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PROYECTO DE TP


Expediente 7573-D-2013
Sumario: PREVENCION Y CONTRALOR DE RADIACIONES UV PERJUDICIALES PARA LA SALUD: REGIMEN.
Fecha: 21/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PREVENCION Y CONTRALOR DE RADIACIONES UV, PERJUDICIALES PARA LA SALUD.
Objetivos.
Artículo 1°.- Las disposiciones contempladas en la presente ley, establecen medidas consignadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos nocivos para la salud, producidos por la exposición de la población a la radiación ultravioleta, sea esta originaria del deterioro de la capa de ozono atmosférico, de la radiación solar o de cualquier otra fuente emisora.
Artículo 2°.- La finalidad de las acciones introducidas, están destinadas a estimular conductas seguras. De igual modo, generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo de enfermedad.
Artículo 3°.- Los mecanismos de cuidado, control y demás medidas que implementa esta ley, además de resguardar la salud humana, también contempla a los ecosistemas que se vean afectados por la radiación UV.
Autoridad de aplicación. Facultades.
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación, tiene las atribuciones que se instituyen en los artículos 5°, 6° y 7°-
Artículo 5°.- Corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, dictar la reglamentación aplicable, incluidas las normas que permitan una adecuada fiscalización de las acciones programadas.
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, propone, establece y/o ejecuta procedimientos para afrontar acontecimientos de emergencia ambiental; cuando las emisiones de radiación UV., así lo requieran.
Artículo 7°.- Aplicar las sanciones previstas, graduándolas de conformidad con la gravedad de la infracción perpetrada.
Artículo 8°.- La reglamentación establecerá las demás normas necesarias, para la adecuada aplicación de lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones normativas que pudieran corresponder a otros organismos competentes en la materia.
Sanciones aplicables
Artículo 9°.- Las infracciones a la presente ley, serán reprimidas por la autoridad de aplicación, previo sumario que garantice el derecho de defensa y la apreciación de la naturaleza de la contravención y el daño causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de diez mil pesos (10.000 $), a trescientos mil pesos (300.000$). Actualizable al momento de la aplicación de la misma.
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura.
Artículo 10°.- Son pasibles de la aplicación de las sanciones determinadas, las conductas que contravengan lo estipulado en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18 de esta ley.
Disposiciones generales. Medidas de prevención, difusión, y protección.
Artículo 11°.- Los efectos que produzca la radiación ultravioleta de cualquier fuente emisora, sobre la salud humana. Serán estudiados, evaluados y registrados periódicamente por la autoridad de aplicación, sin menoscabo de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la estimación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora, fauna y ecosistemas.
Artículo 12°.- El Servicio Meteorológico Nacional, computará diariamente, la intensidad de radiación solar ultravioleta e indicará las zonas geográficas que requieran un alerta o protección contra los rayos UV. Suministrando a los medios periodísticos públicos y privados, la información recabada.
Artículo 13°.- Los medios de comunicación social deberán obligatoriamente incluir en sus informes meteorológicos, antecedentes acerca de la intensidad de la radiación ultravioleta diaria, sus fracciones y los riesgos asociados.
Artículo 14°.- Sin detrimento de las obligaciones establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a sus dependientes cuando estos puedan estar expuestos a radiación ultravioleta.
Para estos efectos, los convenios, contratos o reglamentos de trabajo, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nacionales de Seguridad Laboral y Riesgos del Trabajo.
Artículo 15° Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas, ampolletas y otras, deberán incluir en sus especificaciones técnicas, etiquetas o similares. La advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.
Artículo 16°.- En el caso de camas solares o faciales, los establecimientos que cuenten con este tipo de artefacto tendrán que manifestar en forma previa y por escrito al usuario, dando conocimiento de los peligros y riesgos para la salud que implica el tratamiento en cuestión.
Artículo 17° Los bloqueadores, lentes, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la radiación UV, contendrán indicaciones que marquen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de intensidad de radiación UV.
Artículo 18°.- El contenido, perfil, dimensiones y demás características de las advertencias estipuladas, serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Salud y acción social de la Nación.
Artículo 19°.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: "La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud".
Artículo 20°.- Procúrese la instalación de artefactos (solmáforos) que calculen la radiación UV, en espacios públicos de amplia concurrencia estival, como playas, balnearios piletas públicas y privadas, parques y plazas públicas etc.
Artículo 21°.- Aliéntese a las empresas del sector privado para el montaje y mantenimiento de los aparatos mencionados en el artículo anterior, a través de acuerdos o contratos de colaboración, cooperación mixta, canje de publicidad y/ o cualquier otro convenio que exonere al sector público de afrontar los costos necesarios para la implementación de los mencionados dispositivos.
Artículo 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Organización Mundial de la Salud (OMS) estimula a los estados a formular leyes y reforzar las normas de prevención y cuidado de la salud. En la misma inteligencia, este proyecto viene a sostener el firme objetivo de lograr la toma de recaudos por parte de la población. Evitando la exposición excesiva a los rayos ultravioleta y a asumir acciones para protegerse de las mismas.
La radiación solar es la principal fuente de radiación ultravioleta. La exposición prolongada, puede ocasionar quemaduras, enfermedades dérmicas que afectar entre otras, al sistema inmunológico. También alcanza a avivar reacciones adversas en personas con cierta predisposición genética, como ser el cáncer de piel, las lesiones oculares y el envejecimiento prematuro de la piel.
Las radiaciones UV procedentes de fuentes artificiales son en esencia, igual de nocivas. Ambas, fuentes naturales y artificiales, tienen efectos análogos sobre la salud y abarcan tres tipos de radiaciones (UVA, UVB y UVC) que se diferencian por su longitud de onda.
Por lo habitual, en comparación con las radiaciones UVA, las radiaciones UVB, inducen a una serie de efectos a corto plazo sobre la piel, como ser; el bronceado, quemaduras y daños genéticos. Merman además, el funcionamiento del sistema inmunológico, extremo no confirmado en el caso de las radiaciones UVA. Son la principal causa de envejecimiento prematuro de la piel y de uno de los tipos de cáncer de piel.
Consciente de la necesidad de forjar un cambio de comportamiento social en lo que atañe a este tipo de problemática. Propongo el presente proyecto de ley, que considero es una herramienta fundamental para la educación y concientización nacional.
En consecuencia, la batería de medidas planteadas abarca respecto a las fuentes artificiales, desde la inclusión de una advertencia de los riesgos a la salud que el uso de lámparas o ampolletas que se oferten en el mercado puede ocasionar. Como la obligación de informar previamente y por escrito a sus clientes, los comercios que
presten el servicio de camas solares o faciales. Dando cuenta de los peligros que involucra la utilización de este tipo de procedimiento. Además los elementos o aparejos protectores de radiación UV, deberán adjuntar un prospecto que describa técnicamente su seguridad y efectividad.
Con relación a las fuentes naturales, considero que la difusión obligatoria de información fehaciente respecto de los niveles de radiación solar ultravioleta, a los cuales se vea sometido nuestro territorio, permitirá a la población referir a un antecedente de fundamental importancia para preservarse de los mismos. Especialmente considerando que el Servicio Meteorológico Nacional realiza en la actualidad esas mediciones a través de sus estaciones diseminadas en todo el país. Esta información se encuentra utilizable y disponible en el sitio web del mencionado organismo.
También me resultaron muy interesantes las experiencias de algunos países como Chile y Colombia en la utilización de un instrumento indicativo del nivel de radiación. El mismo conocido vulgarmente como "Solmáforo", nos recuerda en playas, balnearios y piletas, los niveles de radicación que estamos recibiendo en un momento dado y los consejos y cuidados a tener en cuenta.
No resulta aventurado vislumbrar que estos mecanismos podrían fácilmente ser costeados por empresas socialmente responsables, sirviéndose de una publicidad al servicio de la salud de la población. Pudiendo interesarse en instalar los descriptos Solmáforos, en las populosas playas de la costa bonaerense, ríos de Córdoba o lagos Patagónicos, ofreciendo un gran servicio preventivo de salud, de bajo costo y con gran alcance a un número importante de personas.
Por todo lo expuesto, invito a los integrantes de este Honorable Congreso de la Nación que escolten con su firma este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA