticados con Trastornos del Espectro Autista (TEA), o por presentar otra
afección en el orden madurativo o funcional, cuya prescripción por parte de los
profesionales tratantes sea el cursado en escuela común.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo deberá
poner en marcha políticas de promoción y protección integral de los niños, niñas y
adolescentes con necesidades educativas específicas.
Art. 4º.- Estas políticas serán
tendientes a la prevención, capacitación, educación e inserción social y laboral,
procurando el desarrollo de un hábitat libre de barreras culturales, lingüísticas,
comunicacionales, sociales, educacionales, y de cualquier otro tipo.
Art. 5º.- Los establecimientos
educativos, de nivel inicial, primario y secundario de todo el territorio nacional,
sean éstos de gestión estatal o privada, y reciban o no subsidio del Estado, están
obligados a incorporar a su proyecto educativo institucional procesos pedagógicos
de integración de alumnos con necesidades educativas específicas, y a ejecutar
tales procesos de integración de conformidad a las normas de la presente ley y su
reglamentación.
Cada alumno con necesidades
educativas específicas que asista a un establecimiento común requerirá un
proyecto pedagógico individual. Cada institución deberá elaborar este proyecto con
la participación de los docentes comunes y docentes integradores que intervengan
en el proceso de enseñanza aprendizaje del alumno integrado.
Art. 6º.- Las instituciones educativas
están obligadas a permitir el ingreso de docentes integradores y de
acompañantes/asistentes externos no docentes para todo niño, niña y adolescente
que lo necesite por el plazo que resulte indicado.
Para aquellos niños, niñas y
adolescentes con necesidades educativas específicas que no estuvieran incluidos
en los regímenes previstos en las leyes 23.660 de Obras Sociales, 23661 de
Seguros de Salud, y 26.682 de Marco Normativo de la Medicina Prepaga, y sus
padres no pudieran afrontar los gastos que demande la contratación privada de un
docente integrador o de un acompañante/asistente externo no docente, la
institución deberá garantizar la presencia del profesional que el niño, niña, o
adolescente necesite para viabilizar el proceso de integración.
Art. 7º.- El accionar del docente
integrador y del acompañante/asistente externo no docente está orientado a
brindar atención, asistencia y/o apoyo personal, a propiciar relaciones vinculares
entre el individuo que requiere una atención específica y el entorno escolar, social
y recreativo, y, también, a la contención física o emocional del alumno.
El docente integrador, en el aula de
las escuelas comunes, actúa como nexo tanto en tareas de educación como de
orientación, apoyo y seguimiento, ofreciendo a los docentes asistencia técnico
pedagógica y resolviendo en conjunto en materia de contenidos, didáctica,
recursos, criterios de evaluación y promoción.
Un docente integrador puede acudir a
diferentes alumnos en distintas aulas, según la necesidad de atención en cada
caso, a través de un trabajo individualizado de acuerdo a las estrategias cuya
aplicación se decida en el proyecto pedagógico, brindando asistencia pedagógica,
los medios necesarios para que cada niño, niña o adolescente pueda mejorar sus
posibilidades de rendimiento en todos los aspectos del proceso de enseñanza
aprendizaje, y apoyando y orientando al maestro común en la planificación de las
actividades.
Art. 8º.- La integración al sistema
educativo común de los niños, niñas y adolescentes destinatarios de esta ley se
dispondrá cuando, al momento de su inscripción al ciclo lectivo de que se trate, se
presente a) el pertinente certificado médico que ponga en conocimiento de la
afección; b) la debida acreditación de la preservación de las funciones cognitivas
como resultado de la pertinente evaluación del profesional tratante en cada caso;
c) el informe del/los profesional/es médico/s y/o psicólogo/s actuantes, con una
evaluación psicopedagógica individual, el cual deberá considerar con una finalidad
orientativa el grado de capacidad comunicacional y de habilidad social que posee
el sujeto para integrarse a grupos de trabajo y que, contando con el apoyo
necesario, transitorio o permanente, pueda estructurar procesos cognitivos y un
desarrollo psicosocial que le permita interactuar con otros niños, jóvenes y adultos,
adicionándose también las recomendaciones individuales que se consideren
conveniente hacer constar en dicho informe; d) el dictamen de la autoridad
educativo que disponga la reglamentación.
El procedimiento de autorización para
el ingreso deberá realizarse con la celeridad necesaria para garantizar la inclusión
real de todos los alumnos y alumnas en el sistema educativo desde el comienzo
del ciclo lectivo. Este proceso no deberá superar los 15 (quince) días hábiles, y se
efectuará una inscripción provisoria del alumno, previa a la resolución
definitiva.
Art. 9º.- Todo pase de alumnos con
necesidades educativas específicas, sean permanentes o transitorias, que se
disponga desde un establecimiento de educación común a uno de educación
especial, deberá ser debida y exhaustivamente fundado en el interés superior del
niño, niña o adolescente. El pase no podrá justificarse en la ausencia de
capacidades institucionales o recursos del establecimiento de educación común
para atender a sus necesidades educativas. El pase podrá ser recurrido por el
alumno, sus padres o tutores por ante el Ministerio de Educación, el que deberá
resolverlo como de previo y especial pronunciamiento.
Art. 10º.- Cuando el niño, niña o
adolescente fuere diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA), u otra
afección en el orden madurativo o funcional, luego de su ingreso al
establecimiento educativo, éste estará obligado a mantener al niño, niña o
adolescente dentro de su matrícula y realizar la integración correspondiente.
Art 11º.- El Ministerio de Educación
promoverá cursos de capacitación en la temática de las necesidades educativas
específicas, de las diversas afecciones de orden psicológico conductual que puedan
afectar la funcionalidad de los niños y, en particular, sobre los Trastornos del
Espectro Autista con énfasis en infancia. Esta capacitación será reconocida con
puntaje específico en el escalafón docente.
Art. 12º.- El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley hará pasible a los establecimientos
educativos de las sanciones que establecerá la reglamentación, las que serán
graduadas conforme a la gravedad de la falta e incluirán la reducción o supresión
del aporte estatal y/o la supresión de la adscripción.
Art. 13º.- Las instituciones educativas
y los docentes que logren un desarrollo favorable del proceso de integración
escolar de los niños, niñas y adolescentes objeto de la presente ley, recibirán los
incentivos que establezca la reglamentación.
Art. 14º.- Los establecimientos de
formación docente, en cualquier modalidad, y las instituciones educativas, de
gestión pública o privada, deberán incorporar a su currículo la problemática de la
integración de alumnos con necesidades educativas específicas a la educación
común, y de su derecho a la igualdad en la diversidad, a la tolerancia y a las
acciones positivas.
Art. 15º.- Será Autoridad de
Aplicación el Ministerio de Educación de la Nación.
Art. 16º.-Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando las
medidas legislativas y administrativas que sean pertinentes.
Art. 17º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 18º.- La presente ley se
financiará con una partida determinada en la Ley de Presupuesto de la
Administración Pública Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de Ley atiende a que la
educación escolar de los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas
específicas sea efectuada en la Escuela común, cuando aquellos presenten las
aptitudes cognitivas que así lo indiquen y se lo permitan.
En la redacción de este proyecto de
ley han participado numerosos actores, principalmente padres de niños, niñas y
adolescentes con necesidades educativas específicas, conocedores de la temática
pero además profundamente implicados en las situaciones que cotidianamente
viven estos niños, niñas, adolescentes y sus familias, en interacción con la
institucionalidad escolar, donde muchas veces operan mecanismos expulsores de
aquel que posee una necesidad educativa específica por no estar adecuadamente
preparada o no contar con los recursos necesarios.
Se trata de evitar las dificultades que
muchas familias padecen por no estar en condiciones económicas de solventar la
participación de docentes integradores o acompañantes/asistentes no docentes, y
de prever la incorporación de estos actores en la Escuela común para garantizar
los procesos de integración, disponiendo como obligación de las instituciones
educativas permitir su ingreso. De este modo, se hará efectiva la integración
educativa de los estudiantes con discapacidad.
El proyecto encuentra su fundamento
epistemológico y jurídico, de Derecho Constitucional, en la "Declaración de
Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Específicas"
(Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Específicas: Acceso y Calidad,
UNESCO - Ministerio de Educación y Ciencias, España, 1994), que consagró el
derecho a la integración educativa de los niños con discapacidad mental.
Declaración que tiene particular importancia para la implementación de la
"Declaración Mundial sobre Educación para Todos: La Satisfacción de las
Necesidades Básicas de Aprendizaje" (Conferencia Mundial sobre la Educación para
Todos -Conferencia de Jomtien, Tailandia, UNESCO, 1990) -cuyo compromiso de
acción fue establecido por el Foro Mundial sobre la Educación (Dakar, Senegal,
UNESCO, 2000)- y para el cumplimiento del derecho a la educación establecido por
los arts. 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, así como también de lo dispuesto al respecto por el art. 13, 3. e.) del
Protocolo de San Salvador, según el cual los Estados partes reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: "se deberán
establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de
proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos
físicos o deficiencias mentales." Atendiendo a lo dispuesto por los arts. 11, incs. e),
f), g) y n), 17, 20, incs. h) e i), 42 y 126, incs. a), d) y f), de la Ley nacional Nº
26.206 (Ley nacional de Educación).
Sin olvidar las disposiciones de la Ley
Nacional Nº 22.431 (Sistema de protección integral de las personas discapacitadas;
sus arts. 1 y 2, principalmente) -su reglamentación: dec. 489/83 y sus
modificatorios- y de la Ley Nacional Nº 24.091 (Sistema de Prestaciones básicas en
Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), en
los términos de sus arts. 1, 2, 9, 11, 15 (prestaciones de rehabilitación), 16
(prestaciones terapéuticas educativas), 17 (prestaciones educativas), 20
(estimulación temprana, por aplicación analógica e integrativa), 21, 34, 37 y concs.
A más de las normas que atienden al
derecho a la preservación de la salud (en particular, art. 10 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, aprobado por Ley
Nacional Nº 24.658), la problemática está contemplada además desde el derecho a
la educación. Art. 23, 3. (acceso efectivo a la educación del "niño mental o
físicamente impedido") de la "Convención sobre los Derechos del Niño"; el art. 18
del "Protocolo de San Salvador"; la Ley Nacional 26.061: Sus arts. 3 (interés
superior del niño), 14 (derecho a la salud), 15 (derecho a la educación, con
expresa alusión a los niños con capacidades específicas) y 28 (principio de
igualdad y no discriminación); y fundamentalmente, en los arts. 1, 2, 3 incs. b), d),
e) y h), 4 incs. 1. a.) c.), d.) y e.), 5, 7, 16 inc. 4), 24 (educación), 25 (salud), 26
inc. 1. a.) y concs. de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (ONU - Res. 61/106 del 13/12/2006), aprobada por la Ley Nacional
26.378, teniendo también en cuenta
lo dispuesto por los arts. I., II., y III. de la "Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad" (aprobada por Ley Nacional Nº 25.280).
Es por todo lo expuesto que solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1607/2014 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1607/14 | 11/12/2014 |