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PROYECTO DE TP


Expediente 7582-D-2014
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA UNA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SANITARIOS. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 25/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Gestión Integral de Residuos Sanitarios
Capítulo 1
De las disposiciones generales
Artículo 1: Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para una gestión integral de los residuos sanitarios, originados en el diagnóstico, tratamiento, inmunización, y provisión de servicios de atención a la salud de seres humanos y animales y, también, aquellos derivados de la investigación científica y la producción comercial de elementos biológicos que se relacionen con dichos servicios, generados en todo el territorio nacional.
Artículo 2: Se entiende por residuo sanitario a todo elemento, sustancia u objeto, en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, originado en las actividades contempladas en el artículo 1, que impliquen riesgo y de los cuales su poseedor, productor o generador se desprende o tenga la obligación legal de hacerlo.
De acuerdo a sus características los residuos sanitarios se clasifican en los siguientes tipos:
Infecciosos: pueden contener patógenos en cantidad suficiente como para causar enfermedad en un huésped susceptible.
Punzocortantes: instrumentos u objetos que tengan aristas, puntas, bordes o salientes capaces de cortar o punzar.
Patológicos: Desechos anatómicos y quirúrgicos provenientes de autopsias, cirugías u otros; como pueden ser: tejidos, órganos, muestras para análisis, partes y fluidos corporales, fetos humanos, cadáveres y partes de animales.
Farmacéuticos: los derivados de la industria farmacéutica, incluyendo medicamentos vencidos, no utilizados y demás, sus envases y envoltorios.
Químicos: sustancias o productos químicos que presenten alguna de las siguientes características: inflamabilidad, irritabilidad, explosividad, corrosividad, reactividad, tóxicidad.
Genotóxicos: los que contengan restos de sustancias que presenten riesgos carcinogénicos, mutagénicos o teratogénicos, y todo material que haya estado en contacto con ellas,
Genéricos: elementos que hayan estado en contacto con sangre, excreciones u otros fluidos corporales, humanos o animales, y que no posean ninguna de las características de los grupos restantes.
Quedan excluidos de la presente ley aquellos residuos que contengan materiales radiactivos o contaminados con radioisótopos, cuya gestión se realiza de acuerdo con las normas específicas
Artículo 3: Son objetivos de la presente ley:
Proteger y preservar la salud humana y animal, los bienes naturales y la calidad de vida de la población.
Promover la utilización y transferencia de tecnologías adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Promover la gestión integral y adecuada de los residuos sanitarios producidos.
Minimizar los riesgos que se producen durante la gestión integral.
Promover la capacitación de las personas involucradas en las tareas de gestión integral de residuos sanitarios.
Artículo 4: Se entiende por Gestión Integral de Residuos Sanitarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que se conforman con algunas o la totalidad de las etapas de generación, segregación, almacenamiento transitorio, transporte, tratamiento y disposición final, necesarias para eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y adecuados.
Artículo 5: A efectos de la presente ley se entenderá por:
Generación: Conjunto de actividades por el cual se producen residuos sanitarios.
Segregación: Actividad de separación o selección apropiada de residuos sanitarios, según la clasificación adoptada.
Almacenamiento transitorio: Conjunto de actividades involucradas en el depósito de residuos sanitarios, por un periodo temporario, en un lugar y bajo condiciones adecuadas.
Transporte: Conjunto de actividades involucradas en el desplazamiento de residuos sanitarios entre los establecimientos generadores, plantas de tratamiento y plantas de disposición final.
Tratamiento: Procesos que modifican las características físicas, químicas o biológicas de los residuos sanitarios de modo tal que se elimine o reduzca adecuadamente su riesgo.
Disposición Final: Conjunto de actividades involucradas en el depósito definitivo de residuos sanitarios acondicionados adecuadamente.
Riesgo: La posibilidad de ocurrencia de un daño sobre la salud humana, animal, o sobre los recursos ambientales.
Artículo 6: La gestión integral de los Residuos Sanitarios deberá realizarse considerando criterios de inocuidad y asepsia, por métodos que garanticen la eliminación o reducción adecuada de los riesgos que generan.
La Autoridad de Aplicación, previa intervención de la autoridad sanitaria y las autoridades competentes de cada jurisdicción, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá las exigencias mínimas de las distintas etapas de la gestión integral para cada uno de los tipos de residuos sanitarios clasificados en el artículo 2, considerando para ello las categorías de generadores establecidas en el artículo 7.
Las autoridades competentes jurisdiccionales podrán autorizar que la disposición final de los residuos sanitarios clasificados como Genéricos se efectúe en el mismo sitio de disposición final que los residuos domiciliarios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
El sitio de disposición final se encuentre debidamente habilitado y presente condiciones técnicas suficientes para una adecuada protección ambiental;
Se garantice que los residuos no sean objeto de manipulación o recuperación informal;
El transporte de los mismos sea diferenciado;
El Plan de Gestión del generador, establecido en el artículo 10, otorgue garantías suficientes de una apropiada segregación.
Capítulo 2
De los generadores
Artículo 7: Se considera generador, a toda persona física o jurídica, que produzca residuos sanitarios como consecuencia del desarrollo de su actividad. A efectos de alcanzar una gestión adecuada de los Residuos Sanitarios, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la autoridad sanitaria, establecerá al menos tres categorías de generadores en función de la cantidad de residuos que generen.
Artículo 8: Los generadores de residuos sanitarios son responsables de la gestión integral de los residuos sanitarios que producen.
Artículo 9: Los generadores de residuos sanitarios deberán instrumentar las medidas necesarias para:
Minimizar los riesgos implicados en el manejo de los residuos.
Almacenar y contener en envases y con métodos apropiados los residuos sanitarios, evitando el contacto directo de los mismos con seres humanos o animales, u otros componentes del entorno ecosistémico.
Identificar y gestionar los residuos sanitarios de acuerdo a las exigencias que se establezcan.
Identificar el establecimiento generador en los envases que contengan los residuos sanitarios.
Tratar adecuadamente "in situ" los residuos generados por su propia actividad, según corresponda. De no ser posible, por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente, tendrá la obligación de hacerlo en plantas de tratamiento habilitadas que presten servicios a terceros.
Garantizar la capacitación y proveer los elementos de protección adecuados al personal afectado a las tareas involucradas en la gestión integral de los residuos sanitarios.
Artículo 10: Todo generador en actividad o que deba ser habilitado, deberá presentar un Plan de Gestión de Residuos Sanitarios, con carácter de declaración jurada, en el que se especifiquen, como mínimo, sus datos identificatorios, los tipos y cantidades de los residuos sanitarios producidos, los métodos utilizados en cada etapa de la gestión y el plan de contingencias. El mismo deberá ser actualizado periódicamente y será exigido y aprobado por las autoridades competentes, quienes fiscalizarán su efectivo cumplimiento.
Para la categoría de generador correspondiente a la menor generación, según lo establecido en el artículo 7, las autoridades competentes podrán autorizar la presentación de un informe abreviado, el que contendrá como mínimo los datos identificatorios y la cantidad de residuos sanitarios producidos.
Artículo 11: el generador de residuos sanitarios, en todo momento, tiene la obligación y responsabilidad de brindar, a la autoridad competente, información sobre las especificaciones cualitativas y cuantitativas de los residuos que genera.
Artículo 12: Todo generador de residuos sanitarios, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo 7 de la presente ley.
Capítulo 3
De las tecnologías
Artículo 13: La Autoridad de Aplicación, previa intervención de las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá las condiciones mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos sanitarios, a efectos de eliminar o reducir su riesgo a niveles aceptables y adecuados, teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 14: Las autoridades competentes deberán habilitar las tecnologías que podrán ser aplicadas en la gestión integral de los residuos sanitarios, en función de lo dispuesto por el artículo anterior y de las características de su jurisdicción.
Capítulo 4
De los registros
Artículo 15: Las autoridades competentes, llevarán y mantendrán actualizados los Registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sanitarios. La información obtenida por los mismos deberá ser incorporada en un Sistema de Información Integrado, que será administrado por la autoridad de aplicación y de libre acceso para la población, a excepción de la información que deba considerarse de acceso restringido por afectar derechos adquiridos.
Artículo 16: La autoridad de aplicación, junto a las autoridades competentes en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes Registros, a los cuales se tendrá que adecuar el Sistema de Información Integrado. El Sistema de Información Integrado tendrá base unificada en la autoridad de aplicación.
Capítulo 5
De los transportistas
Artículo 17: Los transportistas de residuos sanitarios, a excepción de los clasificados como Genéricos, deberán efectuar el traslado de los mismos en vehículos de uso exclusivo, debidamente acondicionados y habilitados para tal fin por la autoridad competente.
Artículo 18: Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos sanitarios, deberán recibir y transportar los mismos a los sitios habilitados para su tratamiento o disposición final que hayan sido indicados por el generador, disponiendo las medidas necesarias para evitar en todo momento, el contacto directo de los mismos con seres humanos y animales y el ambiente en general.
Artículo 19: Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en el sitio indicado, el transportista comunicará esta situación inmediatamente al generador, quien deberá indicarle un nuevo destino para los residuos.
Artículo 20: Cuando el transporte de los residuos sanitarios tenga que realizarse fuera de los límites provinciales o de la ciudad de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes, por el cual se establecerán las condiciones y características del transporte de dichos residuos.
Artículo 21: Todo transportista de residuos sanitarios es responsable, en calidad de guardián, de todo daño producido durante el transporte de los residuos, en los términos del Capítulo 7 de la presente ley.
Capítulo 6
De las plantas de tratamiento y disposición final
Artículo 22: Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios, fijos o móviles, debidamente habilitados, en los cuales se efectúan determinados procesos a fin de eliminar o reducir adecuadamente el riesgo de los residuos sanitarios, teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 23: Se denomina planta de disposición final a los sitios debidamente habilitados y acondicionados para el depósito definitivo de residuos sanitarios, teniendo en cuenta condiciones de protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población.
Artículo 24: Los residuos generados por las plantas de tratamiento o de disposición final de residuos sanitarios deberán ser gestionados por lo dispuesto en la ley 25612 y sus normas complementarias, según corresponda.
Artículo 25: Toda planta de tratamiento y de disposición final de residuos sanitarios, previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental (EIA), el cual será presentado ante la autoridad competente, que deberá evaluarlo y emitir una declaración de impacto ambiental (DIA) para su aprobación o rechazo.
Artículo 26: La autoridad de aplicación concertará con las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente, los requisitos que deberán cumplir los estudios de impacto ambiental y las condiciones de habilitación y cierre de las plantas de tratamiento y de disposición final de residuos sanitarios, así como las características particulares que deben tener los mismos, de acuerdo a los tipos y cantidades de residuos que traten o dispongan finalmente.
Artículo 27: Toda planta de tratamiento y disposición final deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya información deberá incorporarse al Sistema de Información Integrado.
Artículo 28: En toda planta de tratamiento o disposición final de residuos sanitarios sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes, de todo daño producido por los residuos, en razón de la actividad que en ellos se desarrolla, en los términos del Capítulo 7 de la presente ley.
Capítulo 7
De las responsabilidades
Artículo 29: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo sanitario es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la ley Nº 17711.
Artículo 30: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos sanitarios.
Artículo 31: El dueño o guardián de un residuo sanitario no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 32: Las personas físicas y jurídicas, titulares o responsables del transporte, de las plantas de tratamiento o de las plantas de disposición final, deberán asegurar la recomposición de los daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello, podrán dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.
Capítulo 8
De la fiscalización y control
Artículo 33: Las autoridades competentes deberán fiscalizar y controlar el desarrollo de las distintas etapas y actividades que comprenden la gestión integral de residuos sanitarios.
Capítulo 9
De las infracciones y sanciones
Artículo 34: Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas.
Apercibimiento
Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración correspondiente hasta 200 (doscientas) veces dicho sueldo mínimo.
Suspensión de la actividad de 30 (treinta) días hasta 1 (un) año.
Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La cancelación de la habilitación e inscripción en los Registros implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudieren corresponder.
Artículo 35: Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y daño ocasionado.
Artículo 36: En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
Artículo 37: Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.
Artículo 38: Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.
Artículo 39: Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 35, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
Artículo 40: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capitulo.
Capítulo 10
De la responsabilidad penal
Artículo 41: Incorpórese al Código Penal el presente capítulo sobre delitos ambientales, como ley complementaria.
Artículo 42: Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando residuos sanitarios, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
Artículo 43: Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 44: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
Artículo 45: Será competente para conocer de las acciones penales que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.
Capítulo 11
De las autoridades
Artículo 46: Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental del Poder Ejecutivo.
Artículo 47: Compete a la autoridad de aplicación:
Entender en la determinación de políticas sobre la gestión integral de residuos sanitarios, las que deberán ser consensuadas con la autoridad sanitaria y las autoridades competentes, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
Promover los métodos de tratamiento que impliquen la incorporación de tecnologías más adecuadas para la protección de la salud humana y animal, de los recursos ambientales y de la calidad de vida de la población
Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Sanitarios.
Establecer, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) junto con la autoridad sanitaria y las autoridades competentes, las exigencias para las distintas etapas de la gestión integral de los residuos sanitarios.
Asesorar y cooperar con las autoridades competentes en los programas de fiscalización y control de la gestión integral de los residuos sanitarios.
Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso a la población, que incorpore los datos producidos en cada una de las jurisdicciones.
Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley.
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
Promover la implementación de programas efectivos de educación y capacitación del personal involucrado directa e indirectamente en las tareas de gestión integral de residuos sanitarios.
Artículo 48: Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires para entender sobre la materia.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
Artículo 49: Se prohíbe el ingreso de residuos sanitarios y de todo tipo de residuo derivado del tratamiento de los mismos en todo el territorio nacional. Los Estados Provinciales y la Ciudad de Buenos Aires deberán tomar los recaudos necesarios atinentes para asegurar tal prohibición.
Artículo 50: Se recomienda a los Estados Provinciales y a la Ciudad de Buenos Aires dictar las normas complementarias de la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 51: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la ley 24051, sus normas reglamentarias, y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 52: El termino residuo sanitario establecido en la presente ley equivale al termino residuos biopatogénicos conforme al inciso a), artículo 5° de la ley 25612.
Artículo 53: La presente ley es de orden público.
Artículo 54: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los residuos que habitualmente se generan por el desarrollo de las distintas actividades implicadas en la atención de la salud humana y animal pueden ser de tipos y características muy diversas. Si estos residuos no son gestionados con métodos y tecnologías adecuadas pueden suponer un riesgo importante para la salud, especialmente la de pacientes y trabajadores que cotidianamente permanecen en los establecimientos sanitarios, así también, pueden convertirse en vectores contaminantes de los elementos que componen nuestro ambiente.
Actualmente este universo de residuos está regulado a nivel nacional por la ley 24051 (de residuos peligrosos), la cual rige para el tránsito interjurisdiccional de estos residuos y en aquellas jurisdicciones que hayan adherido a dicha norma, o bien, por las distintas normas propias, dictadas en las jurisdicciones no adheridas. Esta situación ha llevado a una regulación dispar entre las jurisdicciones de nuestro país, donde, por ejemplo, ni siquiera se utiliza un mismo nombre para la identificación del mismo tipo de residuos. Por ejemplo, la ley nacional los define como patológicos, pero encontramos también normas que los denominan como patogénicos, biopatogénicos, hospitalarios, etc. Ello implica la necesidad de establecer patrones comunes de legislación y regulación, a efectos de unificar criterios y cubrir los posibles vacíos normativos que pudieran haberse generado.
Por otra parte, es preciso recordar lo dictado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, el cual, entre otros derechos y obligaciones de las autoridades y de los habitantes, establece la potestad de la Nación para dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental. En tal sentido, una ley de presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de residuos sanitarios resulta necesaria a fin de establecer requisitos mínimos y comunes que se deberán tomar como base en todas las jurisdicciones, las cuales podrán, cuando lo crean conveniente, establecer mayores exigencias en el ámbito de su jurisdicción.
Desde la reforma de la Constitución Nacional, en 1994, el Congreso de la Nación ha establecido el criterio de regulación según la actividad que genera los diferentes residuos derivados de las distintas actividades antrópicas. En este sentido, se sancionaron y se encuentran vigentes las leyes 25612 sobre Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios, y 25916 sobre Gestión Integral de residuos domiciliarios, con lo cual, existe la necesidad imperiosa de regular este conjunto de residuos, de importancia superlativa, con el objeto de asegurar una mejor calidad de vida para los habitantes de nuestro país, y del ambiente en general.
Distintas iniciativas normativas se han presentado para su tratamiento parlamentario, desde las diferentes bancadas, y con grados de profundidad y perspectivas conceptuales diversas, sin haber conseguido la meta de su sanción definitiva por ambas Cámaras, pero, la falta de legislación y los vacio normativos continúan existiendo.
Se produjeron avances significativos, a partir del trabajo metódico practicado en las Comisiones de ambas Cámaras, desde el año 2002, con el fin de lograr un texto sólido y consensuado, a través de reuniones con las partes interesadas. Las entidades y sectores que participaron en la discusión de los proyectos fueron, entre otras, la Academia Nacional de Medicina, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados (ADECRA), la Asociación Civil de Actividades Médicas Integradas (ACAMI), la Asociación de Enfermeros en Control de Infecciones, la Asociación Odontológica Argentina, la Asociación para el Estudio de los Residuos Sólidos (ARS), la Cámara Argentina de Industriales del Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Departamento de Delitos Ambientales Policía Federal, la Fundación Bioquímica Argentina, el Ministerio de Salud, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Sociedad Argentina de Infectología (SADI), la Sociedad de Medicina Veterinaria y la Federación Argentina de Enfermería.
La discusión central del tema consistió básicamente en la definición del universo de residuos de origen sanitario a gestionar de forma diferenciada. Esta discusión evidenció la existencia de dos posiciones opuestas: la de quienes aseguran que los residuos sanitarios que realmente presentan riesgo para la salud y el ambiente son una porción muy pequeña de los mismos, y por lo tanto, se debería dar una gestión diferenciada sólo a esta porción; y la de quienes sostienen que los residuos de origen sanitario potencialmente riesgosos son muchos más y deberían gestionarse de forma diferenciada una gran parte de ellos. Una tercera posición más flexible, apoyada en un criterio de gestión de residuos, hacía hincapié en la dificultad de los establecimientos sanitarios para lograr la correcta segregación y control de la pequeña porción más riesgosa a la que se hace referencia y, por lo tanto, una mayor parte de los residuos de origen sanitario resultaban ser potencialmente riesgosos.
Es importante mencionar que, en noviembre de 2002, se llevó a cabo en Buenos Aires, el Segundo Congreso Internacional sobre residuos de establecimientos de salud, con invitados de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Panamericana de la Salud (OPS) y del International Solid Waste Association (ISWA). Dicho evento permitió conocer los avances, hasta ese momento, respecto de la regulación y la gestión de estos residuos a nivel mundial. Más de 10 años transcurrieron y la ley continúa siendo una deuda importante para nuestro sistema jurídico ambiental.
Por otro lado, a lo largo de estos años, distintos estudios e investigaciones, manuales de procedimiento, guías técnicas, evaluaciones científicas, etc. elaboradas por el Ministerio de Salud, la OMS, Universidades nacionales e internacionales, como la Universidad de Barcelona y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, junto a los aportes críticos recibidos por los sectores involucrados y especialistas, ha permitido la elaboración de este nuevo proyecto de ley que integra ese abanico de conocimientos y aportes.
El proyecto que reproduce el expediente 6999-D-2012 de la ex diputada Mabel Hilda Müller, siguiendo el criterio adoptado por las leyes de presupuestos mínimos ya sancionadas, define a los residuos en función de su origen, y establece las características de los grupos involucrados según la definición sugerida por la OMS, al tiempo que agrega al grupo de residuos de menor riesgo como un tipo particular con entidad propia (Genéricos), de manera de diferenciarlos y que puedan tener una gestión con una exigencia acorde a sus características de menor riesgo. De esta manera, al establecer las exigencias para cada una de las etapas involucradas en la gestión integral de los residuos sanitarios, la autoridad de aplicación determinará las mismas en función de las características y el riesgo de cada uno de los tipos de residuos. Asimismo, el proyecto deja abierta la posibilidad de que la autoridad competente de cada jurisdicción autorice la disposición final de los residuos sanitarios clasificados como genéricos en el mismo sitio de disposición final que los residuos domiciliarios, siempre y cuando se cumpla con ciertas condiciones.
Por lo expuesto y ante la necesidad de completar la normativa vigente en materia de residuos, solicitamos el tratamiento y sanción definitiva del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
LEGISLACION PENAL