PROYECTO DE TP
Expediente 7558-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 189 BIS, SOBRE SIMPLE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL.
Fecha: 20/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN ART. 189 BIS
INCISO 2° DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°.- Modifíquese el
inciso 2° del Artículo 189 bis del Código Penal de la Nación que
quedará redactado de la siguiente manera:
(2) La simple
tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y
multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren
de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de
armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será
reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren
de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8)
años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las
armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere
tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal
correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del
máximo.
La misma reducción
prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las
circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor,
resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas
con fines ilícitos.
En los dos casos
precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.
El hecho de registrar
antecedentes penales por delito doloso o con el uso de armas no
podrá ser tenido en cuenta para la determinación de la pena.
Artículo 2.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual Artículo 189 bis establece
en su inciso segundo, último párrafo, que "el que registrare antecedentes
penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se
encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y
portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de
cuatro a diez años".
Tal precepto establece una
agravante por el solo hecho de que la persona posea una condena anterior; es
decir que remite a un "derecho penal de autor" puesto que el reproche penal
no se adecua al injusto sino a condiciones de personalidad del autor.
Se ve afectado el principio "ne bis
in ídem", según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el
mismo hecho, se infringe porque la mayor gravedad de la pena del segundo
delito es resultado del anterior juzgado en definitiva, lo que significaría
reconocer la persecución o la condena de una persona, más de una vez y por el
mismo hecho.
Como vemos, el articulado
colisiona con lo establecido por nuestra Constitución Nacional y por los distintos
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
la pretensión del legislador de
tipificar algo más que una estricta conducta se aleja de un Derecho penal de
acto, toda vez que agrava la escala penal del tipo, prevista en abstracto, por
cuestiones personales del autor.
"No debe perderse de vista que el
art. 18 de la Constitución Nacional ha excluido ya cualquier posibilidad de
aplicación de una pena fundada en la peligrosidad del agente o el modo en que
éste ha conducido su vida anteriormente. En efecto, cuando prohíbe que nadie
sea penado sino en virtud de juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, está imponiendo en primer lugar, que un proceso penal sólo puede
instaurarse por un hecho aparentemente delictivo, y que la pena sólo se puede
imponer por un hecho del agente. El hecho del proceso no sólo justifica la
instauración del juicio, sino, finalmente, la pena a imponer. En esta frase del
art. 18 se fundamenta un derecho penal de hecho y se destierra toda
posibilidad de un derecho penal de autor" (cfr. Dr. Luis María Cabral causa nº
456 "Sosa, Marcelo Claudio" del 7 de octubre de 1997).
"Esa conclusión se ve reforzada a
poco que se analice que la misma sanción se encuentra prevista para quienes
estuvieren gozando de una excarcelación o una exención de prisión, es decir,
que la ley prevé una sanción mayor para sujetos que ni siquiera han sido
declarados culpables mediante sentencia firme y respecto de quienes se
presumen inocentes, siendo que del propio art. 18 de la C.N. se deriva el
principio de libertad durante el proceso, que será limitado por ley." Dr. Luis
María Cabral, Juez de Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Por todo ello y concluyendo que la
norma en cuestión resulta contraria a los principios contenidos en los arts. 18 y
19 de la Constitución Nacional es que solicito a mis pares me acompañen con la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |