PROYECTO DE TP
Expediente 7597-D-2013
Sumario: ACEFALIA TRANSITORIA DEL PODER EJECUTIVO. REGIMEN.
Fecha: 22/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Acefalía transitoria
del Poder Ejecutivo
El vicepresidente de la Nación
reemplazará temporariamente al presidente de la Nación cuando este último
se vea impedido transitoriamente de desempeñar su cargo, en los siguientes
casos:
a) Ausencia por viaje al exterior
del país, debidamente autorizado por el Congreso.
b) Enfermedad o inhabilidad
que le imposibilite ejercer normalmente sus funciones ordinarias en forma
transitoria.
c) Suspensión temporaria dis-
puesta por el Congreso en el procedimiento de un juicio político.
Artículo 2. Procedimiento en
caso de viajes
En los casos de ausencia por
viaje al exterior del país, el vicepresidente asumirá las funciones del presi-
dente a partir del momento en que el presidente salga del territorio nacional.
El reemplazo durará hasta el momento que el presidente reingrese al territo-
rio nacional.
En este supuesto, deberá dejar-
se constancia de la asunción de las funciones por parte del vicepresidente y
de la posterior reasunción de funciones por parte del presidente, mediante
sendas actas firmadas por ante el escribano general del Gobierno de la Na-
ción. En el acta deberá constar el destino y duración del viaje del presidente
y la ley por la cual el Congreso concedió la necesaria autorización para salir
del país
Artículo 3.- Procedimiento en
caso de enfermedad o inhabilidad.
Los casos de acefalía transitoria
provocada por enfermedad o inhabilidad podrán ser programados o no pro-
gramados.
Los casos programados serán
aquellos en los que el propio presidente de la Nación disponga que, por ra-
zones de salud, no podrá ejercer sus funciones ordinarias de forma transito-
ria. En estos casos el presidente dejará constancia de su decisión en un acta
pasada por ante el escribano general del Gobierno de la Nación, dando cuen-
ta de su situación, indicando cuál será el período de su ausencia y expresan-
do el diagnóstico que motiva la decisión.
Los casos no programados se-
rán todos aquellos en los que, por motivos súbitos e imprevisibles, no resulte
posible que el presidente labre el acta prevista en el párrafo anterior. En
estos casos, el vicepresidente asumirá de inmediato las funciones del presi-
dente mediante un acta firmada por ante el escribano general del Gobierno
de la Nación, en la que se dejará constancia de cuál es el diagnóstico o la
razón que motiva la ausencia transitoria del presidente.
El reemplazo transitorio en am-
bos casos durará hasta el momento en que el presidente esté en condiciones
de ejercer en plenitud sus funciones. En tal circunstancia, el presidente re-
asumirá sus funciones mediante un acta firmada por ante el escribano gene-
ral del Gobierno de la Nación.
En todos los casos mencionados
en este artículo, el jefe de gabinete de ministros deberá remitir al Congreso
todos los antecedentes médicos o de cualquier índole que motiven el impe-
dimento transitorio del presidente para desempeñar su cargo. La remisión
deberá concretarse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la
transferencia del mando a favor del vicepresidente.
Artículo 4. Situación especial en
casos no programados
En los casos de acefalía transi-
toria con motivo de enfermedad o inhabilidad no programados, en los que el
presidente no pudiere firmar el acta de transferencia del mando, el jefe de
gabinete de ministros deberá notificar inmediatamente al Congreso y dispo-
ner la publicación prevista en el artículo 6° de la presente.
Si existieran dudas acerca de la
salud física o mental del presidente, el jefe de gabinete de ministros deberá
notificar inmediatamente al Congreso y requerir la intervención del Cuerpo
Médico Forense del Poder Judicial a fin de que dictamine al respecto. El in-
forme deberá ser presentado al Congreso en el plazo de dos (2) días, salvo
que por razones debidamente fundadas los peritos requieran una ampliación
del plazo, que nunca podrá exceder de cinco (5) días.
Con el informe respectivo, el
Congreso definirá en sesión única de cada una de las cámaras y por el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de ellas,
si el vicepresidente continúa en el ejercicio del Poder Ejecutivo ‒en caso de
haberlo asumido‒, si debe asumirlo ‒en caso de no haberlo hecho‒, o que
tal asunción no es necesaria y el presidente está en condiciones de ejercer
sus funciones. Si el vicepresidente continuara ejerciendo las funciones del
presidente o las asumiera, deberá ejercerlas hasta tanto un nuevo informe
del mismo Cuerpo Médico Forense certifique que el presidente se encuentra
apto para desempeñar sus funciones.
Artículo 5. Procedimiento en
caso de juicio político
En los casos de suspensión
temporaria del presidente, resuelta en el marco de un juicio político en trá-
mite, el vicepresidente asumirá las funciones del presidente una vez que
quede firme o consentida la decisión que así lo dispone.
Se dejará constancia de la
asunción del vicepresidente mediante acta firmada por ante el escribano ge-
neral del Gobierno de la Nación.
El reemplazo transitorio durará
hasta que quede firme la decisión que deje sin efecto la suspensión del pre-
sidente.
Para el supuesto de que el juicio
político resuelva la destitución definitiva del presidente en ejercicio, el vice-
presidente deberá prestar juramento ante el Congreso de la Nación, de con-
formidad con el artículo 93 de la Constitución Nacional.
Artículo 6. Publicidad
En todos los casos en los que
por esta ley se dispone la asunción o reasunción de funciones mediante firma
de un acta por ante el escribano general del Gobierno de la Nación, la firma
del presidente deberá ser refrendada por el jefe de gabinete de ministros. El
acta, también en todos los casos, se asentará en el libro de juramentos y se
publicará íntegramente en el Boletín Oficial dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas contadas desde la firma del acta.
Artículo 7. Ausencia del vicepre-
sidente
Las disposiciones de la presente
ley serán igualmente aplicables a todos los casos en los que, por ausencia
transitoria o permanente del vicepresidente, el Poder Ejecutivo deba ser
ejercido por algún otro funcionario conforme lo previsto en el artículo 88 de
la Constitución Nacional y las leyes dictadas en consecuencia.
Artículo 8. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por
objeto regular los procedimientos y formalidades que deberán seguirse en
los supuestos de acefalía transitoria del Poder Ejecutivo Nacional previstos en
el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Asimismo, propone garantizar el
principio de publicidad para que las acciones relativas a los actos conducen-
tes vinculados con la toma de posesión del cargo por parte del vicepresiden-
te -o reasunción en sus funciones del presidente- tengan su debida publi-
cidad en el Boletín Oficial.
El artículo 88 de la Constitución
establece que "en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, re-
nuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o in-
habilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determi-
nará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea elec-
to".
La norma en cuestión ha sido
reglamentada en diferentes oportunidades, por las leyes 242, 20.792 y
25.716. No obstante, ninguna de estas leyes ha reglado adecuadamente la
situación especial de acefalía transitoria del Poder Ejecutivo.
Prueba suficiente de ello es que
ninguna de esas normas ha previsto cuál debe ser el procedimiento formal a
seguir en estos casos, ni los mecanismos de control por parte del Poder Le-
gislativo y la opinión pública respecto de casos que, como la acefalía por in-
habilitdad o motivos de salud, son particularmente delicados.
Por ello, deviene necesaria la
sanción del proyecto que proponemos por ajustarse a las exigencias de un
Estado de Derecho moderno.
En cuanto a la necesaria publi-
cidad de los actos de gobierno vinculados con la acefalía presidencial, enten-
demos pertinente señalar algunas cuestiones que justifican su debida apre-
ciación e inclusión dentro del presente proyecto.
En primer lugar, debe recordar-
se que los constituyentes de 1853 han plasmado en el artículo 1° de nuestra
Constitución el diseño de organización del gobierno y distribución del poder
para el Estado argentino. Y ese esquema establecido en nuestra norma fun-
damental, alude a un gobierno que debe desarrollarse dentro del marco de
la "forma representativa republicana". A su vez, el concepto de "forma re-
publicana" califica el sistema de democracia representativa al sujetar el ac-
cionar gubernamental a los principios que son propios de una república: divi-
sión de poderes equilibrados en un sistema de frenos y contrapesos, publici-
dad de los actos de gobierno, responsabilidad de los funcionarios ante la
opinión pública, libertad e igualdad, alternancia en el ejercicio de los cargos
públicos.
La publicidad de los actos de
gobierno es un pilar esencial de nuestro sistema republicano. Y ello es así en
tanto importa el conocimiento por parte de la sociedad de todos los actos
emanados de los ciudadanos que ejercen la función estatal. De ese modo se
garantiza que el pueblo pueda conocer la actividad que llevan adelante sus
representantes para lograr así un mayor y mejor control de las acciones y
decisiones que toman quienes los representan.
En la actualidad, la forma en
que el vicepresidente asume temporalmente funciones en el ejercicio del Po-
der Ejecutivo colisiona con el requisito de publicidad contemplado en el artí-
culo 1° de la Constitución Nacional, afectando sin dudas la transparencia y la
seguridad jurídica que debe tener ese acto. Ello así, porque frente al su-
puesto fáctico que hace a la acefalía temporal a la que refiere el artículo 88
de la Constitución, el vicepresidente asume funciones ejecutivas ante el es-
cribano general del Gobierno sin que ello sea debidamente publicado en el
Boletín Oficial.
En la práctica, dicho accionar se
asemeja más a la realización de un acto privado que al de un acto público de
uno de los poderes del Estado.
La exigencia de dar publicidad a
los actos de gobierno no resulta ser de modo alguno discrecional de manera
tal que permita a la Administración elegir entre aquellos actos que deban ser
publicados y los que no.
A su vez, tampoco suple la obli-
gación de dar publicidad que la información sea o se encuentre dentro del
dominio público, pues lo que interesa aquí es que el acto en sí sea publicado
para dotar de la máxima certeza a toda la población tanto del acto del tras-
paso, como de los motivos y circunstancias que hacen al reemplazo transito-
rio.
Es de toda razonabilidad que
frente al pueblo y la comunidad internacional exista un acto formal, debida-
mente publicado, mediante el cual se despejen todas las dudas acerca del
motivo, momento y el plazo de duración en el que vicepresidente -o en su
defecto, el presidente provisional del Senado, el presidente de la Cámara de
Diputados o el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-
asuma el Poder Ejecutivo.
Por las razones expuestas, pe-
dimos que se sancione el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |