PROYECTO DE TP
Expediente 7573-D-2013
Sumario: PREVENCION Y CONTRALOR DE RADIACIONES UV PERJUDICIALES PARA LA SALUD: REGIMEN.
Fecha: 21/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
El Senado y Cámara de Diputados...
PREVENCION Y
CONTRALOR DE RADIACIONES UV, PERJUDICIALES PARA LA
SALUD.
Objetivos.
Artículo 1°.- Las
disposiciones contempladas en la presente ley, establecen medidas consignadas
a la prevención, protección y evaluación de los efectos nocivos para la salud,
producidos por la exposición de la población a la radiación ultravioleta, sea esta
originaria del deterioro de la capa de ozono atmosférico, de la radiación solar o
de cualquier otra fuente emisora.
Artículo 2°.- La finalidad
de las acciones introducidas, están destinadas a estimular conductas seguras.
De igual modo, generar y proporcionar información idónea y oportuna a los
sujetos expuestos a riesgo de enfermedad.
Artículo 3°.- Los
mecanismos de cuidado, control y demás medidas que implementa esta ley,
además de resguardar la salud humana, también contempla a los ecosistemas
que se vean afectados por la radiación UV.
Autoridad de aplicación.
Facultades.
Artículo 4°.- El Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación, en su carácter de autoridad de
aplicación, tiene las atribuciones que se instituyen en los artículos 5°, 6° y 7°-
Artículo 5°.- Corresponde
al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, dictar la reglamentación
aplicable, incluidas las normas que permitan una adecuada fiscalización de las
acciones programadas.
Artículo 6°.- El Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación, propone, establece y/o ejecuta
procedimientos para afrontar acontecimientos de emergencia ambiental;
cuando las emisiones de radiación UV., así lo requieran.
Artículo 7°.- Aplicar las
sanciones previstas, graduándolas de conformidad con la gravedad de la
infracción perpetrada.
Artículo 8°.- La
reglamentación establecerá las demás normas necesarias, para la adecuada
aplicación de lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones
normativas que pudieran corresponder a otros organismos competentes en la
materia.
Sanciones
aplicables
Artículo 9°.- Las
infracciones a la presente ley, serán reprimidas por la autoridad de aplicación,
previo sumario que garantice el derecho de defensa y la apreciación de la
naturaleza de la contravención y el daño causado, con las siguientes sanciones,
que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de diez mil pesos (10.000
$), a trescientos mil pesos (300.000$). Actualizable al momento de la
aplicación de la misma.
c) Inhabilitación por tiempo
determinado;
d) Clausura.
Artículo 10°.- Son
pasibles de la aplicación de las sanciones determinadas, las conductas que
contravengan lo estipulado en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18 de esta
ley.
Disposiciones generales.
Medidas de prevención, difusión, y protección.
Artículo 11°.- Los
efectos que produzca la radiación ultravioleta de cualquier fuente emisora,
sobre la salud humana. Serán estudiados, evaluados y registrados
periódicamente por la autoridad de aplicación, sin menoscabo de las funciones
que la ley asigne a otros organismos para la estimación de dichos efectos sobre
el ganado, especies vegetales cultivadas, flora, fauna y ecosistemas.
Artículo 12°.- El Servicio
Meteorológico Nacional, computará diariamente, la intensidad de radiación solar
ultravioleta e indicará las zonas geográficas que requieran un alerta o
protección contra los rayos UV. Suministrando a los medios periodísticos
públicos y privados, la información recabada.
Artículo 13°.- Los
medios de comunicación social deberán obligatoriamente incluir en sus informes
meteorológicos, antecedentes acerca de la intensidad de la radiación
ultravioleta diaria, sus fracciones y los riesgos asociados.
Artículo 14°.- Sin
detrimento de las obligaciones establecidas en las leyes laborales y los
convenios colectivos de trabajo. El empleador deberá adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente a sus dependientes cuando estos puedan
estar expuestos a radiación ultravioleta.
Para estos
efectos, los convenios, contratos o reglamentos de trabajo, según el caso,
deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de
conformidad con las disposiciones de las Leyes Nacionales de Seguridad
Laboral y Riesgos del Trabajo.
Artículo 15° Los
instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como
lámparas, ampolletas y otras, deberán incluir en sus especificaciones técnicas,
etiquetas o similares. La advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede
ocasionar.
Artículo 16°.- En el
caso de camas solares o faciales, los establecimientos que cuenten con este
tipo de artefacto tendrán que manifestar en forma previa y por escrito al
usuario, dando conocimiento de los peligros y riesgos para la salud que implica
el tratamiento en cuestión.
Artículo 17° Los
bloqueadores, lentes, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de
la radiación UV, contendrán indicaciones que marquen el factor de protección
relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin
protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de intensidad de
radiación UV.
Artículo 18°.- El
contenido, perfil, dimensiones y demás características de las advertencias
estipuladas, serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto
dictará el Ministerio de Salud y acción social de la Nación.
Artículo 19°.- Cuando
las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas,
balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca
de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en
aquéllos la siguiente advertencia: "La exposición prolongada a la radiación solar
ultravioleta puede producir daños a la salud".
Artículo 20°.-
Procúrese la instalación de artefactos (solmáforos) que calculen la radiación UV,
en espacios públicos de amplia concurrencia estival, como playas, balnearios
piletas públicas y privadas, parques y plazas públicas etc.
Artículo 21°.- Aliéntese a
las empresas del sector privado para el montaje y mantenimiento de los
aparatos mencionados en el artículo anterior, a través de acuerdos o contratos
de colaboración, cooperación mixta, canje de publicidad y/ o cualquier otro
convenio que exonere al sector público de afrontar los costos necesarios para la
implementación de los mencionados dispositivos.
Artículo 22°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La
Organización Mundial de la Salud (OMS) estimula a los estados a formular
leyes y reforzar las normas de prevención y cuidado de la salud. En la misma
inteligencia, este proyecto viene a sostener el firme objetivo de lograr la toma
de recaudos por parte de la población. Evitando la exposición excesiva a los
rayos ultravioleta y a asumir acciones para protegerse de las mismas.
La
radiación solar es la principal fuente de radiación ultravioleta. La exposición
prolongada, puede ocasionar quemaduras, enfermedades dérmicas que
afectar entre otras, al sistema inmunológico. También alcanza a avivar
reacciones adversas en personas con cierta predisposición genética, como ser
el cáncer de piel, las lesiones oculares y el envejecimiento prematuro de la
piel.
Las
radiaciones UV procedentes de fuentes artificiales son en esencia, igual de
nocivas. Ambas, fuentes naturales y artificiales, tienen efectos análogos sobre
la salud y abarcan tres tipos de radiaciones (UVA, UVB y UVC) que se
diferencian por su longitud de onda.
Por lo
habitual, en comparación con las radiaciones UVA, las radiaciones UVB, inducen
a una serie de efectos a corto plazo sobre la piel, como ser; el bronceado,
quemaduras y daños genéticos. Merman además, el funcionamiento del sistema
inmunológico, extremo no confirmado en el caso de las radiaciones UVA. Son la
principal causa de envejecimiento prematuro de la piel y de uno de los tipos de
cáncer de piel.
Consciente de la necesidad de forjar un cambio de comportamiento social en lo
que atañe a este tipo de problemática. Propongo el presente proyecto de ley,
que considero es una herramienta fundamental para la educación y
concientización nacional.
En
consecuencia, la batería de medidas planteadas abarca respecto a las fuentes
artificiales, desde la inclusión de una advertencia de los riesgos a la salud que
el uso de lámparas o ampolletas que se oferten en el mercado puede
ocasionar. Como la obligación de informar previamente y por escrito a
sus clientes, los comercios que
presten el servicio de camas
solares o faciales. Dando cuenta de los peligros que involucra la utilización de
este tipo de procedimiento. Además los elementos o aparejos protectores
de radiación UV, deberán adjuntar un prospecto que describa técnicamente
su seguridad y efectividad.
Con
relación a las fuentes naturales, considero que la difusión obligatoria de
información fehaciente respecto de los niveles de radiación solar ultravioleta, a
los cuales se vea sometido nuestro territorio, permitirá a la población referir a
un antecedente de fundamental importancia para preservarse de los mismos.
Especialmente considerando que el Servicio Meteorológico Nacional realiza en
la actualidad esas mediciones a través de sus estaciones diseminadas en todo
el país. Esta información se encuentra utilizable y disponible en el sitio web del
mencionado organismo.
También me resultaron muy interesantes las experiencias de algunos países
como Chile y Colombia en la utilización de un instrumento indicativo del nivel
de radiación. El mismo conocido vulgarmente como "Solmáforo", nos recuerda
en playas, balnearios y piletas, los niveles de radicación que estamos recibiendo
en un momento dado y los consejos y cuidados a tener en cuenta.
No
resulta aventurado vislumbrar que estos mecanismos podrían fácilmente ser
costeados por empresas socialmente responsables, sirviéndose de una
publicidad al servicio de la salud de la población. Pudiendo interesarse en
instalar los descriptos Solmáforos, en las populosas playas de la costa
bonaerense, ríos de Córdoba o lagos Patagónicos, ofreciendo un gran servicio
preventivo de salud, de bajo costo y con gran alcance a un número importante
de personas.
Por
todo lo expuesto, invito a los integrantes de este Honorable Congreso de la
Nación que escolten con su firma este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |