PROYECTO DE TP
Expediente 7576-D-2014
Sumario: REGIMEN LEGAL APLICABLE A MENORES DE 18 AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. CREACION. DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 25/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS
PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º.- Ámbito de Aplicación.
La presente ley tiene por objeto
establecer la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de
edad y mayores de catorce (14) años al momento de la comisión de un hecho
tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales.
En ningún caso una persona menor
de dieciocho (18) años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado
como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el
sistema penal general, ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad, por lo que la responsabilidad se
reducirá conforme a la escala de la tentativa.
ARTICULO 2º.- Principios de
Interpretación.
La presente ley debe interpretarse y
aplicarse en función del respeto de los derechos de la persona menor de dieciocho
(18) años, su formación integral y su reintegración en su familia y
comunidad.
Se entiende por formación integral
toda actividad dirigida a fortalecer el respeto de la persona menor de dieciocho
(18) años por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las
personas y a que ésta asuma una función constructiva en la sociedad.
Se entiende por reintegración social
toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona
menor de dieciocho (18) años encontrada responsable de la comisión de un hecho
tipificado como delito de conformidad con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 3º.- Exención de
responsabilidad.
Están exentas de responsabilidad
penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les
impute:
a) No alcancen la edad de catorce
(14) años;
b) Tengan catorce (14) o quince (15)
años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con
multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a tres (3)
años;
c) Tenga dieciséis (16) o diecisiete
(17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con
multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a dos (2)
años.
ARTICULO 4º.- Presunción de
edad.
Si existen dudas respecto de la edad
de las personas al momento de la comisión del delito, se presume que es menor
de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario,
quedando comprendida en las disposiciones de la presente ley.
Si existen dudas de que una persona
es menor de catorce (14) años, se la presume tal hasta que se pruebe
fehacientemente lo contrario, quedando exenta de responsabilidad penal.
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
ARTICULO 5º.- Principios.
El presente régimen legal especial, sin
perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal
penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por la
siguiente enumeración no taxativa de principios:
a) Legalidad;
b) Lesividad;
c) Presunción de inocencia;
d) Libertad;
e) Dignidad personal;
f) Derecho de defensa;
g) Inviolabilidad de la integridad
física, psíquica, espiritual y moral;
h) Fortalecimiento de los vínculos
familiares y sociales;
i) Derecho a la formación integral;
j) Mínima intervención;
k) Soluciones específicas;
l) Participación de la víctima;
m) Garantía de privacidad;
n) Plazo razonable;
o) Doble instancia exclusivamente a
favor del imputado y control judicial suficiente;
p) Interdisciplinariedad.
q) Vulnerabilidad: las condiciones
personales, económicas y familiares adversas del imputado deberán interpretarse
exclusivamente como correctivo de la pena, a los fines de su morigeración o no
aplicación. Se prohíbe su uso para agravamiento de sanciones o extensión de
medidas cautelares.
ARTICULO 6º.- Derechos y garantías
fundamentales.
Las personas menores de dieciocho
(18) años comprendidas en la presente ley gozan de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y
en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de
las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores,
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad.
ARTICULO 7º.- Interpretación.
El Magistrado debe optar, habiendo
escuchado personalmente a la persona menor de dieciocho (18) años, por la
interpretación que resulte, en el caso concreto, más favorable para sus derechos,
en armonía con los principios que rigen la presente ley. No podrá imponerse a la
persona menor de dieciocho (18) años una consecuencia de mayor o igual entidad
que la que se aplicaría a un adulto ante una situación análoga.
Ninguna disposición de la presente
Ley puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidas en la presente Ley o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con la presente Ley y el resto de los
instrumentos de nuestro orden constitucional y del derecho internacional de los
derechos humanos, ni excluir otros derechos que son inherentes a la persona
menor de dieciocho (18) años.
Cuando los magistrados deban
adoptar sus decisiones por auto o resolución fundada, tal requisito se considerará
cumplido en el sentido de esta ley cuando se trate de un razonamiento reconocible
que precise las circunstancias del caso y su adecuado encuadre jurídico. En ningún
caso, bajo pena de nulidad absoluta, se aceptará una mera fórmula de uso
corriente.
ARTICULO 8º.- Privacidad y
confidencialidad.
Toda persona menor de dieciocho
(18) años tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar.
Ninguna información respecto del hecho podrá identificar a la persona menor de
dieciocho (18) años o a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres,
sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o
cualquier otro dato que posibilite la identificación de las personas menores de
dieciocho (18) años involucradas en actuaciones judiciales, policiales o
administrativas, sometidas a proceso o sancionadas.
Los jueces competentes garantizarán
que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole este
principio.
ARTICULO 9.- Participación de los
padres.
Los padres o responsables de las
personas menores de dieciocho (18) años, no mediando oposición de ésta, tienen
derecho a participar en todo momento de las actuaciones.
La persona menor de dieciocho (18)
años tiene derecho a mantener contacto permanente con sus progenitores, demás
familiares y vínculos afectivos durante todo el proceso, salvo que el grupo familiar
o vínculos afectivos resultaren manifiestamente inconvenientes y perjudiciales para
la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 10.- Plazo razonable de
duración del proceso.
La persona menor de dieciocho (18)
años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones
injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del proceso penal
debe ser fijado en cada ley procesal.
El plazo de duración del proceso
deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
El plazo que establezca la ley
procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras
el juicio, no deberá exceder el término de un (1) año. Este plazo no deberá
exceder el término de cuatro (4) meses en caso de flagrancia.
La autoridad judicial y el Ministerio
Público Fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de
los procesos en los que la persona menor de dieciocho (18) años se encuentre
provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo
razonable.
ARTICULO 11.- La privación de
libertad como excepción.
Se privilegiará la permanencia de la
persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. En caso de no
existir éste, o a fin de resguardar los derechos de la persona menor de dieciocho
(18) años, se dará intervención a los órganos administrativos competentes en la
adopción de medidas de protección de niñas, niños y adolescentes de conformidad
con la Ley N° 26.061. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión
de la persona menor de dieciocho (18) años.
La privación de la libertad de las
personas menores de dieciocho (18) años infractoras a la ley penal es la excepción
y el último recurso, y solo puede proceder por el tiempo más breve posible, de
acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley y las normas
internacionales que la integran.
En caso de disponerse la privación de
libertad en centro especializado como medida de último recurso, se privilegiará la
ubicación de la persona menor de dieciocho (18) años en un establecimiento de
régimen abierto y próximo a su domicilio.
Por privación de la libertad se
entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o
alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a
la persona menor de dieciocho (18) años por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
TITULO II
RÉGIMEN APLICABLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 12.- Inicio de las
actuaciones. Derecho a ser oída.
La persona menor de dieciocho (18)
años tiene derecho a ser oída, previa consulta con su defensor, desde el primer
acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso. Este
derecho sólo podrá ser ejercido ante el magistrado o fiscal, no aceptándose la
declaración ante las autoridades policiales o administrativas. La negativa a declarar
no hará presunción alguna en su contra.
ARTICULO 13. - Derecho a conocer la
imputación.
Toda persona menor de dieciocho
(18) años tiene derecho a ser informada directamente por las autoridades
judiciales de los hechos que se le imputan, desde el inicio del proceso penal, sin
demora y en forma precisa. También debe ser informada de su derecho a la
defensa, de las características del proceso penal juvenil y de las medidas que
pueden adoptarse.
ARTICULO 14.- Derecho de defensa
en juicio.
Toda persona menor de dieciocho
(18) años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza,
desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción impuesta. Si
la persona menor de dieciocho (18) años no designara defensor, el tribunal
designará de oficio a un defensor letrado especializado proporcionado por el
Estado. El defensor deberá estar presente en toda declaración de la persona
menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 15.- Equipo
interdisciplinario.
Desde el inicio de las actuaciones
deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo
asistirá durante todo el proceso en los supuestos establecidos en la presente ley, a
través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones
adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.
ARTICULO 16.- Asistencia médica y
psicológica.
Previo informe pericial que acredite su
necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá determinar que
la persona menor de dieciocho (18) años reciba tratamiento médico o psicológico
para atender su salud. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho en
todo momento a recibir asistencia médica o psicológica para atender su
salud.
ARTICULO 17.- La libertad como regla
del proceso. Detención.
Durante el proceso penal la libertad
de la persona menor de dieciocho (18) años es la regla. La privación de libertad
durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida
de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible. En
caso de flagrancia, si la persona menor de dieciocho (18) años es detenida, deberá
comunicarse de inmediato al magistrado interviniente dicha circunstancia y
trasladarla sin demora a la sede del juzgado que deba intervenir.
En ningún caso la persona menor de
dieciocho (18) años será incomunicada o alojada en dependencias policiales,
penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias
oficiales para el alojamiento. Dichas dependencias estarán bajo la dirección de
personal idóneo para el trato con personas menores de dieciocho (18) años. Los
agentes afectados a dichas dependencias, no podrán exhibir armas y recibirán
instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus
funciones.
ARTICULO 18.- Imposibilidad de
traslado inmediato.
El Juez dispondrá, en caso de mediar
circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato de la persona
menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado, su alojamiento en una
dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni
penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser
alojada con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto designará a la
persona que quedará a cargo de llevar a la persona menor de dieciocho (18) años
a la sede del Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo
apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código
Penal.
ARTICULO 19.- Ingreso, registro,
desplazamiento y traslado.
En todos los lugares donde haya
menores de dieciocho (18) años detenidos, deberá llevarse un registro completo
de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad de la
persona menor de dieciocho (18) años;
b) El hecho por el cual se encuentra
detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado
y la liberación, con debido detalle del personal o funcionario responsable de la
tarea;
d) Detalle de la notificación de cada
ingreso, traslado o liberación de la persona menor de dieciocho (18) años a los
padres y/o responsables;
e) Detalle acerca de los problemas de
salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o
alcohol.
Los registros serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros ni ser
utilizados para agravar las condiciones procesales o sanciones de la persona de la
que se trate. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que
participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras
personas debidamente autorizadas por el Juzgado.
ARTICULO 20.- Libertad durante el
proceso y asistencia familiar.
Durante el proceso el Juez mantendrá
a la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar o grupo
convivencial alternativo. De ser necesario, le brindará asesoramiento, orientación y
periódica supervisión por parte del equipo técnico interdisciplinario. En caso de que
no exista un grupo familiar o grupo convivencial alternativo o que éste resultare
manifiestamente inconveniente o perjudicial para la persona menor de dieciocho
(18) años, la mantendrá bajo el cuidado de otra persona, familiar o no,
requiriéndose previamente su opinión, la que será debidamente tenida en cuenta.
ARTICULO 21.- Criterio de
oportunidad reglado.
El Fiscal, fundadamente, en cualquier
etapa del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o
parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a
alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Por su insignificancia,
circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor
de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b)Cuando la persona menor de
dieciocho (18) años hubiere intervenido en calidad de partícipe, o el delito
imputado tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de
prisión o reclusión en el Código Penal, o la persona menor de dieciocho años
resultare imputada del delito previsto en el artículo 166 último párrafo, el Fiscal
deberá aplicar los criterios de oportunidad, fundando su petición en las
circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo
hubiere.
c) La persona menor de dieciocho
(18) años, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o
moral grave;
d) La sanción correspondiente al
delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya
impuesta por otro delito;
e) Cuando la persona imputada se
halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según
dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las
circunstancias del caso.
El Ministerio Público Fiscal convocará
una audiencia personal con el menor y su defensa antes de decidir el ejercicio de
la acción penal o lo hará a pedido de la defensa si ya hubiese y ésta le impetrase
el desistimiento. Las circunstancias señaladas en este artículo serán siempre
valoradas en la forma más favorable para el menor.
ARTICULO 22.- Medidas de coerción.
Finalidad y alcances.
La libertad ambulatoria de la persona
menor de dieciocho (18) años, sólo podrá ser restringida por la adopción de
medidas de coerción procesal de carácter excepcional y de acuerdo con los
principios de estricta necesidad y proporcionalidad entre la medida, el fin procesal
que se pretende asegurar y el delito imputado.
Las medidas de coerción procesal
únicamente podrán ser decretadas por el juez mediante resolución fundada cuando
existan elementos de juicio suficientes que indiquen la aparente responsabilidad de
la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho punible, y siempre que la
objetiva y provisional valoración de las características del hecho y las condiciones
personales de la persona imputada hicieren presumir que la misma intentará eludir
la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Las medidas de coerción procesal
deberán ser aplicadas por el menor tiempo necesario y ser examinadas
periódicamente.
En todos los casos la persona menor
de dieciocho (18) años deberá ser escuchada antes de la adopción de estas
medidas.
La resolución por la cual el Juez
imponga coerciones procesales será expresamente apelable.
ARTICULO 23.- Medidas de coerción
procesal. Individualización.-
Podrán decretarse las siguientes
medidas de coerción:
a) Abstenerse de concurrir a
determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas;
b) Comparecer periódicamente al
juzgado;
c) Prohibición de salir del país o de
cierto ámbito territorial.
d) Libertad vigilada;
e) Uso de dispositivo de seguimiento
electrónico;
f) Privación de libertad provisional
domiciliaria;
g) Privación de libertad provisional en
centro especializado.
La privación de libertad tendrá
carácter excepcional y sólo será ordenada como medida de último recurso, luego
de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y
siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la
presente ley.
La privación de la libertad es por
tiempo determinado y éste debe ser el más breve posible. En ningún caso podrá
exceder el plazo de dos meses.
Sólo podrá ordenarse judicialmente la
privación de libertad provisional cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado
con privación de libertad en centro especializado.
El juez deberá tener por acreditado
que existe prueba suficiente sobre la participación de la persona menor de
dieciocho (18) años en el hecho punible, el peligro de fuga y el entorpecimiento
del procedimiento. Luego, el juez deberá fundar la imposibilidad de aplicar otra
medida menos lesiva.
El auto que la imponga será siempre
revisable mediante recurso que deberá resolverse en un día hábil o dos días
corridos.
ARTICULO 24. - Cuidados, protección
y asistencia.
La medida de privación de libertad
procesal será preferentemente de cumplimiento en el domicilio. Cuando se
disponga su cumplimiento en centro especializado destinado a tal fin, el mismo
deberá reunir las condiciones establecidas en los preceptos de la presente
ley.
Mientras se encuentre detenida a la
espera del juicio, la persona menor de dieciocho (18) años estará separada de
personas menores de dieciocho (18) años condenadas y recibirá cuidados,
protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que
requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
Asimismo, durante la detención se
ejecutará un plan individual elaborado según las circunstancias del caso,
supervisado por el juez, el cual será de cumplimiento voluntario para la persona
menor de dieciocho (18) años. El plan deberá incluir la posibilidad de salidas
transitorias para afianzar sus lazos familiares y sociales y asegurar el derecho a la
educación y la recreación. En lo posible, deberá garantizarse la continuidad de sus
estudios en el establecimiento al cual concurría con anterioridad al inicio del
proceso.
La persona menor de dieciocho (18)
años podrá comunicarse libremente con su familia, sus allegados cercanos, su
defensor, el fiscal y el juez. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de
esas comunicaciones.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD
PERSONAS DE 14 Y 15 AÑOS Y
PERSONAS DE 16 Y 17 AÑOS
ARTICULO 25.- Responsabilidad penal
de las personas de 14 y 15 años.
Es penalmente responsable la persona
de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena
mínima de 3 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164
y 189 bis (2).
ARTICULO 26.- Responsabilidad Penal
de las personas de 16 y 17 años.
Es penalmente responsable la persona
de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito con pena
mínima de 2 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164
y 189 bis (2).
CAPITULO III
MEDIOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DEL CONFLICTO.
DE LA MEDIACION, LA
CONCILIACION Y LA
SUSPENSION DEL JUICIO A
PRUEBA
ARTICULO 27.- Mediación Penal.
En cualquier momento del proceso, el
Ministerio Público Fiscal, la persona víctima, la persona imputada o su defensor
podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter
confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal. En todos los casos la
persona menor de dieciocho (18) años deberá ser asistida por su abogado
defensor.
La mediación penal procederá en los
casos en que no sea aplicable la sanción privativa de libertad en centro
especializado o cuando esta pena resulte innecesaria.
Su apertura implicará la suspensión
de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un
acuerdo, se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación.
La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones
asumidas.
En ningún caso el acuerdo implicará
aceptación de la comisión del delito por parte de la persona menor de dieciocho
(18) años.
Cumplido el acuerdo, se declarará
extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del
proceso.
ARTICULO 28.- Conciliación.
La conciliación es un acto voluntario
entre la persona ofendida o su representante y la persona menor de dieciocho (18)
años, quienes serán partes necesarias en ella.
ARTICULO 29.- Procedencia.
Procederá la conciliación en los casos
en que no sea aplicable la sanción privativa de libertad en centro especializado o
cuando esta pena resulte innecesaria.
ARTICULO 30.- Oportunidad y
requisitos.
La conciliación puede tener lugar en
cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por
la persona menor de dieciocho (18) años o por su representante legal, por la
persona víctima o su representante legal o puede ser ordenada de oficio por el
juez.
La conciliación podrá tener lugar
siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de
dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes
de responsabilidad.
ARTICULO 31.- Efectos.
El arreglo conciliatorio suspenderá el
proceso y suspenderá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté
sujeto a plazo.
Cuando la persona menor de
dieciocho (18) años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de
conciliación, se operará la extinción de la acción penal a su respecto.
En ningún caso el acuerdo
conciliatorio implicará aceptación de la comisión del hecho imputado por parte de
la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 32.- Suspensión del
proceso.
Cuando hubieren pruebas suficientes
sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír a la persona
menor de dieciocho (18) años, si el delito que se le imputa a ésta no es susceptible
de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, el Juez
de oficio o a pedido de parte, dispondrá la suspensión del trámite de la causa por
un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años,
aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 36.
Fundadamente, la suspensión
también podrá disponerse aun en aquellos casos en que el delito imputado sea
susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado o
inhabilitación, teniendo en miras el interés superior de la persona menor de
dieciocho (18) años, su reinserción social, su formación integral y con la finalidad
de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
En todos los casos para la
procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el
consentimiento de la persona imputada, sin que ello implique confesión ni
reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.
La suspensión del proceso a prueba
suspende la prescripción.
En caso de no disponerse la
suspensión, el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas
en el Título siguiente.
ARTICULO 33. Pautas para la
determinación de las instrucciones judiciales.
Las instrucciones judiciales consisten
en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez
competente a la persona menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a
lograr una adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente
socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de su
familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas
medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación
integral de la persona menor de dieciocho (18) años y la búsqueda de su adecuada
convivencia familiar y social.
ARTICULO 34. Instrucciones
judiciales.
Las instrucciones judiciales que
pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1) Mantener a la persona menor de
dieciocho (18) años en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o
periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las
partes, designará el Juez en cada caso;
2) Si no existiere grupo familiar o éste
resultare manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona menor de
dieciocho (18) años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del
órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes,
quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el artículo
41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas
condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos
se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona menor de dieciocho (18)
años;
3) Resolver que complete la
escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación
profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad
horaria;
4) Establecer su asistencia a cursos,
conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros
conflictos conforme las características del caso; y a comprender sus derechos y
deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de la
comunidad;
5) Determinar que la persona menor
de dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio,
arte o profesión; o adquirir trabajo o pasantía laboral;
6) Su concurrencia a programas de
tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su
integración con pares;
7) Su concurrencia a programas
culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y
sociales, así como aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades
artísticas de la persona involucrada;
8) Su concurrencia a los servicios de
salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de
adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de
servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa
el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;
9) Su abstención de concurrir a
determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas
personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
10) Su abstención de consumir
bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia
profesional.
11) Presentarse periódicamente en el
Juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y
adolescentes o centro similar que la autoridad judicial determine.
12) En el caso de las personas
mayores de dieciséis (16) años se podrá disponer:
a) Su matriculación y concurrencia a
servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, preferentemente
de doble jornada, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
b) Su matriculación en centros de
formación profesional o artística, en horarios de contraturno escolar, a fin de
adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y
disponibilidad horaria;
c) Su concurrencia a los servicios de
salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de
adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de
servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa
el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado.
d) Adquirir trabajo o pasantía
laboral;
e) Presentarse periódicamente en el
Juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y
adolescentes o centro similar que la autoridad judicial determine.
La elección de las instrucciones
judiciales deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que
rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o
progresiva.
No podrán aplicarse más de dos (2)
instrucciones judiciales en forma simultánea.
ARTICULO 35.- Deber de informar
sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Toda vez que se disponga la
aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o
sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de
su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el
sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de
terceros.
ARTICULO 36.- Valoración periódica.
En forma periódica, el Juez o la
Oficina de Control especializada creada al efecto, verificará el cumplimiento por
parte de la persona menor de dieciocho (18) años de las instrucciones judiciales
dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el
mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la
extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión
del trámite de la causa no supere los dos (2) años.
ARTICULO 37.- Cumplimiento de las
instrucciones. Extinción de la acción.
Vencido el plazo de las instrucciones
judiciales impartidas, el Juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto
fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento
a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la
actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho (18)
años.
ARTICULO 38.- Incumplimiento de las
instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado,
grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá
la reanudación del tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el
Título siguiente.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 39.- Carácter y finalidad de
las sanciones.
Las sanciones previstas en el presente
Título, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de
concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su
aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona
menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de
responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y
libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo
personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la
única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción
impuesta. La pena privativa de la libertad se establecerá conforme la escala penal
del delito de que se trate con la reducción prevista para el delito tentado,
conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 40.- Determinación y
aplicación de las sanciones.
Para la determinación de la sanción
aplicable, el Juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida
respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del
hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños
ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Antes de ser dispuesta la sanción, el
Juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social,
las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18)
años, su contexto material y afectivo, su estado general de salud y sobre las
circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán
aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o
sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18)
años.
La aplicación de sanciones sucesivas o
alternativas en ningún caso podrá exceder de tres (3) años.
La persona menor de dieciocho (18)
años tendrá derecho a recurrir la decisión que le imponga una sanción ante un
tribunal superior.
ARTICULO 41. Sanciones.
El Juez podrá aplicar las siguientes
sanciones:
1) Disculpas personales ante la
víctima;
2) Reparación del daño causado;
3) Prestación de servicios a la
comunidad;
4) Ordenes de orientación y
supervisión;
5) Inhabilitación;
6) Privación de libertad durante el fin
de semana o tiempo libre;
7) Privación de libertad en
domicilio;
8) Privación de libertad en centro
especializado.
ARTICULO 42.- Quebrantamiento de
la sanción.
Habiéndose constatado el grave y
manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta, el juez
podrá sustituirla por las siguientes:
a) las sanciones contempladas en los
incisos 1) y 2) del artículo 43 cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de
prestación de servicios a la comunidad;
b) las sanciones contempladas en los
incisos 3), 4) y 5) del artículo 43 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se
hubiere constatado, por la de privación de libertad durante el fin de semana o
tiempo libre;
c) las sanciones contempladas en los
incisos 6) y 7) del artículo 43 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere
constatado, por la de privación de libertad en centro especializado.
La sanción sustitutiva en ningún caso
podrá exceder de seis meses.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES EN
PARTICULAR
ARTICULO 43.- Disculpas personales
ante la víctima.
Para el cumplimiento de la medida de
disculparse personalmente del daño o lesión causado, el Juez requerirá
previamente la opinión de la víctima o sus representantes y del fiscal. Celebrará
una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus
manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
ARTICULO 44.- Obligación de reparar
el daño causado.
La reparación del daño causado
consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o
la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito. La
aceptación o consentimiento de la reparación por parte de la víctima tendrá por
renunciada la vía civil para cualquier reclamo relacionado al hecho. Corresponderá
al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En
ningún caso esta sanción podrá exceder el plazo de seis (6) meses.
ARTICULO 45. Prestación de servicios
a la comunidad.
La prestación de servicios a la
comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades
públicas, o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán
según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo
que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la
asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación
educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o
peligro para la persona menor de dieciocho (18) años ni menoscabo para su
dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez
determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma
establecida.
ARTICULO 46.- Ordenes de
orientación y supervisión.
Las órdenes de orientación y
supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o
Tribunal de determinadas instrucciones judiciales previstas en el artículo 36.
ARTICULO 47.- Inhabilitación.
La inhabilitación consistirá en la
prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se
hubiere cometido mediante la utilización de los mismos. Su duración no podrá ser
mayor a dos (2) años y no podrán imponerse más de dos (2) instrucciones
simultáneamente.
ARTICULO 48.- Privación de la
libertad durante fin de semana o tiempo libre.
La privación de libertad durante el fin
de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada de la persona
menor de dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio
y no podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el
que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de
la siguiente. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia de la persona menor de
dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada
de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicarle peligro, ni
menoscabo para su integridad. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia de la
persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o
laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá
implicarle peligro, ni menoscabo para su integridad.
ARTICULO 49.- Privación de la
libertad en domicilio.
La privación de libertad domiciliaria
consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años
en su domicilio. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia de la persona menor
de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su
jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicarle
peligro, ni menoscabo para su integridad.
ARTICULO 50.- Lugar de
cumplimiento.
En los supuestos contemplados en los
dos artículos precedentes, cuando las sanciones no puedan cumplirse en el
domicilio de la persona, se ejecutará en un ámbito familiar alternativo o en un
ámbito convivencial alternativo. El mismo podrá seleccionarse entre los domicilios
de personas vinculadas al declarado penalmente responsable a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o de miembros de la familia
ampliada, o de la comunidad, debiendo contarse con el previo consentimiento del
sancionado y la intervención al órgano administrativo competente de protección de
derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Ley 26.061.
ARTICULO 51.- Privación de la
libertad en centro especializado.
La privación de libertad en centro
especializado consistirá en el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18)
años en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines
de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse,
como último recurso, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de personas que al
momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad,
declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte o
por delitos contra la integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los
cinco (5) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá
exceder de tres (3) años.
2. Cuando se trate de personas que al
momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad,
declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte;
o por delitos contra la integridad sexual y contra la libertad con pena mínima
superior a los tres (3) años de prisión o reclusión; o por los delitos tipificados en
los artículos 91, 166 inciso 1 y 2, este último cuando se cometiere con armas y 170
del Código Penal. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5)
años. En el caso de concurso real entre estos delitos, el máximo de esta sanción
no podrá exceder de ocho (8) años.
ARTICULO 52.- Centros
especializados.
Los centros especializados para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad serán de gestión pública y deben
contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas
medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de
visitas.
La dirección de estos centros será
desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar
a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Dentro de los centros especializados
queda prohibida la presencia de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de
seguridad. Asimismo, queda prohibida la presencia, portación y uso de
armas.
La cantidad de alojados no deberá
exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de
ejecución y una atención personalizada.
Los centros deberán contar con los
recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas menores de
dieciocho (18) años.
Las personas menores de dieciocho
(18) años alojadas deberán tener acceso a la debida atención médica y sicológica.
Deberán, además, permitirse las salidas transitorias para afianzar sus lazos
familiares y sociales y asegurar el derecho a la educación y la recreación.
La educación deberá ser impartida
preferentemente fuera del establecimiento y deberá garantizarse, en lo posible, la
continuidad de los estudios en el establecimiento al que la persona menor de
dieciocho (18) años concurriera con anterioridad a la ejecución de la sanción.
Cada centro especializado deberá
contar con un espacio al aire libre destinado a la recreación y el esparcimiento,
además de un área de galerías o espacios cubiertos, debiendo ofrecer a la
totalidad de la población allí alojada al menos dos actividades recreativas y/o
artísticas.
En los centros se deberá garantizar el
libre acceso a cualquier medio de información y comunicación.
ARTICULO 53. - Secciones de los
centros especializados.
Los centros especializados deberán
contar con secciones separadas para el alojamiento de personas menores de
dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) El tipo de asistencia conforme a las
necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes
individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física,
psíquica y moral;
b) Si se encuentran en privación de
libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva;
c) Edad de los alojados, respetando
las franjas etarias de 14 a 15 años y de 16 a 17 años;
d) Sexo de los alojados.
ARTICULO 54.- Centros especializados
abiertos.
Para el cumplimiento de la sanción de
privación de libertad en centro especializado, el magistrado podrá disponer que
dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos, entendiéndose por
tales aquellos en los que se permite el ingreso y egreso de la persona menor de
dieciocho (18) años conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.
ARTICULO 55.- Cómputo de la
privación de la libertad provisional.
Si se hubiere impuesto a la persona
menor de dieciocho (18) años la privación de libertad provisional prevista en la
presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo
de la sanción de privación de libertad impuesta.
ARTICULO 56.- Condenación
condicional.
El magistrado podrá, de oficio o a
pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro
especializado, cualquiera fuera su duración, sea dejada en suspenso. Esta decisión
será fundada en:
1. Los esfuerzos de la persona menor
de dieciocho (18) años por reparar el daño causado.
2. Las circunstancias de modo, tiempo
y lugar del hecho cometido.
3. La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años.
4. Toda aquella circunstancia que
demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona menor de dieciocho (18)
años una pena de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el
cumplimiento de una o dos de las instrucciones judiciales o reglas de conducta
previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa
forma de condenación condicional, la persona menor de dieciocho (18) años
cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la
sanción impuesta.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION Y CONTROL DE
LAS SANCIONES
ARTICULO 57.- Objetivo de la
ejecución.
La ejecución de las sanciones deberá
proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años las condiciones necesarias
para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus
capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido
restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
ARTICULO 58.- Ejecución de las
sanciones no privativas de libertad.
La sanción de disculpas personales
ante la persona víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de
obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de
órdenes de orientación y supervisión, podrán ser ejecutadas a través de órganos
administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los
derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, bajo el contralor del
órgano judicial de ejecución competente.
ARTICULO 59.- Ejecución de las
sanciones privativas de libertad. Plan individual.
Las sanciones privativas de libertad se
ejecutarán previa determinación de un plan individual que será controlado por el
magistrado competente. El plan individual será elaborado por un equipo
interdisciplinario de profesionales.
En el caso de que la persona menor
de dieciocho (18) años sea madre de un niño menor de cinco (5) años, el juez o
tribunal podrán sustituir la sanción por una o varias de las establecidas en el
artículo 43 de la presente ley.
ARTICULO 60.- Derechos y garantías
durante la ejecución.
Durante la ejecución de su sentencia
la persona menor de dieciocho (18) años gozará de todos los derechos y garantías
reconocidos en el presente régimen legal. En particular, y solo de modo
ejemplificativo, la persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a:
a) Solicitar al juez la modificación o
sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los
objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración
social;
b) Solicitar la modificación del plan
individual de ejecución de pena, si no cumple con los objetivos establecidos en
esta ley;
c) Solicitar que el juez garantice el
efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta,
ante su limitación o inobservancia;
d) Estar alojado en el centro
especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) Contar con las instalaciones
sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la
persona menor de dieciocho (18) años;
f) Poseer efectos personales,
disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Recibir una enseñanza conforme a
su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración
en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en
escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de
instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la
persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;
h) Ser preparada para su egreso,
debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e
incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares. En ningún caso se
autorizará la permanencia en el centro con el fundamento que no existe otra forma
de garantizar sus derechos fundamentales;
i) Mantener contacto regular y
periódico con su familia;
j) No ser incomunicada ni sometida a
régimen de aislamiento y a que se le garantice su derecho a peticionar a cualquier
autoridad, sin que bajo ningún concepto pueda limitarse la comunicación con
éstas;
k) Que se respete el principio de
dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en
condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su
integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;
l) Que se respete la condición
específica de varones y mujeres menores de 18 años, así como la diversidad
sexual;
m) Que se garantice a las mujeres
menores de 18 años embarazadas la atención especializada y los controles
prenatales así como la atención humanizada del parto, debiéndose privilegiar en
estos casos el otorgamiento de la prisión domiciliaria, tal como lo establece el
artículo 10 del Código Penal. Esta condición regirá también para aquellas
adolescentes con hijos menores de edad a su cargo;
n) Solicitar al Juez que se le aplique
una o más sanciones alternativas cuando esté embarazada o sea madre de un niño
menor de cinco años;
o) Recurrir cualquier medida o
sanción durante la ejecución de las penas, como así también respecto de las
condiciones de cumplimiento de éstas ante el tribunal competente, debiendo
garantizarse a este respecto la doble instancia y el control judicial suficiente.
ARTICULO 61.- Información a las
personas alojadas.
En el momento de ingresar la persona
menor de dieciocho (18) años al centro especializado, deberá entregársele copia
íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo
expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda
comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las
que puedan formular quejas. Para las personas menores de dieciocho (18) años
que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar
la información por otros medios de manera clara y accesible a sus
capacidades.
ARTICULO 62.- Informe del plan
individual.
La persona responsable del centro
especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un
informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre
la situación personal de éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el
desarrollo del plan individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo
interdisciplinario de profesionales del centro especializado.
La omisión de remitir los informes
hará incurrir a la persona responsable del centro especializado en el delito previsto
en el artículo 239 del Código Penal.
ARTICULO 63.- Edad y sexo de la
persona sancionada.
Con independencia de la edad que
alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la
fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá
íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en
razón de su edad y sexo.
TITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 64.- Prescripción de la
acción penal.
La prescripción de la acción penal
comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si
éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
ARTICULO 65.- Plazo de la
prescripción de la acción penal.
Para los delitos que no habiliten la
aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá en dos (2)
años.
Para los delitos que habiliten la
aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de
transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que
se impute con la reducción prevista para el delito tentado, conforme lo dispuesto
en el artículo 1 de la presente ley, que en ningún caso excederá de nueve años ni
será inferior a dos años.
ARTICULO 66.- Prescripción de la
sanción penal.
La prescripción de la sanción penal
comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona
menor de dieciocho (18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la
sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
ARTICULO 67.- Plazo de prescripción
de la sanción penal.
La sanción penal prescribirá después
de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones
que establecen los incisos 1. a 3. del artículo 43, la pena prescribirá al año de
haber quedado firme.
ARTICULO 68.- Registro de
antecedentes. Consecuencias penales.
Las causas en trámite y las sentencias
condenatorias podrán registrarse en el ente oficial designado a tal efecto.
El cumplimiento de las sentencias
condenatorias impuestas a las personas menores de dieciocho (18) años al
momento de cometer el hecho, provocará la cancelación de su inscripción en el
ente oficial encargado de los registros penales, no pudiendo, a su vez, el tribunal
ni las autoridades administrativas emitir informes a su respecto, salvo a pedido del
sancionado.
Sólo se podrá informar a las
autoridades judiciales el nombre y apellido de la persona imputada o sancionada,
según el caso, mediante el uso de iniciales y solo mientras se encuentre en curso
el proceso o el cumplimiento de la pena.
La violación de la prohibición de
informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo
157 del Código Penal de la Nación, si el hecho no constituyere un delito más
severamente penado.
Las consecuencias penales previstas
en el presente régimen en ningún caso podrán ser tenidas en cuenta a los efectos
del régimen penal de adultos.
TITULO V
De las políticas públicas
ARTICULO 69.- Lineamientos básicos
de las políticas públicas. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley. A tales fines deberá:
a) Asistir técnicamente a las
jurisdicciones y articular con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el diseño de las medidas
socioeducativas necesarias para el cumplimiento de la competencia de esta ley;
b) Promover la articulación y
cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la
eficacia de las medidas judiciales;
c) Propiciar instancias de intercambio
y articulación en los distintos niveles del Poder Judicial;
d) Brindar capacitación en los temas
de competencia de la presente ley con la asistencia de centros académicos y
universitarios nacionales y provinciales;
e) Organizar un Registro Nacional con
fines estadísticos, debiendo coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios
mínimos para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos
desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado civil, escolaridad,
desempeño laboral, tipos penales imputados, medidas y/o sanciones adoptadas y
sus resultados, organismos ejecutores de las medidas y de las sanciones,
juzgado/fiscalía interviniente. En ningún caso podrá consignarse datos que revelen
la identidad de la persona menor de edad;
f) Promover y coordinar entre las
distintas jurisdicciones la elaboración de un protocolo de recepción de datos;
g) Analizar y difundir periódicamente
los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y
adecuar las políticas públicas.
TITULO VI
Del control externo
ARTICULO 70.- Órgano de control
externo. Modifíquese la Ley Nº 26.061.
Agréguese como inciso k) del artículo
55 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes, titulado "Funciones", que integra el capítulo lll de la norma -
"Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes"-, el siguiente texto:
k) Supervisar y proteger los derechos
de las niñas, niños y adolescentes durante la ejecución de sanciones impuestas en
el marco de un proceso penal juvenil, sea que se trate de pena privativa de
libertad en centro especializado o de sanciones alternativas. A tal efecto, podrá
solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
que estime útil para el debido control; realizar inspecciones, verificaciones,
auditorías o cualquier otra medida que estime conveniente para el cumplimiento de
esta función; verificar que los reglamentos de los centros especializados se
adecuen a las pautas y garantías legales, debiendo denunciar si hallare
irregularidades; entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a la niña,
niño, o adolescente; decidir la comparecencia a su despacho de los funcionarios y
empleados de organismos y entes oficiales encargados del funcionamiento de los
centros especializados de detención con el objeto de requerirles explicaciones e
informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo;
efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere
configurada una falta administrativa; proponer la realización de las actuaciones
necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales
hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de las niñas ,
niños y adolescentes que se encontraren cumpliendo una sanción penal; difundir a
las niñas, niños y adolescentes el conocimiento de los derechos que les asisten.
Para ejercer estos controles, deberá contar con la asistencia de profesionales
capacitados y, especialmente, con funcionarios médicos.
TITULO VII
Disposiciones finales
ARTICULO 71. - Asignación
presupuestaria.
Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente
ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus
prescripciones, en forma equitativa en todo el país.
ARTICULO 72.- Imposibilidad de
aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados.
El juez o tribunal impondrá la pena
privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren
habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente
ley. Hasta tanto ello no suceda, el juez o tribunal sustituirá dicha sanción por una o
dos de las establecidas en el artículo 43.
ARTICULO 73.- Adecuación de
regímenes procesales.
Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas
administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los
principios y derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades competentes de cada
jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados
a los fines de la aplicación de la presente ley.
La falta de disposiciones procesales
nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no obstará a la
vigencia de esta ley. Los tribunales aplicarán las disposiciones vigentes
adecuándolas en cada caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 74.- Aplicación
supletoria.
Las disposiciones del Libro Primero
del Código Penal y de las normas procesales de la Nación, de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivas competencias, revisten
carácter supletorio respecto de esta ley en lo que no haya sido modificado por ella.
En caso de duda acerca de la compatibilidad de dichas normas procesales, se
estará a lo que resulte más favorable para la persona menor de dieciocho años de
edad.
ARTICULO 75.- Derogación.
Deróganse las Leyes Números 22.278
y 22.803.
ARTICULO 76.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a
partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación,
prorrogable por igual tiempo y por única vez.
ARTICULO 77.- Finalización de las
actuaciones en trámite no comprendidas en la presente ley.
Al momento de ser promulgada la
presente ley la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por
finalizadas, en el plazo máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no
estén comprendidas en la presente ley.
ARTICULO 78.- Ley más benigna para
menores de dieciocho años procesados.
Cuando las disposiciones de la
presente ley resulten más benignas para los menores de dieciocho años de edad
no condenados por hechos cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de
ésta, se aplicarán retroactivamente de oficio por el tribunal o a pedido de
parte.
ARTICULO 79.- Ley más benigna para
menores condenados.
Cuando las disposiciones de esta ley
resulten más benignas para los menores condenados con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley y mientras subsista cualquier efecto de la
condenación, el tribunal de oficio o a pedido de parte aplicará las previsiones sobre
penas de la presente ley, con intervención del Ministerio Público Fiscal y de la
Defensa.
ARTICULO 80. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley cuya consideración
y aprobación someto a esta Honorable Cámara de Diputados tiene como base el
que fuera presentado por Expediente N° 0071-D-2009, como reproducción de las
presentaciones anteriormente efectuadas bajo los números de expediente 6789-D-
2005 y 0051-D-2007.
Aquel texto y el presente tienen
estrecha relación, por cuanto lo que se pretende reformar es la exclusión de los
menores del régimen penal general, en cumplimiento del sistema diferenciado que
exige la Convención de los Derechos del Niño, cuya jerarquía constitucional impone
una adecuación certera a sus cláusulas, asentándose como principio general que
no podrá aplicarse a un menor una consecuencia de igual o mayor entidad que a
un adulto, en situaciones análogas. En tanto, sus principales diferencias son:
Se incorpora y define el concepto de
vulnerabilidad como condición de morigeración de la sanción, dada la situación
personal, social y económica del menor;
Se garantiza el derecho del menor a
ser oído solo ante el juez o el fiscal, privando de efectos a cualquier manifestación
volcada por autoridades administrativas o policiales;
Se incorpora el concepto de grupo
convivencial alternativo y de lazos familiares afectivos distintos del núcleo familiar
en sentido estricto, atendiendo a un sistema de contención afectivo que preserve
los vínculos reales del menor;
Se enfatiza el principio de libertad
durante el proceso, limitando y haciendo revisable cualquier medida de coerción
procesal; asegurando y manteniendo el derecho a la educación;
Se preservan el juego de los intereses
de la víctima y del menor haciendo viable la conciliación como solución alternativa,
a instancia del propio juez;
Se enfatiza la promoción de la
educación y la capacitación laboral, durante el cumplimiento de sanciones;
Se preserva y promueve la atención
médica y psicológica del menor;
Para la implementación de la ley se
reforma la ley 26061 encargando al defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, funciones específicas.
En esta propuesta se establece un
sistema específico para los menores entre los 14 y los 18 años, edades que se
individualizan atendiendo a la situación sociocultural de nuestro medio. Se
establece un régimen definido de punibilidad, distinto al del adulto, vinculado a la
aplicación de una escala penal reducida, conforme las reglas del delito tentado.
Es por esto que, como principal
modificación, con terminología actual se pretende confirmar y afianzar conceptos
reconocidos por el sistema jurídico internacional y nacional, ya interpretados por la
jurisprudencia, articulando la ley nacional con la internacional en lo referente a los
derechos de niños y adolescentes.
Esta articulación solo se logra con la
incorporación y adecuación de nuestro ordenamiento interno a las disposiciones de
la Convención sobre los Derechos del Niño, redoblando la apuesta en las garantías
que se declaran aplicables (enunciándolas de manera no taxativa) en el proceso
penal por delitos de acción pública, imputados a menores de entre 14 y 18 años.
Entre esas garantías, se destacan el principio de oportunidad reglado, el carácter
estrictamente excepcional de la privación de la libertad y la distinción permanente
entre las condiciones que atravesará el menor en relación al autor adulto. A través
del énfasis puesto en ellas, se pretende ponderar al niño o adolescente como
objeto de protección antes que de castigo. En definitiva, se pretende la aplicación
de garantías que en los procesos contra adultos, hasta ahora, han tenido más
reconocimiento que en el régimen penal juvenil.
Una de las innovaciones principales
radica en la necesidad de ampliar la franja de edad de sometimiento a proceso, en
los términos de la imputabilidad. Este aspecto, sumado el énfasis puesto en
garantías que protejan a los menores, intenta alcanzar el equilibrio entre el
reconocimiento de la capacidad de responsabilidad penal y, simultáneamente, un
proceso donde se preserve la dignidad y la protección del menor.
En esta inteligencia, se enfatiza
también que la privación de la libertad debe ser el último recurso, buscando que el
menor permanezca en la medida de lo posible con su familia o grupo convivencial
alternativo; que indefectiblemente se preferirá el cumplimiento de otro tipo de
medidas sin que ellas jamás impliquen su aislamiento o pérdida de comunicación;
que se hará uso del principio de oportunidad para que la falta de acción en otros
campos no recaiga sobre la labor punitiva; y que en todo momento se prestará
especial atención a su calidad de menor, la cual lo torna merecedor de un trato
distintivo.
Se agrega también un sistema de
control externo, al proponerse la reforma del art. 55 de la Ley 26.601, y al agregar
a las facultades del Defensor de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes,
la supervisión y protección de todos ellos durante la ejecución de las sanciones que
preve la ley.
El derecho del niño a ser oído por las
autoridades judiciales es otra de las prioridades que el proyecto mantiene del que
toma como base, destacándose aquí que esto se garantice ante la autoridad
judicial -juez o fiscal-, por lo que se lo excluye del arbitrio de las declaraciones
ante personal policial.
En síntesis, se rescata la esencia de
un proyecto de reforma que afianza los principios constitucionales y cumple con los
estándares internacionales, a los que la Argentina se obligó a adecuar su
legislación interna, pero al mismo tiempo se lo actualiza conforme las necesidades
que la sociedad argentina presenta. El resultado es un sistema penal juvenil
moderno, adecuado a los reclamos de justicia social y, por sobre todo, que intenta
encauzar al menor de entre 14 y 18 años en conflicto con la ley penal, ofreciendo
soluciones racionales a la problemática de la delincuencia juvenil. El medio para
ello es el respeto de los derechos humanos mediante la reducción del uso de
sanciones privativas de libertad y la posibilidad de aplicación de sanciones
alternativas (abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con
determinadas personas; comparecer periódicamente al juzgado; prohibición de
salir del país o de cierto ámbito territorial; libertad vigilada; uso de dispositivo de
seguimiento electrónico; privación de libertad provisional domiciliaria), dirigidas a
la efectiva reinserción social de los adolescentes. Estas son las vías que el sistema
legal puede aportar para colaborar con las políticas de prevención e inclusión social
que, en definitiva, reduzcan la reincidencia y ofrezcan un futuro mejor a nuestros
jóvenes y un efectivo resguardo para la seguridad pública.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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INSAURRALDE, MARTIN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |