PROYECTO DE TP
Expediente 7630-D-2013
Sumario: LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL: MODIFICACIONES SOBRE INFORMACION DE LOS CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Fecha: 26/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese el artículo
60 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que quedara redactado de la
siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten
deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los
candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar
electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo
mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo,
tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que
hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de
los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar
una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde
se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos
y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. En el caso de elecciones de
Senadores o Diputados Nacionales la declaración jurada deberá contener el
compromiso del candidato de permanecer durante su mandato en la bancada del
partido o alianza política por el cual resultare electo.
Los candidatos pueden figurar en
las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la
variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista
que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado
electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61.
Artículo 2: Modifíquese el artículo
122 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que quedara redactado de la
siguiente manera:
Artículo 122.- Proclamación
de los electos. La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los
que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter.
En el caso de Diputados
Nacionales la proclamación incluirá la mención del partido o alianza política por el
cual resultaren electos.
Artículo 3: Incorpórese el artículo
164 bis al Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que quedara redactado de la
siguiente manera:
Artículo 164 bis.- La incorporación
o adscripción del Diputado/a a una bancada distinta a la del partido o alianza
política por el cual resultare electo implicara el incumplimiento de la declaración
jurada prevista por el artículo 60 de la presente ley, considerándosela falta grave y
causal de inhabilidad moral prevista en el artículo 66 de la Constitución Nacional, y
será pasible de las sanciones que establezca la Honorable Cámara de Diputados.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante la presente iniciativa
intentamos poner luz a un tema largamente debatido por la doctrina y la
jurisprudencia de nuestro país: el transfuguismo político.
A lo largo de nuestra historia han
existido opiniones contrapuestas respecto a si la banca legislativa corresponde al
legislador o si por el contrario es propia del partido político por el cual resultare
electo. Asimismo se han realizado pronunciamientos jurisprudenciales en ambos
sentidos, no existiendo en consecuencia un posicionamiento firme de nuestra
justicia sobre la materia.
El punto inicial del cual debemos
partir es el artículo 22 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que el
pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. Y es en esta
democracia representativa que resulta esencial el sistema de partidos políticos.
Un hito significativo en materia de
representación, lo dio la reforma constitucional de 1994, cuando se le confirió
rango constitucional a los partidos políticos como "instituciones fundamentales del
sistema democrático", tal como reza el artículo 38. La representación político-
partidaria tiene inveterado arraigo en nuestra Argentina, siendo reconocida desde
el nacimiento patrio y fortalecida al conformarse definitivamente nuestra
nacionalidad.-
Por su parte el código electoral
establece claramente que los candidatos solo pueden proponerse a través de las
listas emanadas de los partidos políticos y/o alianzas entre ellos, no estando
prevista la posibilidad de candidaturas independientes o que no cuenten con el
sustento de una plataforma partidaria.
Son los partidos políticos quienes
respondiendo a un programa de acción y a una plataforma electoral presentan a
elecciones a sus candidatos. Nadie puede dudar que el partido o alianza política es
quien entabla el desafío -con el correlativo gasto de campaña- por lograr la mayor
cantidad de bancas posibles.
Desde el punto de vista del
electorado cabe decir que éste elige a una lista de candidatos oficializada por un
partido político, compartiendo en consecuencia las propuestas del partido en su
conjunto. El traspaso de un legislador a una bancada política distinta de aquella
por la cual resulto electo importaría la violación a la voluntad del elector.
Consecuentemente cabe decir que
la banca es propia del partido político, y el traspaso del legislador a otra bancada
debe ser considerado una falta grave y causal de inhabilidad moral (artículo 60 de
la Constitución Nacional).
Una experiencia novedosa que
puede servir de ejemplo respecto de la pertenencia de la bancada al partido o
alianza es la realizada por el "Frente de Izquierda", el cual decidió que la banca
vaya siendo ocupada por los distintos candidatos que integraron la lista a
diputados nacionales en las últimas elecciones legislativas.
Entendemos que resulta esencial
implementar todas las medidas que sean adecuadas para el fortalecimiento de los
partidos políticos y el respeto de la voluntad del electorado.
Es por ello que mediante el
presente proyecto pretendemos realizar una serie de incorporaciones al Código
Electoral a efectos de aportar mayor claridad en la materia. En primer lugar se
establece que en el caso de elecciones a diputados o senadores nacionales la
declaración jurada que prevé el artículo 60 deberá contener el compromiso del
candidato de permanecer durante su mandato en la bancada del partido político o
alianza por el cual resulta electo. En segundo término se dispone que en la
proclamación de los diputados nacionales electos se deberá incluir la mención del
partido o alianza política por la cual resultaron electos. Por último se incorpora un
nuevo artículo en el que se estipula que "la incorporación o adscripción del
Diputado/a a una bancada distinta a la del partido o alianza política por el cual
resultare electo implicara el incumplimiento de la declaración jurada prevista por el
artículo 60 de la presente ley, considerándosela falta grave y causal de inhabilidad
moral prevista en el artículo 66 de la Constitución Nacional, y será pasible de las
sanciones que establezca la Honorable Cámara de Diputados.
Cabe mencionar que este proyecto
es complementado con otra iniciativa en la que se propone modificar el
Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, a efecto de estipular cuales
son las sanciones que puede traer aparejado el transfuguismo político.
En nuestra condición de
representantes del pueblo no podemos auspiciar ni menos consentir a quienes con
sus conductas personalistas y egoístas, generan un descreimiento en la población,
mostrando un oscuro costado de la política partidaria.
Por los motivos expuestos solicito
a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
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