PROYECTO DE TP
Expediente 7581-D-2014
Sumario: ESPECIES, SUBESPECIES Y VARIEDADES EXOTICAS. REGIMEN.
Fecha: 25/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de
Especies, Subespecies y Variedades Exóticas
Capítulo I -
Generalidades
Artículo 1 - Definición. A
los efectos de la presente ley se define como especie, subespecie o variedad
exótica aquella especie, subespecie o variedad silvestre o asilvestrada que
ha sido introducida, intencionalmente o no, en un hábitat o ecosistema
fuera de su rango natural de distribución y dispersión.
Artículo 2 - Prohibición
general. Quedan prohibidas la introducción, crianza, cultivo o explotación
comercial, cultural, estética o de cualquier otro tipo, de especies,
subespecies o variedades exóticas de flora y fauna en todo el territorio
nacional. Serán inválidas las licencias, permisos, concesiones y cualquier
otro tipo de autorizaciones para tales efectos con excepción de las
expresamente autorizadas por la presente ley.
Artículo 3 - Estudio de
Impacto Ambiental. Todas las excepciones autorizadas por esta ley
deberán contar con su respectivo Estudio de Impacto Ambiental conforme
lo establecido en los artículos 34 al 38 del presente régimen, bajo
apercibimiento de las penas detalladas en el Régimen de Contravenciones.
En el caso de los jardines botánicos, acuarios y zoológicos, el Estudio de
Impacto Ambiental no será necesario, pero la autoridad de aplicación
deberá inspeccionar y prestar su conformidad a las medidas de seguridad
adoptadas por el establecimiento para evitar el escape o la dispersión de la
o las especies exóticas.
Artículo 4 - Prohibición de
mudar especies exóticas. Quedan prohibidos los trasplantes,
translocaciones o sueltas de especies, subespecies o variedades exóticas ya
introducidas en áreas donde no existen actualmente.
Artículo 5 - Prohibición de
mudar especies autóctonas. Quedan prohibidos los trasplantes,
translocaciones o sueltas de especies, subespecies o variedades autóctonas
en áreas naturales o ecosistemas fuera de su área de distribución actual o
histórica.
Capítulo II -
Particularidades
1. De los cotos de caza y de
pesca
Artículo 6 - Definiciones. A
los efectos de la presente ley, se denominan cotos de caza aquellos
ámbitos, cercados o no, que con o sin fines de lucro estén organizados
para el aprovechamiento cinegético de especies y subespecies exóticas y
estén inscriptos en el Registro Nacional de Armas como Legítimo Usuario
Coto de Caza y habilitados por las autoridades provinciales competentes
en recursos naturales, y se denominan cotos de pesca aquellos ríos,
arroyos, lagos, lagunas u otros cuerpos de agua naturales o artificiales que
estén organizados por personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro,
para el aprovechamiento deportivo de especies y subespecies de peces
exóticos.
Artículo 7 - Registro de
Cotos de Caza y de Pesca. Inscripción. Créase en el ámbito de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación el Registro de Cotos de
Caza y de Pesca, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los
cotos de caza o de pesca definidos en el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 8 - Obligación de
denunciar especies. Los cotos de caza o de pesca denunciarán en el
momento de su respectiva inscripción en el Registro de Cotos de Caza y de
Pesca la población de especies o subespecies exóticas presentes en cada
uno de ellos.
Artículo 9 - Inspección. La
autoridad de aplicación inspeccionará al menos una vez por año a cada
coto de caza o de pesca y en caso de comprobar la existencia de otras
especies o subespecies exóticas además de las denunciadas
oportunamente, podrá suspender, inhabilitar temporariamente o cancelar
definitivamente su permiso habilitante y el coto de caza o de pesca
afrontará, en su caso, el pago de las erogaciones que fueran necesarias
para proceder a la eliminación física de la especie o subespecie no
denunciada.
Artículo 10 - Prohibición de
introducir especies. Queda prohibida a los cotos de caza o de pesca la
introducción de nuevas especies o subespecies exóticas en los mismos con
fines cinegéticos, reproductivos o de cualquier otro tipo.
Artículo 11 - Prohibición de
dar especies. Quedan prohibidos entre cualquiera de los cotos de caza o de
pesca instalados dentro del territorio nacional la donación, canje, permuta
o comercialización de especies o subespecies exóticas, incluyendo aquellas
que hayan nacido en dichos establecimientos.
Artículo 12 - Prohibición de
mudar especies de peces. Quedan prohibidos los trasplantes,
traslocaciones o sueltas de peces de especies o subespecies exóticas ya
presentes en el país en nuevas áreas naturales o ecosistemas en los que
no estén presentes, así como las sueltas de peces de especies o
subespecies exóticas en áreas naturales o ecosistemas en los que ya están
presentes.
Artículo 13 - Prohibición de
soltar especies de peces. Quedan prohibidas las sueltas de peces de
especies o subespecies exóticas aún no presentes en el país en áreas
naturales o ecosistemas, de conformidad con lo normado por el Artículo 2
de la presente ley.
Artículo 14 - Sanciones. La
inobservancia de lo normado por los Artículos 11, 12 y 13, particularmente
en áreas protegidas, será considerada infracción grave y sujeta a las
sanciones detalladas en el Régimen de Contravenciones.
Artículo 15 - Promoción de
especies autóctonas en piscicultura. Invítase a las Estaciones de
Piscicultura provinciales a criar en sus instalaciones peces de especies y
subespecies autóctonas para sembrar en áreas naturales o ecosistemas
dentro de su área original de distribución o bien en estanques o cuerpos
de agua artificiales con fines recreativos, deportivos o económicos, y a
privilegiar en sus instalaciones la cría de peces de especies y subespecies
autóctonas amenazadas para sembrar en áreas naturales o ecosistemas
dentro de su área original de distribución o bien en zonas que hayan
ocupado en el pasado.
2. Del arbolado de rutas y
caminos
Artículo 16 - Promoción de
especies autóctonas en forestaciones. El arbolado diseñado para rutas,
caminos y montes de embellecimiento anexos deberá estar compuesto por
especies, subespecies y variedades autóctonas del mismo origen geográfico
del emplazamiento de la obra en cuestión. Toda plantación que pretenda
incluir a especies, subespecies y variedades exóticas deberá contar con el
Estudio de Impacto Ambiental dispuesto por la presente ley para obtener
aprobación de la autoridad forestal.
Capítulo III - De las
excepciones
Artículo 17 - Excepciones a
la prohibición de introducir especies. Podrán introducir especies,
subespecies o variedades exóticas:
a) los jardines botánicos,
acuarios y zoológicos que posean colecciones de vegetales y animales
silvestres para su exhibición y/o conservación y estén debidamente
habilitados por la autoridad competente.
b) los importadores, criadores,
veterinarios y viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies,
subespecies o variedades exóticas destinadas a mascotas o plantas
ornamentales debidamente inscriptos en el Registro de Mascotas Exóticas
y Flora Ornamental contemplado en el Artículo 18 de la presente ley.
c) centros de reproducción y
aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles, alimenticios o
industriales, siempre que no exista en el país una especie autóctona
semejante capaz de similares alternativas productivas y en tanto la misma
no se encuentre dentro de alguna de las categorías de amenaza de
extinción. La autoridad de aplicación no aprobará la introducción de la
especie, subespecie o variedad exótica si no pueden imaginarse o preverse
controles efectivos en caso de escape o establecimiento de poblaciones
asilvestradas.
d) laboratorios, centros de
salud o similares que realicen estudios biomédicos y de experimentación
con flora y fauna, siempre que no exista en el país una especie autóctona
capaz de brindar análogos servicios y en tanto la misma no se encuentre
dentro de alguna de las categorías de amenaza de extinción.
Artículo 18 - Registro de
Mascotas Exóticas y Flora Ornamental. Inscripción. Créase en el ámbito de
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación el Registro
de Mascotas Exóticas y Flora Ornamental, en el que deberán inscribirse
con carácter obligatorio los importadores, criadores, veterinarios y
viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies y subespecies exóticas,
destinadas a mascotas o plantas ornamentales.
Artículo 19 - Esterilización
de ejemplares vendidos. Será obligatoria para los importadores, criadores,
veterinarios y viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies,
subespecies o variedades exóticas destinadas a mascotas la esterilización
de los ejemplares en venta al público, a fines de prevenir su reproducción
ante posibles escapes o sueltas. No realizar la esterilización de las
mascotas o animales destinados a la venta al público en general o
realizarla en forma defectuosa tal que permitiera su reproducción se
considerará infracción grave.
Artículo 20 - Promoción de
especies autóctonas. Invítase a los jardines botánicos, acuarios y
zoológicos a privilegiar en sus instalaciones la germinación, cría y
exhibición de especies, subespecies y variedades autóctonas a las exóticas,
así como llevar adelante con ellas actividades educativas, propiciando el
intercambio de individuos de especies, subespecies y variedades
autóctonas amenazadas entre jardines botánicos, acuarios y zoológicos
autorizados situados en el territorio nacional a efectos de conformar
planteles reproductivos viables para fines de conservación, que permitan
realizar eventuales reintroducciones de ejemplares en las poblaciones
amenazadas in situ.
Invítase a los centros de
reproducción y aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles,
alimenticios o industriales a priorizar, apoyar y desarrollar la cría y cultivo
de especies nativas para generar alternativas productivas a la introducción
de especies, subespecies y variedades exóticas.
Artículo 21 - Excepción de
prohibición de mudar especies. Queda autorizada la donación, canje o
permuta de especies, subespecies y variedades exóticas entre cualquiera
de los jardines botánicos, acuarios y zoológicos instalados dentro del
territorio nacional, en especial cuando estos ejemplares provengan de otros
establecimientos que hayan cesado en su funcionamiento o bien se trate
de ejemplares de una especie amenazada de extinción existentes en el país
y que formen parte de un plantel reproductivo, dentro de un proyecto
reconocido y avalado por un organismo ambiental internacional. Estas
procedencias serán evaluadas y autorizadas exclusivamente por la
autoridad de aplicación, fundadas en dictamen técnico.
Artículo 22 - Identificación
de ejemplares. Todos los ejemplares de especies, subespecies o variedades
exóticas en los establecimientos enumerados en el Artículo 17 deberán
estar identificados mediante marcas a fuego, tatuajes, caravanas, anillos
metálicos, identificadores electrónicos o cualquier otro método que se
pudiera desarrollar en el futuro y que permita identificar el origen de
cualquier ejemplar proveniente del establecimiento, a costo de los
respectivos establecimientos.
En caso de escape accidental o
suelta intencional, los métodos de identificación mencionados servirán
para identificar el origen del animal, y el o los responsables serán
sancionados con la suspensión, inhabilitación temporaria o la cancelación
definitiva del permiso habilitante, sin perjuicio de las otras sanciones que
pudieran corresponder de acuerdo al Régimen de Contravenciones.
Artículo 23 - Prohibición de
sueltas y prevención de escapes. Queda prohibida la suelta de animales
exóticos al medio silvestre, debiendo disponer las medidas tendientes a
evitar el escape de ejemplares. La responsabilidad por estos hechos
corresponderá tanto al titular del establecimiento como al profesional
asesor técnico.
Artículo 24 - Daño
ambiental. Aquel que propiciare escapes o cuya negligencia contribuyere a
escapes de especies y subespecies exóticas incurre en daño ambiental en
los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional y estará sujetos a
las penalidades correspondientes.
Artículo 25 - Sanciones.
Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con la suspensión,
inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso
habilitante, sin perjuicio de las sanciones detalladas en el Régimen de
Contravenciones.
Artículo 26 - Promoción del
monitoreo de cría. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a generar protocolos de monitoreo de la actividad de cría
(enfermedades, mercados, actividad comercial) de especies o subespecies
exóticas prestando especial atención a la salud económica del criadero,
atento que las liberaciones masivas voluntarias normalmente se asocian a
dificultades económicas.
Artículo 27 - Control y
monitoreo de instalaciones. El monitoreo y control de los centros de
reproducción y aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles,
alimenticios o industriales será a costo de los responsables de la
introducción y conducido por profesionales que cuenten con el respaldo de
una universidad, consultora o similar entidad capacitada en la temática y
será supervisado semestralmente por la autoridad de aplicación.
Artículo 28 - Prohibición de
liberación y comercialización de ejemplares. En el caso que las
explotaciones definidas en los incisos c) y d) del Artículo 17 quedaran
finalizadas, discontinuadas o abandonadas, sus ejemplares deberán ser
relocalizados en explotaciones afines o eliminados físicamente, no
pudiendo bajo ningún concepto ser liberados al ambiente o
comercializados como mascotas o afines. El costo de la eliminación de los
ejemplares correrá por cuenta de los titulares de los respectivos
establecimientos.
Artículo 29 - Traslados.
Todo traslado de ejemplares vivos de especies, subespecies o variedades
exóticas requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación
nacional. A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un informe
con las medidas de seguridad adoptadas y la conformidad de la autoridad
competente en el lugar hacia el cual se concretará el traslado.
Artículo 30 - Consulta a
provincias vecinas. La autoridad de aplicación nacional podrá consultar
sobre la introducción de especies o subespecies exóticas en una provincia
con las provincias vecinas que puedan verse afectadas por el eventual
escape y dispersión de ejemplares de la especie o subespecie en cuestión
Artículo 31 - Importación.
En el caso de solicitudes de importación de especies, subespecies o
variedades exóticas que se encuentran actualmente en el país, la
aprobación se restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la
especie, subespecie o variedad ya se encuentra establecida con probada
antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación podrá
requerir la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental cuando las
características o la cantidad de las especies, subespecies o variedades que
se pretende importar lo haga a su criterio aconsejable.
En toda solicitud de
importación alcanzada por las disposiciones de los Artículos 34 a 38 el
importador dejará constancia escrita que consiente la aplicación de
medidas que pudieran llegar a importar el sacrificio de las especies,
subespecies o variedades en cuestión ante la existencia de riesgos,
medidas que podrán llevarse a cabo en carácter preventivo. Los costos de
estas medidas serán afrontadas por los importadores o responsables de la
actividad, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto
691 de 1981.
Artículo 32 - Sanciones. En
caso de incumplimiento de lo estipulado por el presente Capítulo, se
aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421. Las
sanciones previstas se harán extensivas a quienes se hayan desprendido a
cualquier título de ejemplares de especies, subespecies o variedades
exóticas, con inobservancia de las disposiciones del presente
Capítulo.
Artículo 33 -
Responsabilidad de la Administración. El organismo público y el
funcionario público responsable directo o indirecto por acción u omisión
de otorgar el permiso ambiental para la introducción, crianza, cultivo y/o
explotación de especies, subespecies o variedades exóticas en el país que
en el ejercicio de sus funciones otorgare el permiso referido sin que el
interesado haya cumplido todos los requisitos establecidos para el Estudio
de Impacto Ambiental o la inspección, o a sabiendas de los impactos
ambientales negativos que pudiera ocasionar a los ecosistemas la
realización de la actividad, será responsable civil y penalmente de los
daños que ocasione dicha operación.
Capítulo IV -
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 34 -
Procedimiento. A fines de dar cumplimiento al Estudio de Impacto
Ambiental, el interesado en realizar una introducción deberá presentar un
Estudio de Impacto Ambiental ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable antes de solicitar la importación, adjuntando la conformidad
para el ingreso de la especie, subespecie o variedad de la autoridad
provincial competente en el lugar en el que se propone efectuar la
radicación de los ejemplares y la opinión de las provincias vecinas que
puedan verse afectadas por la eventual introducción.
Artículo 35 - Contenidos
mínimos. El Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento por el cual
se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva deberán:
a) estar suscriptos por un
consultor inscripto en el registro creado por la Resolución 501/1995 de la
ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
b) presentar la siguiente
información, en términos fácilmente comprensibles y sin exceder
cincuenta páginas:
b.1) objetivos y justificación
del proyecto.
b.2) descripción de la obra o
proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como mínimo
deberán incluir: sitio o localización; naturaleza del proyecto y abandono
del proyecto. Todo plan de factibilidad debe incluir de modo previo una
etapa experimental obligatoria de una duración de por lo menos un (1)
año.
b.3) el área de influencia y
descripción del entorno, incluyendo ubicación geográfica, detalle de los
ambientes, topografía y barreras naturales, tipo de suelo, cuerpos de agua
y red de drenaje, vegetación, fauna, especies en peligro o amenazadas, uso
del suelo (mapa), sistemas productivos, zonas rurales, urbanas e
industriales, turismo y red vial. En caso de no contar con información ya
existente sobre estos puntos, el interesado deberá generarla según lo
disponga la autoridad de aplicación. En caso de importación de especies y
subespecies para mascotas la autoridad de aplicación informará
previamente el grado de detalle de la información a presentar, según el
caso.
b.4) evaluación de impactos
potenciales, especificando pérdida o cambio en la biodiversidad, problemas
de zoonosis humanas, riesgos económicos y productivos, contaminación
genética, riesgos fito y/o zoo sanitarios y plagas.
b.5) clasificación de los
impactos según certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto,
magnitud, duración o persistencia del impacto, signo y reversibilidad.
b.6) medidas factibles de
prevención, mitigación y neutralización de impactos, incluyendo medidas
de seguridad, medidas sanitarias y medidas de mitigación de daños.
b.7) plan de vigilancia
ambiental con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas
correctoras que comprendan el monitoreo de éstas, para lo que los
responsables de una importación deberán proponer y solventar un plan de
monitoreo regular para la detección temprana de escapes accidentales al
ambiente. Ante una eventual detección de ejemplares, se procederá a la
erradicación inmediata de los mismos.
b.8) plan de contingencia que
tenga en cuenta las eventuales fallas del proceso de predicción de
impactos.
Artículo 36 - Comité
Evaluador. Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la entrega del
estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres conformará
un Comité Evaluador ad hoc para la revisión del estudio, que estará
conformado por cinco integrantes con reconocida idoneidad en la materia y
según la especie, subespecie o variedad de que se trate, el cual en un plazo
de treinta (30) días hábiles, deberá elevar la Declaración del Impacto
Ambiental.
Artículo 37 - Aprobación o
denegación: Una vez recibido el estudio junto con la Declaración del
Impacto Ambiental, la autoridad competente pondrá los antecedentes a
disposición del público interesado durante un plazo de diez (10) días
hábiles, en los que se podrán recepcionar comentarios. Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de vencido este plazo, la autoridad competente
podrá en base al mismo y a los comentarios recibidos, denegar o aprobar
la autorización solicitada; en tal caso, podrá hacerlo en forma definitiva o
condicionada al cumplimiento de determinado requisito o requisitos.
Artículo 38 - Normas de
aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria respecto a lo
dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 las disposiciones de la Resolución
501/1995 de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación.
Capítulo V - De la
Erradicación y el Control de las Especies, Subespecies y Variedades
Exóticas
Artículo 39 - Fondo
Permanente. Créase el Fondo Permanente para la Erradicación y Control
de Exóticas, destinado a implementar el Programa Nacional de
Erradicación y Control de Especies Exóticas de la Dirección Nacional de
Recursos Naturales y Conservación de la Biodiversidad o la que en el
futuro la reemplace en funciones, extendiendo su marco de acción a todas
las especies y subespecies exóticas de fauna y flora asilvestradas en el
territorio nacional. El Fondo Permanente para la Erradicación y Control de
Exóticas estará formado por el producido del impuesto creado por el
Artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40 - Comisión de
Control de Exóticas. Una Comisión integrada por igual cantidad de
representantes de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca evaluará en base a pautas
científicas, económicas y de factibilidad la prioridad para el control y
erradicación de las diversas especies, subespecies y variedades
exóticas.
A tales fines, la Comisión
clasificará las especies, subespecies y variedades exóticas en cuatro
categorías: invasora leve, invasora moderada, invasora grave e invasora
extrema, teniendo en cuenta la extensión del área infestada por la especie,
subespecie o variedad, la magnitud de los daños que generen, tanto a nivel
de sistemas productivos como en ambientes naturales, con la consiguiente
amenaza para la biodiversidad, considerando también el esfuerzo que
demandaría su eliminación.
En virtud de esta clasificación
la Comisión determinará las prioridades para su erradicación definitiva.
Solamente en el caso que la erradicación definitiva no sea viable, se
tomarán las medidas necesarias para la contención, control o mitigación
de la especie, subespecie o variedad exótica según correspondiere.
Artículo 41 - Impuesto a la
introducción de especies o subespecies exóticas. Establécese en todo el
territorio nacional un impuesto de 5% sobre el monto total involucrado en
la introducción de cada especie, subespecie y variedad exótica efectuada
conforme al Artículo 17 de la presente ley. La Administración Federal de
Ingresos Públicos reglamentará este impuesto en un plazo no mayor de
noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo VI - De las
introducciones accidentales
1. Introducción y trasplante
de organismos acuáticos
Artículo 42 - Cambio de
agua de lastre. Toda nave que lleva agua de lastre contará con
procedimientos seguros y eficaces de cambio del agua de lastre para
reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y
agentes patógenos y no poner en riesgo la seguridad de su tripulación y la
nave.
Artículo 43 - Organismo
competente. La Dirección de Protección del Medio Ambiente de la
Prefectura Naval Argentina entenderá en los asuntos relacionados con la
gestión de agua de lastre.
Artículo 44 - Prohibición de
ingreso a puerto con agua de lastre exótica. Prohíbese en todo el territorio
nacional el ingreso a puerto de toda nave procedente del extranjero
lastrada con agua de mar que no haya cambiado su lastre en alta mar y a
una distancia que en ningún caso podrá ser inferior a las doce millas
náuticas de la costa, de acuerdo al procedimiento recomendado por la
resolución A.868 (20) de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 45 - Notificación
del agua de lastre. Los buques de navegación marítima internacional que
naveguen lastrados y tengan como destino puertos argentinos deberán
completar, someter y presentar ante la Prefectura Naval Argentina el
impreso de Notificación del agua de lastre de la Resolución A.868 (20) de la
Organización Marítima Internacional.
Artículo 46 - Reporte de
Agua de Lastre. A su recalada a puerto, el capitán de la nave deberá
entregar a la autoridad marítima local un "Reporte de Agua de Lastre", de
acuerdo al anexo "A" de la presente ley antes de proceder con la descarga
del agua de lastre.
Artículo 47 - Cabotaje
marítimo. Las naves nacionales y extranjeras que efectúen navegación
entre los diversos puertos de la costa marítima argentina deberán adoptar
las medidas correspondientes para cambiar, dependiendo de las
condiciones de seguridad, toda o parte del agua de lastre embarcada en el
puerto de zarpe y que descargarán en su próximo puerto, maniobra que se
efectuará a la mayor distancia de costa sin alterar su ruta de
navegación.
Artículo 48 - Cabotaje
fluvial. Las naves nacionales y extranjeras que efectúen navegación en
aguas interiores deberán cambiar su agua de lastre cuando la que poseen
a bordo no sea de la misma procedencia que la del lugar de descarga. Este
cambio se efectuará en zonas de alta corriente y rápido flujo de recambio
de agua, lejos de canales y de bahías angostas.
Artículo 49 - Astilleros y
diques secos. Los astilleros o diques secos que debido a sus actividades
intervengan en el manejo de sedimentos o lodos de los tanques de lastre,
deberán disponer de instalaciones de recepción y/o tratamiento adecuado
para la eliminación ambientalmente segura de dichos residuos, los que no
podrán ser vertidos al mar.
Artículo 50 -
Incumplimiento. Si el capitán de la nave no pudiera efectuar la operación
de cambio de agua de lastre de acuerdo a los requerimientos indicados en
este Capítulo, o si no pudiera demostrar fehacientemente que tal operación
se efectuó adecuadamente, o si la autoridad marítima detectase
anormalidad en alguna característica del agua de lastre que se descarga en
contraste con el medio que la recibe, la autoridad marítima ordenará la
inmediata suspensión de dicha faena y la nave deberá salir a cambiar sus
aguas de lastre a una distancia no inferior a 12 millas de la costa, de
acuerdo al procedimiento indicado en los puntos precedentes, sin lo que
no podrá autorizarse su ingreso a puerto.
Artículo 51 - Constancia en
bitácora. Los capitanes de los buques comprendidos anotarán en el Libro
Diario de Navegación o instrumento similar una descripción de las
maniobras efectuadas para cambiar el agua de lastre.
Artículo 52 - Inspecciones
por incrustaciones. La autoridad marítima deberá ordenar periódicas
inspecciones de las naves provenientes del extranjero a efectos de evitar
las introducciones accidentales de formas exóticas como resultado de las
incrustaciones (fouling) del casco. La presencia de incrustaciones (fouling)
del casco de las embarcaciones provenientes del extranjero dará lugar a
las sanciones detalladas en el Régimen de Contravenciones y podrá llevar
a la expulsión de la nave del puerto respectivo.
2. Introducciones por traslados
internacionales
Artículo 53 - Mascotas de
turistas. Los visitantes de países extranjeros que quieran ingresar al
territorio nacional animales domésticos deberán contar con el
correspondiente certificado de sanidad animal emitido por un médico
veterinario o por la autoridad competente local.
Artículo 54 - Prohibiciones.
Además de la prohibición general establecida en el Artículo 2 de la
presente ley, el servicio aduanero no permitirá el ingreso al territorio
nacional de:
a) productos de origen animal
tales como chacinados, embutidos y carnes crudas de cualquier
especie;
b) frutas y hortalizas
frescas;
c) plantas, bulbos, ramas,
estacas, gajos, raíces y otros productos vegetales;
d) flores, follajes frescos o
semillas; y
e) madera con corteza.
El servicio aduanero actuará en
esta materia de acuerdo a la reglamentación emitida por la Comisión de
Control de Exóticas, bajo apercibimiento de las penas detalladas en el
Régimen de Contravenciones.
Artículo 55 -
Introducciones accidentales de plagas y enfermedades exóticas. La
Comisión de Control de Exóticas arbitrará los medios necesarios para que
el servicio aduanero:
a) disponga la instalación y
mantenimiento de barreras internacionales (marítimas, aéreas y terrestres)
con el objeto de evitar la introducción al territorio nacional de plagas y
enfermedades exóticas;
b) realice cuarentenas
internas en protección de áreas libres mediante la fiscalización de plagas
de control obligatorio;
c) realice cuarentenas de
postentrada, para el seguimiento de las condiciones fitosanitarias del
material de propagación que se ingresa al país; y
d) desarrolle planes de
emergencia ante la aparición de enfermedades o plagas exóticas.
Artículo 56 - Otras
introducciones accidentales. La Comisión de Control de Exóticas
centralizará las acciones y resoluciones de los dependencias estatales
competentes para efectuar:
a) controles de semillas e
invertebrados que contaminan las plantas exóticas de vivero;
b) reglamentos de importación
y medidas para limpiar aquellos organismos que viven en el interior o
exterior de la madera;
c) control de contaminantes
vegetales (malezas) de las semillas de cultivo;
d) revisión y eventual
fumigación de materiales de embalajes, estibas y contendedores; y
e) medidas sanitarias e
inspecciones que reduzcan el riesgo de importación de enfermedades que
afectan a los animales domésticos.
El incumplimiento de lo
dispuesto por la Comisión de Control de Exóticas en esta materia hará
pasibles a las dependencias oficiales involucradas de las penas detalladas
en el Régimen de Contravenciones.
Artículo 57 - Base de datos
de especies introducidas. La Comisión de Control de Exóticas generará
una base de datos y un documento que recopilará toda la información
disponible relativa a introducciones en la República Argentina. El
documento contendrá una descripción de las especies, subespecies y
variedades, la historia de cada introducción, motivos, niveles de esfuerzos,
origen, distribución actual, impactos documentados, estado (cautiverio,
confinado, establecido, libre) además de una lista bibliográfica referida a
cada una de ellas.
Artículo 58 - Educación. El
Ministerio de Educación de la Nación integrará a los planes de estudios
para escuelas primarias y secundarias la problemática de las especies,
subespecies y variedades exóticas, basándose en el documento que
generará la Comisión de Control de Exóticas en el plazo de tres meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 59 - Difusión. La
Comisión de Control de Exóticas arbitrará los medios necesarios para
producir artículos periodísticos, material de divulgación y la realización
periódica de seminarios y cursos dirigidos a docentes, guardaparques,
guardafaunas, asociaciones rurales y público en general tendientes a
generar conciencia acerca del problema de las especies, subespecies y
variedades introducidas y sus efectos negativos.
Capítulo VII - Régimen
de contravenciones
1. Generalidades
Artículo 60 - La Autoridad
de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación.
Artículo 61 - Las
infracciones a la presente Ley que no configuren delito penal o civil serán
consideradas contravenciones administrativas. Será de aplicación a los
efectos de la actuación de la Autoridad de Aplicación en el marco de esta
ley la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas
reglamentarias. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede
judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 62 - En el caso de
las especies, subespecies y variedades exóticas introducidas de acuerdo a
lo normado en la presente ley que resultaren perjudiciales, el
resarcimiento y/o reparación por cualquier tipo de daño que causaren
recaerá y será a exclusivo cargo de la persona que perciba o haya percibido
los beneficios de dicha introducción.
Artículo 63 - Los
funcionarios públicos deberán denunciar ante la autoridad competente
cualquier trasgresión a la presente ley. La omisión dolosa, culposa o
negligente de este deber será considerada falta gravísima.
Artículo 64 - La repetición
de las sumas abonadas por el Estado en concepto de control o
erradicación de la especie, subespecie o variedad exótica asilvestrada o por
la restauración del ambiente se hará contra la persona que perciba o haya
percibido los beneficios de dicha introducción y tramitará por
procedimiento judicial sumarísimo.
Artículo 65 - Será
considerado agravante para la aplicación de sanciones el falseamiento u
omisión de los informes previstos en esta ley obstaculizar o impedir la
inspección de la Autoridad de Aplicación y la reiteración de las
contravenciones.
Artículo 66 - La aplicación
de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta para que el
organismo competente adopte las medidas de seguridad y preventivas
necesarias para evitar las consecuencias de las acciones perjudiciales así
como las introducciones accidentales, de acuerdo con la presente ley y
demás legislación vigente.
2. De las infracciones, multas y
sanciones.
Artículo 67 - Serán
consideradas infracciones leves aquellos escapes procedentes de los
establecimientos autorizados por el Artículo 17 siempre que pueda
demostrarse que se han tomado todos los recaudos necesarios para
evitarlos y que dichos escapes fueron motivados por razones de fuerza
mayor. En esta categoría se incluirán también los descriptos en el Artículo
52.
En atención a la magnitud del
perjuicio causado y los antecedentes del infractor, las infracciones leves
serán sancionadas con multas que irán desde el equivalente al monto en
pesos necesarios para adquirir la cantidad de un mil (1.000) litros de nafta
común hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de cinco mil
(5.000) litros de nafta común. Asimismo se le aplicará una suspensión por
tres (3) meses al establecimiento de titularidad del responsable del escape,
según lo entienda la Autoridad de Aplicación, fundada en dictamen
técnico.
Artículo 68 - Serán
consideradas infracciones graves la inobservancia de lo normado por los
Artículos 11, 12, 13 y 19 y el titular del establecimiento responsable del
escape será pasible de penas que irán desde la inhabilitación temporaria
del mismo desde tres (3) meses a tres (3) años según lo entienda la
Autoridad de Aplicación, fundada en dictamen técnico. Asimismo se le
aplicarán multas que irán desde el equivalente al monto en pesos
necesarios para adquirir la cantidad de cinco mil (5.000) litros de nafta
común hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de veinticinco
mil (25.000) litros de nafta común.
Artículo 69 - Serán
consideradas infracciones gravísimas las contempladas en el Artículo 55 y
serán pasibles de ser penadas con la cancelación definitiva del permiso
habilitante. Además se aplicará una multa equivalente al monto en pesos
necesarios para adquirir la cantidad de treinta mil (30.000) litros de nafta
común hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de doscientos
mil (200.000) litros de nafta común.
Artículo 70 - Los agentes
de los organismos estatales involucrados en la aplicación de la presente ley
que incumplan con sus obligaciones serán penados con multas que irán
desde el equivalente al monto en pesos necesarios para adquirir la
cantidad de tres mil (3.000) litros de nafta hasta el monto necesario para
adquirir la cantidad de treinta mil (30.000) litros de nafta común según
sea la gravedad de la falta en que incurrieran a consideración de la
Autoridad de Aplicación. Asimismo podrán ser sancionados y/o, en su
caso, removidos de sus cargos utilizando la vía administrativa
correspondiente.
Artículo 71 - Deróguense
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 72 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se denomina especie exótica
aquella que ha sido introducida, intencionalmente o no, en un hábitat o
ecosistema fuera de su rango natural de distribución y dispersión que se
ha establecido y prolifera e induce cambios que producen un impacto
negativo en ese nuevo hábitat o ecosistema.
Las especies exóticas invasoras
se han transformado en un problema a nivel mundial, pues tienen graves
efectos sobre la integralidad de los ecosistemas naturales (especialmente
dentro y en las periferias de las áreas protegidas) siendo consideradas
como una de las principales causas actuales de la pérdida de la
biodiversidad. Asimismo, provocan grandes pérdidas económicas en el
sector agropecuario y afectan la salud humana.
En la República Argentina ya
se han importado más de 370 especies, que modificaron la situación de las
especies autóctonas aunque hace relativamente poco tiempo se ha tomado
conciencia de su impacto negativo. Entre los ejemplos más conocidos de
especies introducidas y asilvestradas en nuestro país podemos citar a la
liebre, el jabalí, el ciervo colorado, el visón, la paloma doméstica, el
gorrión, el cardo de castilla, el paraíso, el ligustro, la carpa y muchas otras
que, ya sea con un propósito determinado o bien accidentalmente, fueron
trasladadas desde otros lugares del planeta y se adaptaron muy bien,
aprovechando nichos ecológicos vacantes y en especial la falta de los
predadores que en su lugar de origen las controlaban. Para darnos una
idea más precisa de la importancia de la invasión podemos agregar que el
23 % de la flora de la provincia de Buenos Aires está formada por especies
introducidas y que el 33 % por ciento de los peces de agua dulce que
habitan en la Patagonia son exóticos.
Desafortunadamente no se
realizan estudios previos que permitan evaluar el impacto de las
introducciones intencionales de especies en el corto, mediano o largo
plazo, ya sea en la salud, los ecosistemas, los cultivos o en la economía en
general. Asimismo, existe un desconocimiento en la población general
sobre los daños que causan las introducciones de especies exóticas, por lo
que resulta necesario encarar proyectos educativos que incluyan la
problemática que rodea a las especies introducidas. Muchas veces son los
propios entes nacionales o provinciales quienes fomentan planes de
introducción con fines generalmente económicos.
Una mención aparte merece el
tema de las introducciones accidentales: tomemos por ejemplo el empleo
del agua como lastre en la navegación. Sabido es que facilita el negocio
naviero, pues es un recurso abundante, sin costo adicional y por ser un
liquido, se adapta a la forma del tanque lo que permite su rápido
confinamiento en el mismo y además con este sistema se presentan las
bodegas de carga vacías y lista para su uso en puerto, a diferencia que
cuando se usaba otro tipo de lastre que debía ser desembarcado para
luego embarcar la carga, aumentando el tiempo de operación de la nave en
puerto.
Los barcos o naves mercantes,
casi siempre llevan agua de lastre cuando no están llevando carga y a esta
condición se le conoce, en términos náuticos, como navegar en "lastre".
Las aguas de lastre pueden ser del más diverso origen y características,
dependiendo de donde la nave "tomó" o "lastró" su agua, esta puede ser
dulce o salada y de acuerdo el procedimiento de succión y las
características del lugar donde ésta fue tomada, puede contener una gran
cantidad de organismos vivos o sedimentos (sólidos en suspensión).
Desafortunadamente, uno de los principales impactos ambientales de las
embarcaciones que llegan a los puertos de todo el mundo es la
introducción de especies exóticas a través del agua de lastre utilizada para
su estabilidad en ruta.
Por esta vía se calcula que se
transportan diariamente alrededor de 7.000 especies en todo el mundo y
que se introduce una especie cada 15 días en alguna parte del mundo,
provocando en algunos lugares su establecimiento, muchas veces
desplazando a especies nativas con la potencial amenaza para el medio
ambiente local y sus economías. Se debe tener presente que muchas de
estas especies pueden sobrevivir al especial confinamiento que impone un
tanque de lastre, ya sea por días o varios meses, lo cual hace de este
transporte no deseado, un vector para el traslado de especies exóticas de
un lugar a otro en el mundo.
En nuestro país aunque la
Prefectura ya ha dado un paso adelante al aprobar la Ordenanza N° 07/98
(DPMA), cuyo objetivo es que los buques de navegación marítima
internacional que naveguen lastrados y tengan como destino puertos
argentinos ubicados en la Cuenca del Plata, deslastren o cambien el agua
de lastre antes de su ingreso a la misma, creemos necesario que esta
reglamentación se extienda a todos los puertos argentinos y se encuentre
enmarcada en una ley.
La compleja problemática de la
introducción de especies exóticas ya cuenta con varios antecedentes
normativos en nuestro país, entre los que podemos citar el artículo 5º de la
ley 22.421 (establece que "la Autoridad Nacional de Aplicación podrá
prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos,
semen, embriones huevos para incubar y larvas de cualquier especie que
puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o
perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley"), el decreto
reglamentario 691 de 1981, en su artículo 116, que establece que la
importación de animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la
autorización previa de la Autoridad de Aplicación y finalmente, la
Resolución 376/97 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable que establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto
Ambiental previa a la introducción de nuevas especies exóticas.
Cabe mencionar que la
Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y Política Ambiental tiene una posición tomada en cuanto al
problema de las invasiones biológicas y es "no aceptarlas"; la política de la
Dirección es intentar erradicar antes que resignarse a controlar y defender
la preservación de nuestros ecosistemas naturales sobre el pretendido
beneficio económico que pudiera generar su explotación.
En virtud de todo lo expuesto,
queda claro que la introducción de especies de fauna y flora extrañas a la
naturaleza de la República Argentina que por su valor ornamental,
comercial o científica son del interés de instituciones, empresas o
individuos, entraña riesgos ocasionados por la posibilidad del descontrol y
liberación accidental o deliberada en el medio natural y somete al país a
riesgos innecesarios que atentan contra la diversidad biológica natural
nacional, lo que es responsabilidad del Estado prever y controlar. Tal como
lo norma el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica
(aprobado mediante ley 24.375 de 1994) establece que cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se
introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a
ecosistemas, hábitats o especies.
Teniendo en cuenta que es
mucho más fácil de prevenir la introducción de especies potencialmente
dañinas que de controlarlas cuando ya han sido liberadas en el ambiente;
resulta fundamental prohibir y sancionar toda introducción que no sea
expresamente autorizada con su debido estudio de impacto ambiental y las
medidas adecuadas para controlar esa población.
Por todo lo hasta aquí
expuesto, creemos que resulta evidente la necesidad de contar con una ley
nacional que prohíba -y eventualmente regule todas las introducciones que
se pretendan realizar, así como también la creación de un fondo específico
que permita erradicar (y en su caso controlar) a los taxones ya establecidos
en nuestro territorio.
Por lo expuesto y reconociendo
el antecedente 432-D-2011 del ex diputado Juan M. Irrazabal, solicito el
acompañamiento de mis pares a fin de aprobar esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |