PROYECTO DE TP
Expediente 7582-D-2014
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA UNA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SANITARIOS. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 25/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
El Senado y Cámara de Diputados...
Gestión
Integral de Residuos Sanitarios
Capítulo 1
De las disposiciones
generales
Artículo 1: Las
disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de
protección ambiental para una gestión integral de los residuos sanitarios,
originados en el diagnóstico, tratamiento, inmunización, y provisión de
servicios de atención a la salud de seres humanos y animales y, también,
aquellos derivados de la investigación científica y la producción comercial
de elementos biológicos que se relacionen con dichos servicios, generados
en todo el territorio nacional.
Artículo 2: Se entiende por
residuo sanitario a todo elemento, sustancia u objeto, en estado sólido,
semisólido, líquido o gaseoso, originado en las actividades contempladas
en el artículo 1, que impliquen riesgo y de los cuales su poseedor,
productor o generador se desprende o tenga la obligación legal de
hacerlo.
De acuerdo a sus
características los residuos sanitarios se clasifican en los siguientes
tipos:
Infecciosos: pueden contener
patógenos en cantidad suficiente como para causar enfermedad en un
huésped susceptible.
Punzocortantes: instrumentos
u objetos que tengan aristas, puntas, bordes o salientes capaces de cortar
o punzar.
Patológicos: Desechos
anatómicos y quirúrgicos provenientes de autopsias, cirugías u otros;
como pueden ser: tejidos, órganos, muestras para análisis, partes y fluidos
corporales, fetos humanos, cadáveres y partes de animales.
Farmacéuticos: los derivados
de la industria farmacéutica, incluyendo medicamentos vencidos, no
utilizados y demás, sus envases y envoltorios.
Químicos: sustancias o
productos químicos que presenten alguna de las siguientes características:
inflamabilidad, irritabilidad, explosividad, corrosividad, reactividad,
tóxicidad.
Genotóxicos: los que contengan
restos de sustancias que presenten riesgos carcinogénicos, mutagénicos o
teratogénicos, y todo material que haya estado en contacto con ellas,
Genéricos: elementos que
hayan estado en contacto con sangre, excreciones u otros fluidos
corporales, humanos o animales, y que no posean ninguna de las
características de los grupos restantes.
Quedan excluidos de la
presente ley aquellos residuos que contengan materiales radiactivos o
contaminados con radioisótopos, cuya gestión se realiza de acuerdo con
las normas específicas
Artículo 3: Son objetivos de
la presente ley:
Proteger y preservar la salud
humana y animal, los bienes naturales y la calidad de vida de la población.
Promover la utilización y
transferencia de tecnologías adecuadas para la preservación ambiental y el
desarrollo sustentable.
Promover la gestión integral y
adecuada de los residuos sanitarios producidos.
Minimizar los riesgos que se
producen durante la gestión integral.
Promover la capacitación de las
personas involucradas en las tareas de gestión integral de residuos
sanitarios.
Artículo 4: Se entiende por
Gestión Integral de Residuos Sanitarios al conjunto de actividades
interdependientes y complementarias entre sí, que se conforman con
algunas o la totalidad de las etapas de generación, segregación,
almacenamiento transitorio, transporte, tratamiento y disposición final,
necesarias para eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y
adecuados.
Artículo 5: A efectos de la
presente ley se entenderá por:
Generación: Conjunto de
actividades por el cual se producen residuos sanitarios.
Segregación: Actividad de
separación o selección apropiada de residuos sanitarios, según la
clasificación adoptada.
Almacenamiento transitorio:
Conjunto de actividades involucradas en el depósito de residuos
sanitarios, por un periodo temporario, en un lugar y bajo condiciones
adecuadas.
Transporte: Conjunto de
actividades involucradas en el desplazamiento de residuos sanitarios entre
los establecimientos generadores, plantas de tratamiento y plantas de
disposición final.
Tratamiento: Procesos que
modifican las características físicas, químicas o biológicas de los residuos
sanitarios de modo tal que se elimine o reduzca adecuadamente su
riesgo.
Disposición Final: Conjunto de
actividades involucradas en el depósito definitivo de residuos sanitarios
acondicionados adecuadamente.
Riesgo: La posibilidad de
ocurrencia de un daño sobre la salud humana, animal, o sobre los
recursos ambientales.
Artículo 6: La gestión
integral de los Residuos Sanitarios deberá realizarse considerando criterios
de inocuidad y asepsia, por métodos que garanticen la eliminación o
reducción adecuada de los riesgos que generan.
La Autoridad de Aplicación,
previa intervención de la autoridad sanitaria y las autoridades
competentes de cada jurisdicción, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), establecerá las exigencias mínimas de las
distintas etapas de la gestión integral para cada uno de los tipos de
residuos sanitarios clasificados en el artículo 2, considerando para ello las
categorías de generadores establecidas en el artículo 7.
Las autoridades competentes
jurisdiccionales podrán autorizar que la disposición final de los residuos
sanitarios clasificados como Genéricos se efectúe en el mismo sitio de
disposición final que los residuos domiciliarios, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
El sitio de disposición final se
encuentre debidamente habilitado y presente condiciones técnicas
suficientes para una adecuada protección ambiental;
Se garantice que los residuos
no sean objeto de manipulación o recuperación informal;
El transporte de los mismos
sea diferenciado;
El Plan de Gestión del
generador, establecido en el artículo 10, otorgue garantías suficientes de
una apropiada segregación.
Capítulo 2
De los generadores
Artículo 7: Se considera
generador, a toda persona física o jurídica, que produzca residuos
sanitarios como consecuencia del desarrollo de su actividad. A efectos de
alcanzar una gestión adecuada de los Residuos Sanitarios, la Autoridad de
Aplicación, previa intervención de la autoridad sanitaria, establecerá al
menos tres categorías de generadores en función de la cantidad de
residuos que generen.
Artículo 8: Los generadores
de residuos sanitarios son responsables de la gestión integral de los
residuos sanitarios que producen.
Artículo 9: Los generadores
de residuos sanitarios deberán instrumentar las medidas necesarias
para:
Minimizar los riesgos
implicados en el manejo de los residuos.
Almacenar y contener en
envases y con métodos apropiados los residuos sanitarios, evitando el
contacto directo de los mismos con seres humanos o animales, u otros
componentes del entorno ecosistémico.
Identificar y gestionar los
residuos sanitarios de acuerdo a las exigencias que se establezcan.
Identificar el establecimiento
generador en los envases que contengan los residuos sanitarios.
Tratar adecuadamente "in situ"
los residuos generados por su propia actividad, según corresponda. De no
ser posible, por razones debidamente fundadas ante la autoridad
competente, tendrá la obligación de hacerlo en plantas de tratamiento
habilitadas que presten servicios a terceros.
Garantizar la capacitación y
proveer los elementos de protección adecuados al personal afectado a las
tareas involucradas en la gestión integral de los residuos sanitarios.
Artículo 10: Todo
generador en actividad o que deba ser habilitado, deberá presentar un
Plan de Gestión de Residuos Sanitarios, con carácter de declaración
jurada, en el que se especifiquen, como mínimo, sus datos identificatorios,
los tipos y cantidades de los residuos sanitarios producidos, los métodos
utilizados en cada etapa de la gestión y el plan de contingencias. El mismo
deberá ser actualizado periódicamente y será exigido y aprobado por las
autoridades competentes, quienes fiscalizarán su efectivo cumplimiento.
Para la categoría de generador
correspondiente a la menor generación, según lo establecido en el artículo
7, las autoridades competentes podrán autorizar la presentación de un
informe abreviado, el que contendrá como mínimo los datos identificatorios
y la cantidad de residuos sanitarios producidos.
Artículo 11: el generador de
residuos sanitarios, en todo momento, tiene la obligación y
responsabilidad de brindar, a la autoridad competente, información sobre
las especificaciones cualitativas y cuantitativas de los residuos que genera.
Artículo 12: Todo
generador de residuos sanitarios, en calidad de dueño de los mismos, es
responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del
Capítulo 7 de la presente ley.
Capítulo 3
De las tecnologías
Artículo 13: La Autoridad
de Aplicación, previa intervención de las autoridades competentes, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá las
condiciones mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes
tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos sanitarios,
a efectos de eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y adecuados,
teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y
animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 14: Las
autoridades competentes deberán habilitar las tecnologías que podrán ser
aplicadas en la gestión integral de los residuos sanitarios, en función de lo
dispuesto por el artículo anterior y de las características de su
jurisdicción.
Capítulo 4
De los registros
Artículo 15: Las
autoridades competentes, llevarán y mantendrán actualizados los
Registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las
personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos sanitarios. La información
obtenida por los mismos deberá ser incorporada en un Sistema de
Información Integrado, que será administrado por la autoridad de
aplicación y de libre acceso para la población, a excepción de la
información que deba considerarse de acceso restringido por afectar
derechos adquiridos.
Artículo 16: La autoridad
de aplicación, junto a las autoridades competentes en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá los requisitos
mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes Registros, a los
cuales se tendrá que adecuar el Sistema de Información Integrado. El
Sistema de Información Integrado tendrá base unificada en la autoridad de
aplicación.
Capítulo 5
De los
transportistas
Artículo 17: Los
transportistas de residuos sanitarios, a excepción de los clasificados como
Genéricos, deberán efectuar el traslado de los mismos en vehículos de uso
exclusivo, debidamente acondicionados y habilitados para tal fin por la
autoridad competente.
Artículo 18: Las personas
físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos sanitarios,
deberán recibir y transportar los mismos a los sitios habilitados para su
tratamiento o disposición final que hayan sido indicados por el generador,
disponiendo las medidas necesarias para evitar en todo momento, el
contacto directo de los mismos con seres humanos y animales y el
ambiente en general.
Artículo 19: Si por
situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser
entregados en el sitio indicado, el transportista comunicará esta situación
inmediatamente al generador, quien deberá indicarle un nuevo destino
para los residuos.
Artículo 20: Cuando el
transporte de los residuos sanitarios tenga que realizarse fuera de los
límites provinciales o de la ciudad de Buenos Aires, deberá existir convenio
previo entre las jurisdicciones intervinientes, por el cual se establecerán
las condiciones y características del transporte de dichos residuos.
Artículo 21: Todo
transportista de residuos sanitarios es responsable, en calidad de
guardián, de todo daño producido durante el transporte de los residuos, en
los términos del Capítulo 7 de la presente ley.
Capítulo 6
De las plantas de
tratamiento y disposición final
Artículo 22: Se denomina
planta de tratamiento a aquellos sitios, fijos o móviles, debidamente
habilitados, en los cuales se efectúan determinados procesos a fin de
eliminar o reducir adecuadamente el riesgo de los residuos sanitarios,
teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y
animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 23: Se denomina
planta de disposición final a los sitios debidamente habilitados y
acondicionados para el depósito definitivo de residuos sanitarios, teniendo
en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los
recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 24: Los residuos
generados por las plantas de tratamiento o de disposición final de residuos
sanitarios deberán ser gestionados por lo dispuesto en la ley 25612 y sus
normas complementarias, según corresponda.
Artículo 25: Toda planta de
tratamiento y de disposición final de residuos sanitarios, previo a su
habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental (EIA), el cual
será presentado ante la autoridad competente, que deberá evaluarlo y
emitir una declaración de impacto ambiental (DIA) para su aprobación o
rechazo.
Artículo 26: La autoridad
de aplicación concertará con las autoridades competentes, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente, los requisitos que deberán cumplir los
estudios de impacto ambiental y las condiciones de habilitación y cierre de
las plantas de tratamiento y de disposición final de residuos sanitarios, así
como las características particulares que deben tener los mismos, de
acuerdo a los tipos y cantidades de residuos que traten o dispongan
finalmente.
Artículo 27: Toda planta de
tratamiento y disposición final deberá llevar un registro de operaciones
permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya
información deberá incorporarse al Sistema de Información Integrado.
Artículo 28: En toda planta
de tratamiento o disposición final de residuos sanitarios sus titulares
serán responsables, en calidad de guardianes, de todo daño producido por
los residuos, en razón de la actividad que en ellos se desarrolla, en los
términos del Capítulo 7 de la presente ley.
Capítulo 7
De las
responsabilidades
Artículo 29: Se presume,
salvo prueba en contrario, que todo residuo sanitario es cosa riesgosa en
los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
modificado por la ley Nº 17711.
Artículo 30: En el ámbito
de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la
transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos
sanitarios.
Artículo 31: El dueño o
guardián de un residuo sanitario no se exime de responsabilidad por
demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción
pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las
circunstancias del caso.
Artículo 32: Las personas
físicas y jurídicas, titulares o responsables del transporte, de las plantas
de tratamiento o de las plantas de disposición final, deberán asegurar la
recomposición de los daños ambientales que su actividad pudiera causar;
para ello, podrán dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la
contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza
bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u
otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.
Capítulo 8
De la fiscalización y
control
Artículo 33: Las
autoridades competentes deberán fiscalizar y controlar el desarrollo de las
distintas etapas y actividades que comprenden la gestión integral de
residuos sanitarios.
Capítulo 9
De las infracciones y
sanciones
Artículo 34: Toda
infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la
autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas.
Apercibimiento
Multa desde 10 (diez) sueldos
mínimos de la categoría básica inicial de la Administración
correspondiente hasta 200 (doscientas) veces dicho sueldo mínimo.
Suspensión de la actividad de
30 (treinta) días hasta 1 (un) año.
Cancelación definitiva de las
habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán
con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere
imputarse al infractor.
La cancelación de la
habilitación e inscripción en los Registros implicará el cese de las
actividades y la clausura del establecimiento o local, debiéndose efectuar
las denuncias penales que pudieren corresponder.
Artículo 35: Las sanciones
establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria
que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y daño ocasionado.
Artículo 36: En caso de
reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c)
del artículo 35 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias aumentada en una unidad.
Artículo 37: Se considerará
reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha
de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de
idéntica o similar causa.
Artículo 38: Las acciones
para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años
contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o
que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la
que sea más tardía.
Artículo 39: Lo ingresado
en concepto de multas a que se refiere el artículo 35, inciso b) serán
percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para
conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y
restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo
que establezcan las normas complementarias.
Artículo 40: Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de
las sanciones establecidas en el presente capitulo.
Capítulo 10
De la responsabilidad
penal
Artículo 41: Incorpórese al
Código Penal el presente capítulo sobre delitos ambientales, como ley
complementaria.
Artículo 42: Será reprimido
con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el
que, utilizando residuos sanitarios, envenenare, adulterare o contaminare
de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la
muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años
de reclusión o prisión.
Artículo 43: Cuando alguno
de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por
imprudencia o negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión
de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o
muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3)
años.
Artículo 44: Cuando alguno
de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido
por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el
hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que
pudiesen existir.
Artículo 45: Será
competente para conocer de las acciones penales que derivan de la
presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.
Capítulo 11
De las autoridades
Artículo 46: Será autoridad
de aplicación de la presente ley el organismo de mayor nivel jerárquico con
competencia ambiental del Poder Ejecutivo.
Artículo 47: Compete a la
autoridad de aplicación:
Entender en la determinación
de políticas sobre la gestión integral de residuos sanitarios, las que
deberán ser consensuadas con la autoridad sanitaria y las autoridades
competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA),
Promover los métodos de
tratamiento que impliquen la incorporación de tecnologías más adecuadas
para la protección de la salud humana y animal, de los recursos
ambientales y de la calidad de vida de la población
Formular e implementar, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan
Nacional de Gestión Integral de Residuos Sanitarios.
Establecer, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) junto con la autoridad
sanitaria y las autoridades competentes, las exigencias para las distintas
etapas de la gestión integral de los residuos sanitarios.
Asesorar y cooperar con las
autoridades competentes en los programas de fiscalización y control de la
gestión integral de los residuos sanitarios.
Desarrollar un Sistema de
Información Integrado, de libre acceso a la población, que incorpore los
datos producidos en cada una de las jurisdicciones.
Administrar los recursos
nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados
al cumplimiento de la presente ley.
Ejercer todas las demás
facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
Promover la implementación de
programas efectivos de educación y capacitación del personal involucrado
directa e indirectamente en las tareas de gestión integral de residuos
sanitarios.
Artículo 48: Serán
autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen
las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires para entender
sobre la materia.
Capítulo 12
Disposiciones
complementarias
Artículo 49: Se prohíbe el
ingreso de residuos sanitarios y de todo tipo de residuo derivado del
tratamiento de los mismos en todo el territorio nacional. Los Estados
Provinciales y la Ciudad de Buenos Aires deberán tomar los recaudos
necesarios atinentes para asegurar tal prohibición.
Artículo 50: Se recomienda
a los Estados Provinciales y a la Ciudad de Buenos Aires dictar las normas
complementarias de la presente en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
Artículo 51: Quedan
derogados los artículos 19, 20 y 21 de la ley 24051, sus normas
reglamentarias, y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 52: El termino
residuo sanitario establecido en la presente ley equivale al termino
residuos biopatogénicos conforme al inciso a), artículo 5° de la ley
25612.
Artículo 53: La presente ley
es de orden público.
Artículo 54: Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los residuos que
habitualmente se generan por el desarrollo de las distintas actividades
implicadas en la atención de la salud humana y animal pueden ser de
tipos y características muy diversas. Si estos residuos no son gestionados
con métodos y tecnologías adecuadas pueden suponer un riesgo
importante para la salud, especialmente la de pacientes y trabajadores que
cotidianamente permanecen en los establecimientos sanitarios, así
también, pueden convertirse en vectores contaminantes de los elementos
que componen nuestro ambiente.
Actualmente este universo de
residuos está regulado a nivel nacional por la ley 24051 (de residuos
peligrosos), la cual rige para el tránsito interjurisdiccional de estos
residuos y en aquellas jurisdicciones que hayan adherido a dicha norma, o
bien, por las distintas normas propias, dictadas en las jurisdicciones no
adheridas. Esta situación ha llevado a una regulación dispar entre las
jurisdicciones de nuestro país, donde, por ejemplo, ni siquiera se utiliza un
mismo nombre para la identificación del mismo tipo de residuos. Por
ejemplo, la ley nacional los define como patológicos, pero encontramos
también normas que los denominan como patogénicos, biopatogénicos,
hospitalarios, etc. Ello implica la necesidad de establecer patrones
comunes de legislación y regulación, a efectos de unificar criterios y cubrir
los posibles vacíos normativos que pudieran haberse generado.
Por otra parte, es preciso
recordar lo dictado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, el cual,
entre otros derechos y obligaciones de las autoridades y de los habitantes,
establece la potestad de la Nación para dictar normas de presupuestos
mínimos de protección ambiental. En tal sentido, una ley de presupuestos
mínimos de protección ambiental en materia de residuos sanitarios resulta
necesaria a fin de establecer requisitos mínimos y comunes que se deberán
tomar como base en todas las jurisdicciones, las cuales podrán, cuando lo
crean conveniente, establecer mayores exigencias en el ámbito de su
jurisdicción.
Desde la reforma de la
Constitución Nacional, en 1994, el Congreso de la Nación ha establecido el
criterio de regulación según la actividad que genera los diferentes residuos
derivados de las distintas actividades antrópicas. En este sentido, se
sancionaron y se encuentran vigentes las leyes 25612 sobre Gestión
Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios, y 25916 sobre
Gestión Integral de residuos domiciliarios, con lo cual, existe la necesidad
imperiosa de regular este conjunto de residuos, de importancia
superlativa, con el objeto de asegurar una mejor calidad de vida para los
habitantes de nuestro país, y del ambiente en general.
Distintas iniciativas normativas
se han presentado para su tratamiento parlamentario, desde las diferentes
bancadas, y con grados de profundidad y perspectivas conceptuales
diversas, sin haber conseguido la meta de su sanción definitiva por ambas
Cámaras, pero, la falta de legislación y los vacio normativos continúan
existiendo.
Se produjeron avances
significativos, a partir del trabajo metódico practicado en las Comisiones
de ambas Cámaras, desde el año 2002, con el fin de lograr un texto sólido
y consensuado, a través de reuniones con las partes interesadas. Las
entidades y sectores que participaron en la discusión de los proyectos
fueron, entre otras, la Academia Nacional de Medicina, la Asociación de
Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (ADECRA), la Asociación Civil de
Actividades Médicas Integradas (ACAMI), la Asociación de Enfermeros en
Control de Infecciones, la Asociación Odontológica Argentina, la Asociación
para el Estudio de los Residuos Sólidos (ARS), la Cámara Argentina de
Industriales del Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la Confederación
Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, el Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA), el Departamento de Delitos Ambientales
Policía Federal, la Fundación Bioquímica Argentina, el Ministerio de Salud,
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Sociedad Argentina
de Infectología (SADI), la Sociedad de Medicina Veterinaria y la Federación
Argentina de Enfermería.
La discusión central del tema
consistió básicamente en la definición del universo de residuos de origen
sanitario a gestionar de forma diferenciada. Esta discusión evidenció la
existencia de dos posiciones opuestas: la de quienes aseguran que los
residuos sanitarios que realmente presentan riesgo para la salud y el
ambiente son una porción muy pequeña de los mismos, y por lo tanto, se
debería dar una gestión diferenciada sólo a esta porción; y la de quienes
sostienen que los residuos de origen sanitario potencialmente riesgosos
son muchos más y deberían gestionarse de forma diferenciada una gran
parte de ellos. Una tercera posición más flexible, apoyada en un criterio de
gestión de residuos, hacía hincapié en la dificultad de los establecimientos
sanitarios para lograr la correcta segregación y control de la pequeña
porción más riesgosa a la que se hace referencia y, por lo tanto, una mayor
parte de los residuos de origen sanitario resultaban ser potencialmente
riesgosos.
Es importante
mencionar que, en noviembre de 2002, se llevó a cabo en Buenos Aires, el
Segundo Congreso Internacional sobre residuos de establecimientos de
salud, con invitados de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
Organización Panamericana de la Salud (OPS) y del International Solid
Waste Association (ISWA). Dicho evento permitió conocer los avances,
hasta ese momento, respecto de la regulación y la gestión de estos
residuos a nivel mundial. Más de 10 años transcurrieron y la ley continúa
siendo una deuda importante para nuestro sistema jurídico ambiental.
Por otro lado, a lo largo de
estos años, distintos estudios e investigaciones, manuales de
procedimiento, guías técnicas, evaluaciones científicas, etc. elaboradas por
el Ministerio de Salud, la OMS, Universidades nacionales e
internacionales, como la Universidad de Barcelona y otros organismos
gubernamentales y no gubernamentales, junto a los aportes críticos
recibidos por los sectores involucrados y especialistas, ha permitido la
elaboración de este nuevo proyecto de ley que integra ese abanico de
conocimientos y aportes.
El proyecto que reproduce el
expediente 6999-D-2012 de la ex diputada Mabel Hilda Müller, siguiendo
el criterio adoptado por las leyes de presupuestos mínimos ya
sancionadas, define a los residuos en función de su origen, y establece las
características de los grupos involucrados según la definición sugerida por
la OMS, al tiempo que agrega al grupo de residuos de menor riesgo como
un tipo particular con entidad propia (Genéricos), de manera de
diferenciarlos y que puedan tener una gestión con una exigencia acorde a
sus características de menor riesgo. De esta manera, al establecer las
exigencias para cada una de las etapas involucradas en la gestión integral
de los residuos sanitarios, la autoridad de aplicación determinará las
mismas en función de las características y el riesgo de cada uno de los
tipos de residuos. Asimismo, el proyecto deja abierta la posibilidad de que
la autoridad competente de cada jurisdicción autorice la disposición final
de los residuos sanitarios clasificados como genéricos en el mismo sitio de
disposición final que los residuos domiciliarios, siempre y cuando se
cumpla con ciertas condiciones.
Por lo expuesto y ante la
necesidad de completar la normativa vigente en materia de residuos,
solicitamos el tratamiento y sanción definitiva del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION PENAL |