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PROYECTO DE TP


Expediente 7603-D-2013
Sumario: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGIMEN.
Fecha: 22/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 1o.- Esta ley regirá en todo el territorio de la Nación, ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 2°.- La responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas es objetiva y directa.
ARTÍCULO 3°.- Se exceptúan de los alcances de la presente ley:
a) los casos fortuitos o fuerza mayor siempre que la misma sea exterior al estado y no fueren asumidos expresamente por ley especial;
b) los daños y perjuicios que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento;
ARTÍCULO 4°.- Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) daño cierto y actual, debidamente acreditado y mensurable en dinero;
b) imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado;
ARTÍCULO 5°.- Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
a) daño cierto y actual, debidamente acreditado y mensurable en dinero;
b) imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
d) ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
ARTÍCULO 6°.- La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
ARTÍCULO 7°.- La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública con mas el lucro cesante.
ARTÍCULO 8 °.- El funcionario o empleado público es responsable por los daños causados a los particulares por los hechos y las omisiones en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes.
ARTÍCULO 9 °.- La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
ARTÍCULO 10 °.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El fundamento de la responsabilidad del Estado (1) se encuentra en la justicia y los principios derivados de ella. Se trata de principios generales del derecho pertenecientes al derecho natural, que han tenido recepción en el ordenamiento positivo constitucional como la igualdad ante las cargas públicas y el "alterum non leadere".
Como la justicia consiste en una relación de igualdad, la ruptura de ésta exige la correspondiente compensación o reparación, ya se trate de la justicia distributiva o de la conmutativa, pues resulta injusto que no se reconozca la responsabilidad estatal por los daños ocasionados por sus órganos, de un modo parecido a lo que acontece en las relaciones entre privados, pero con distinto fundamento, reglas y alcance.
Los perjuicios deben ser reparados en función de la naturaleza de la actividad contractual y extracontractual y, dentro de esta última, tanto por la actuación legítima como ilegítima.
La obligación de reparar tiene como fundamento el principio de la corrección del desequilibrio causado al administrado que soporta un daño, desigualdad que requiere una justa restitución, la cual si bien se gradúa de un modo distinto según provenga de la actuación legítima o ilegítima del Estado, responde siempre a la necesidad esencial de reparar la injusticia que provoca la violación de la igualdad, de impedir la subsistencia del desequilibrio.
La obligación de resarcir el perjuicio cometido no nace del daño sino de la alteración del principio de igualdad ante las cargas públicas, aun cuando se requiera la ocurrencia del daño. Todos los demás fundamentos o son derivaciones de él o bien constituyen principios complementarios, como el enriquecimiento sin causa.
Se trata, por lo demás de un principio reconocido por el Derecho Constitucional argentino, que estatuye que la igualdad es la base de las cargas públicas (Art. 16, C.N.), el cual cobra especial trascendencia en la responsabilidad por actividad legítima.
En este sentido, uno de los requisitos que deben darse para que juegue la responsabilidad del Estado por la actividad legítima es el relativo a la especialidad del daño, lo cual no significa otra cosa que una condición del desequilibrio y comprende también los perjuicios causados a varios individuos, donde si bien puede haber una cierta generalidad, el daño puede ser soportado de un modo desigual respecto de otros miembros de la comunidad y dar lugar a la responsabilidad estatal.
La causa que desencadena la responsabilidad extracontractual del Estado, que constituye uno de sus presupuestos, no es el daño antijurídico sino el daño injusto, pues puede haber razones de justicia que hagan que el daño lo soporte la víctima y no la comunidad.
El concepto de responsabilidad del Estado abarca un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, como entidad con una personalidad jurídica independiente de los funcionarios que los representan, y también la de los mismos funcionarios por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, el concepto de Estado hace referencia tanto al Estado Nacional, como al Provincial y al Municipal y a los distintos estratos de gobierno, es decir, al Poder ejecutivo, legislativo y judicial.
Lo que se pretende con la teoría de la responsabilidad del Estado, es hacer cargo a éste y a los funcionarios, de los actos de gobierno, y con ello limitar el accionar de aquellos con el fin de proteger los derechos individuales de los administrados.
La responsabilidad del estado ha sido producto de una histórica labor jurisprudencial.
Hasta el año 1933 se aceptaba la responsabilidad del estado por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales, también se lo consideraba responsable por sus actos de gestión, sea que se tratare de actos de gestión de su patrimonio privado como de los referentes a la intendencia de los servicios públicos (por Ej. responsabilidad por los actos de los agentes que en ejercicio de su misión clausuran un establecimiento industrial por error o negligencia).En cambio no se reconocía la responsabilidad aquiliana del Estado por delitos o cuasidelitos.
A partir del año 1933 se puede hablar de un segundo período en el cual la Corte Suprema de Justicia cambio el criterio a partir del caso "Tomás Devoto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", admitiendo la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, en los supuestos de culpa a él imputable. Reconociendo así su responsabilidad indirecta sobre la base de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
La regla de la responsabilidad indirecta se siguió aplicando, sin interrupciones hasta el año 1985 respecto de aquellos actos y hechos considerados ilícitos.
A partir de este año, la Corte Suprema de Justicia abandonó su anterior postura en el sentido de fundamentar la responsabilidad extracontractual del Estado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, es decir, prescinde de que los daños deriven de un comportamiento ilícito, culposo o doloso, al admitir esa responsabilidad en los supuestos de daños derivados tanto de una actividad ilícita como lícita.
Así se empezó a aplicar el Art. 1112 del Código Civil que regula la responsabilidad de los funcionarios por falta de servicio, elaborando un criterio de una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, aún cuando no excluye la posibilidad de que se configure la falta personal del agente público.
De esta manera la Corte en el caso "Vadell c/ Provincia de Buenos Aires" (2) , empieza a aplicar el Art. 1112 del Código Civil, responsabilidad objetiva, y la teoría del órgano, lo que el órgano persona hace, responde el órgano institución, independientemente de que el hecho sea lícito o ilícito.
En el final de la evolución, se llega a la responsabilidad del Estado por acto lícito que, si bien ya insinuada en fallos precedentes, se plasma con precisión en el caso "Laplacette, Juan Sucesión".
Esta línea fue perfeccionada en precedentes posteriores a través de la recepción jurisprudencial de los restantes presupuestos que condicionan la responsabilidad exigiéndose la imputación material del hecho u omisión a un órgano estatal, un daño cierto en el patrimonio del administrado y la relación de causalidad entre el hecho u omisión y el perjuicio.
El presente proyecto propone un régimen de responsabilidad del estado aplicable a todo el territorio nacional.
Sostiene Cassagne (3) que "las autonomías provinciales no deberían constituir un freno para el dictado de una legislación que unifique los presupuestos mínimos y los alcances de la responsabilidad pública en todo el territorio nacional. En cualquier caso, la mayoría de los presupuestos y requisitos de la responsabilidad (adoptados por la jurisprudencia de la Corte) constituyen una derivación razonable de los principios constitucionales (vgr. la igualdad ante las cargas públicas, la garantía de la propiedad, la obligación de reparar los daños causados injustamente etc.)." (4)
En igual sentido Sagüés señala (5) que el reclamo a la reparación de todo daño injusto, a favor de la víctima y a cargo de quien lo ha causado, "en la Argentina tiende a perfilarse como un 'derecho inferido' por los tribunales y por la doctrina principalmente del principio constitucional de Justicia de los arts. 17 y 19 de su texto". (6) .
Por tanto la reparación del daño es materia regulable por legislación de fondo, ciertamente con las características particulares que hacen a la actividad del Estado y que fueran explicadas presentemente.
La posición del el proyecto del Poder Ejecutivo se basa en una lectura amañada "Barreto" (7) del 21 de marzo de 2006 por la cual la responsabilidad del Estado corresponde al campo del Derecho administrativo y por ende de índole local.
La sentencia del caso "Barreto", invocada como autoridad por el Poder Ejecutivo, estuvo única y exclusivamente orientada a resolver la cuestión acerca de si en esa oportunidad resultaba pertinente acudir a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Más precisamente, el objeto de esa sentencia no fue el de resolver una cuestión de fondo sobre responsabilidad del Estado, sino el de abandonar "la generalizada calificación del concepto de 'causa civil' que se viene aplicando" desde 1992 (8) .
El holding del fallo sólo comprende la cuestión de la competencia originaria, que sólo atañe a una dimensión procesal del problema de la responsabilidad del Estado sin pronunciarse ni resolver nada en absoluto sobre el fondo del asunto.
Ello es así, en primer lugar, porque en el considerando 12 se afirma que no obsta a las conclusiones restrictivas sobre competencia originaria "la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate" .
Tiene también dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no basta apelar a la autonomía del derecho público "para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos según el art. 67 Inc. 11 CN (actual Art. 75 Inc. 12); uniformidad esta que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los poderes que les están reservados". (9)
Cuales son las cuestiones asignadas si al derecho publico?, las eminentemente procesales.
La noción genérica y objetiva de "falta de servicio" debe ser complementada por las normas locales de índole administrativa que describen concretamente cuál es ese "servicio", cuáles son y en que condiciones las competencias y funciones públicas que el Estado se encuentra obligado a prestar.
Para evaluar si existe un supuesto de responsabilidad, hay que acreditar inicialmente la ejecución irregular del servicio, lo cual no puede hacerse a partir de las normas generales de responsabilidad.
Se da así la concurrencia de normas generales que establecen el principio básico, fundamental de la responsabilidad objetiva del estado, y la de normas administrativas propias de cada jurisdicción, que definen de manera concreta cuál es el ejercicio regular de un servicio determinado y disciplinan la actuación de los órganos a los que se atribuye la responsabilidad.
Siguiendo el desarrollo jurisprudencial el proyecto propone la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas es objetiva y directa.
Se exceptúan los casos fortuitos o fuerza mayor siempre que la misma sea exterior al estado y no fueren asumidos expresamente por ley especial, los daños y perjuicios que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y aquellos casos en los que el damnificado o el hecho de un tercero hubiera concurrido a provocar el daño.
Los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima son que el daño cierto y actual, relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue y la falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado;
En cuanto a responsabilidad estatal por actividad legítima se agrega la ausencia de deber jurídico de soportar el daño y sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
La extensión de la indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, pero si es afectada la continuación de una actividad se incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
En relación a la responsabilidad del funcionario y empleado público estos serán responsables concurrentemente con el estado.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL