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PROYECTO DE TP


Expediente 7613-D-2010
Sumario: OBRAS SOCIALES PROVINCIALES PRESTADORAS DE COBERTURA A JUBILADOS Y PENSIONADOS PERTENECIENTES A SISTEMAS PREVISIONALES TRANSFERIDOS A LA NACION, ESTABLECER EL APORTE DEL GOBIERNO NACIONAL.
Fecha: 18/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Las obras sociales provinciales que presten cobertura a jubilados y pensionados pertenecientes a sistemas previsionales transferidos a la Nación, recibirán el aporte correspondiente del gobierno nacional, con los alcances de la presente ley.
Artículo 2: El aporte del Estado Nacional será el equivalente a un porcentaje de los haberes correspondientes a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que abona el ANSES y que corresponderá a lo que para cada provincia, fijan sus normas locales como componente a cargo del Estado.
Artículo 3: El ANSES deberá transferir a las provincias, en forma mensual en el plazo que fije la reglamentación, los importes que correspondan calculados según el artículo precedente.
Artículo 4: El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con las partidas que se incluirán anualmente en el presupuesto de la Nación.
Artículo 5: La presente ley será reglamentada en un plazo de noventa días.
Artículo 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo..

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las obras sociales provinciales, constituyen una preocupación debido al grave estado de desfinanciación en el que se encuentran que, de seguir por este camino, concluirán en un verdadero colapso volviendo abstractos los derechos de los afiliados que quedarán sin cobertura.
Son varias las provincias que se encuentran en esta situación.
A título ejemplificativo reseñamos el caso del Instituto de Seguros de Jujuy. Fue creado por Decreto ley 2956/73 y luego ratificada su creación por ley Nº 4282. Es una entidad autárquica del Estado Provincial con autonomía presupuestaria, financiera, funcional y administrativa. Entre sus objetivos se encuentra el de "... realizar en la provincia y con relación a todos los agentes - en actividad o pasividad - del Estado, sus poderes constitucionales, administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, sociedades o empresas del Estado, de los Municipios y otros sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen, la cobertura de los servicios asistenciales, de seguridad y bienestar social destinados a asegurar la promoción, la protección, la recuperación y la rehabilitación de la salud, incluyendo actividades de investigación y docencia".
En el artículo 16 se establecen cuales son los recursos del ISJ siendo los más importantes los que provienen del aporte de los afiliados o beneficiarios en general y " la contribución del Estado Provincial, sus poderes constitucionales, entidades centralizadas, descentralizadas y autárquicas, Instituto Provincial de Previsión social, los municipios y personas físicas o jurídicas - públicas y privadas - adheridas al sistema del Seguro de Salud" (art. 16 inc. b).
Asimismo, en el art. 17 se establece el porcentaje de los aportes fijándose en el 4% para los beneficiarios obligatorios y en el 6% para las contribuciones que debe realizar el Estado provincial y sus entidades centralizadas y descentralizadas.
Hace casi cuarenta años, que el ISJ funciona como la principal entidad aseguradora de seguros de salud en la provincia, brindando cobertura para Atención médica en : Clínica y Especialidades, Sanatoriales, Internaciones clínicas y quirúrgicas, Radiología, Odontología, Bioquímica, Anestesiología, Enfermería, Kinesio y Fisiatría, Fonoaudiología, Psicología, Farmacia, Terapia Ocupacional, Psicopedagogía, Maestras especiales, Ópticas, Ortopedia, Prótesis y Ortesis. Asimismo cuenta con los Programas: Materno-Infantil, Diabetes, Odontológico preventivo de menores de 12 años, Oncológico para la mujer y Planes especiales para Discapacitados y Renales Crónicos.
Teniendo en cuenta la trascendencia de los derechos comprometidos en las prestaciones que brinda el ISJ, la ley regula mecanismos ágiles que permitan que se pueda gestionar rápidamente el cobro de los aportes correspondientes en el supuesto de que existan aportes impagos por parte de alguno de los sujetos obligados.
Los beneficiarios obligatorios del seguro de salud, son los agentes que se desempeñen como empleados en cualquiera de los poderes del Estado y los titulares de pensiones, jubilaciones o de beneficios previsionales deriva dos.
Es necesario destacar que el ISJ no recibe ninguna clase de subsidios ni aportes de otros organismos como por ejemplo la APE, de allí que cobra especial relevancia la intangibilidad y la protección que debe proveerse a la integración de los aportes establecidos por la ley.
En el año 1996, en el marco del proceso de reformas promovido por el gobierno nacional con la sanción de la ley 24241 que creaba un nuevo régimen previsional, se transfirió el convenio de transferencia del sistema de previsión social de la provincia de Jujuy al Estado Nacional, en forma casi simultánea con otras provincias que igualmente transfirieron sus cajas de jubilaciones.
El convenio celebrado se enmarcó en la normativa provincial, dictándose la ley 4903 que en su artículo 3 expresamente establecía: " Los titulares de los beneficios objeto de la presente transferencia continuarán adheridos a la obra social de los Empleados Públicos, Instituto de Seguros de Jujuy, de la provincia de Jujuy de la cual seguirán recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales".
Esto implica que la provincia habiendo transferido su caja de jubilaciones, debía seguir proporcionando las prestaciones médicas a los jubilados y pensionados. Nada se dijo respecto de quien se haría cargo del 6% que, de los fondos de la provincia, se había venido ingresando al Instituto en concepto de los aportes mandados por la ley provincial.
Desde aquel momento, el ISJ vio reducido el ingreso de sus aportes que se encontraron limitados solo al 4% proveniente del aporte de los jubilados y pensionados, en tanto el 6% que aportaba el Estado provincial, dejó de ser ingresado.
No es necesario pormenorizar el impacto que significa una modificación tan trascendental en la conformación de los ingresos del ISJ. Comenzó entonces una larga peregrinación en orden a negociar con el Estado Nacional respecto del aporte que debería realizar para que a los jubilados y pensionados nacionales a quienes el ISJ les brindaba la cobertura, realizara algún aporte que compensara las ingentes perdidas que la omisión en el convenio había generado.
Así es como se llegó a un acta complementaria que nunca se cumplió y que nunca logró implementarse, quedando anclada en una larga lista de trámites y etapas burocráticas que desconocieron la trascendencia de los derechos comprometidos en el problema.
Es de destacar que en la cuestión de marras lo que está involucrado es el derecho a la salud, en tanto y en cuanto, la desfinanciación de las obras sociales provinciales determinará la imposibilidad de brindar las prestaciones necesarias para su preservación.
El derecho a la salud ha ido mutando en su concepción constituyendo en la actual definición de la Organización mundial de la Salud, no solo la ausencia de enfermedad sino "un estado de completo bienestar físico, mental y social".
Asimismo, el principio de progresividad resulta la pauta rectora para la interpretación y aplicación de las normas y consecuentemente se traduce en la obligación impuesta al Estado de avanzar de una manera eficaz hacia la plena realización del derecho a la salud.
La trascendencia del bien jurídico protegido ha hecho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considere a las obligaciones que de él surgen para los Estados como concurrentes y prioritariamente en cabeza del Estado Federal.
Esto significa que el nivel de gobierno federal no pueden desentenderse del imperativo de asegurar la disponibilidad de los medios para acceder a las prestaciones en salud y la calidad de las mismas, en consonancia con los tratados internacionales que por imperio del art. 75 inc. 22 revisten jerarquía constitucional.
En un pronunciamiento la C.S.J.N. tuvo ocasión de establecer que los repartos de competencia entre Nación y Provincias en materia de salud no pueden interpretarse como compartimentos estancos, sino en forma coordinada, a fin de hacer efectiva la vigencia del derecho a la salud en esta materia (C.S.J.N. "Monteserín, Marcelino c/Estado Nacional, del 16/10/01 y "Campodónico de Beviacqua, Ana c/Estado Nacional" del 24/10/00 publicada en J.A. 2001-I, pág. 464)
Resultan ilustrativos a los fines de dimensionar la trascendencia de la cuestión que se presenta en este proyecto, las expresiones vertidas por el Tribunal en dicho pronunciamiento:
"10) Que este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente - su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con res pecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
11) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (nomina dos en el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), esta Corte ha reafirmado en posteriores pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la v da y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fa llos: 321:1684 y 323:1339). Que la Corte recalcó en dicho antecedente que el Estado Nacional no puede desentenderse de aquellas obligaciones so pretexto de la inactividad de otras entidades -públicas o privadas- pues es el encargado de velar por el f el cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que también le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud (conf. considerandos 22, 23, 24, 27, 32, 33 y 34)"
En el supuesto que nos ocupa, habiendo mediado la transferencia de la caja de jubilaciones a la Nación y encontrándose en cabeza del ISJ la obligación de brindar la cobertura a los jubilados y pensionados, sin recibir aporte de ninguna otra fuente, es imprescindible que se proceda a la regularización de esta situación que significa una deuda pendiente de la Nación con las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales.
Además de la provincia de Jujuy, se han visto afectadas La Rioja, Mendoza, Salta, Tucumán, Catamarca, San Luis, San Juan y Río Negro. Se sumó luego Santiago del Estero con conflictos también irresueltos en este tema.
Las obras sociales provinciales se encuentran cada vez mas exigidas y es necesario dotarlas, no de recursos extraordinarios, sino de aquellos que en justicia les corresponden para que puedan brindar adecuada cobertura a sus afiliados.
Por los argumentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA